Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2282-2018
Radicación Nº 97001
Acta 53
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS contra la sentencia de tutela de 12 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito usura.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
Manifestó el accionante que dentro de la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 680016000000201500068, seguida en su contra por el delito de usura, la juez cognoscente -2 Penal Municipal de Bucaramanga-, en audiencia del 9 de junio de 2017, le negó por impertinente el decreto probatorio del certificado de existencia y representación de la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, la cual fue solicitada por su defensor con el fin de establecer la verdadera capacidad económica de la presunta víctima. Decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, al considerar que el aspecto que se pretendía probar no tenía relación directa con el delito juzgado.
No obstante, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones de las mencionadas autoridades, en su criterio, desconocen jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Rad. 30925, de 21 de mayo de 2009- que establece como elemento subjetivo del delito el aprovechamiento del estado de necesidad del deudor, relacionado estrechamente con la antijuricidad de la acción, lo cual configura un defecto fáctico y procedimental absoluto en las decisiones que torna procedente el amparo de tutela, ya que el juez de conocimiento estaba obligado a decretar la prueba solicitada y su negativa afecta indefectiblemente las resultas del proceso.
De esta manera, solicitó dejar sin efectos las decisiones controvertidas y en su lugar, decretar la prueba legítimamente requerida.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La titular de Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, luego de señalar que en el proceso penal que se adelanta contra Luis Enrique Niño Rojas y Heriberto Vega Castellanos, por el delito de usura, se han respetado las garantías de las partes e intervinientes, indicó que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral el 15 de diciembre de 2017.
2. El Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, refirió que la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2017, no constituye una vía de hecho, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, que permitió establecer que la prueba solicitada era impertinente al no tener relación con los hechos investigados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que la negativa del decreto probatorio no resultó caprichosa o arbitraria, sino que atendió la dinámica procesal, sin evidenciarse que el fundamento de la solicitud haya sido la que se esboza en la acción de tutela, amén que la acción constitucional no puede ser utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes dentro del trámite ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que los funcionarios judiciales demandados incurrieron en irregularidades sustanciales que hacen procedente la acción constitucional, pues pese a haber demostrado que la prueba solicitada y negada por éstos, cumplía con las reglas de pertinencia y utilidad, al estar encaminada a acreditar la capacidad económica de quien supuestamente era víctima de un delito de usura, elemento determinante en la estructuración del ilícito, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, se negó la misma, bajo el irrazonable argumento que no tenía relación directa con los hechos.
Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones, esto es, decretar la prueba documental pedida por su defensor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 2º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las decisión proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, que negó tener como prueba documental dentro del juicio que se adelanta en su contra por el delito de usura, el certificado de existencia y representación de la sociedad comercial ASER INGENIERIA LTDA., al no tener relación con los hechos investigados, pues considera que dicho elemento probatorio cumplía con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en tanto, pretendía acreditar la capacidad económica de quien supuestamente era víctima de un delito de usura, elemento determinante en la estructuración del ilícito.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la negativa a la práctica de una prueba documental solicitada por la defensa del accionante, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez 2º Penal Municipal demandando, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación se encuentra a la espera de la iniciación del juicio oral, público y contradictorio.
Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que no se estructuró el delito imputado y por el cual fue acusado, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación, ya sea a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a decretar la práctica de una prueba documental solicitada por la defensa del acusado, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.