ATP242-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP242-2019  

Radicación  n.° 103136.  

Acta n.° 49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO  en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de aquel distrito  judicial y la Fiscalía 36 Seccional de esa capital, adscrita  al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso  Sexual – CAIVAS, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que, el 27 de enero de 2016, JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira a la  pena principal de 162 meses de prisión, junto con la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso, tras ser hallado responsable del  delito de acto sexuales con menor de 14 años. No  tuvo ningún tipo de beneficio por prohibición expresa  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

La defensa técnica  apeló esa decisión, recurso concedido ante el Tribunal  Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, sin que se haya  fallado en segunda instancia.  

El promotor, a  grosso  modo,  cuestionó la contundencia de las pruebas tenidas en cuenta por  el juez de primer grado para condenar, censuró el monto de la  pena impuesta y la forma en la que se calificó la conducta, la  que considera desacertada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó: (i) se deje sin efectos  la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Pereira y que sea esta Corporación quien «despliegue  la investigación»;  (ii) se «decrete  la obligación de realizar una acción de revisión  procesal por parte de la judicatura»;  (iii) se le asigne un abogado de la defensoría del pueblo  experto en revisiones procesales y un investigador que pueda  ratificar científicamente la metodología utilizada por  Medicina Legal; y, (iv) que, por transparencia, se practique una  nueva experticia por parte de la seccional de Manizales de dicho  instituto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 11 de febrero de 20181  esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que se  pronunciaran sobre lo narrado por el tutelante.  

La  Fiscalía 36 Seccional de Pereira, adscrita al Centro de  Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, consideró  que la juez de primera instancia, al condenar a GRAJALES  GALEANO,  analizó integralmente el acervo probatorio, con ocasión  de lo cual concluyó que su presunción de inocencia fue  desvirtuada.  

Agregó  que el tutelante gozó de una defensa técnica idónea;  empero, la contundencia de las pruebas de cargo conllevó a que  la decisión le fuera adversa. En síntesis, solicitó  se deniegue el amparo rogado, pues ninguna garantía  fundamental ha sido vulnerada.  

Los  magistrados Jairo Ernesto Escobar Sáenz y Manuel Yarzagaray  Bandera, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Pereira, manifestaron que será en la sentencia de segunda  instancia donde se evalúe si JOSÉ  LIBARDO  GRAJALES  fue  condenado con justicia.  

Añadió  que la simple inconformidad del demandante con lo decidido por el  juez no implica que la providencia constituya una vía de  hecho, por lo cual solicitó no acceder a la protección  impetrada.  

Fenecido  el término otorgado, las demás partes vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, que aquí funge como accionada.  

Según el  artículo 86 de la Constitución, toda persona que  considere que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por  cualquier persona, ya sea pública o privada, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen  mínimos requisitos.  

Se  ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse  como medio alternativo ni como instancia adicional para la solución  de controversias, tampoco su interposición ante el juez puede  ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la  inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para  acudir a esta especial herramienta.  

En el caso, el  demandante considera conculcado su derecho al debido proceso,  esencialmente, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira lo condenó, según dice, por valorar con  desacierto las pruebas practicadas en el juicio, fijando la pena en  un monto excesivo y, como si eso fuera poco, con un erróneo  juicio de adecuación típica.  

Tales situaciones  no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no  es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate. Así  las cosas, como bien lo dijo el Tribunal encausado, es  al interior de la actuación penal donde se evaluarán  las cuestiones alegadas en esta sede, pues, diligentemente, la  defensa técnica apeló  la sentencia de primera instancia, sin que haya pronunciamiento del  Tribunal.  

En  ese orden de ideas, como  el proceso penal objeto de censura todavía se encuentra en  curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por  consiguiente, es obligación del convocante agotar todos los  medios defensivos que la normatividad procesal contempla, incluyendo  el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

De manera que  asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la  improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 13 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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