STP12463-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12463-2019  

Radicación  n.° 106726  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA  contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio. Al  trámite fueron vinculados el Fiscal General de la Nación  y la Dirección de la Unidad Para la Extinción del  Derecho de Dominio y Lavado de Activos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  27 y 28 de mayo de 2019, JHON  JAIRO ORTEGA ORTEGA  formuló petición ante el Fiscal General de la Nación  con el propósito de que se le informe el motivo por el cual la  Fiscalía 31 de Extinción de Dominio ha omitido la  recepción de su testimonio en su calidad de testigo e  informante dentro de los radicados 5290 y 6486.  

A  la par, le indique cuales bienes, empresas y sociedades comerciales  fueron objeto de extinción de dominio y, además,  concrete los bienes que fueron entregados a la Unidad de Víctimas.  Lo anterior, a efectos de acceder al pago de la recompensa, pues pese  a que colaboró con la investigación, la Fiscalía  accionada no ha procedido a realizar el respectivo pago.  

En  criterio del demandante, «tiene  un derecho adquirido por haber colaborado con la justicia», por  ende requiere respuesta inmediata a su petición y, además,  se dispongan las acciones pertinentes para el pago de la recompensa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá,  en su calidad de delegada del Fiscal General de la Nación,  relató el decurso de las actuaciones, explicó que en  los radicados 5290 y 6486 el accionante rindió declaración  y, una vez algunos bienes fueron objeto de medidas cautelares, los  apoderados de los afectados solicitaron que el accionante fuera  sometido a contrainterrogatorio.  

Por  tanto, desde el 29 de agosto de 2012 fue requerido para que el 12 y  13 de septiembre de esa anualidad, compareciera a rendir el  interrogatorio. Sin embargo, el actor no quiso abordar el vuelo que  lo traería a la diligencia, tal situación se repitió  el 5 de marzo de 2013, citándose nuevamente para el 8 de abril  siguiente.  

En  cuanto a las peticiones formuladas el 27  y 28 de mayo de 2019 por  el demandante, señaló que fueron atendidas en  oportunidad. Adjuntó copia de la actuación penal y de  los oficios por medio de los cuales fueron contestadas las  postulaciones radicadas por el accionante.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo  anterior, tras  establecer la configuración de un hecho superado en razón  a que los requerimientos del accionante fueron  resueltos.  

El  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, pues no  estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos  en que fue presentada y reclama el peticionario.  

Con  todo,  durante el trámite se estableció que, mediante oficio  2019540005721  del 21 de junio de 20197,  la  Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio le  informó al interesado que pese a que en varias oportunidades  ha sido citado, se ha negado a comparecer a ese trámite.  

Igualmente,  le explicó que los procesos continúan en etapa  probatoria y, de ser necesario, será nuevamente convocado a  interrogatorio tal y como lo solicitaron los sujetos procesales.  

Además,  le indicó que la información que reposa en los asuntos  es reservada y, por ello, sólo los sujetos procesales pueden  acceder a la misma. Por último y respecto de la recompensa, le  aclaró que ésta será reconocida siempre y cuando  la información aportada sea eficaz y la tasación  correspondiente, la realiza el juez al momento de emitir la  sentencia.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Aunado a ello,  se acreditó que fue remitida y efectivamente entregada al  demandante, pues incluso éste allegó al trámite  copia de dichos oficios.  

Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud  de protección constitucional se torna improcedente.  

Finalmente,  resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que el reconocimiento de recompensas en los procesos de extinción  de dominio, se realiza luego de ponderar la eficacia de la  información y la efectividad de la misma en el momento  procesal pertinente, de ahí que a ese trámite debe  atenerse el interesado, pues la acción de tutela sólo  se activa, en ese evento y de manera subsidiaria (Cfr. CC Sentencia  C-740 de 2003).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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