ATP161-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP161-2019  

Radicación  n° 102467  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por STIVEN  YUSED SABOGAL JIMÉNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de ese circuito judicial, los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal  Municipal de Galapa –Atlántico y el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Conforme  con la información suministrada por las accionadas, se dispuso  vincular al Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

STIVEN  YUSED SABOGAL JIMÉNEZ  se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 72 meses  de prisión impuesta el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado 8°  Penal Municipal de Barranquilla, tras hallarlo responsable de la  conducta de hurto calificado agravado.  

Indicó  el actor que el Juez de Conocimiento desconoció el preacuerdo  efectuado con la Fiscalía en el que aceptó los cargos a  fin de obtener la rebaja punitiva y continuar en prisión  domiciliaria. Afirma que el establecimiento “penitenciario”  no le notificó la sentencia, por lo que no le fue posible  interponer recurso de apelación.  

Asimismo  sostiene que, al verificar su proceso en la ciudad de Barranquilla,  no aparece que se le haya revocado la “prisión”  domiciliaria que le fue impuesta como medida de aseguramiento, luego  no comprende las razones por las cuales luego de 8 años debe  purgar nuevamente la condena.  

Por  las anteriores razones,  el actor acudió ante la jurisdicción constitucional al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató que le correspondió la vigilancia  de la condena impuesta al actor, y aclaró que ha estado  privado de la libertad entre el 24 de enero y el 25 de marzo de 2010,  y una vez recobró la libertad dentro del proceso radicado  2016-00531, fue privado de la libertad para el cumplimiento del fallo  del que cuestiona la notificación, el 22 de enero de 2018.  Agregó que conforme a la solicitud elevada por el condenado,  el 6 de agosto de 2018, le negó la libertad condicional al no  cumplir el requisito objetivo, decisión contra la que  interpuso los recursos de ley.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, hizo un relato de  las actuaciones efectuadas con ocasión a la captura el  fragancia del actor, esto es, audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, en las que el actor acepto los cargos  formulados por la Fiscalía y a solicitud de ésta  -conforme al art. 307 del C.P.P.-, impuso medida de aseguramiento  consistente en detención domiciliaria. Finalmente, solicitó  ser excluido del trámite de tutela.  

Por  su parte, El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla manifestó que el fallo condenatorio cuya  notificación cuestiona el accionante, dispuso que el  cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión debía  realizarse en centro de reclusión, revocando con ello la  medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Agregó  que, el 22 de enero de 2018, remitió por competencia el  expediente a los juzgados ejecutores de Bogotá, por cuanto fue  dejado a su disposición por el Establecimiento Penitenciario  de esa ciudad, luego de que recobrara la libertad por otro asunto.  

Finalmente,  el Juzgado 8° Penal Municipal de Barranquilla  con funciones de  conocimiento, luego de hacer una síntesis de las actuaciones  desplegadas en el proceso llevado contra el accionante -quien estuvo  representado por un profesional del derecho-, indicó que de la  sentencia condenatoria, en la respectiva audiencia, corrió  traslado a las partes sin que presentaran recursos, por lo que quedó  ejecutoriada. Para concluir solicitó denegar la acción  constitucional al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló que en  el caso concreto se incumple el presupuesto de inmediatez, dado que  la sentencia condenatoria fue emitida el 25 de marzo de 2010 y la  acción constitucional fue radicada el 6 de noviembre de 2018.  

Así  mismo, estableció que el accionante fue citado a la audiencia  de lectura de fallo y no acudió, como tampoco agotó los  medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de  reposición y apelación) con el fin de controvertir la  decisión reprochada en esta sede.  

Destacó  que el accionante era conocedor de sus derechos, ya que le fueron  informados en la audiencia de imputación y, concluyó  que, en la decisión por medio de la cual le fue negada la  libertad condicional no se observa irregularidad alguna.  

ESTIVEN  YUSED SABOGAL JIMÉNEZ, en el acto de notificación  personal impugnó  el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  al director establecimiento carcelario de Barranquilla que tuvo a  cargo la vigilancia de la medida de aseguramiento de detención  domiciliaria impuesta  contra el accionante,  a fin de establecer la situación jurídica del mismo  para la fecha de lectura de la sentencia que ocupa la atención  de este trámite y de paso conocer razones por las cuales no  asistió a dicha diligencia o si dicho establecimiento realizó  o no la remisión del procesado.  

De  igual modo, no fue vinculado a la diligencia al director del INPEC,  pues conforme con lo informado por la Juez 1° Ejecutora de  Bogotá, el actor ha estado privado de la libertad en otra u  otras ocasiones, desconociéndose los motivos y por cuenta de  cuál autoridad.  

Así  las cosas, las entidades señaladas podrían verse  afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior  de este trámite constitucional.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, se invalidará  la actuación desde  el auto del 8  de noviembre de 2018, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente acción. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 8  de noviembre de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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