Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP119-2019
Radicación Nº 102140
Acta 5
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, en calidad de apoderado especial de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., contra el fallo de 17 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició el ciudadano José David Muñoz Jiménez.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503920180030300, en el que obró como demandada.
Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que celebró un contrato de trabajo con José David Muñoz Jiménez “por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada” a partir del 1 de abril de 2013; que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo n. 1.07.10200-0809-2012 “proyecto aseo”, conforme a lo estipulado en la cláusula de segunda del mismo; que José Davis desempeñó el cargo de “supervisor” con funciones de barrido y recolección en el “proyecto aseo”; que fue un hecho “público y notorio” que el 11 de febrero de 2018 se terminó el convenio interadministrativo antes citado, con ocasión de la entrada del nuevo esquema establecido por la Alcaldía de Bogotá; que, mediante comunicado n. GH-30032018-3223 DE 9 DE FEBRERO DE 2018 LE INFORMÓ A José Davis Muñoz la terminación del convenio interadministrativo en referencia y en consecuencia la terminación del vínculo laboral.
Aseguró que José David Muñoz Jiménez promovió una demanda especial de fuero sindical en su contra, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que el actor era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Popular de Trabajadores, en calidad de presidente; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente señalado; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2018, en la que denegó las pretensiones formuladas por el actor con fundamento en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, terminación de la obra o labor contratada; que, el demandante apeló la decisión del a quo y del recurso conoció la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que, la corporación revocó la decisión anterior, mediante proveído de 25 de septiembre de 2018 con base en que “al no especificarse la obra o labor que debía desarrollar el trabajador, entiende la Sala que el contrato no tuvo término de duración, pasando a ser un contrato a término indefinido”; que, el Tribunal Superior de Bogotá en “distintas salas de decisión” se ha pronunciado en 4 procesos especiales de fuero sindical iguales al suyo, en los que ha negado la pretensión de reintegro.
Resaltó que con la decisión que adoptó el tribunal accionado, se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que excedió las facultades de interpretación de la ley “en contravía a lo ya fallado en otros procesos (…) en diferentes Salas de decisión”, además de que “modificó y adicionó” requisitos no contemplado en los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo y con ello “desnaturalizó el contrato de trabajo por obra o labor”.
Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se protegieran tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la orden de reintegro ordenada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018. Imploró, en igual medida, que se ordenara al Tribunal accionado acoger los argumentos y consideraciones expresadas en los demás procesos especiales de fuero sindical promovidos en su contra y fallados por las otras salas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, así como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero especial en referencia, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que su actuar dentro de la acción constitucional impugnada, se basó en el estudio y respuesta de cada una de las pretensiones del demandante José David Muñoz Jiménez, hasta proferir la respectiva sentencia de primera instancia, la cual fue apelada, razón por la que remitió la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. José David Muñoz Jiménez, a través de apoderado solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela entablada por la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. como quiera que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate por las vías legales establecidas para ello.
La entidad accionada no incurrió en una vía de hecho como lo alega de forma errada el accionante, con base en un criterio jurídico diverso al plasmado en la decisión controvertida. Así, las providencias citadas por el actor, desconocen, no sólo, la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino, igualmente, la independencia y autonomía judicial de la cual goza dicho órgano colegiado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, no comparte los argumentos esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada, lo cierto es que, los mismos no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así, precisó que, el análisis realizado en la decisión debatida se circunscribió a un juicio hermenéutico plausible y a un análisis ponderado de las pruebas aportadas al proceso, sin que se evidencien errores que justifiquen, de forma excepcional, la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones.
Adicionalmente, la Gerente de Gestión Humana de la entidad accionante, en escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 19 de diciembre de 2018, solicitó se tenga en cuenta el precedente que respecto del tema objeto de tutela ha sentado diversas salas del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se ha considerado que el vínculo laboral suscrito entre el ente que representa y los demandantes es por obra o labor, precisando que se debe respetar la voluntad de las partes. Por tanto, concluyó que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho por ser arbitraria, lesiva y contraria al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo de 22 de agosto de este año, emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar ordenar a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. que reintegre al señor José David Muñoz Jiménez, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral causados, desde la fecha de su despido y hasta cuando se cumpla dicha orden, ello, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
Así, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada sentencia como quiera que, en criterio del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues adicionó requisitos no establecidos en los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, desnaturalizó el contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre las partes.
Por tanto, peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por el juez constitucional.
6. En ese orden, es evidente que DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. En efecto, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales si era procedente ordenar el reintegro del demandante José David Muñoz Jiménez a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.P.S., por gozar de la garantía de fuero sindical, de que trata los artículos 39 de la Carta Política y, 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión en el estudio del acervo probatorio, a efectos de terminar si lo considerado por la entidad allí demandada se encontraba entre aquellas excepciones en las que no se debe solicitar previamente al despido del aforado sindical, la calificación judicial.
En ese orden, concluyó que si bien, la legislación laboral señala como excepción a la regla en cita la culminación de la obra, lo cierto es que, en el caso en concreto se desnaturalizó el contrato de trabajo celebrado entre José David Muñoz Jiménez y la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.P.S., ya que en el mismo al no especificarse la actividad que desarrollaría el prenombrado, mal podría decir el empleador que el vínculo laboral finalizó por la ejecución de la labor que le fue encomendada, pues se entiende que el contrato no tuvo término de duración y, por tanto, pasó a tener el carácter de indefinido.
8. Por otro lado, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la naturaleza del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, señaló:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de fuero sindical.
9. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de fuero sindical a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
11. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
12. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria