AP441-2019(53502)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP441-2019  

Radicación  53502  

Aprobado  acta número 36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Sería  del caso pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, en la cual confirmó la condena  contra esa persona por el delito de lesiones  personales culposas,  si no fuera porque se advierte la necesidad de resolver la solicitud  de extinción de la acción penal por reparación  integral que interpuso su abogado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  eso de las dos de la tarde (2 p.m.) del 13 de agosto de 2011, en la  avenida Ciudad de Villavicencio con carrera 79 de Bogotá, el  taxi de placas SMZ-285 chocó a la motocicleta de placas  DKK-63C. Esto obedeció a que el taxi, conducido por JUAN  CARLOS AMAYA VARGAS, giró a la izquierda con el fin de pasar a  la carrera 79, sin anunciar con las direccionales y sin importarle  que la moto, en la cual iban John Fredy Gómez Palacios y su  hermano, se desplazaba por el carril izquierdo de la avenida. Lo  anterior produjo en el conductor de la moto una incapacidad  medicolegal definitiva de cincuenta (50) días, así como  deformidad física en el cuerpo y perturbaciones en el miembro  superior izquierdo y en las funciones de la prensión y  oposición, todas ellas de carácter permanente.  

Debido  a ello, la Fiscalía General de  la Nación, el 18 de junio de 2015, le atribuyó a JUAN  CARLOS AMAYA VARGAS la realización del delito de lesiones  personales culposas,  según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º,  113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de  2000, actual Código Penal, con la modificación que a  los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 19 de febrero de 2016.  

AMAYA  VARGAS fue condenado el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Bogotá como autor responsable de la  conducta punible de lesiones  personales culposas.  

El  Tribunal Superior del Distrito confirmó tal providencia el 15  de junio de 2018, aunque redujo la pena impuesta por la primera  instancia a  nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión e  inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas, al igual  que a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado  de  JUAN CARLOS AMAYA VARGAS interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

Encontrándose  el proceso en el despacho del ponente a la espera de la decisión  correspondiente, el 5 de septiembre de 2018 la defensa presentó  una solicitud de extinción de la acción penal debido al  fenómeno de la indemnización integral contemplada en  los preceptos más favorables de la Ley 600 de 2000. Además,  anexó copia de un contrato de transacción suscrito  entre la víctima Jhon Fredy Gómez Palacios y Liberty  Seguros S. A., así como un escrito (firmado por el primero) en  el que manifestaba haber sido «indemnizado  integralmente por la aseguradora»1  y que, por lo tanto, su voluntad era la de «no  […]  continuar  con el proceso penal»2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A  partir del auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Corte reconoció  la posibilidad de aplicar, en virtud de la ley penal más  favorable, la causal objetiva de extinción de la acción  penal del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativa a la  indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la  conducta punible, para los procesos de la Ley 906 de 2004, aun cuando  se haya agotado la facultad de acudir al principio de oportunidad  señalado en los artículos 321 y siguientes de este  estatuto.  

Según  la Sala, «resulta  procedente acudir al instituto de la reparación integral  consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como  causal de extinción de la acción penal, para momentos  posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya  ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del  principio de oportunidad»3.  Lo anterior, «siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo  42 de la Ley 600»4:  

Por  ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de  casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la  respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración  de extinción de la acción penal por indemnización  integral y la consecuente cesación del procedimiento, en  cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el  delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en  tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño  ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que  medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente  haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años  anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de  la investigación o cesación del procedimiento en su  favor por el mismo motivo5.  

2.  En  este asunto, la solicitud de la defensa de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS  cumple con los requisitos previstos en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En primer lugar, pidió  a la Corte declarar la extinción de la acción penal por  el delito de lesiones  personales culposas,  conducta que está incluida para su procedencia en el inciso  primero de la referida norma.  

En  segundo lugar, el peticionario allegó un escrito en el cual la  víctima Jhon Fredy Gómez Palacios manifestaba haber  sido reparada en forma íntegra en razón de todos los  perjuicios ocasionados en su contra6.  

Y,  finalmente, la Coordinación del Área Antecedentes y  Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación  informó que JUAN CARLOS AMAYA VARGAS «no  figuran [sic]  con registros en la base de datos»7.  

En  este orden de ideas, como se reúnen los requisitos del  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Sala, en aplicación  del principio de la ley penal más favorable, declarará  extinta la acción penal por reparación integral acerca  de la conducta punible de lesiones  personales culposas atribuida  al acusado.  

Adicionalmente,  decretará la cesación del procedimiento adelantado  contra esta persona, en atención de lo dispuesto en el  artículo 39 del estatuto, como quiera que la actuación  no podría proseguirse dada esta causal objetiva de extinción  de la acción penal. Por último, se dispondrá que  el juez de primer grado realice todas las informaciones y  cancelaciones que haya lugar a raíz de lo señalado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la extinción de la acción penal por el delito de  lesiones  personales culposas seguido  contra JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.  

Segundo.  Como  consecuencia de lo anterior, decretar la cesación de  procedimiento adelantado contra esta persona.  

Tercero.  Disponer  que el juzgado de primera instancia realice los informes y  cancelaciones que haya lugar debido a las decisiones adoptadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 15 del cuaderno          de la Corte.  

2          Ibídem.  

3

                    

CSJ          AP, 13 abr. 2011, rad. 35946.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6

                    

Folio 15 del cuaderno          de la Corte.  

7          Folio 68 ibídem.      

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