AP5433-2019(55588)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

AP5433–2019  

Radicación  n.° 55588  

(Aprobado  Acta n.º 337)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Se  pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición  interpuesto por la apoderada judicial de  José  Ignacio Cardozo Valencia,  contra el auto interlocutorio por cuyo medio la Sala inadmitió  la demanda de revisión que instauró a favor de éste,  respecto de  la providencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  confirmatoria del fallo emitido el 9 de julio del mismo año  por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La  Dorada (Caldas), en relación con los punibles de falsedad  ideológica en documento público y peculado por  apropiación.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Por  hechos relacionados con un convenio interadministrativo celebrado en  el año 2007 en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca),  José  Ignacio Cardozo Valencia  fue  condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento  público y peculado por apropiación.  

2.2  Por  intermedio de mandataria judicial, Cardozo  Valencia  instauró  acción de revisión, con invocación de las  causales contempladas  en los numerales  segundo, quinto y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, cuyo  sustento así esgrimió:  

2.  […] No pod[í]a proseguirse, pues ya estaban prescritas  las acciones, adem[á]s ya se hab[í]an investigado, y ni  siquiera para, abrir, proceso disciplinario daba lugar. Ahí se  demuestra la falta de defensa t[é]cnica.  

Al  quedar plenamente demostrado que no hubo detrimento fiscal, como  as[í] fue, no hubo conducta reprochable, entonces [por qué]  se le endilga peculado por apropiación si el objeto del  convenio se cumpli[ó] y ni para disciplinario dio lugar.  

5.  […] El juez de primera insta[n]cia (conocimiento), se apoya en  el falso hallazgo de la auditor[í]a de la contraloría,  sin tener presente que la contralor[í]a el grupo investigador  s[í] prob[ó] que el conven[io] se cumpli[ó] a  cabalidad y no como afirma el juez fallador.  

6.  […] Tanto fiscalía como el fallador de primera  instancia se fundamentaron en todo en la falsedad impuesta por la  auditoría de la contraloría.  

Todo  esto est[á] plenamente demostrado en los audios que aporto,  pues el mismo juez fallador afirma lo que yo digo de la fiscalía,  no investig[ó], pero tampoco el juez tuvo presente los fallos  que demuestran la inocencia. No solo de mi defendido sino también  de los investigados  [texto  original en mayúscula].  

2.3  La  Sala, a través de proveído CSJ AP4598–2019, 22  oct. 2019, rad. 55588, inadmitió la demanda por varios  motivos, los que sucintamente se explican así:  

            

* En          cuanto a la causal segunda, luego de verificado el paginario, no se          advirtió que, en el caso concreto, el fenómeno          extintivo de la prescripción hubiere acaecido.  

            

* Con          relación a la causal quinta, la accionante no demostró          que la sentencia cuya revisión pretende, hubiera sido          producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero.  

            

* Y,          en lo que respecta a la causal sexta, aunque el libelo reprochó          «falsedad          impuesta por la auditoría de la contraloría»,          no acreditó cuál es la prueba falsa en que se          fundamentó el fallo proferido contra Cardozo          Valencia,          pues, tampoco aportó providencia alguna que hubiese declarado          la alegada falsedad.  

            

* De          todo ello,          se concluyó que los planteamientos de          la demandante se identificaban con apreciaciones propias de la          controversia probatoria que debió darse en el juicio oral y          no comporta efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio          extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada,          vale decir, se avizoró          el interés de la actora en prolongar el debate que culminó          con la determinación de segundo nivel.  

2.4  Contra  la determinación reseñada en el numeral que antecede,  la abogada del sentenciado interpuso recurso de reposición,  cuyos fundamentos así se extraen:  

            

* La          Procuraduría General de la Nación y la Contraloría          de Cundinamarca hicieron sus respectivas investigaciones, favorables          al acusado, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los jueces de          conocimiento, razón para que se violaran sus derechos          fundamentales, toda vez que ya existían decisiones que          hicieron tránsito a cosa juzgada y su prohijado no podía          ser judicializado dos veces por los mismos hechos.  

            

* La          precedente bancada defensiva, en «deslealtad          con su cliente»,          a pesar de tener los fallos de ambos entes de control, no los allegó          a la actuación, de lo que deduce una «mala          defensa técnica».  

            

* En          lo concerniente al punible de falsedad ideológica en          documento público, explica que a Cardozo          Valencia          se le vinculó por la equivocación cometida por una          tesorera de girarle un cheque a su nombre, en lugar de hacerlo al          proveedor–contratista (situación          meramente administrativa).          Por tanto, como éste no extendió el documento, «ello          es la plena prueba de que no existió el punible de falsedad          ideológica en documento público».  

            

* Por          otro lado, agregó que, con todo y que la Contraloría          de Cundinamarca desvirtuó el detrimento patrimonial citado          por un grupo auditor y explicó que se cumplió con el          convenio interadministrativo génesis del proceso, a Cardozo          Valencia          se le condenó por peculado, aun cuando se le exoneró          de cualquier responsabilidad fiscal.  

            

* En          suma, considera que la demanda debe ser admitida y, por la vía          del juicio rescisorio, absolver a su prohijado, pues: (i)          fue          condenado, a sabiendas de su exoneración por los entes de          control; (ii)          hubo          «falta          de defensa técnica, porque su defensor no fue correcto»;          (iii)          la          condena se determinó por la falsedad          probada por          el a          quo,          cuando          en su fallo se refiere a los hallazgos de dos funcionarios de la          Contraloría de Cundinamarca, sin advertir que se trató          de la Auditoría de la misma entidad.  

III.   CONSIDERACIONES  

3.1  A  pesar de que toda  providencia judicial se expide con la pretensión de  corrección, la ley dispensa a  los sujetos procesales  el instrumento de la reposición, medio de controversia de  naturaleza horizontal cuyo propósito es  provocar que el juzgador (singular  o plural),  de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la  decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en  que haya podido incurrir.  

Así,  el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al  funcionario que profiere la determinación que por este  mecanismo se refuta, la eventualidad de examinarla y, si a ello  hubiere lugar, remediar aquellos desatinos de orden fáctico o  jurídico que posibiliten revocarla, reformarla, aclararla o  adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad  encuentre verificación.  

Por  mandato legal, la  parte que acude a este medio de impugnación debe hacerlo en la  oportunidad prevista por el legislador y exponer de manera clara y  precisa las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso  –carga  de sustentación–,  vale decir, ha de referirse en forma específica a los  fundamentos del proveído atacado, con el fin de lograr que se  profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos  atrás indicados.  

Todo  lo anterior para significar que, si la refutación no denota  las incorrecciones que el recurrente desea sean subsanadas, es lógico  y jurídico que la argumentación no puede ser admitida.  

Es  este, precisamente, el presupuesto que se abstuvo de cumplir la  mandataria judicial de José  Ignacio Cardozo Valencia,  habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación  que deba enmendarse por la Sala.  

3.2  Es así como la impugnante, fuera de repetir parte de los  argumentos en que sustentó los motivos de revisión  esgrimidos en su inicial libelo, omite, ahora, acreditar los errores  en que pudo haber incurrido la Corte en la providencia atacada, con  relación a este asunto, pues, en clara petición de  principio, da por  establecido lo que le correspondía demostrar.  

Debe  resaltarse que la demanda se inadmitió al no cumplir con las  precisas exigencias que consagra el artículo 194 de la Ley 906  de 2004, concretamente, porque no se aportaron, y ni siquiera se  relacionaron, las pruebas que demostraban los hechos básicos  de la petición, como quiera que es indispensable, no solamente  alegar, sino probar, dada la naturaleza rogada de la acción  extraordinaria que impone, a quien la activa, la carga de justificar  sus afirmaciones.  

3.3  En  lo que respecta a la causal quinta invocada, recuérdese que la  norma pertinente reza que procederá la revisión cuando  «se  demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue  determinado por un delito del juez o de un tercero»,  exigencia que no cumplió la libelista, quien escasamente  aludió a un «falso  hallazgo de la auditoría de la contraloría»,  pero no aportó instrumentos demostrativos de su ocurrencia,  verbigracia, providencias judiciales en firme, que hayan sancionado  como autores o partícipes de conducta ilícita a los  jueces de instancia o a alguno de los servidores de la Contraloría  de Cundinamarca que participaron en la «Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral» practicada  al municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).  

3.4  Y,  en lo concerniente a la causal sexta, en manera alguna tuvo  desarrollo por la actora, alcanzando apenas su enunciación,  pretendiendo que, sin acreditación, se tuviera por cierta.  

En  la demanda se reprochó «falsedad  impuesta por la auditoría de la contraloría»,  pero no demostró cuál es la prueba falsa en que se  fundamentó el fallo proferido contra Cardozo  Valencia,  pues, tampoco aportó providencia alguna que hubiese declarado  la alegada falsedad.  

Para  que surja la causal ha de promoverse un proceso penal en el que se  defina la falsedad de la prueba (por ejemplo, falsedad en documento o  falso testimonio) y así se declare en una sentencia que  hubiese alcanzado ejecutoria. No basta, entonces, afirmar que una  prueba es falsa, para que a partir de esa aseveración se  ordene rescindir un fallo, habida cuenta que, es necesario aportar la  prueba de la falsedad que –se itera– se soporta  únicamente en la sentencia que así lo declare y que  constituya cosa juzgada.  

3.5  Así  las cosas, al recabar la actora en el pedimento efectuado en su  demanda, ahora en un enrevesado escrito impugnatorio, lo único  avizorado es su deseo de persistir en las consideraciones ya  expuestas, sin que aporte un solo argumento válido que  desvirtúe las reflexiones de la Sala en el proveído  inadmisorio.  

La  recurrente omite exhibir a la Corte la necesidad de su intervención  para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia  censurada, finalidad última de la acción de revisión,  sin que pueda pretender que aquellas mencionadas en la demanda  sustenten las causales esgrimidas, siendo precisamente esa la  situación de la cual expresamente se ocupó la  Corporación en el auto recurrido.  

Por  lo demás, la recurrente dedica sus esfuerzos a tratar de  imponer su criterio acerca de cómo debieron valorarse las  evidencias que atribuyeron el compromiso penal a José  Ignacio Cardozo Valencia,  en un intento de perseguir una revaloración de la prueba  recaudada durante el fenecido proceso, al punto que critica a las  instancias porque, en su criterio, existió una deficiente  defensa técnica del acusado, no tuvieron en cuenta lo fallado  a su favor en diversos procesos de responsabilidad fiscal y  disciplinaria y, se vulneraron derechos fundamentales al acusado,  ante una escasa investigación por parte del ente acusador.  

Esa  forma de cuestionar enseña la incapacidad de motivar que, en  efecto, se han presentado las circunstancias excepcionales que  obligarían a adelantar el trámite encaminado a dejar  sin efecto la firmeza de lo decidido por los juzgadores de instancia.  

En  consecuencia, la impugnación propuesta deviene impróspera,  al no existir situaciones de orden fáctico y legal para  reponer la decisión de fecha 22 de octubre de 2019, pues, lo  único que consigue evidenciar la apoderada, es su  inconformidad con la determinación atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  No reponer la  providencia impugnada, de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

Ricardo  Posada Maya  

Conjuez  

Juan  Carlos Prías Bernal  

Conjuez  

Hugo  Quintero Bernate  

Conjuez  

Francisco  José Sintura Varela  

Conjuez  

Flor  Alba Torres Rodríguez  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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