STP13171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13171-2019  

Radicación  N.º 106902  

Acta  245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ORLANDO  CARDONA FRANCO,  a través de apoderada judicial,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el  JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, el DEPARTAMENTO  DE CALDAS, la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE MANIZALES  y  las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que  promovió el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales revocó la sentencia mediante la cual el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, le había  reconocido a ORLANDO CARDONA FRANCO la pensión de vejez.  

El  allí demandante interpuso recurso extraordinario de casación.   El expediente se encuentra, en la actualidad, en la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pendiente de la emisión de la respectiva decisión  de fondo.  

Acude  CARDONA FRANCO a la extraordinaria vía de tutela.  Señala  que es una persona de la tercera edad, en situación de pobreza  extrema e imposibilitado para trabajar por cuenta de su estado de  salud.  Advierte que a la fecha de interposición del libelo no  ha obtenido ningún pronunciamiento de la Sala accionada, a  pesar de que está en latente afectación su derecho al  mínimo vital y móvil y por ende, no cuenta con los  recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales.  

Advierte  que la demanda de casación fue repartida a la Sala de Casación  Laboral el 30 de julio de 2014 y reasignada el 22 de enero de este  año a la Sala de Descongestión No. 1, por lo cual, a la  fecha de interposición del libelo de tutela, los términos  para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos.  

Pide,  en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por  consiguiente, se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decida con  prelación, de fondo, el asunto a su cargo, en aras de  restablecer las garantías fundamentales que están en  inminente riesgo ante la falta de reconocimiento de la prestación  pensional reclamada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión Laboral hizo  un recuento del trámite surtido desde el momento en que se  sometió a reparto la actuación.  Explicó que el  expediente le fue reasignado el 22 de enero de 2019, junto con 193  procesos más y será resuelto en el turno respectivo.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por ORLANDO CARDONA FRANCO, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  este caso, explicó el Magistrado encargado de decidir de fondo  el recurso de casación propuesto por ORLANDO CARDONA FRANCO,  que el mismo día en que le fue reasignada la actuación,  también recibió 193 procesos más y que abordará  el estudio del asunto en el turno que le asignó para decidir.  

Además,  es de público conocimiento la alta congestión que en la  actualidad presenta la Sala de Casación Laboral.  Esa cuestión  justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para  resolver el recurso extraordinario, que fue repartido en la Sala de  Casación Laboral, desde el 30 de julio de 2014.  

Por  consiguiente, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes  elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de  las acreencias laborales en disputa es, en la actualidad, la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a la que dicho asunto fue asignado, quien también ha  de establecer si es posible dar prelación a su proceso.  

Es  que, de alterar el sistema de turnos, el juez de tutela intervendría  indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios y,  por ende, una decisión en ese sentido lesionaría la  garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que  ORLANDO CARDONA FRANCO, se encuentran en las mismas condiciones, lo  que podría, en últimas, acrecentar el problema de la  congestión que presenta esa Sala.  

Al  respecto, expuso la Corte Constitucional que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A/08).  

Por  lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de  CARDONA FRANCO.  

No  obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que  el  demandante es una persona de la tercera edad (tiene  66 años),  padece distintas dolencias de salud que le impiden trabajar y aspira  a que se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas, en aras  de que se garanticen sus derechos al mínimo vital y a la  prestación efectiva del servicio de salud.  

Tales  circunstancias, hacen necesario que esta Sala exhorte al Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 para que, dentro del  ámbito de sus competencias, revise las circunstancias  personales alegadas por el accionante dentro del trámite de  tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis  del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para  ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el  turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser  emitida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado por el accionante.  

EXHORTAR  al  Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 para que, dentro del  ámbito de sus competencias, revise las circunstancias  personales alegadas por el accionante dentro del trámite de  tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis  del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para  ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el  turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser  emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *