AP5234-2019(56554)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5234-2019  

Radicación  56554  

Aprobado  acta número 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de FRANK  STEEWAR CAMPO CORTÉS contra la sentencia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la cual confirmó la pena de  ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión que le impuso  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, luego de  declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio  en tentativa.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 29 de agosto de 2016, en el barrio Marroquín II de Cali,  FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS agredió con cuchillo a Luz  Dary Fernández Hernández, después de hacerse  pasar por un empleado de Gases de Occidente y pedirle la factura con  el pretexto de suspenderle el servicio de gas domiciliario. La  apuñaló varias veces en el cuello y huyó en una  moto. La víctima sobrevivió el ataque gracias a la  atención médica.  

2.  Debido  a ello, el 12 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la  Nación le imputó a FRANK STEEWAR CAMPO CORTÉS la  realización a título de autor del delito de homicidio  tentado,  conforme a los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal, con la modificación que sobre el  tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  

Como  el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por tal comportamiento el 2 de noviembre de 2017.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Veintidós Penal del  Circuito de Cali. El 21 de marzo de 2019, condenó a FRANK  STEEWAR CAMPO CORTÉS por el delito objeto de acusación  a ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de  la ejecución de la pena privativa de la libertad como la  prisión domiciliaria.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2019, la confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con el respeto  a las garantías judiciales, así como con la prueba de  la responsabilidad penal.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de FRANK  STEEWAR CAMPO CORTÉS  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  propuso el recurrente tres (3) cargos, todos por violación  indirecta. Los expuso así:  

1.1.  Error  de derecho por falso juicio de legalidad. Luz  Dary Fernández Hernández, única testigo de  cargo, incurrió en «inmensas  contradicciones»1,  como decir en una entrevista «que  su agresor no tenía casco»2  y manifestar en el juicio oral «que  su agresor tenía casco y lo portaba en forma de diadema»3.  No hubo, entonces, una correcta identificación del procesado  como autor de la conducta punible.  

1.2.  Error  de hecho. El  Tribunal omitió valorar pruebas que habrían llevado a  una decisión absolutoria. Por ejemplo, la declaración  de la madre del acusado, cuando aseguró que este nunca estudió  en el colegio del hijo de la víctima y que él jamás  trabajó en Gases de Occidente. O el mismo testimonio de FRANK  STEEWAR CAMPO CORTÉS, cuando afirmó haber estudiado en  Florida y no en Cali. Tampoco se apreció el video «del  individuo que efectuó el hecho y que no concuerda con la  fisonomía del condenado»4.  

1.3.  Error  de hecho. Las  instancias valoraron de manera caprichosa la prueba, porque  «recurrieron  a reconocer el valor a todo lo expresado por la víctima y  desconocer el valor a las demás pruebas acopiadas»5.  Además, en «la  jurisprudencia y la doctrina no existe caso precedente que permita la  condena con testigo único plagado de contradicciones e  imprecisiones en su dicho»6.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con cada  cargo, casar el fallo impugnado para absolver a FRANK STEEWAR CAMPO  CORTÉS del delito atribuido en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda no será  admitida), en tanto el escrito carece de bases para adelantar  cualquier debate de fondo a esta altura del proceso.  

En  el primer cargo, planteó el demandante un error de derecho por  falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba.  Pero, en lugar de presentar un asunto concerniente a la observancia  del debido proceso probatorio, tan solo se quejó porque el  Tribunal le otorgó credibilidad a la única testigo de  cargo y con ello fundamentó la condena. Además, la  supuesta contradicción en la que, según el actor,  incurrió la víctima fue abordada y calificada por el  Tribunal de «irrelevante,  toda vez que en juicio se logró aclarar la situación  ocurrida»7.  

En  el segundo cargo, el recurrente adujo que el Tribunal omitió  valorar pruebas que conducirían a la absolución del  acusado. No aportó, sin embargo, las razones por las cuales  las manifestaciones de este y de su progenitora brindarían tal  resultado. Tampoco confrontó su postura con la del Tribunal,  de acuerdo con la cual «el  alegato referido a la versión de la víctima respecto a  conocer a FRANK desde pequeño porque vivían en el mismo  barrio y estudió con su hijo»8  no podía ser apreciado, por cuanto «esta  declaración constituye testimonio de referencia  [inadmisible]»,  ya que provino de la declaración de uno de los investigadores  del caso y no de la versión de la testigo de cargo presentada  durante el juicio oral.  

En  cuanto al video que se refiere el demandante en dicho reproche, no  aparece dentro de los medios de conocimiento que fueran reseñados  por la segunda instancia9.  Sin embargo, era deber del censor (i)  acreditar la existencia de una prueba debidamente introducida al  proceso, (ii)  establecer  que no fue valorada por los jueces que condenaron y (iii)  demostrar  su trascendencia. Nada de lo anterior hizo el recurrente.  

Y,  frente al tercer cargo, el abogado simplemente reclamó porque  las instancias le otorgaron credibilidad a una única testigo  de cargo, sustentando así la condena. Ello de ninguna manera  constituye algún error de hecho o de cualquier otra índole  susceptible de ser abordado en sede de casación.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la hipótesis absolutoria. Pero,  a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no  tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su  criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea  de oficio o a petición de parte) la existencia de algún  error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a  la verdad) no se obtiene con seleccionar la ‘mejor’  postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o  arbitrario), sino con demostrar de manera razonable que en el fallo  adoptado por el organismo competente se configuró o no un  error propio de la casación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          137 de la actuación principal.  

2          Folio 137 de la actuación principal.  

3          Folio 137 de la actuación principal.  

4          Folio 127 de la actuación principal.  

5

                    

Folio          119 de la actuación principal.  

6          Folio 118 de la actuación principal.  

7

                    

Folio          86 de la actuación principal.  

8

                    

Folio          84 de la actuación principal.  

9          Folios 91-89 de la actuación principal.      

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