AP1583-2019(54873)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1583-2019  

Radicación  n.° 54873  

Acta  101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de  Miller Enrique Vargas Velásquez.  

HECHOS:  

El  19 de julio de 2014, la menor LEVA le informó a su madre que  en dos oportunidades, cuando dormía, su padre, Miller  Enrique  Vargas Velásquez,  le  tocó sus genitales y la accedió carnalmente. Ante  semejante noticia, su madre la sometió a una prueba de  embarazo que resultó positiva. Comprobaciones posteriores  determinaron genéticamente que había una compatibilidad  del 100% con el ADN de Miller  Enrique Vargas Velásquez.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá,  la Fiscalía le imputó a Miller  Enrique Vargas Velásquez,  la  comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir (artículo  210 del Código Penal),  cargos que no aceptó.  

El  8 de junio de 2016 la fiscalía radicó el escrito de  acusación, llevándose a cabo la audiencia  correspondiente el 3 de octubre del mismo año.  

El  21 de noviembre de 2017, al instalarse la audiencia preparatoria, el  procesado y su defensor manifestaron su deseo de allanarse a cargos  por la conducta de acceso carnal en persona en incapacidad de  resistir, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  31, 210, agravado por presentarse las causales del artículo  211 numerales 5 y 6 del Código Penal).  

El  7 de marzo de 2018, la Juez 35 Penal del Circuito después de  verificar la legalidad del allanamiento, condenó al acusado a  224 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Al  resolver la apelación interpuesta por el acusado, el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera  instancia, mediante decisión del 30 de noviembre de 2018.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906  de 2004, el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda  instancia, por “violación  de la garantía de defensa técnica.”  

Después  de referirse a la defensa técnica como garantía  esencial del debido proceso penal, al marco convencional,  constitucional y legal que la regula, y a la más elaborada  doctrina y jurisprudencia sobre el tema, concluye que esta garantía  se infringió por la deficiente asesoría del abogado que  lo antecedió.  

Apoyado  en ese marco conceptual, sostiene que el acusado no tuvo una  apropiada asesoría profesional. Desde su perspectiva, los  elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía,  no tienen la idoneidad para llevar al juez el convencimiento más  allá de toda duda sobre la autoría y la responsabilidad  del acusado. Ni siquiera, dice, el cotejo genético, que dio  como resultado una coincidencia del 100%, es suficiente para  determinar su culpabilidad, pues en relación con el presunto  acceso, la declaración de la menor es muy frágil al  referirse a los detalles y circunstancias en que pudo acaecer el  presunto abuso. Tampoco la declaración de la madre de la menor  ofrece elementos de juicio consistentes sobre la época en que  habría ocurrido semejante conducta.  

Es,  dice, frente a este escenario, en donde la falta de defensa técnica  se torna problemática, pues el defensor ha debido actuar  proactivamente y realizar una investigación diligente  destinada a llevar al juicio elementos para afianzar la duda en favor  del acusado.  

Además,  asegura que el acusado solo se enteró de las consecuencias que  implica aceptar cargos y de la imposibilidad de obtener beneficios en  la audiencia de lectura de fallo, en cuya diligencia fue reemplazado  por el actual abogado, quien no pudo asistir a la misma por la  necesidad de concurrir a otra actuación, lo que llevó a  que fuera el mismo procesado quien tuviera que apelar la decisión  condenatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es  cierto que, con fundamento en la causal segunda de casación,  se puede denunciar la validez del trámite y pedir su  anulación, por afectación  sustancial de la estructura del proceso o de las garantías  debidas a cualquiera de las partes. Pero eso no significa que quien  concurre en casación pueda formular el cargo a su manera y al  margen de la dogmática que rige el recurso y la causal  alegada.  

Tratándose  de procesos que culminan por allanamiento a cargos, lo primero que el  casacionista debe determinar es si es posible acudir a esta sede para  controvertir sentencias dictadas en virtud de la aceptación de  cargos y en tal caso por qué motivos, partiendo del principio  de que en esta clase de asuntos únicamente es posible demandar  el allanamiento cuando median vicios en el consentimiento, por error,  fuerza o dolo, o se transgreden garantías fundamentales  (parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004),  la pena impuesta y los aspectos operacionales de la misma, más  no la responsabilidad del acusado, como en últimas lo pretende  el recurrente, según se indicará.  

En  cuanto a este último tema, debe recordarse, como lo ha  señalado la Sala, entre otras, en la SP 39831 del 27 de  septiembre de 2017,  que:  

“… la  limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los  términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido  normativamente regulada por la ley a través de lo que la  doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de  irretractabilidad1,  que comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional,  al señalar lo siguiente:  

“…una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte  del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con  la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y  credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera  que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida  y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más  ampliamente, con detrimento de la administración de justicia.”  2  

Con  base en lo anterior se puede destacar que el demandante en realidad  utiliza el derecho de defensa con el fin de cuestionar la sólida  evidencia que llevó al acusado a aceptar el cargo por el cual  fue condenado, al sostener que, debido a la indebida asesoría  profesional, el acusado aceptó cargos que podían  controvertirse con una adecuada defensa técnica. No es, como  se pone de presente, el vicio en el consentimiento, o garantías  fundamentales lo que se discute, sino la inadecuada gestión  profesional, que de haber sido diligente -pero sin decir cuál  sería la cuidada diligencia que se debió realizar—,  habría propiciado en últimas la absolución del  procesado por duda razonable.  

En  éste último sentido, como se acaba de indicar, para  referirse a la falta de defensa técnica no basta con plantear  que pudo ser mejor la asistencia profesional, pues como lo ha  precisado la Sala en la SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128:  

“La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no  basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción  de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido  mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva  varía según el estilo de cada profesional, en el  entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos  de acción.  Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene  la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”  (Se resalta)  

En  ese orden, el demandante no precisó con la coherencia que se  requiere la razón por la cual se habría vulnerado la  garantía fundamental de la defensa técnica del acusado,  y mucho menos pudo determinar cuál podía ser la  estrategia jurídica adecuada para enfrentar los cargos de  mejor manera, ante la solidez del cotejo genético que prueba  que el embarazo de la menor fue consecuencia de la acción de  su padre, y que a su vez reafirma la veracidad incuestionable de la  declaración de la menor ofendida.  

Igualmente  fue precario en referirse al supuesto vicio en el consentimiento que  se habría producido al aceptar cargos sin conocer las  consecuencias del mismo, que le fueron puestas de presente en forma  muy concreta en la diligencia en la cual se verificó la  legalidad del allanamiento, y conociéndolas, las aceptó.  

Por  lo tanto, es evidente que la demanda, como se comprende, fue  formulada por fuera de las reglas del recurso extraordinario. Por  esas razones de orden formal la demanda se inadmitirá.  

Materialmente  tampoco se observa que las sentencias de primera y segunda instancia  se hayan dictado con infracción de garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de corregir.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia, el cual debe  interponerse en los términos de la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de Miller  Enrique Vargas Velásquez,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán  el 30 de noviembre de 2018, por medio del cual confirmó la  condena por el delito de acceso carnal abusivo con persona en  incapacidad de resistir.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991,          artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de          2004. Esta última disposición, modificada por el          artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La          retractación por parte de los imputados que acepten los          cargos será válida en cualquier momento, siempre y          cuando no se demuestre por parte de éstos que se vició          su consentimiento o que se violaron sus garantías          fundamentales”          (negrillas no originales).  

2          Sentencia C-1195 de 2005      

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