STP12740-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12740-2019  

Radicación  n.°  106393  

Acta n.° 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge  Eduardo Barrero Estrada, por  intermedio de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones en adelante – y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y favorabilidad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a la demás  partes e intervinientes en el proceso de radicado No.  110013105017-2017-00414-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Sostuvo que, obtuvo pensión de vejez por parte de Colpensiones  mediante resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014 con el  Decreto 758 de 1990; que le contabilizaron 10.976 días para un  total de 1.568 semanas; que cotizó tiempos públicos a  la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex  desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.  

Expuso que,  presentó reclamación y por resolución GNR 322405  de 20 de octubre de 2015, le reliquidaron la mesada pensional a  partir del 28 de febrero de 2012 tomando en cuenta más de  1.600 semanas de aporte, pero con el Decreto 758 de 1990 solo le  aplicaron una tasa de remplazo del 78% y que al apelarla, fue  confirmada la anterior decisión mediante resoluciones 26334 y  12859 de 2016.  

Afirmó  que, presentó demanda laboral y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de esta ciudad condenó a Colpensiones a la  reliquidación pensional aplicando el 90% del IBL; que el  Tribunal revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones  y que, interpuso recurso de casación pero el 28 de marzo de  2019 le negaron el mismo.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 25 de junio del año en  curso, negó el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la decisión del Tribunal accionado  estuvo lejos de configurar una violación constitucional, por  cuanto su determinación estuvo precedida de una interpretación  jurídica respetable y razonable sobre la materia de  reliquidación pensional, máxime cuando dicha  hermenéutica se ajusta al criterio que ha venido sosteniendo  la Sala especializada laboral de cierre de la jurisdicción  ordinaria, esto es, la improcedencia de sumar los tiempos públicos  y privados de cotización para aumentar el IBL de los  emolumentos pensionales concedidos bajo el amparo del Acuerdo 049 de  1990.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los  derechos fundamentales invocados.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  la interpretación jurídica aplicada por el Tribunal  demandado es calificada por la Corte Constitucional como restringida,  anticuada e inconstitucional, por cuanto sostener la improcedencia de  acumulación de tiempos de cotización en el sector  público y privado resulta restrictiva para efectos  pensionales, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 758  de 1990 en manera alguna contiene norma que consagre una prohibición  de tal naturaleza.  

Aunado  a ello, resaltó que la interpretación que sobre el tema  ha realizado la Corte Constitucional en su línea  jurisprudencial es la que resulta válida y favorable para los  derechos de los trabajadores, y por tanto, desatender tal intelección  vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad de  su poderdante respecto de otras personas a las cuales se les ha  aplicado la doctrina que aquí se reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Jorge          Eduardo Barrero Estrada, por          intermedio de apoderado judicial,          contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia calendada 3 de octubre de 2018 proferida          por la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por          la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida          por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad al          interior del proceso laboral ordinario de radicado 11001 31 05 017          2017 00414, se configuran los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto,          debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar          concederse el amparo constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra                  que la censura constitucional propuesta por la parte actora se                  dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto                  por desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de                  la Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en                  sostener que para el reconocimiento del emolumento pensional bajo                  la égida del Decreto 758 de 1990 – Acuerdo 049 de 1990                  – se deben acumular los tiempos de servicios cotizados en el                  sector público y privado.    

                              

2. En                  cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

                                                        

1. El                          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que                          es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos                          dotados de carácter fundamental por la propia carta                          política;

2. Contra                          la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de                          defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime                          si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los                          recursos de defensa a su disposición, inclusive, intentó                          acudir al recurso extraordinario de casación, sin embargo,                          el mismo fue denegado por no cumplir el factor cuantía5,                          toda vez que las pretensiones de la demanda no superaban los                          ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales                          vigentes, conforme lo estipula el artículo 86 del CPT y SS;              

                                                        

3. La                          súplica constitucional si bien en principio podría                          considerarse tardía, por cuanto fue instaurada el 10 de                          junio de 20196,                          esto es, transcurridos                          ocho (8) meses y seis (6) días de haberse proferido la                          providencia objeto de censura, a criterio de esta colegiatura el                          ejercicio del mecanismo se dio en un                          término razonable y proporcional, ya que el actor previo a                          recurrir a la acción de tutela impetró la                          impugnación extraordinaria, por consiguiente, desde el                          proferimiento del auto mediante el cual se denegó el medio                          de casación – 28 de marzo de 2019 – tan solo                          han pasado dos (2) meses y doce (12) días;              

                                                        

4. Identificó                          los fundamentos fácticos, las pretensiones y las                          prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló                          al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica                          de la demanda ordinaria7                          y;              

                                                        

5. No                          se discute por esta vía una sentencia de tutela.              

                              

3. Al                  tenor de la censura contraída, deviene                  indispensable indicar que                  la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse                  como:    

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente. (CC  T-292/06)  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non para el  funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

En  ese orden, no es suficiente con que el actor planteé esa vía  de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a  la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha  sostenido:  

[…]Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible”.(CC T-1086/03)  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

4.1.  Según  lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la  Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y  el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte  Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la  supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017).  

Al  tenor de lo expuesto,  el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (CC T – 459 de 2017).  

                              

4. En                  el caso particular, se tiene que la Sala                  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá                  mediante                  sentencia adiada 3 de octubre de 2018, proferida en sede de segunda                  instancia, revocó la providencia del 3 de julio del mismo                  año emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de                  la misma ciudad, para en su lugar absolver de las pretensiones de                  la demanda a Colpensiones,                  siendo                  estas las razones de su determinación:    

[…] el  problema jurídico en este caso consiste en establecer si  resulta procedente la reliquidación de la pensión de  vejez devengada por el actor teniendo en cuenta para ello, el Acuerdo  049 de 1990, incrementando el monto de la prestación con la  suma de los tiempos públicos que no fueron cotizados al  Instituto del Seguro Social.  

[…]  Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados  cotizados en el Instituto de Seguros Sociales para resolver derechos  pensionales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, basta con indicar que ninguna de  las disposiciones contenidas en esa normatividad permite la  acumulación de tiempos prestados en el sector público  sufragados en cajas…aunque no se desconoce por la Sala que la  Corte Constitucional en sentencias T – 143 y SU 769 de 2014,  entre otras, expresó que ello si era procedente al sostener  que el tenor literal de la norma no se desprende que el número  de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez sea  exclusivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales,  interpretación que acogió apoyada en el principio de  favorabilidad, respetuosamente se aparta la mayoría de la Sala  de esa interpretación, pues se considera que  no es ese el alcance que debe dársele a aquél régimen  pensional, en la medida en que desconoce que el Acuerdo fue expedido  por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la  regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el  extinto Instituto de Seguros Sociales…en virtud de aportes  realizados a dicha entidad…sin permitir ese tipo de  acumulación de tiempos, dado que esa hipótesis ya  estaba regulada por la Ley 71 de 1988, considera la Sala mayoritaria  que esta distinción no puede significar una violación  al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, por  no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables.  Asimismo, el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 estableció  como supuesto para la causación del derecho a la pensión  de vejez, la acreditación de un mínimo de semanas  cotizadas…sufragadas, lo que por contera, en los términos  expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la  entidad, advirtiéndose que se acoge y acata…el  precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral de la  Honorable Corte Suprema de Justicia…SCL 13875 y SCL16104 del  2014, SCL17699 del 2015, SCL2135 y SCL 4362 del 2016, SCL11592 del  2017, entre otros…  

Debe  indicarse que aunque existen pronunciamientos de la Corte  Constitucional en los que se considera que hay lugar a la inclusión  de tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros  Sociales para liquidar la pensión de vejez regulada en el  Acuerdo 049 del 90, la Sala mayoritaria lo respeta, pero no lo  comparte…8  

De  lo anterior, se  puede colegir que el Tribunal accionado decidió acoger la  tesis que sobre el tema de la no procedencia de la sumatoria de  tiempos públicos con  los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del  reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990 ha  reiterado la Sala de Casación Laboral sobre la materia,  inclusive, de forma explícita manifestó las razones por  las cuales se aparta de la postura jurídica adoptada por la  Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y otras.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene  fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su  actuación como una auténtica vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.  

Además  de lo precedente, es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el  operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes  sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en la jurisprudencia, que según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  25 de junio de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          26 y 27, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          66 a 69, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

6          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

7          Folio          15 a 22, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

8          Record          12´03´´ Cd visible en cuaderno No. 1 de primera          instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *