STP119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP119-2019  

Radicación  Nº 102140  

Acta 5  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  DAGOBERTO  ESTUPIÑÁN RUEDA,  en calidad de apoderado especial de la empresa Aguas de Bogotá  S.A. E.S.P., contra el fallo de 17 de octubre de 2018, a través  del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  especial de fuero sindical que inició el ciudadano  José David Muñoz Jiménez.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Aguas  de Bogotá S.A. E.S.P. promovió el mecanismo de amparo  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, los cuales, en su  criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante  el trámite del proceso especial de fuero sindical número  11001310503920180030300, en el que obró como demandada.  

Señaló,  en apoyo de su petición de amparo, que celebró un  contrato de trabajo con José David Muñoz Jiménez  “por duración  de la obra o por la naturaleza de la labor determinada”  a partir del 1 de abril de 2013; que la duración del contrato  de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato  interadministrativo n. 1.07.10200-0809-2012 “proyecto  aseo”,  conforme a lo estipulado en la cláusula de segunda del mismo;  que José Davis desempeñó el cargo de  “supervisor”  con funciones de barrido y recolección en el “proyecto  aseo”; que fue  un hecho “público  y notorio” que  el 11 de febrero de 2018 se terminó el convenio  interadministrativo antes citado, con ocasión de la entrada  del nuevo esquema establecido por la Alcaldía de Bogotá;  que, mediante comunicado n. GH-30032018-3223 DE 9 DE FEBRERO DE 2018  LE INFORMÓ A José Davis Muñoz la terminación  del convenio interadministrativo en referencia y en consecuencia la  terminación del vínculo laboral.  

Aseguró  que José David Muñoz Jiménez promovió una  demanda especial de fuero sindical en su contra, en la que pidió  que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su  despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales  compatibles con el reintegro; que el actor era miembro de la Junta  Directiva de la organización sindical Unión Popular de  Trabajadores, en calidad de presidente; que la demanda señalada  fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado  previamente señalado; que el Juzgado profirió sentencia  de primera instancia el 22 de agosto de 2018, en la que denegó  las pretensiones formuladas por el actor con fundamento en el literal  d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo,  esto es, terminación de la obra o labor contratada; que, el  demandante apeló la decisión del a  quo y del recurso  conoció la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; que, la corporación revocó la decisión  anterior, mediante proveído de 25 de septiembre de 2018 con  base en que “al  no especificarse la obra o labor que debía desarrollar el  trabajador, entiende la Sala que el contrato no tuvo término  de duración, pasando a ser un contrato a término  indefinido”;  que, el Tribunal Superior de Bogotá en “distintas  salas de decisión”  se ha pronunciado en 4 procesos especiales de fuero sindical iguales  al suyo, en los que ha negado la pretensión de reintegro.  

Resaltó  que con la decisión que adoptó el tribunal accionado,  se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus  derechos fundamentales, debido a que excedió las facultades de  interpretación de la ley “en  contravía a lo ya fallado en otros procesos (…) en  diferentes Salas de decisión”, además  de que “modificó  y adicionó” requisitos  no contemplado en los artículos 45 y 47 del Código  Sustantivo de Trabajo y con ello “desnaturalizó  el contrato de trabajo por obra o labor”.  

Pidió, con  apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se protegieran  tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se revocara la orden de reintegro ordenada por la  Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de  septiembre de 2018. Imploró, en igual medida, que se ordenara  al Tribunal accionado acoger los argumentos y consideraciones  expresadas en los demás procesos especiales de fuero sindical  promovidos en su contra y fallados por las otras salas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial, así  como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero  especial en referencia, para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado 39  Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que su actuar  dentro de la acción constitucional impugnada, se basó  en el estudio y respuesta de cada una de las pretensiones del  demandante José David Muñoz Jiménez, hasta  proferir la respectiva sentencia de primera instancia, la cual fue  apelada, razón por la que remitió la actuación a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. José  David Muñoz Jiménez, a través de apoderado  solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela  entablada por la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. como  quiera que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una  tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una  controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate  por las vías legales establecidas para ello.  

La entidad  accionada no incurrió en una vía de hecho como lo alega  de forma errada el accionante, con base en un criterio jurídico  diverso al plasmado en la decisión controvertida. Así,  las providencias citadas por el actor, desconocen, no sólo, la  valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, sino, igualmente, la  independencia y autonomía judicial de la cual goza dicho  órgano colegiado.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al considerar que si bien, no comparte los argumentos  esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en la decisión cuestionada, lo cierto es que, los mismos no se  evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se  aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de  un escenario de independencia judicial.  

Así,  precisó que, el análisis realizado en la decisión  debatida se circunscribió a un juicio hermenéutico  plausible y a un análisis ponderado de las pruebas aportadas  al proceso, sin que se evidencien errores que justifiquen, de forma  excepcional, la intervención del juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de la empresa Aguas de Bogotá  S.A. E.S.P. lo impugnó, reiterando los argumentos de la  demanda para el logro de sus pretensiones.  

Adicionalmente, la  Gerente de Gestión Humana de la entidad accionante, en escrito  radicado en la secretaría de esta Corporación el 19 de  diciembre de 2018, solicitó se tenga en cuenta el precedente  que respecto del tema objeto de tutela ha sentado diversas salas del  Tribunal Superior de Bogotá, en el que se ha considerado que  el vínculo laboral suscrito entre el ente que representa y los  demandantes es por obra o labor, precisando que se debe respetar la  voluntad de las partes. Por tanto, concluyó que la decisión  cuestionada constituye una vía de hecho por ser arbitraria,  lesiva y contraria al ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia  de 25 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó  el fallo de 22 de agosto de este año, emitido por el Juzgado  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar  ordenar a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. que reintegre  al señor José David Muñoz Jiménez, al  mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, o a uno de igual o  superior categoría, junto con el pago de los salarios,  prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social  integral causados, desde la fecha de su despido y hasta cuando se  cumpla dicha orden, ello, sin solución de continuidad en la  prestación del servicio.  

Así, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la citada sentencia como  quiera que, en criterio del accionante, dicha decisión  constituye una vía de hecho, pues adicionó requisitos  no establecidos en los artículos 45 y 47 del Código  Sustantivo del Trabajo y, además, desnaturalizó el  contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre las partes.  

Por tanto,  peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y, se le ordene emitir un nuevo  pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el  juez constitucional.  

6. En ese orden,  es evidente que DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA pretende a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7. En efecto, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales si era procedente ordenar el reintegro del  demandante José  David Muñoz Jiménez a la empresa Aguas de Bogotá  S.A. E.P.S., por gozar de la garantía de fuero sindical, de  que trata los artículos 39 de la Carta Política y, 405  y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión en el estudio del  acervo probatorio, a efectos de terminar si lo considerado por la  entidad allí demandada se encontraba entre aquellas  excepciones en las que no se debe solicitar previamente al despido  del aforado sindical, la calificación judicial.  

En ese orden,  concluyó que si bien, la legislación laboral señala  como excepción a la regla en cita la culminación de la  obra, lo cierto es que, en el caso en concreto se desnaturalizó  el contrato de trabajo celebrado entre José  David Muñoz Jiménez y la empresa Aguas de Bogotá  S.A. E.P.S., ya que en el mismo al no especificarse la actividad que  desarrollaría el prenombrado, mal podría decir el  empleador que el vínculo laboral finalizó por la  ejecución de la labor que le fue encomendada, pues se entiende  que el contrato no tuvo término de duración y, por  tanto, pasó a tener el carácter de indefinido.  

8. Por otro lado,  no podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la naturaleza del contrato de trabajo por la  duración de la obra o labor determinada, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-306 de 2006, señaló:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)  

   

Por tanto, no  es dable sostener que la interpretación que hacen los  operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos  fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se desconocería el  principio de autonomía e independencia judicial, si se  admitiese la procedencia de la acción de tutela por la  interpretación o aplicación que de un precepto o figura  jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa  interpretación o aplicación responde a un razonamiento  coherente y válido del funcionario judicial”.  

Entonces, el hecho  que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión  objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, el actor no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia  proferida el 25 de septiembre de 2018, se haya fundado en una norma  inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que  la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al  respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a  un proceso especial de fuero sindical.  

9. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de  fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

10.  Ha de recordársele al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

11.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

12.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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