AP4178-2018(53784)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4178-2018  

Radicación  Nº 53784  

Aprobado  mediante Acta No. 339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2017).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la formulación  de imputación contra MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN,  en su condición de Ex Procuradora Regional de Antioquia, a  quien la Fiscalía General de la Nación investiga por la  comisión del presunto delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

De  conformidad con el relato del defensor, durante la audiencia  preliminar adelantada el pasado 4 de septiembre, entre 2016 y 2017,  la abogada MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN se desempeñó  como Procuradora Regional de Antioquia y con ocasión del  desarrollo de las labores a su cargo i) sancionó  disciplinariamente a tres funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA y ii)  posteriormente, modificó y redujo la sanción impuesta.  

Por  la adopción de esas decisiones fue denunciada por el presunto  delito de prevaricato por acción, punible por el cual la  Fiscalía General de la Nación radicó solicitud  de audiencia de formulación de imputación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por  las circunstancias fácticas descritas, después de  algunos aplazamientos, el 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, se instaló la audiencia preliminar de  formulación de imputación en contra de MARÍA  STELLA CUADROS CHAHÍN por la conducta punible de prevaricato  por acción.  

No  obstante, antes de conceder el uso de la palabra al representante del  ente acusador, la defensa expuso que ni Juzgado Octavo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, ni la Fiscalía 196 Seccional de esa capital  eran competentes para adelantar la formulación de la  imputación.  

En  desarrollo de su planteamiento expuso que CUADROS CHAHÍN debe  ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia y que la audiencia de  imputación debía adelantarse ante un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto a su  defendida la cobijaba el fuero legal propio de los Procuradores  Regionales, en el entendido que los hechos objeto de investigación  guardan relación con el cumplimiento de sus funciones.  

Lo  anterior en entendido que el numeral 9º del artículo 32  del Estatuto Adjetivo “tiene  un vacío legal”,  por cuanto no hace referencia a los Procuradores Regionales. En  consecuencia, aludió en extenso a las previsiones del Decreto  262 de 2000, con el propósito de sostener que, en razón  del cargo que desempeñó su representada y por tratarse  de un superior funcional de los Procuradores Provinciales, para  efectos de determinar la competencia del Juez Penal debía  equipararse el tratamiento que la ley procesal penal confiere a los  Procuradores Delegados con el que debe serle otorgado a los  Procuradores Regionales.  

Consideró  que el auto de esta Corporación de 6 de diciembre de 2013  (41.912) “no  es específico”.  

Por  lo anterior solicitó impartir el trámite previsto en el  artículo 54 de la ley 906 de 2004.  

A  su turno, el Fiscal Delegado coincidió en la existencia de un  vacío legal, indicó que los artículos 32 y 34  del Código de Procedimiento Penal nada dicen sobre los  Procuradores Regionales, empero solicitó “dar  aplicación a la cláusula residual de competencia”  y, en consecuencia, mantener invariable el conocimiento del asunto.  

El  agente del Ministerio Público compartió los  planteamientos del defensor y del Fiscal en cuanto a la existencia de  un vacío legal que debe suplirse con la competencia residual.  Precisó que los Procuradores Regionales son superiores  jerárquicos de los Provinciales y que existen tres clases de  Procuradores (Delegados, Judiciales y Territoriales), pero sin ser  equiparables. Consideró que la competencia del asunto radica  en el Juez Penal de Circuito.  

Antes  de remitir la actuación, la Juez Octava Penal Municipal con  Función de Control de Garantías estimó necesario  hacer unas precisiones, con el objetivo de reafirmar su competencia  en el asunto.  

Sostuvo  que i) en el caso no se observaba relación de los hechos con  las funciones judiciales de la entonces Procuradora; ii) el fuero  legal no aplica para Procuradores Regionales cuya función es  preventiva y disciplinaria, mas no judicial; iii) no es posible  equiparar Procurador Delegado con Procurador Regional; y iv) recuerda  que el auto de la Corte de 6 de agosto de 2013 fue claro en excluir a  los Procuradores Regionales de los servidores con fuero legal.  

Dicho  lo anterior, ordenó la remisión inmediata a la  Corporación para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se  argumenta que la investigada esa una aforada legal en los términos  del numeral 9º ejusdem.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo del procedimiento  penal a través del cual se identifica con precisión, en  caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los  distintos Jueces o Magistrados está llamado a tramitar,  conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un  trámite determinado, en los términos de los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

Para  los actuales fines necesario resulta reiterar que tratándose  de la asignación de competencia de un proceso penal y la  existencia de fueros constitucionales o legales, especial  trascendencia reviste el criterio de taxatividad inherente a esta  materia, en la medida en que es la Ley la que de manera clara y  expresa se define, con la debida antelación, qué  funcionario judicial debe conocer la actuación, como expresión  concreta de la garantía del juez natural con delimitación  de sus competencias y facultades.  

3.  Conviene aclarar en esta oportunidad que, a diferencia de lo  sostenido por partes e intervinientes en la fallida audiencia de  formulación de imputación, no se advierte la existencia  de un vacío legal en las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal relativas a la competencia para juzgar a un  Procurador Regional, sino que tal conclusión se presenta como  el resultado de una indebida interpretación de las normas en  la materia y que obedece a una organización administrativa e  institucional sin trascendencia a efectos de aplicar las reglas de  competencia aplicables a los procesos penales.  

Con  claridad meridiana los artículos 32 y siguientes de la Ley 906  de 2004 asignan las competencias para juzgar a precisos funcionarios,  con fuero constitucional o legal, a distintos magistrados y jueces.  

4.  De interés para los actuales fines se tiene que el Legislador  de manera expresa, de conformidad con los numerales 5, 6, 7 y 9 del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, asignó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:  

4.1.  El Juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos  174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política,  esto es, contra el Presidente de la República o quien haga sus  veces.  

4.2.  El Juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo  235 numeral 4 de la Constitución Política, esto  es, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del  Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los  Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo  de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los  Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República,  a los Embajadores y jefe de misión diplomática o  consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los  Generales y Almirantes de la Fuerza Pública  

4.3.  La investigación y juzgamiento de los Senadores y  Representantes a la Cámara.  

4.4.  El juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los  consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar,  del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte  Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados,  Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil,  Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de  Fiscalía.  

4.5.  Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, tales competencias variaron significativamente, con el  propósito esencial de garantizar a los procesados tanto la  doble instancia como el derecho de impugnación, razón  por la cual una vez en debido funcionamiento las Salas Especiales  creadas con la enmienda constitucional, el conocimiento de tales  asuntos corresponde a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera  Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

En  los términos expuestos, refulge evidente que ninguna norma  atribuye a la Sala de Casación Penal o a la Sala Especial de  Juzgamiento de Primera Instancia el conocimiento de los procesos  penales que lleguen a adelantarse en contra de Procuradores  Regionales.  

5.  Por su parte el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, prevé  que “las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen:…”,  sin incluir los procesos penales que lleguen a adelantarse en contra  de Procuradores Regionales.  

En  consecuencia, tal y como lo exteriorizó el representante de la  Fiscalía durante la audiencia preliminar, corresponde a los  jueces penales del circuito con función de conocimiento, en  razón del contenido del numeral 2º del artículo 36  del Estatuto Adjetivo, conocer “De  los procesos que no tengan asignación especial de  competencia”,  lo que en concreto implica que el conocimiento del proceso penal que  se llegue a adelantar en contra de MARÍA STELLA CUADROS  CHAHÍN, por el punible de prevaricato por acción,  corresponde al referido operador judicial.  

6.  Además del tenor literal de la norma, que no incluye a los  Procuradores Regionales no por una omisión o vacío como  lo entiende la defensa e incluso el agente del Ministerio público  en este asunto, sino en razón del ejercicio discrecional de  configuración normativa atribuido al Congreso de la República,  el rastreo histórico de las disposiciones normativas permite  ratificar que, finalmente, el querer del legislador se vio reflejando  en las normas vigentes tal y como fueron redactadas.  

6.1.  La versión original del proyecto de Ley estatutaria número  001 del 20 de julio de 2003 Cámara, por la cual se expide el  Código de Procedimiento Penal, sí preveía en el  numeral 9 del artículo 32 que “La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce:… 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,  magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del  Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales  delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales,  procuradores delegados, procuradores  regionales,  procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil,  Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales o  regionales de fiscalía”1  (se destaca).  

La  redacción original del proyecto coincide con la distinción  reconocida por el Decreto 262 de 2000, en el sentido que, contrario a  lo postulado por el defensor, no resultan equiparables, para efectos  de definir la competencia del Juez Penal, los Procuradores Regionales  y Delegados.  

Nótese  que el Decreto 262 de 2000 establece que i) las procuradurías  delegadas y los procuradores judiciales ejercerán funciones  preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de  protección y defensa de los derechos humanos y de intervención  ante las autoridades administrativas y judiciales2;  y ii) las procuradurías regionales conocen fundamentalmente,  en primera o segunda instancia, según se trate, de procesos  disciplinarios3,  ámbito funcional que permite fundamentar un tratamiento  diferente, tal y como lo expuso la Juez de Control de Garantías  antes de remitir la actuación a la Corporación.  

6.2.   El 24 de octubre de 2003, al rendir Informe de Ponencia para Primer  Debate al Proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara  (“por la cual se expide el Código de Procedimiento  Penal”), los ponentes concluyeron que “revisado  el proyecto inicial encontramos que deben realizarse las  modificaciones que propondremos a continuación, cada una de  ellas debidamente justificadas:… 5. Los numerales 3, 4 y 9 del  artículo 32, quedarán así: Artículo 32.  De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia conoce:… 9. Del juzgamiento del  Viceprocurador, Vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales  de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional  Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y  tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II,  Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía  y directores seccionales de fiscalía. Justificación. Se  eliminan las expresiones  “y regionales”, “o regiones” “procuradores  regionales” y “o regionales”,  puesto que la categoría de justicia regional no será  adoptada”4.  

De  lo anterior se desprende que fue el querer expreso del legislador  excluir la consagración de un fuero legal para los  Procuradores Regionales y que esa modificación no sólo  fue aprobada en su momento, sino que además se encuentra  vigente.  

Lo  expuesto evidencia que no le asiste razón al defensor al  plantear la falta de competencia del Juez de Garantías de  Medellín, dado que el fuero que pregona para su representada  no goza de consagración en la Ley Procesal, situación  que nunca puede se entendida como una afectación o desmejora  de las garantías de la investigada, por cuanto la falta de una  específica asignación del proceso penal a determinado  Juez o Magistrado en nada menoscaba el ejercicio efectivo de los  derechos contenidos en el artículo 8 del Código de  Procedimiento Penal.  

7.  Así lo ha entendido esta Corporación cuando en decisión  de la misma naturaleza que la presente, al pronunciarse sobre la  existencia de un fuero legal de los procuradores regionales a la luz  de los artículos 32 y 34 de la Ley 906 de 2004, sostuvo lo  siguiente:  

“Como  claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador  asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la  competencia para juzgar a determinados procuradores, específicamente  los Provinciales y los Judiciales I, sin incluir a los Regionales.  

Adicionalmente,  estableció que dicha competencia está condicionada a  que se trate del juzgamiento de delitos  que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas,  cuando  actúan como agentes del Ministerio Público en la  actuación penal.  

De  otra parte, el artículo 32 de que la Ley 906 de 2004,  establece:… Tal y como se observa, dentro de los funcionarios  que tienen fuero legal expreso acorde con el precepto en mención,  tampoco están incluidos los Procuradores Regionales, en cuanto  la norma hace alusión exclusiva a los Procuradores Delegados y  a los Procuradores Judiciales II.  

Así  las cosas, es evidente que el Estatuto Procesal Penal no asignó  de manera expresa a una determinada autoridad judicial penal la  competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los  Procuradores Regionales”5.  

8.  Delimitado claramente lo anterior, en el entendido que la competencia  del Juez de Control de Garantías sí puede ser atacada  en precisos eventos, sólo resta establecer si, tal y como lo  formuló el defensor en su intervención, los Jueces  Penales Municipales con función de control de garantías  de Medellín no son competentes para adelantar las audiencias  preliminares, con especial referencia a la de formulación de  imputación.  

8.1.  La interpretación armónica de los artículos 54 y  286 del Código de Procedimiento Penal permite sostener que  antes de la formulación de la imputación es  perfectamente viable que se plante la incompetencia del Juez  respectivo para adelantar la diligencia, tal y como ocurrió en  el presente asunto.  

En  esos eventos corresponderá adelantar el procedimiento que fue  señalado en el artículo 54 ejusdem.  

8.2.  Tratándose de la función de control de garantías  son dos los funcionarios llamados a ejercerla.  

Por  regla general, será ejercida por cualquier juez penal  municipal o, excepcionalmente, por un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá únicamente en aquellos  casos en los que, en aplicación de las reglas analizadas, el  conocimiento de la acusación y el juicio oral correspondan la  Corte Suprema de Justicia.  

Dado  que en el presente asunto, la competencia para adelantar el juicio  oral se encuentra radicada en los Jueces Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, los Jueces Penales  Municipales con función de control de garantías de esa  capital son los competentes para la formulación de la  imputación, tal y como en su momento lo expuso la Juez Octava  Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la audiencia de formulación  de imputación en contra de MARÍA STELLA CUADROS CHAHÍN  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de  control de garantías de Medellín.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta          del Congreso 339, Cámara de Representantes, 23 de julio de          2003.  

2          Art.          23 y 37.  

3          Art          73.  

4          Gaceta          del Congreso 564, Cámara de Representantes, 31 de octubre de          2003.  

5          CSJ,          6 de agosto de 2013, Rad. 41.912.      

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