STP2282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2282-2018  

Radicación  Nº 97001  

Acta 53  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE  NIÑO ROJAS contra la sentencia de tutela de 12 de enero de  2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal  Municipal y 7º Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito usura.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

Manifestó  el accionante que dentro de la actuación penal adelantada bajo  el radicado No. 680016000000201500068, seguida en su contra por el  delito de usura, la juez cognoscente -2 Penal Municipal de  Bucaramanga-, en audiencia del 9 de junio de 2017, le negó por  impertinente el decreto probatorio del certificado de existencia y  representación de la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, la cual  fue solicitada por su defensor con el fin de establecer la verdadera  capacidad económica de la presunta víctima.  Decisión  que fue apelada y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito, al considerar que el aspecto que se pretendía probar  no tenía relación directa con el delito juzgado.  

No obstante, el  actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, pues las decisiones de las mencionadas autoridades, en su  criterio, desconocen jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  –Rad. 30925, de 21 de mayo de 2009- que establece como elemento  subjetivo del delito el aprovechamiento del estado de necesidad del  deudor, relacionado estrechamente con la antijuricidad de la acción,  lo cual configura un defecto fáctico y procedimental absoluto  en las decisiones que torna procedente el amparo de tutela, ya que el  juez de conocimiento estaba obligado a decretar la prueba solicitada  y su negativa afecta indefectiblemente las resultas del proceso.  

De esta manera,  solicitó dejar sin efectos las decisiones controvertidas y en  su lugar, decretar la prueba legítimamente requerida.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  La titular de Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de  Bucaramanga, luego de señalar que en el proceso penal que se  adelanta contra Luis Enrique Niño Rojas y Heriberto Vega  Castellanos, por el delito de usura, se han respetado las garantías  de las partes e intervinientes, indicó que se fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral el 15 de  diciembre de 2017.  

2. El Juez 7º  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, refirió que  la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2017, no  constituye una vía de hecho, pues se fundamentó en la  normatividad aplicable al caso, que permitió establecer que la  prueba solicitada era impertinente al no tener relación con  los hechos investigados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo  solicitado, como quiera que la negativa del decreto probatorio no  resultó caprichosa o arbitraria, sino que atendió la  dinámica procesal, sin evidenciarse que el fundamento de la  solicitud haya sido la que se esboza en la acción de tutela,  amén que la acción constitucional no puede ser  utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del  proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes  dentro del trámite ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en que los funcionarios judiciales demandados  incurrieron en irregularidades sustanciales que hacen procedente la  acción constitucional, pues pese a haber demostrado que la  prueba solicitada y negada por éstos, cumplía con las  reglas de pertinencia y utilidad, al estar encaminada a acreditar la  capacidad económica de quien supuestamente era víctima  de un delito de usura, elemento determinante en la estructuración  del ilícito, según lo ha reiterado la Corte Suprema de  Justicia, se negó la misma, bajo el irrazonable argumento que  no tenía relación directa con los hechos.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la  sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos  invocados, accediéndose a sus pretensiones, esto es, decretar  la prueba documental pedida por su defensor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de enero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados 2º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con las decisión  proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento  de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º  Penal Municipal de la misma ciudad, que negó tener como prueba  documental dentro del juicio que se adelanta en su contra por el  delito de usura, el certificado de existencia y representación  de la sociedad comercial ASER INGENIERIA LTDA., al  no tener relación con los hechos investigados, pues considera  que dicho elemento probatorio cumplía con las reglas de  pertinencia y admisibilidad previstas en  el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en tanto, pretendía  acreditar la capacidad económica de quien supuestamente era  víctima de un delito de usura, elemento determinante en la  estructuración del ilícito.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la negativa a la práctica de una prueba  documental solicitada por la defensa del accionante, aún no ha  concluido, pues como lo precisara el Juez 2º Penal Municipal  demandando, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación se  encuentra a la espera de la iniciación del juicio oral,  público y contradictorio.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que no se estructuró  el delito imputado y por el cual fue acusado, pues este es el  escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos  o circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad  penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los  hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación,  ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a  los testigos, en los alegatos, e incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

No  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda  instancia cuestionada y entrar a decretar la práctica de una  prueba documental solicitada por la defensa del acusado, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra LUIS  ENRIQUE NIÑO ROJAS,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

9.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia  de esta decisión al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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