AP283-2019(51539)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP283-2019  

Radicación  No.  51539  

(Aprobado  Acta No. 22).  

Bogotá  D.C., 30 (treinta) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación presentadas por DAVID  MARTÍNEZ LUGO  en causa propia y por el defensor de GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y JORGE  ARTURO CASTAÑO CELIS,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2017,  mediante la cual modificó la decisión condenatoria  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad el 12 de febrero de 2016, en el  sentido declarar extinta la acción penal respecto del delito  de abuso de condiciones de inferioridad y condenarlos a 78 meses de  prisión y multa de 200 SMLMV por los reatos de fraude procesal  y falsedad en documento privado.  

HECHOS  

1.  Fueron consignados en la decisión de segunda instancia así1:  

«Los  hechos jurídicamente relevantes iniciaron el siete (7) de  septiembre de dos mil nueve (2009), cuando NEPOMUCENO SERRATO  GÓNGORA, a la sazón con ochenta y nueve (89) años  de edad y empece (sic)  a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia  senil- como de movilidad, mediante escritura pública número  2588 de la Notaría Tercera de Ibagué, Tolima, suscribió  la cancelación del derecho de usufructo que hasta su muerte  tenía sobre la casa ubicada en la calle 14 número  6-51-zona céntrica- de dicha capital, y había  constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos  noventa y tres (1993) con escritura pública número 95  de la Notaría Quinta de la misma localidad. En este último  documento se protocolizó igualmente la venta que le hiciera  del mencionado bien a su cuñada MARIELA ARISTIZABAL MARÍN,  a quien desde su niñez y junto con su difunta esposa MARÍA  ARISTIZABAL habían integrado a su hogar debido al deceso de  sus progenitores y la no procreación de hijos propios, y para  la fecha del primer acto jurídico en cita todavía  convivía con aquel. Sin embargo, la misma falleció el  dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad  de setenta (70) años, como consecuencia de un cáncer  que la afectó de tiempo atrás progresivamente.  

El  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado  DAVID MARTÍNEZ LUGO solicitó la apertura del proceso de  sucesión intestada de MARIELA ARISTIZABAL MARÍN, en  representación de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS como  cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales  compró el día inmediatamente anterior a su progenitora  ALICIA CELIS ARISTIZABAL, hija de la ya extinta UBALDINA ARISTIZABAL  MARÍN, hermana de la causante, mediante escritura pública  número 989 protocolizada ante la Notaría Única  del Circuito del Líbano, Tolima, por la suma de dos millones  de pesos ($2.000.000.oo), correspondiéndole el conocimiento  del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado  número 2010-00417-00-, quien accedió a ello mediante  auto del cinco (5) de octubre siguiente.  

Durante  el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aportó  [a  órdenes del juzgado dos certificaciones de publicación  de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 días del  mes de octubre de 2010 por Laura Inés Castro Cortés  Gerente de la emisora “Ondas de Ibagué”, contando  con un error de caligrafía en el apellido del demandante y en  la ausencia de la frase sobre el inventario y avaluó de los  bienes sucesorales, ambos originales del despacho2;  mientras que la segunda, en razón a la corrección del  primer edicto, se catalogó como] una  constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez  (2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa  radial “Alo Ibagué” de la radiodifusora local  “Ecos del Combeima”3,  donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes  consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa  mortuoria, lo cual, en tanto constituía un presupuesto propio  de la ritualidad aplicable, permitió continuar con la misma,  en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y  avalúos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto  fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010),  y, por supuesto, obtener finalmente la aprobación del trabajo  de adjudicación presentado por el citado mandatario, lo que se  logró mediante proveído del once (11) de marzo de dos  mil once (2011).  

Tanto la  adjudicación de la herencia como la entrega material del  citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se  las realizó el juzgado cognoscente a GLORIA CASTAÑO DE  MORENO, ya que su hermano JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS el  veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante  escritura pública número 989 otorgada ante la Notaría  Única del Circuito del Líbano, Tolima, le enajenó  por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales  adquiridos a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, sin que RESFA  ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras legítimas  herederas por representación -ante el fallecimiento de sus  directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer  los derechos que pudieran tener en dicha sucesión al  desconocer la existencia del referido proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Ante  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, el 14 y 29 de enero de 2013 la  fiscalía seccional le imputó cargos a DAVID  MARTÍNEZ LUGO, GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO  CASTAÑO CELIS, como coautores de las conductas delictivas de  abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y  fraude procesal.  

El  7 de febrero de 2013, la fiscalía presentó escrito de  acusación contra los procesados por los delitos que le fueron  imputados, realizándose la audiencia de formulación de  acusación el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ibagué, seguida de la audiencia  preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad.  

El  juicio oral y público se adelantó en cinco sesiones,  iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de  2015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Ibagué condenó a GLORIA  CASTAÑO, JORGE ARTURO CASTAÑO y a DAVID MARTÍNEZ  a 84 meses de prisión, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses,  al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados4.  

Apelada  la anterior decisión por los defensores de los condenados, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  modificó el fallo en el sentido de declarar prescrita la  acción penal y en consecuencia precluir la actuación  respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y  condenar a los tres procesados a 78 meses de prisión, multa de  200 SMLMV e inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses,  como responsables de los punibles de fraude  procesal y falsedad en documento privado –redosificación  punitiva-5.  

La  sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por  el defensor GLORIA  CASTAÑO y JORGE ARTURO CASTAÑO, así como por  DAVID MARTÍNEZ  en causa propia.  

LAS  DEMANDAS  

Amparados  en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, por intermedio de  abogado y en causa propia, los procesados interpusieron el recurso  extraordinario de casación contra el fallo del ad  quem  invocando errores in  iudicando  e in  procedendo,  que sustentan de la siguiente manera:  

1.  Demanda de GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y JORGE  ARTURO CASTAÑO CELIS,  formula  tres cargos, así:  

Primer  Cargo. Principal  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, acusa el  libelista el «desconocimiento  del principio de congruencia, concretamente en el ámbito  fáctico  […] [e] incurrir  en motivación incompleta y equívoca»,  yerros que a su juicio socavan en la garantía del debido  proceso, el derecho de defensa y el efectivo acceso a la  administración de justicia de sus representados.  

La  primera inconformidad la sitúa el defensor en la incongruencia  que desde su punto de vista existe entre la acusación y la  sentencia, así como en la falta de motivación de los  fallos, para lo cual, en un primer momento, dedica su escrito a  plasmar precisiones conceptuales respecto del principio de  congruencia.  

A  renglón seguido, cita diferentes pronunciamientos de la Sala  al respecto, subrayando que a la fiscalía le queda vedado ir  más allá de los temas sobre los cuales gira la  acusación, y que el cuestionado principio se predica tanto de  los elementos que describen los hechos como de los argumentos, no  obstante, puede también el ente acusador solicitar condena por  un delito de igual genero pero diverso al formulado en la acusación,  siempre y cuando guarde identidad con el núcleo básico  de la imputación.  

Precisa  así mismo que en el sub  judice  la imputación fáctica respecto del punible de falsedad  en documento privado se contrae a la supuesta elaboración y  uso de la constancia suscrita por Mario Castellanos Mesa en calidad  de Coordinador del programa radial «Aló Ibagué»  de la emisora «Ecos de Combeima», documento en el que se  certifica la difusión del edicto emplazatorio ordenado dentro  del proceso sucesoral N° 2010-417 promovido por el apoderado de  JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.  

Señala  que, bajo ese postulado fáctico, los procesados plantearon la  inocuidad de la alegada falsedad en razón a que previamente y  al interior del proceso se había acreditado la publicación  del primer edicto emplazatorio por medio de la emisora «Ondas  de Ibagué», y que pese a contener un error en el  apellido del demandante, satisfizo el efecto jurídico  perseguido, razón por la cual, más allá de la  controversia propia que esta circunstancia suscitara, nunca fue  cuestionada por el ente acusador su autenticidad material e  ideológica6.  

Sostiene  que pese a lo anterior, la fiscalía en sus alegatos de  conclusión, procedió a adicionar el núcleo  factico del mencionado injusto, no solo al cuestionar la autenticidad  de esa primera constancia de difusión del edicto, sino al  proponerla como un medio autónomo y concurrente para la  inducción a error predicable del fraude procesal.  

Increpa  así, que en la decisión de primer nivel se consintió  tal actuación del ente acusador, aunque sin demeritar la  autenticidad material de la certificación que se tachó  ex  novo  de espuria, y por el contrario, sugiera su falsedad como ideológica,  sin concreción alguna acerca de cómo se llevó a  cabo fácticamente dicha mutación de la realidad.  

Posteriormente,  y una vez examinada la determinación de segundo nivel,  advierte que además de convalidar el desatino del a  quo,  cuestionó indicadores facticos que el ente acusador no reparó  en los alegatos de conclusión tales como: (i) los apellidos  del demandante -CASTRO  CELIS-  fueron cambiados por el de Castañeda; (ii) se cercenó  del contenido del edicto la frase «especialmente  en la confección del inventario y avalúo de bienes  sucesorales»  en la emisión de radio, mas no en la publicación  realizada en el periódico «El Espectador» y;  finalmente, (iii)  que  no obstante que el despacho elaboró el edicto el 29 de octubre  de 2010, se leyó en la radiodifusora el 14 del mismo mes y  año, y certificó dicha publicación el día  siguiente, es decir, el 15 de octubre de 2010.  

Sostiene  que desde su perspectiva y con base en la lectura contextual de la  decisión, la primera certificación se constituye en un  nuevo insumo fáctico del delito de fraude procesal, toda vez  que la mutación del «delito base» -falsedad  documental-  sirvió para ampliar el objeto material de ese injusto y  fundamentar el ardid del «delito fin» -fraude  procesal-  

Seguidamente  el censor, y en punto de la falta de motivación de las  sentencias, postula tres posibles defectos definidos  jurisprudencialmente por esta Colegiatura como: (i) motivación  ausente -no  se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que  dan sustento a la decisión-;  (ii) motivación deficiente o incompleta -precaria  argumentación que imposibilita conocer el sustento de la  decisión-;  y (iii) motivación equívoca, dilógica o  ambivalente –el  fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí-,  de los cuales, a su juicio, la decisión acusada incurre en  motivación incompleta y deficiente, así como en  equívoca.  

La  primera de ellas -motivación  incompleta y deficiente-,  se evidencia según el demandante, en la carencia absoluta de  razones que en el fallo permitan concretar y calificar jurídicamente  la supuesta falsedad sobre la primera constancia de difusión  del edicto emplazatorio emitida por la Gerente de la Emisora «Ondas  de Ibagué», Laura Inés Castro Cortés.  

Señala  que el Tribunal, en ningún aparte del fallo, define el tipo de  falsedad perpetrada -material  o ideológica-,  pero que aun asumiendo que se trata de la segunda hipótesis,  no queda claro si la participación de los coacusados se da en  calidad de coautores de la señora Castro Cortes, o si por el  contrario, fueron instrumentalizadores de ella.  

Respecto  del alegato de motivación ambivalente, el libelista ubica su  argumento en la supuesta afirmación que hizo en la demanda de  sucesión JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS al presentarse como  «único  heredero»,  teniendo en cuenta que la defensa arguyó que no constituye un  deber legal enunciar los herederos determinados aun cuando de ellos  se tenga conocimiento, además de que jamás se realizó  tal afirmación, pues se calificó como «interesado».  

Para  evidenciar el yerro alegado transcribe una extensa parte de las  consideraciones del Tribunal en las que se hace referencia a que: (i)  la calidad de interesado constituye el género por ser  omnicomprensiva y la de heredero la especie, por lo que todo heredero  es interesado pero no todo interesado es heredero; (ii) los  interesados, entre otros, son los asignatarios testados, acreedores,  cónyuge supérstite e incluso hasta los parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad, contrario  sensu,  la condición de heredero proviene de la Ley 29 de 1982, además  de la calidad de representante de quien no quiere o no puede heredar;  (iii) Alicia Celis Aristizábal, madre de JORGE ARTURO CASTAÑO  CELIS y GLORIA CASTAÑO DE MORENO, era la directa heredera, sin  embargo, dado su fallecimiento sucedería en virtud de la  representación un heredero indirecto; (iv) los procesados  hermanos son cesionarios, el primero por comprar los derechos  herenciales a su progenitora, y la segunda, por hacer lo mismo en su  oportunidad; (v) es juicio de reproche para los tres procesados el  acudir a medios fraudulentos e idóneos con el propósito  de impedir que los demás herederos se enteraran del trámite  sucesoral.  

Citado  lo anterior, censura que de los argumentos planteados para nada se  concluye que quien invoque la calidad de «heredero»  y omita identificar en la demanda los demás determinados así  los conozca, cometa el delito de fraude procesal, «como  tampoco si, en el caso particular -y a condición de responder  en forma afirmativa el anterior interrogante-, el actor realmente  omitió dicha designación en el escrito de demanda»7.  

Finalmente,  reitera que la decisión sorprendió a los procesados con  una nueva imputación fáctica que, pese a ser propuesta  por el delegado fiscal en los alegatos de conclusión, no debió  admitirse y adicionarse por el ad  quem  si se tiene de presente que el estadio procesal en el que la mutación  se produjo impidió que fuera controvertida.  

Solicita  que la Sala declare la violación del principio de congruencia  y reenvíe el expediente, o en su defecto, se ajuste la  acusación a los hechos consignados en el pliego de cargos.  

Segundo  Cargo. Principal  

Con  fundamento en la causal tercera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 el censor acusa la sentencia de segunda  instancia de incurrir en violación indirecta de la ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 289  y 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los  artículos 83 de la Constitución Política y 7,  8.c y 381 de la Ley 906 de 2004, derivado de la comisión de  errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y  raciocinio, así como de derecho en la modalidad de falso  juicio de convicción.  

En  cuanto al punible de falsedad en documento privado, refiere que el  Tribunal dio por probada su materialidad incurriendo en falso juicio  de existencia por suposición de prueba y falso raciocinio. Del  primero de los yerros sostiene que sin existir evidencia directa o  indirecta, se da por cierto que la parte demandante dentro del  trámite sucesoral tenía conocimiento del carácter  espurio de la segunda constancia expedida por Mario Castellanos Mesa  que acreditaba la difusión del edicto emplazatorio en la  emisora «Ondas del Combeima».  

Fundamenta  el falso raciocinio en el estudio que se hizo de las constancias  expedidas por el gerente y la directora administrativa de la Compañía  Ecos Ltda., en las cuales se acreditó que Castellanos Mesa «no  tiene ningún vínculo laboral»  con la empresa radial, razón por la cual, la constancia por él  expedida es ideológicamente falsa. Increpa que pese a ello, el  Tribunal admite como cierto lo afirmado en el documento, pero elude  admitir que la parte acusada fue asaltada en su buena fe, toda vez  que Castellanos Mesa ha sido en más de una ocasión  denunciado por el mismo actuar.  

Del  injusto de fraude procesal reprocha que el juez de segundo grado  aseveró que los hermanos CASTAÑO conocían de la  existencia de otros herederos determinados, y que por omitir su  designación en la demanda de sucesión, se indujo en  error al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué,  obviando que Luz Olmeira Mosquera aseguró en su testimonio que  «los  hermanos CASTAÑO CELIS nunca visitaron a la causante durante  su convalecencia»;  así pues, sustenta que incurre nuevamente en error de hecho  por falso raciocinio al tener probado el supuesto fraude «a  partir de la nuda relación de parentesco»8,  desconociendo la regla de la experiencia que indica que «es  más probable que los parientes mayores tengan conocimiento de  la existencia de los más jóvenes y no a la inversa»9.  

Igualmente,  arguye que se incurrió en un falso juicio de convicción  en dimensión negativa, al fundar en el silencio de sus  defendidos el supuesto conocimiento de la existencia de parientes con  vocación hereditaria.  

Concluye  así que los hechos que sirvieron de fundamento para la  acusación no están debidamente acreditados, por lo que  resulta válido aducir aplicación indebida de los  preceptos 289 y 453 del Código Penal y falta de aplicación  de los artículos 83 de la Constitución, y 7, 8.c y 381  del Código de Procedimiento Penal.  

Solicita  que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de  los hermanos CASTAÑO CELIS por todos los cargos por los que  fueron acusados.  

Tercer  Cargo. Subsidiario  

Aduciendo  la causal tercera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la norma  sustancial por indebida aplicación del artículo 30 del  Código Penal, proveniente de error de hecho en que incurre el  juez plural en la modalidad de falso raciocinio, al obviar un  análisis conjunto de las declaraciones de Miguel Salavarrieta  Marín, DAVID MARTÍNEZ LUGO, Reina Lucia Díaz  López, Amanda Vargas Caicedo, Luz Ángela Carvajal  Romero, e Isolina Serrato Góngora.  

De  la atestación realizada por Miguel Salavarrieta Marín  en el juicio oral el 24 de agosto de 2014, destaca que se aportó  la certificación expedida por la Secretaría de  Educación del Tolima, en la que se acreditó que la  acusada GLORIA CASTAÑO DE MORENO se encontraba laborando en la  Institución Educativa Blanca Sáenz de Líbano de  ese Departamento el día 7 de septiembre de 2009, lo cual  permite descartar a su juicio, que la procesada concurrió al  trámite notarial surtido en la Notaría Tercera de  Ibagué mediante el cual Nepomuceno Serrato Góngora  canceló el derecho de usufructo que desde el año 1993  había constituido sobre la casa ubicada en la calle 14 #6-51.  

Sostiene  que en las atestaciones del procesado DAVID MARTÍNEZ LUGO se  afirmó que CASTAÑO DE MORENO se hizo reconocer dentro  del proceso sucesoral como cesionaria de su hermano ARTURO CASTAÑO  VALENCIA; que dicho trámite ya se encontraba abierto y  radicado; que la acusada no tuvo injerencia alguna en la publicación  de los edictos y en la elaboración de los inventarios; que su  actuación estuvo limitada a otorgarle poder para que la  representara; y que ella se desempeña como docente, por lo que  no tiene conocimiento en procedimientos legales y en asuntos de  derechos. Con base en ello, el casacionista refuta lo aducido en la  sentencia del ad  quem,  al aseverar que la gestión de los edictos fue realizada por el  abogado a través de sus clientes, es decir, por medio de los  hermanos CASTAÑO, y en consecuencia el Tribunal incurrió  en error de hecho por falso raciocinio en su valoración.  

Recuerda  el libelista que Reina Lucía Díaz López afirmó  en las declaraciones ser compañera de trabajo de la enjuiciada  para el mes de septiembre de 2009 en la Institución Educativa  Blanca Sáenz de Líbano, Tolima; que para ausentarse de  dicho sitio durante la jornada laboral -7:00  a.m. a 12:00 m y 12:30 p.m. a 5:30 p.m.-  se requería de autorización escrita y previa del  rector; y finalmente corrobora lo afirmado por Miguel Salavarrieta  -dos  párrafos antes-  respecto de la obvia inasistencia de GLORIA CASTAÑO a la  diligencia de cancelación de usufructo que adelantó  Nepomuceno Serrato Góngora el 7 de septiembre de 2009.  

Así  mismo, cita lo dicho por quien fuera la encargada de leer las  escrituras en la Notaría Tercera de Ibagué, Amanda  Vargas Caicedo, en el sentido de no recordar si Nepomuceno Serrato  Góngora habría concurrido sólo o acompañado  al levantamiento de usufructo No. 2588.  

De  Luz Ángela Carvajal Romero, recepcionista de la Notaría  en mención, rememora el defensor que afirmó que ha  atendido a otorgantes mayores de 90 años «muy  lúcidos»,  y que la realización de trazos excesivamente lentos en la  escritura no es indicativa de incapacidad, pues es posible que así  lo hayan aprendido.  

Finalmente,  menciona que Isolina Serrato Góngora declaró que vivió  toda la vida con su hermano Nepomuceno Serrato, y que Mariela  Aristizábal Marín, junto con sus familiares -Nohelita  y una hermana-  también tras el deceso de la esposa de este. Aseguró  que Nohelita se encontraba una madrugada en el segundo piso de la  vivienda acompañando a Nepomuceno Serrato cuando escuchó  que una voz le afirmaba a este «Usted  está en todas las facultades de hacer esto».  

Considera  que de las anteriores declaraciones se desprende que GLORIA CASTAÑO  DE MORENO no tuvo ningún grado de participación en las  conductas delictivas endilgadas, pues su intervención en los  hechos fue «post  facto»10,  contrario a lo sostenido y no probado en la decisión  recurrida, razón por la cual solicita se sustituya el fallo  cuestionado para en su lugar absolverla de los cargos.  

2.  DAVID  MARTÍNEZ LUGO  presenta demanda de casación en causa propia contra la  sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Tolima, formulando dos cargos que sustenta así:  

Cargo  Primero. Principal  

Con  estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal acusa el fallo de incurrir en error de hecho  en la modalidad de falso juicio de identidad tras sostener que el  juez plural hizo producir efectos que no se derivan de las  publicaciones del edicto emplazatorio que realizaran los acusados a  órdenes del juzgado dentro del proceso de sucesión de  la causante.  

Recuerda  que la decisión señala que el 13 de octubre de 2010 el  Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Despacho conocedor del  trámite sucesoral, elaboró un primer edicto  emplazatorio, cumpliéndose el 14 del mismo mes y año en  el periódico «El Espectador» y en la radiodifusora  «Ondas de Ibagué», pero omitiéndose por  parte de los procesados la frase «especialmente  en la confección del inventario y avalúo de bienes  sucesorales»,  y  cambiándose el apellido de quien interpuso la demanda, siendo  el correcto -CASTAÑO-  que  fue reemplazado por CASTAÑEDA; esto es, que los acusados  cercenaron y modificaron el contenido del edicto intencionalmente.  

La  anterior inculpación la controvierte el demandante aduciendo  que el error que le adjudican a los procesados fue en principio  cometido por el juzgado, toda vez que la publicación  corresponde «literalmente»  en  su contenido con el edicto, en la omisión de la frase, e  incluso, en el error que se incurrió en el apellido11.  

En  relación con la afirmación de la sentencia referida a  que el 29 de octubre de 2010 el mismo despacho judicial publicó  un segundo edicto emplazatorio sobre igual asunto, leído en  idéntica fecha y certificado ilógicamente el »15  de octubre siguiente»,  vale decir, antes de existir y fijarse en la secretaria del despacho,  el cumplimiento de dicho acto procesal fue certificado, simplemente  aduce que el ad  quem  obvia que esa última fecha corresponde a la certificación  del primer edicto.  

Finalmente,  pero sin concretar solicitud alguna, asegura que los desaciertos  antes mencionados desconocen el artículo 29 de la Constitución  Política, el bloque de constitucionalidad y los derechos y  libertades de los procesados, por lo que la decisión de  instancia hubiera sido sustancialmente diferente.  

Cargo  segundo  

Con  arreglo en la misma causal tercera de casación, el impugnante  critica que el fallo de segunda instancia incurrió en error de  hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, al aducir que la  aseveración defensiva de que MARTÍNEZ LUGO se limitó  a pagar el valor de la publicación del edicto como  consecuencia de una asignación de tareas preacordadas, «le  imponía a la defensa  [por la carga dinámica de la prueba] incorporar  medios cognitivos que así lo corroboraran, como pudo haber  sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realizó  dicha publicación  […]»12.  

En  oposición a ello sostiene que el  fallador ignoró que  obra dentro del proceso prueba jurídica y valida, toda vez que  durante el juicio oral se introdujo la factura de venta No. 8027 de  29 de octubre de 2010 expedida por «Publicaciones  Judiciales-Omar Aguirre Díaz» y contentiva del pago de  las publicaciones realizadas en radio y prensa por ARTURO CASTAÑO,  así como el certificado de publicación del segundo  edicto emplazatorio pronunciado por Mario Castellanos Mesa en el que  constaba que la Emisora «Ondas de Combeima» lo había  divulgado y que a la postre recuerda el demandante, resultó  espuria13.  

Por  lo antedicho, solicita casar la sentencia de segunda instancia para  en su lugar se le absuelva de la comisión de los delitos  endilgados y sus penas accesorias.  

CONSIDERACIONES  

La  Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casación  como el mecanismo  mediante  el cual se efectúa un control  constitucional y legal  a las decisiones proferidas en segunda instancia, por lo que al  censor le compete elaborar la demanda con  sujeción a las exigencias definidas por el legislador en los  artículos 183 y 184 ibídem  y desarrolladas por la jurisprudencia.  

Esta  Sala ha sido reiterativa en aseverar que el recurrente en el escrito  casacional no puede limitarse a criticar, cuestionar o simplemente  manifestar la inconformidad que le asiste respecto de las decisiones  de instancia o sobre el proceder judicial; requiere, por el  contrario, de un discurso coherente, lógico y dialéctico,  con precisión de las normas transgredidas, en aras de  demostrar cómo  el vicio in  iudicando  o in  procedendo  alegado vulnera las garantías debidas a las partes procesales.  

Desde  luego, corresponde a la Corte constatar que el impugnante formula los  reproches con sujeción a las exigencias normativas que  permiten su estudio de fondo, pues de no ser así, la decisión  necesariamente debe ser la inadmisión.  

Adicionalmente,  también es necesaria la observancia de aspectos subjetivos  relativos al interés y la legitimidad para acceder al recurso,  acreditando para ello de forma expresa la afectación de  derechos o garantías fundamentales, señalando la causal  de casación por medio de la cual se recurre la decisión  y desarrollando los cargos que dan sustento al reproche, además  de justificar la necesidad del fallo con miras a satisfacer las  finalidades consagradas en el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal.  

De  manera que el escrito casacional no es de libre elaboración so  pena de no superar el juicio de admisibilidad, pues debe atender a  principios tales como el de  autonomía,  no contradicción, no debate de instancia, limitación, y  fundamentación suficiente, esto es, que la demanda se baste a  sí misma para acreditar la existencia de los errores y  persuadir a la Corte de su inexorable intervención. Por ello,  debe plasmar una estructura lógica, coherente, sistemática  y suficiente en la enunciación de las causales, en la  formulación de los cargos y en la fundamentación de los  yerros, evidenciando la existencia de desaciertos y su trascendencia  en la decisión objeto de reproche.  

Finalmente,  cabe recordar que es imperioso para el actor al postular las  censuras, respetar el principio de corrección material, según  el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben  corresponder íntegramente con la realidad procesal14.  

Encauzado  el examen por los criterios antes referidos, la Sala advierte que los  censores no cumplen con los debidos requisitos de sustentación  de las demandas de casación, según se pasará a  ver.  

1.  Demanda formulada por el defensor de GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y JORGE  ARTURO CASTAÑO CELIS  

Primer  Cargo. Principal  

Con  fundamento en la causal segunda de casación el censor acusa la  sentencia del Tribunal por «desconocimiento  del principio de congruencia, concretamente en el ámbito  fáctico  […] [e] incurrir  en motivación incompleta y equívoca»,  que  se concreta en la violación del debido proceso, el derecho de  defensa y el efectivo acceso a la administración de justicia.  

Reprocha  en un primer momento la incongruencia fáctica existente entre  la acusación y la sentencia respecto del punible de falsedad  en documento privado, -consumado  con la elaboración y uso de la constancia de divulgación  del segundo edicto por la emisora Ecos de Combeima-,  pues sostiene que resulta inocuo alegar dicha falsedad si se  considera que previamente y al interior del proceso se había  acreditado la publicación del primer edicto emplazatorio por  medio de la emisora «Ondas de Ibagué», que pese a  contener un error con el apellido del demandante satisfizo el efecto  jurídico perseguido y no fue cuestionada su autenticidad  material e ideológica por el ente acusador.  

Concreta  la incongruencia alegada en que mientras en la formulación de  imputación se le endilgó el punible de falsedad en  documento privado con fundamento en la elaboración y uso de la  constancia del segundo edicto emplazatorio expedida por Mario  Castellanos dentro  del proceso sucesoral 2010-00417, en la audiencia de formulación  de acusación amplió su facticidad al mencionar también  la primera constancia de divulgación del edicto, vale decir,  la extendida  por la emisora “Ondas de Ibagué”  que además de tachar ex  novo  de espuria al reprochar su autenticidad no determinada -material  o ideológica-,  la propone como un medio autónomo y concurrente para la  inducción en error del delito de fraude procesal.  

Recuerda  la Sala, en primer lugar, que el núcleo fáctico de toda  actuación penal está dada por una secuencia de hechos  jurídicamente relevantes, esto es, supeditados a la norma  penal, de modo que deben  analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador  en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que  debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad15.   Aun  cuando es una práctica muy común entremezclar los  hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a  partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente  relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, es  inadmisible desconocer lo dispuesto con los artículos 288 y  337 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de expresarlos de manera  sucinta y clara para no afectar severamente la celeridad y la  eficacia de la justicia.  

Así,  en el sistema procesal actual corresponde a la fiscalía en pro  de estructurar su hipótesis, delimitar la conducta endilgada  al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que rodearon la conducta; constatar la existencia de todos los  elementos del respectivo tipo penal; y analizar entre otros,  categorías dogmáticas como la antijuridicidad y  culpabilidad. Hecho esto, debe el fiscal confirmar su hipótesis  con los elementos de juicio que tengan relación directa con  los hechos principalmente, o indirecta, cuando de ellas se logre  inferir un hecho jurídicamente relevante16.  

En  segundo lugar, la Sala evocará que se predica el respeto del  principio de congruencia cuando corresponden íntegramente en  su contenido fáctico y jurídico la acusación con  la sentencia, y según la Corte se presenta17:  

«[…   cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico  o dogmático distintas a las formuladas en la resolución  de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por  el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente  desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable  para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo  fáctico de la imputación.  

[…]  

[E]s  lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la  imputación fáctica y la adecuación típica  de la conducta formulada en la resolución de acusación  o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática  ni de las distintas posturas inherentes a la teoría del delito  asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la  punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado.».  

En  ese sentido el mencionado principio sólo se verá  conculcado si18:  

«(i)  Se condena por  hechos  distintos a los contemplados en las audiencias de formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no  atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que  no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en  lo referente a la imputación fáctica, se produce  siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma».  (Subrayas fuera del texto).  

En  el presente asunto, la Sala advierte que el ente acusador conserva  íntegramente el núcleo fáctico de cada uno de  los cargos endilgados en la imputación, la acusación y  la sentencia, pues si bien hace alusión a la primera  constancia de publicación del edicto emplazatorio, en virtud  de lo que debe entenderse como hecho jurídicamente relevante,  no representa una variación en la facticidad o en la  calificación jurídica, teniendo en cuenta la ausencia  de procesamiento sobre un posible concurso homogéneo respecto  del delito de falsedad en documento privado; en otras palabras, no es  posible entender la mención como una adición de la  situación fáctica cuando lo que se considera como hecho  jurídicamente relevante según se vio, no hace  referencia a elementos de convicción que el juez de  conocimiento podría tener en cuenta a la hora de tomar una  decisión de fondo.  

En  efecto, en el transcurso de la audiencia  de formulación de imputación  el delegado de la Fiscalía frente a los hechos materia de  investigación señaló:  

«[David  Martínez Lugo] Aportó  certificado falso de publicación del edicto dentro del  presente caso… que aportó dentro del proceso del Juez  Quinto de Familia, certificación  que resultó ser falsa como la misma empresa de comunicaciones  lo expresó  y lo certificó ante el mismo Juzgado Quinto de Familia…19  

[…]  

«Señora  Gloria Castaño de Moreno se le imputa a usted los mismos  delitos pero con la siguientes circunstancias. Figura Usted haberle  comprado a su hermano, al señor Jorge Arturo Castaño  Celis los derechos herenciales sobre los cuales tenía derecho  la señora Resfa Aristizabal de Arias como única  beneficiaria de esos derechos […]  autoseñalándose  [Gloria Castaño] también  como la única beneficiaria de esos derechos herenciales de  Mariela Aristizabal y habiéndose comprado presuntamente esos  derechos herenciales como se los manifesté a Jorge Arturo  Castaño por valor de 3 millones de pesos, cuando él  días antes los había comprado en tan solo 2 millones de  pesos, para luego ser avaluados por su abogado en 62 millones de  pesos, lo cual le fue entregado al señor juez quinto de  familia20.  […]  El  fraude en su caso sería frente a todo el engaño  presuntamente realizado frente al juez quinto de familia también  como al haber registrado en la oficina de Instrumentos Públicos  esa sentencia que verdaderamente su contenido no correspondía  a la realidad de acuerdo a los elementos materiales probatorios con  lo cual la registradora de Instrumentos Públicos lo  inscribió.21  

[…]  

La  falsedad en documento privado, acá existe una coautoría  en el sentido  de  los documentos  que certificaban que efectivamente se sacó a la luz pública  ese proceso, ese edicto  que el juzgado quinto realizaba de este proceso, lo cual, la empresa  de comunicaciones manifestó que era totalmente falso, espurio  ese documento que se introdujo en el juzgado de familia y que obtuvo  entonces el requisito procesal de la publicación de estos  delitos.22».  

Nótese  que como  sustento  del delito de falsedad en documento privado en concordancia con el de  fraude procesal, la fiscalía en mención referenció  en la imputación unas certificaciones -indeterminadas-  que permitieron dentro del proceso de sucesión inducir en  error al Juez Quinto de Familia de Ibagué23.  

Ya  en la audiencia de  formulación de acusación  el fiscal relató los hechos que encuadró en los  punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal así:  

«Se  acusa al doctor David Martínez Lugo de haber presentado el día  24 de septiembre del año 2010 demanda de sucesión  intestada de la señora Mariela Aristizabal Marín en  representación del señor Jorge Arturo Castaño  Celis no solo faltando a la verdad en el contenido de la demanda al  decir que era el único heredero cuando la verdadera heredera  al ser hermana de la de cujus es la señora Resfa Aristizabal  de Arias, sino  que también aportó certificado falso publicación  de edicto ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué  donde se adelantó el proceso, con  lo cual se indujo en error al señor juez quien acogió  las pretensiones de la demanda asignando los derechos herenciales a  la señora Gloria Castaño de Moreno, quien por valor de  tres millones de pesos se los compró a su primer prohijado y  quien es hermano de la antes citada señor Jorge Arturo  Castaño, persona que había comprado dichos derechos  herenciales a los demás herederos en dos millones de pesos  cuando el avalúo del inmueble objeto del proceso […]  es  de 62 millones de pesos según avalúo allegado por el  mismo doctor Martínez Lugo al juzgado, reiterando en el mismo  memorial que no existía más interesados en la sucesión  renunciando a términos de notificación, procediéndose  al registro de la sentencia para luego solicitar al señor juez  ordene la entrega material del inmueble.24  

[…]  

Se  acusa a la señora Gloria Castaño de Moreno de haberse  auto señalado como única beneficiaria de los derechos  herenciales de la señora Mariela Aristizabal, habiéndoselos  comprado a su hermano Jorge Arturo Castaño Celis por valor de  3 millones de pesos, los cuales luego fueron avaluados en 62 millones  de pesos, siendo en verdad que la única heredera era su tía  Resfa Aristizabal de Arias, logrando por su intermedio y por  intermedio de su apoderado doctor Martínez Lugo la  adjudicación fraudulenta del bien inmueble […]  donde  reside Nepomuceno Serrato Góngora […],  con  lo cual el señor Juez Quinto de Familia pudo asignarle los  derechos herenciales a usted señora Gloria Castaño al  no existir un mejor derecho sobre el mismo siendo usted la única  beneficiada con el levantamiento del usufructo, lo cual, finalmente  le permitió la adjudicación del predio, pretendiéndose  luego desalojar al señor Nepomuceno de su hábitat.25  

Por  último, la fiscalía lo acusa a usted señor Jorge  Arturo Castaño Celis de haberle comprado derechos herenciales  […]  a  las personas que se creían con derechos herenciales por valor  de 2 millones de pesos, para luego por intermedio de su abogado David  Martínez Lugo haber promovido ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la ciudad de Ibagué proceso de sucesión  intestada por la muerte de Mariela Aristizabal, señalándose  como único heredero y en el transcurso del proceso usted le  vendió a su hermana Gloria Castaño los derechos  herenciales en 3 millones de pesos, logrando la adjudicación  del inmueble […].  Siendo  usted Jorge Arturo Castaño Celis inicialmente el único  beneficiado con el levantamiento de este usufructo porque gracias a  ellos pudo promover el proceso civil en cita y vender luego los  derechos herenciales pese a saber que existían también  otros herederos con mejor derecho como Resfa Aristizabal de Arias o  el mismo Nepomuceno Serrato quien a la fecha de hoy cuenta con casi  93 años de edad y no tiene otro inmueble donde vivir.”26  

Como  los alegatos  de conclusión  fueron instituidos en la nueva normatividad procesal en el artículo  443 como un deber que le asiste a la Fiscalía de exponer  oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba,  tipificando detalladamente la conducta objeto de acusación,  con el fin de que tanto el delito sea esclarecido y los responsables  sancionados, como para evitar la imposición de sanciones  penales cuando no se reúnen los requisitos para ello, el  acusador expresó respecto de los delitos imputados que:  

«La  materialidad de la conducta del delito de  falsedad  en documento privado  está  dada en el documento titulado “Aló Ibagué”  de fecha 3 de noviembre del año 2010 suscrito por el supuesto  coordinador de dicho programa de la emisora “Ecos del  Combeima”, señor Mario Castaño  […].  Este  supuesto edicto el cual allegó el abogado Martínez Lugo  mediante memorial de fecha 4 de noviembre del año 2010 al  señor juez quinto de familia, el cual fue desmentido mediante  comunicado de la emisora “Ecos del Combeima” con  certificación del 25 de enero del año 2011 suscrito por  el gerente Juan Pablo Sánchez Baquero y se reitera mediante  oficio del 20 de febrero de 2012 suscrito por Flor María  Acosta Directora Administrativa de dicha emisora. Con  el anterior documento espurio su Señoría, se pretendió  corregir el yerro en el apellido de Jorge Castaño que fue  publicado como Jorge Arturo Castañeda según constancia  de la emisora “Ondas de Ibagué” de fecha 15 de  octubre de 201027.  Con este documento […]  que  es falso supuestamente este documento como lo certificaron su Señoría  dos comunicados de la misma emisora se promueve el proceso que  termina con la sentencia. […]  Fue  el abogado David Martínez Lugo quien allegó dicho  documento falso, lo aportó al proceso pero la certeza, el  conocimiento de la falsedad está dada en los siguientes  razonamientos: si el error en el apellido lo cometió la  emisora “Ondas de Ibagué” ¿por qué  se acude a la emisora “Ecos del Combeima”? lo lógico  era que quien comete el error lo rectifique su Señoría,  ya sea por costos o por responsabilidad, así mismo téngase  en cuenta que la misma emisora “Ecos del Combeima” allega  comunicado y se incorpora al proceso desde el 25 de enero del año  2011 diciendo  que ese documento es falso,  sin embargo señor juez, no se repuso esta actuación  pero si siguió el señor David Martínez Lugo  promoviendo el proceso, logrando así la sentencia que terminó  con la aprobación de lo por él reclamado28.  

[…]  

Si  bien Jorge Castaño ya había cedido sus derechos para  dicha fecha lo cual debería pensarse que no tuvo  responsabilidad en esta falsedad, no se olvide que fue él  quien promovió esa acción de forma fraudulenta, tenía  interés en el caso y sus resultados, además, Jorge  Castaño tenía tanto interés en este caso que  recuérdese su Señoría que la testigo Miriam  Serrato lo reconoció en audiencia como la misma persona que  fue al primer lanzamiento, o sea, si ya le había vendido a su  hermana los derechos herenciales y que supuestamente nunca se  trasladaban del Líbano para acá como pretendieron hacer  ver en el juicio, entonces por qué se presentó a ese  remate, a ese desalojo con su abogado, con su amigo, con su exjefe  David Martínez Lugo?»29.  

Expresamente  en lo que tiene que ver con la constancia radial de publicación  del primer edicto emplazatorio y que acusa el defensor haber sido  tomada en la fase final del juicio oral como sustento de las  infracciones de falsedad en documento privado y fraude procesal, se  recoge que:  

«Obsérvese  [respecto  de David Martínez]  su  interés  directo en el caso que expresa que el interesado es de apellido  Castañeda igual al documento falso, al de “Aló  Ibagué” y así se hacen las publicaciones…  y la  fiscalía cuando  solicita se identifique a quien señala como Castañeda,  dice que su apellido es Castaño,  se identificó Jorge Castaño y en el audio quedó,  sin embargo, continuó impulsando el proceso en el Juzgado  Quinto Civil a continuar con el trámite. Si bien no da para  una nulidad una publicación en un medio radial que señala  a uno de los cesionarios como Jorge Castañeda, sin lugar a  dudas quien lo escucha se confunde señor juez, y lo lógico  era reponer esa actuación y no pedirle al juez que continuara,  es decir, este comportamiento continua siendo demostrativo de lo  doloso de su actuar, pues ya se había dicho que era falso, él  mismo aportó el documento espurio y sin embargo persistió  en lo mismo.»30.  

[…]  

«Su  materialidad está dada  [fraude procesal] de  acuerdo a lo antes expuesto y que le fue aportado al señor  Juez Quinto de Familia de forma engañosa: 1. El certificado de  libertad y tradición que fue obtenido a partir de la anotación  número 6 de forma fraudulenta por cuanto Nepomuceno no  renunció a su usufructo de forma voluntaria y así se le  hizo creer al señor juez para que considerara que Mariela  Aristizabal tenía la plena propiedad del inmueble mencionado;  2.  Constancia de la emisora “Ondas de Ibagué”  suscrito por Mario Castaño (sic)  la  cual es espuria en el documento y en el contenido e induce en error a  quien lo escuche porque no era un heredero o un cesionario un tal  Jorge Castañeda, no es Castañeda  […]  el apellido correcto es Jorge Castaño no Castañeda, sin  embargo aparte del documento ser espurio, físicamente su  contenido era espurio; 3. Se promovió un proceso de sucesión  desconociendo a los demás herederos o interesados como los  denomina Martínez Lugo, que él habla de interesados  […].31.  Es  obvio que fue el abogado David Martínez Lugo quien aportó  la totalidad de documentación fraudulenta al juzgado quinto de  familia, pero en ella participaron en su construcción los  demás acusados que resultaban beneficiados con este  comportamiento pues sabían del paradero de sus familiares,  sabían que no eran los únicos herederos, sus tías  y primas se comunicaban al menos con Luz Olmeida quien vivía  en Bogotá y mantenía comunicación permanente y  hablaba con ellas para saber de su tía Mariela, es decir, se  desprende que tenían la posibilidad en términos de  certeza de saber al menos de Luz Olmeida para avisarle sobre la  sucesión y no lo hicieron al igual que supieron de la falsedad  de la publicación en la emisora y sin embargo el abogado  siguió adelante con el proceso exigiendo al señor juez  la adjudicación del bien, y no bastándole con esto pese  a saber del estado mental de Nepomuceno promovió el proceso de  sucesión como quedó probado».32.  

Nótese  con ello que no puede adjudicarse al fiscal el desconocimiento del  principio de congruencia en el ámbito fáctico, antes  bien, haciendo uso del último acto de postulación con  el que cuenta para buscar una sentencia condenatoria, manifestó  situaciones que del ejercicio del contradictorio durante la audiencia  pública del juicio oral se lograron dilucidar y que  corroboraban aún más la comisión de las  conductas delictivas y que fueron puestas de manifiesto por la propia  defensa sin que ello pueda entenderse como la disipación del  delito.  

Aunado  a lo anterior, debe considerarse que dentro de las solicitudes  probatorias realizadas por la defensa en la audiencia preparatoria se  halla la «certificación  de la emisora “Ondas de Ibagué” de fecha 25 de  octubre de 2010, folio 60, donde válidamente se certifica que  se realizó la publicación por este medio ordenada en la  sucesión de la causante Mariela Aristizábal Marín»33.  En estas condiciones, queda claro que la defensa comprendió de  modo preciso el motivo por el cual se le convocó a juicio, sin  que se avizore que  los hechos delineados en la imputación, replicados en la  acusación y plasmados luego en la sentencia, hubiesen variado:  lo esencial del delito endilgado a los procesados  en  dichas etapas surge unívoco. Cuestión diferente, lo  constituyen los elementos de juicio, y en general la información  que sirve de respaldo a la hipótesis de la fiscalía,  las cuales no pueden ser confundidas con los hechos jurídicamente  relevantes.  

Así,  las circunstancias alegadas en el cargo no tienen la entidad de  conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se  sustentó en los elementos de conocimiento públicamente  debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas  garantías de confrontación y contradicción,  infirmándose así la vulneración alegada.  

Ahora,  en cuanto a las afirmaciones que el recurrente realiza acerca de la  inocuidad de la falsedad, resalta esta Sala que contrario a lo  señalado por éste, la primera publicación y por  ende la primera constancia no satisfizo el efecto jurídico  perseguido de acreditar la existencia del proceso de sucesión  por cuanto se omitió la frase que ordenaba el inventario y  avalúo y se cambió el apellido del demandante,  conduciendo además con esto a  pensar a los oyentes que se  trataba de la sucesión de persona distinta a aquella en la  cual pudieran tener algún interés jurídico, y en  definitiva, un total desconocimiento respecto del causante correcto.  Así las cosas, la violación del principio de  congruencia no se advierte de lo estudiado.  

Respecto  del segundo punto del cargo, la «motivación  incompleta»  que se arguye por la supuesta carencia absoluta de razones que  permitan calificar jurídicamente la falsedad en documento  privado respecto de la primera constancia de difusión emitida  por la gerente de la Emisora «Ondas de Ibagué»,  más aun cuando el Tribunal se abstiene de definir el tipo de  falsedad perpetrada y si la participación de los coacusados se  produjo en calidad de coautores de la señora Castro Cortes, o  si por el contrario fueron instrumentalizadores de la prenombrada.  

Frente  al punto objeto de controversia resulta oportuno recordar que la  Corte ha sido reiterativa en sostener que la motivación de las  decisiones de instancia son un elemento esencial de derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, que aun  cuando no se encuentra consagrado en la Carta Política, la  doctrina y la jurisprudencia lo reconocen como un pilar fundamental  del debido proceso que garantiza certeza, seguridad y ausencia de  despotismo en los funcionarios.  

En  efecto, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004  «…establecen  que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria  arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una  arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal  muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos  procesales»34,  con la cual se logre evidenciar la lealtad del fallador para con los  miembros de la comunidad y los sujetos procesales implicados, pues  «la  indicación clara, expresa e indudable de su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de  imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico»35  constituye  una exigencia infranqueable.  

Así  pues, cuando en casación se aspira a derruir la declaración  de justicia por trasgresión del debido proceso a consecuencia  de vicios en su fundamentación, corresponde al recurrente  precisar los aspectos sustanciales oportunamente propuestos a los  juzgadores y dejados sin resolver, junto con la causa o situación  del alegato -ausencia  de motivación, motivación incompleta o deficiente y  motivación ambivalente o equívoca-.  

En  cuanto al reproche de motivación incompleta estima la Sala que  no se configura de acuerdo con los requisitos prescritos para la  formulación del cargo, pues el aspecto fáctico del  punible de falsedad en documento privado siempre estuvo determinado  por lo develado en la segunda constancia emplazatoria -aun  cuando la primera fue elemento de alto poder suasorio-.  Adviértase  que los enjuiciados no fueron procesados ni condenados bajo la  modalidad concursal.  

Así  pues, la Sala advierte que la primera certificación fue  valorada como elemento suasorio de la existencia de una maniobra  constante en cabeza de los procesados para que el bien fuese  adjudicado a nombre de GLORIA CASTAÑO DE MORENO. Así lo  expuso el Tribunal:  

«Dentro  de este contexto en manera alguna resulta intrascendente o  simplemente casual la decisión del referido enjuiciado de no  enmendar el error advertido en la supuesta primera publicación  a través de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en  esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados  [Gloria  Castaño y Jorge Castaño] optaron  por falsificar la [segunda]  constancia  de publicación y aportarla a la sucesión, precisamente,  se recalca, en tanto ello podría dar al traste con su  propósito de mantener al margen del proceso a Resfa  Aristizabal de Arias y otros titulares legítimos de los  derechos herenciales, especialmente, claro está, en la  adjudicación del inmueble que conformaba la masa sucesoral,  como finalmente lo lograron.».36  

En  definitiva, no existe razón en alegar una motivación  incompleta cuando de lo expuesto por el ad  quem  se tiene que la primera certificación fue advertida por el  fiscal y los falladores como un elemento que apoyaba la acusación,  aunque no de tal independencia que lograra variar la calificación  jurídica.  

Ahora,  la «motivación  equívoca»  la sustenta el defensor en el hecho de haber tenido el Tribunal como  cierta la supuesta afirmación que hiciera JORGE ARTURO CASTAÑO  CELIS en la demanda de sucesión al presentarse como «único  heredero»,  cuando en realidad al interior de esta se calificó como  «interesado».  Al mismo tiempo, afirma inexistente el deber de enunciar a los  herederos determinados así se tenga conocimiento de ellos.  

Advierte  la Sala que los requisitos prescritos para la formulación del  cargo no se evidencian, por lo que se enuncia desde ya que el cargo  no está llamado a prosperar, no obstante, jurisprudencialmente  se ha entendido que la motivación equívoca, ambigua,  dilógica o ambivalente se presenta cuando «los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva»37.  

Vale  la pena señalar que, si bien fue el fiscal del caso quien  atribuyó el señalamiento de «único  heredero»  en la demanda de sucesión, éste lo hizo, no  refiriéndose a la literalidad de lo expresado, sino a las  afirmaciones allí realizadas de las que se concluía una  singularidad de herederos, obsérvese38:  

«SEGUNDO.-La  de cujus, durante su existencia no procreó hijos, fallecio  (sic)  de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, en virtud  a lo cual su hermana UBALDINA ARISTIZABAL MARIN, es la llamada a  heredar sus bienes, quien también es fallecida, por lo cual,  en representación de esta en calidad de hija, y sobrina de la  causante, debe tenerse a la señora ALICIA CELIS ARISTIZABAL,  como heredera.  

TERCERO.-  La heredera ALICIA CELIS ARISTIZABAL, ha transferido a titulo  universal, los derecho (sic)  y acciones que le correspondan o puedan corresponder, dentro de esta  Sucesión, al (sic)  mi poderdante JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, quien comparece como  cesionario, manifestando que acepta los derechos herenciales  adquiridos con beneficio de inventario, los cuales adquirió  mediante la Escritura Publica No. 989 de fecha 23 de septiembre de  2.010, de la Notaría Única de Líbano (Tol.)».  

Notable  resulta que el censor en este punto busca justificarse en que el  Tribunal fue quien utilizó la expresión «único  heredero»,  cuando la verdad es que tal mención le es atribuible a los  procesados, como se dijo, en virtud de la deducción que se  lograra hacer de las afirmaciones formuladas por el representante de  JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.  

Así  pues, inocuo sería para esta Sala entrar a evaluar la  utilización o no de un término cuando en las decisiones  de instancia se reconoce que, aunque «se  cuidaron los hermanos Castaño  Celis  y su abogado, de utilizar en su demanda la expresión que  Ubaldina y sucesivamente Alicia, eran las únicas,  herederas, no  obstante lo cual su mala fe se colige de que no hacen referencia a  otros herederos  […]39».  Igualmente, al señalar que «“UBALDINA  ARISTIZABAL MARIN, es  la llamada a heredar sus bienes”.  Comillas del despacho; con  lo cual se está significando que es la única heredera  aun que (sic)  no lo digan  […]40».  (Negritas de la Sala).  

El  cargo se inadmite.  

Segundo  Cargo. Principal  

Con  fundamento en la causal tercera de casación el censor acusa la  sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por  falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio, así  como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción.  

Sostiene,  respecto de la falsedad en documento privado, que el Tribunal dio por  probada su materialidad incurriendo en falso juicio de existencia por  suposición, toda vez que da por cierto que los procesados,  como parte demandante dentro del trámite sucesoral, tenían  conocimiento del carácter espurio de la constancia expedida  por Mario Castellanos Mesa.  

El  error de hecho por falso juicio de existencia se expresa en dos  modalidades: por omisión, cuando el fallador  obvia apreciar el medio probatorio practicado o incorporado en el  juicio oral,  y por suposición, cuando lo  presume sin que exista objetivamente.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, le corresponde al casacionista especificar la  modalidad del error, señalar el elemento de convicción  sobre el que recae y confrontarlo con la sentencia exponiendo su  trascendencia, es decir, demostrar que para el caso particular, si no  se hubiera supuesto, el sentido del fallo recusado sería otro.  

En  el presente asunto se logra evidenciar, que aun cuando el censor  enuncia la clase de error y su especie -falso  juicio de existencia por suposición-,  prescinde de analizar con suficiencia el yerro invocado y la  valoración conjunta de los elementos materiales probatorios  obrantes en la actuación, pues estima que el juzgador no  contaba con prueba real demostrativa del conocimiento que los  procesados tenían del carácter falsificado de la  constancia expedida por Mario Castellanos Mesa, cuando en realidad  atesoraba elementos que le permitieron arribar a tal conclusión.  Obsérvese:  

En  primer lugar se cuenta con la certificación dada por Flor  María Acosta S., Directora Administrativa de la Emisora «Ecos  del Combeima» en la que consta que Mario Castellanos Mesa no  tiene ningún vínculo laboral con esta; que nunca fue  Coordinador del programa radial «Aló Ibagué»;  y que tampoco es en ese espacio en el que se publican los edictos.  Pese a que se resalta que la misma fue expedida a petición de  MARTÍNEZ LUGO, se advierte en consonancia con las decisiones  de instancia que sólo pretendió hacerse ver como la  víctima.  

En  segundo lugar, la defensa de los hermanos CASTAÑO en ninguna  fase del proceso alegó la existencia de dicha constancia,  permitiendo concluir que más allá de mostrar su asalto  en la buena fe, evidencia la complicidad con que el citado  profesional actuó41.  

Aun  cuando el apoderado de JORGE CASTAÑO sostiene que no tuvo  ninguna participación en la falsificación de la  certificación, sí sufragó el costo de la  publicación falseada42.  Además, DAVID MARTÍNEZ LUGO en el juicio oral aseguró  que fue por intermedio de sus clientes -hermanos  Castaño-  que se realizaron las publicaciones de radio y prensa43.  

En  cuarto lugar, está el hecho de que CASTAÑO CELIS estuvo  presente en una de las diligencias de entrega del bien inmueble a su  hermana GLORIA CASTAÑO, cuando para ese entonces ya no era  beneficiario o interesado económicamente hablando en la  sucesión. Su estancia allí para la Sala reconoce el  afán de concretar materialmente el propósito común  de los coacusados de atentar contra la recta y eficaz impartición  de justicia44.  

Sobre  esto concluye el Tribunal que45  «en  manera alguna resulta intrascendente o simplemente casual la decisión  del referido enjuiciado [DAVID  MARTÍNEZ LUGO]  de no enmendar el error advertido en la supuesta primera publicación  a través de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en  esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados  [GLORIA  CASTAÑO y CASTAÑO CELIS],  optaron por falsificar la constancia de publicación y  aportarla a la sucesión, precisamente, se recalca, en tanto  ello podría dar al traste con su propósito de mantener  al margen del proceso a RESFA ARISTIZABAL DE ARIAS y otros titulares  legítimos de los derechos herenciales, especialmente, claro  está, en la adjudicación del inmueble que conformaba la  masa sucesoral, como finalmente lo lograron».  

Resáltese  que la finalidad con la que se cometió este delito -falsedad  en documento privado-  fue la de evitar que Resfa Aristizábal se enterara del proceso  de sucesión y que concurriera a reclamar como heredera directa  sus derechos.  

Seguidamente,  el demandante alega la existencia de falso raciocinio en dos  situaciones a saber: (i) el estudio que se hizo de las  certificaciones expedidas por el gerente y la directora  administrativa de «Ecos Ltda.» en las cuales se acreditó  que Castellanos Mesa «no  tiene ningún vínculo laboral»  con la empresa radial, razón por la cual, la constancia por él  expedida es ideológicamente falsa, eludiendo admitir que la  parte acusada fue asaltada en su buena fe, por cuanto Castellanos  había sido denunciado anteriormente por el mismo actuar; y  (ii) dar por probado el supuesto fraude «a  partir de la nuda relación de parentesco»,  desconociendo la regla de la experiencia que indica que «es  más probable que los parientes mayores tengan conocimiento de  la existencia de los más jóvenes y no a la inversa».  

La  Corte ha establecido que el yerro anteriormente referenciado se  configura cuando el juzgador observa o aprecia la prueba en su  integridad, pero al momento de valorarla desconoce los postulados de  la sana crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Con  el fin de acreditar su existencia, la doctrina de la Sala tiene dicho  que corresponde al censor, además de señalar la prueba  o inferencia sobre la cual recayó el error, identificar el  principio, la máxima o el postulado que el juzgador desconoció  en el proceso de valoración probatoria, con indicación  clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación  resultaba necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  ha sostenido que resulta necesario demostrar la trascendencia del  error desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a  la valoración probatoria conjunta, su supresión debería  conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la  recurrida.  

Sobre  el primer reproche bajo el yerro de falso raciocinio corresponde a la  Sala señalar que más allá de evidenciar la  omisión que el defensor realizara sobre la debida formulación  del cargo, pues suprime señalar el postulado de la sana  crítica, el actuar de los procesados siempre estuvo  determinado por un iter  criminis  que se concretó en la realización de actos tendientes a  impedir que los herederos directos de la difunta Mariela Aristizábal  conocieran del proceso que ya se adelantaba.  

En  consonancia a lo dicho en líneas precedentes no existe prueba  real que evidencie que los procesados fueron asaltados en su buena  fe, más si se recuerda que MARTÍNEZ LUGO y el mismo  abogado de CASTAÑO CELIS afirmaron que los hermanos CASTAÑO  fueron los encargados de cumplir con el requisito del emplazamiento.  En consecuencia, esta parte del yerro no está llamada a  prosperar.  

Ahora,  en cuanto al argumento de que es viable verse satisfecho el objeto  del emplazamiento con la primera constancia y con las publicaciones  en prensa, salta a la vista su imposibilidad, pues el requisito legal  no se hallaba satisfecho al contener en su interior insalvables  errores que impedían la continuación del trámite  sucesoral en debida forma.  

Recordemos  que para analizar el falso raciocinio por desconocimiento de las  máximas de la experiencia es necesaria la formulación  de una proposición con estructura de regla, apta para ser  aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión  de universalidad, pues sólo a partir de ello es dable  verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso.  En este sentido la Sala ha  señalado que46:  

«[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.».  

Pues  bien, contrastada la sustentación del libelo con las  anteriores premisas, salta a la vista que el segundo de los reproches  es inadmisible, en la medida en que de la argumentación  expuesta por el impugnante no se extrae la estricta formulación  de una regla de la experiencia quebrantada por los juzgadores, sino  unas apreciaciones fútiles y personales que aun siendo  superadas no lograrían derruir la decisión dictada.  

El  delito de fraude procesal por el que fueron condenados los procesados  tuvo como sustento fáctico la utilización de un  sinnúmero de artimañas para que el bien inmueble objeto  de la sucesión quedara en manos de GLORIA CASTAÑO DE  MORENO como pasaremos a ver:  

En  primer término se consideró el hecho de que los  procesados renunciaran constantemente a términos de  notificación para agilizar el proceso y terminar en la  adjudicación del inmueble47.  En segundo lugar, en la utilización no literal por parte del  abogado MARTÍNEZ LUGO del término «único  heredero»  en la demanda de sucesión que presentara en representación  del primer cesionario, es decir, de JORGE ARTURO CASTAÑO  CELIS48,  al aseverar que «UBALDINA  ARISTIZABAL MARIN  -abuela de los procesados-,  es  la llamada a heredar sus bienes»49,  frase con la que se deduce sería la única heredera.  Finalmente, se cimentó en la omisión que se hiciera de  la existencia de otros herederos con mejor derecho como Resfa  Aristizábal de Arias o el mismo Nepomuceno Serrato50.  Esto último fundamentado además en la compra que de los  derechos herenciales realizara CASTAÑO CELIS a su madre Alicia  Aristizábal por la suma de dos millones de pesos, y  seguidamente CASTAÑO de MORENO a su hermano por valor de tres  millones de pesos.  

Como  puede observarse, la acusación por el delito de fraude  procesal no estuvo limitada exclusivamente a la relación de  parentesco que existiese o no entre los procesados y los demás  herederos, especialmente con Resfa Aristizabal de Arias, razón  por la cual la premisa formulada como regla de la experiencia, aun en  el supuesto de que llegase a serlo, no llega a derruir la decisión  emitida.  

Finalmente,  el recurrente sostiene el yerro de falso juicio de convicción  en dimensión negativa por fundar el Tribunal su decisión  en el silencio de los procesados sobre la existencia de parientes con  vocación hereditaria.  

Es  preciso recordar que el falso juicio de convicción  se  configura cuando el juez de instancia, en la apreciación de la  prueba, le asigna un valor distinto al establecido normativamente  respecto de su alcance o eficacia probatoria, o que sin existir, le  da uno determinado.  

Si  bien en la Ley 906 de 2004 el error alegado es inexistente ya que  está en cabeza del juez y no de la ley, sí se reconoce  la existencia de una tarifa legal negativa, prescrita en el inciso 2  del artículo 381 ibídem  que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria exclusivamente  con prueba de referencia.  

En  el presente asunto, sumado a que no se trata de prueba de referencia,  el inconforme no especifica de qué manera el juez de  conocimiento aplicó la tarifa legal alegada, razón por  la cual el cargo no puede ser admitido a estudio.  

Tercer  Cargo. Subsidiario  

Con  sustento en la causal tercera de casación del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el accionante reprocha error de hecho por  falso raciocinio en la sentencia del Tribunal al obviar analizar en  conjunto las declaraciones de Miguel Salavarrieta Marín, DAVID  MARTÍNEZ LUGO, Reina Lucia Díaz López, Amanda  Vargas Caicedo, Luz Ángela Carvajal Romero, e Isolina Serrato  Góngora.  

Toda  vez que el yerro propuesto también es por falso raciocinio, en  reiteración de las líneas anteriores el censor se  hallaba compelido a enunciar la regla de la experiencia, principio de  la lógica o la ley de la ciencia desconocida y la que  resultaba  correctamente aplicable; a  expresar objetivamente cada uno de los medios probatorios  cuestionados; a exponer las inferencias extraídas por el  juzgador y el mérito suasorio a ellas otorgado. Pese al amplio  análisis jurisprudencial que sobre el asunto ha hecho esta  Colegiatura, el censor además de lo anterior obvió  mencionar el error existente en la valoración conjunta y las  razones que lo llevaron a considerar que esta no se desplegó.  En conclusión, no existe fundamento  para estudiar el cargo.  

2.  Demanda formulada por DAVID  MARTÍNEZ LUGO  en causa propia contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial del Tolima.  

Cargo  primero. Principal  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 de Código  de Procedimiento Penal de 2004 el censor acusa el fallo del ad  quem  de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad y hacer producir efectos que no se logran establecer de las  publicaciones que del edicto emplazatorio realizaran los acusados a  órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.  

Recuerda  el recurrente que en la decisión de segundo nivel se sostuvo,  respecto del punible de falsedad en documento privado, que el 13 de  octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué elaboró  un primer edicto emplazatorio que se publicó el 14 del mismo  mes y año en el periódico «El Espectador» y  en la radiodifusora «Ondas de Ibagué», omitiéndose  intencionalmente por parte de los procesados la frase «especialmente  en la confección del inventario y avalúo de bienes  sucesorales»,  y  cambiándose igualmente el apellido de quien interpuso la  demanda civil, desechando así que dicha divulgación  corresponde «literalmente»  con el edicto publicado en la secretaría del juzgado.  

Igualmente,  reprocha que el fallador sostenga respecto del nuevo edicto  emplazatorio fijado el 29 de octubre de 2010, que fue leído en  idéntica fecha y certificado ilógicamente el «5  de octubre siguiente»,  pasando por alto que esa última fecha corresponde a la  certificación del primer edicto.  

El  falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez de instancia  tiene en cuenta el medio probatorio allegado y practicado, pero al  aprehender su contenido le suprime aspectos facticos -falso  juicio de identidad por cercenamiento-,  le agrega aspectos que no corresponden al texto -falso  juicio de identidad por adición-,  o le cambia el significado a su expresión literal-falso  juicio de identidad por tergiversación-.  Establecido ello, lo siguiente es probar el yerro de la siguiente  manera: (i) enunciar el tipo de error en que incurrió el  fallador; (ii) evidenciar que el juez desfigura la literalidad de lo  enunciado en la prueba; (iii) enfrentar lo afirmado en la sentencia  con los medios de conocimiento practicados y; (iv) demostrar que lo  cercenado, adicionado o tergiversado cambia favorablemente la  situación jurídica de quien lo alega.  

Puede  advertirse que el recurrente en la enunciación del error habla  de un falso juicio de identidad sin especificación del cargo,  ya que aunque expuso su apreciación de la sentencia, no  acreditó que el juez plural modificara el  contenido de alguna prueba para que dijera cosa diferente a lo  consignado en ella de acuerdo a los requisitos de fundamentación  establecidos por esta Colegiatura.  

Cabe  resaltar que si bien recuerda el libelista que el Tribunal hizo  referencia a la publicación del primer edicto emplazatorio al  afirmar que fueron los acusados quienes realizaron adrede el cambio  en el apellido del demandante y suprimieron la frase sobre  inventarios y avalúos, omitió efectuar la contrastación  de lo que expresa la prueba junto con lo dicho de ella en el fallo.  

No  obstante, salta a la vista que aunque el ad  quem  erró en la enunciación de las fechas en que se  certificaron las publicaciones y que a su juicio darían un  mayor sustento a la comisión del punible de falsedad en  documento privado, en nada afecta la existencia del mismo, toda vez  que su comisión está respaldada en la segunda  publicación que según la certificación emitida  por la Directora Administrativa de la emisora «Ecos del  Combeima», fue suscrita por una persona no autorizada ni  vinculada laboralmente a la radiodifusora.  

Así  las cosas, aun cuando existió por parte del Tribunal cierta  confusión respecto de las fechas en que se llevó a cabo  la divulgación del edicto, el yerro resulta intrascendente  frente a una posible variación en la decisión. El cargo  se inadmite.  

Cargo  segundo  

Con  arreglo en la misma causal anterior, el interviniente reprocha el  fallo de segundo nivel por incurrir en error de hecho en la modalidad  de falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador desconoció  que por intermedio de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS se introdujo  como prueba documental la factura de venta No. 8027 de 29 de octubre  de 2010 expedida por «Publicaciones Judiciales-Omar Aguirre  Díaz» y contentiva del pago de las realizadas en radio y  prensa por los procesados. Resalta a su vez que en ella se acredita  el pago realizado a Mario Castellanos Mesa en contraprestación  a la publicación en la emisora «Ecos del Combeima»  del segundo edicto emplazatorio.  

En  otras palabras, sostiene el acaecimiento de tal error en la  afirmación que en el fallo se hace respecto de la necesidad de  aportar la factura de pago así, el procesado debía  «incorporar  medios cognitivos que así lo corroboraran, como pudo haber  sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realizó  dicha publicación  […]».  

Entonces,  aun pasando por alto que el censor evade señalar expresamente  la modalidad del error,  el falso juicio de existencia, de acuerdo con la pedagogía  jurisprudencial vigente, sólo tendría la vocación  de producir el quiebre de la sentencia si tal elemento probatorio  resultara trascendente, aspecto que no se sucede en el  sub judice,  en la medida en que es un elemento de juicio que en nada permite  asegurar más allá de toda duda, que el procesado  MARTÍNEZ LUGO se limitara a pagar el valor de la publicación,  mucho más si se tiene en cuenta, que desde el mismo instante  en que renunció a su derecho de guardar silencio refirió  que de dicha labor quedaron encargados los clientes, es decir, los  hermanos CASTAÑO.  

Así  pues, la afirmación exculpatoria del procesado deja al  descubierto el interés de favorecer su propia situación  jurídica, ignorando que en realidad durante el proceso se  logró demostrar la existencia de una asignación de  tareas preacordadas -renunciar  a términos de notificación y evitar que demás  los herederos se enterasen del proceso-  dentro de un plan común que era la adjudicación del  bien inmueble dentro del proceso de sucesión en cuestión.  En definitiva, no se advierte la trascendencia del yerro que amerite  la intervención de esta Corporación. La censura se  inadmite.  

Casación  oficiosa.  

La  Sala advierte la posible violación de garantías a los  procesados GLORIA CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ  LUGO, en razón a que la sentencia de segunda instancia se  produjo cuando, al parecer, la acción penal de uno de los  delitos por los que se les sancionó se hallaba prescrita.  

Teniendo en cuenta  que la Corte está facultada para actuar ante este tipo de  quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenará  que una vez se surta la notificación de la presente  determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el  evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del  Magistrado Ponente para que la Sala oficiosamente profiera el  pronunciamiento respectivo.  

Cabe observar que,  conforme  lo tiene precisado la Corporación51,  no se dispondrá de la celebración de la audiencia de  sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906  de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los  casos de admisión de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por  DAVID MARTÍNEZ LUGO  en causa propia y por el defensor de  GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y JORGE  ARTURO CASTAÑO CELIS.  

Segundo:  Advertir  a los demandantes que contra esta determinación procede el  mecanismo de insistencia en los términos definidos  pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.  

Tercero.-  Retornar  el diligenciamiento al despacho del Magistrado Ponente una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los  intereses del demandante-, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración de las garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 89 a 91 del cuaderno del Tribunal.  

2          En          adelante «la primera certificación» o «la          de Ondas de Ibagué».  

3          En          adelante «la segunda certificación» o «la          de Ecos del Combeima».  

4          Cfr.          Folios 68 a 125 del cuaderno 2.  

5          Cfr.          Folios 13 a 92 del cuaderno del Tribunal.  

6          Cfr.          Folio 149 del cuaderno del Tribunal.  

7          Cfr.          Folio 141 ibídem.  

8          Cfr.          Folio 137 ibídem.  

9          Ídem.  

10          Cfr.          Folio 131 ídem.  

11          Cfr.          Folio 121 ibídem.  

12          Cfr.          Ídem.  

13          Cfr.          Folio 120 ibídem.  

14          Cfr. CSJ. AP. de 2 de mayo de 2012, Rad. 26846.  

15          Cfr.          CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.  

16          Cfr.          CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.  

17          Cfr.          CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513; SP. de 5 de junio          de 2014, Rad. 35113 y; AP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 43399.  

18          CSJ. SP. 27 de julio de 2007, Rad. 26468; CSJ. SP. de 3 de junio de          2009, Rad. 28649; CSJ. SP. de 15 de octubre de 2014, Rad. 41253.  

19          Cfr. Récord 10:32 del          CD. 1 de la audiencia de formulación de imputación.  

20          Cfr.          Récord 18:04 ibídem.  

21          Cfr.          Récord 22:48 ibídem.  

22          Cfr.          Récord 23:45 ibídem.  

23          Cfr.          Récord 16:31 y 23:40 ibídem  

24          Cfr.          Récord 27:23 del CD. de la audiencia de formulación de          acusación.  

25          Cfr. Récord 30:05 ibídem.  

26          Cfr. Récord 31:47 ibídem.  

27          Cfr.          Récord 38:58 CD. 6 de la audiencia pública de juicio          oral.  

28          Cfr.          Récord 42:59 ibídem.  

29          Cfr. Récord 46:27 ibídem.  

30          Cfr. Récord 51:32 ibídem.  

31          Cfr. Récord 54:01 ibídem.  

32          Cfr. Récord 56:42 ibídem.  

33          Cfr.          Récord 09:30 de la audiencia preparatoria.  

34          Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 32173.  

35          Cfr.          CSJ. SP. de 7 de marzo de 2012, Rad. 37047.  

36          Cfr.          Folio 35 del cuaderno del Tribunal.  

37          Cfr.          CSJ. SP. de 31 de enero de 2004, Rad. 17738.  

38          Cfr.          Folio 1 y 2 de la demanda de sucesión.  

39          Cfr.          Folio 46 de la decisión de primera instancia.  

40          Ídem.  

41          Cfr. Folio 50 de          la decisión de primera instancia.  

42          Cfr.          Folio 61 de la decisión de segunda instancia  

43          Cfr.          Folio 60 ibídem          y          folio 43 de la decisión de primera instancia.  

44          Cfr.          Folio 47 ibídem.  

45          Cfr.          Folio 34 y 81 del cuaderno del Tribunal.  

46          Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.  

47          Cfr.          Récord 29:15 de la audiencia de acusación.  

48          Cfr.          Récord 32:55 ibídem  

49          Cfr.          Folio 46 de la decisión de primera instancia.  

50          Cfr.          Récord 33:55 de la audiencia de acusación.  

51          Cfr. CSJ. AP., de 23 de          agosto de 2007, Rad. 28059.  

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