SP5520-2014(43396)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP5520-2014  

Radicado N° 43396.  

Aprobado acta No. 132.  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Conforme   lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de  manera  oficiosa  se  pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali el 17 de  octubre  de  2013, confirmatoria de la emitida el 16 de julio de ese año por el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a  ÉDINSON  ANDRÉS  BORRERO  HORMAZA,  como  autor  de  las conductas punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  hurto  calificado,  ambos  agravados,  a  la  pena  principal  de 17 años y 6 meses de  prisión,  junto  con  las  accesorias  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, por un lapso igual al de la pena principal, y  la  prohibición  de  tenencia de armas de fuego o municiones por un término de  15 años.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Se  conocieron  a  través  del  informe  policivo  de casos de captura en flagrancia, suscrito por el patrullero Mauricio  Muñoz  Enríquez,  quien dio a conocer que el 10 de enero de 2012, a eso de las  23:27  horas,  cuando  se  encontraba con su compañero Fabián Andrés Ramírez  Osorio,  realizando  labores de vigilancia, recibieron una llamada de la central  de  radio,  en la que se les informaba del hurto de una motocicleta marca Yamaha  Bws,  color roja, de placas HLX-40 A, en el sector del Lido, y que al parecer el  individuo  se  dirigía hacia el barrio Nacional. Que de inmediato se dirigieron  al  lugar que les habían indicado en la central de radio, y sobre la carrera 14  Oeste  observaron a una persona que se movilizaban (sic) en la motocicleta antes  citada  a alta velocidad, a quien procedieron (sic) parar, justo al frente de la  casa  demarcada con el nº 8-67 del barrio Nacional, comunicándose de nuevo con  la  central  de  radio  para  confirmar  si las placas que les habían impulsado  coincidían  con  la  que  habían  detenido.  Como  quiera que el resultado fue  positivo,  procedieron a darle captura a la persona que se movilizaba n la moto,  quien  se  identificó  con  el  nombre  de  EDINSON  ANDRES  BORRERO  HORMZA, a  quien    se   le  dieron  a  conocer  sus  derechos  constitucionales  como  capturado,  y  fue  trasladado a la Estación de Policía de Fray Damián, lugar  hasta  donde  arribó  la  señora  Breagete  Vanesa Bedoya, quien reconoció al  aprehendido  como  una de las personas que le hurtaron su motocicleta. En razón  a  lo anterior, el señor Borrero Hormaza, fue puesto a órdenes de la Fiscalía  para los actos pertinentes.”   

El 11 de enero de 2012, ante el Juez 25 Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de Cali, se legalizó la  captura   flagrante   de   ÉDINSON   ANDRÈS  BORRERO  HORMAZA;  fue  formulada  imputación  en  su  contra  por  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  o municiones  agravado;  y  se  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Conforme solicitud expresa de la defensa, el  24  de febrero de 2012, ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Cali,  se efectuó audiencia de allanamiento a cargos, en la  cual  BORRERO  HORMAZA  aceptó  de  manera  expresa  y  voluntaria  los  cargos  contenidos en la formulación de imputación.   

Empero, cuando se adelantaba la audiencia de  individualización  de  pena  y sentencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito  de  Cali,  el  29  de  febrero  de  2012,  el  imputado  manifestó  su deseo de  retractarse  de  forma  voluntaria  de  los  cargos,  deprecando  por contera la  nulidad del trámite de allanamiento.   

La solicitud fue negada por el despacho A quo  y  allí  mismo  apelada  por la defensa, lo que obligó el envío del asunto al  Tribunal  de  Cali,  que  en  decisión  del  5  de  abril de 2013, confirmó lo  decidido por el juzgado de conocimiento.   

Consecuente con ello, el 16 de julio de 2013,  fue  emitido  el fallo condenatorio de primer grado, apelado por el defensor del  procesado.   

La sentencia de segunda instancia se emitió  el  17  de octubre de 2013 y oportunamente en su contra interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación la defensa.   

En  auto  del  2  de abril de 2014, la Corte  inadmitió    la    demanda    de    casación    presentada    a   nombre   del  procesado, pero al detectar  una  posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad  de  la  pena,  dispuso  que  una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto  regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

Superados  los  términos  para  acudir  al  trámite  de  insistencia,  se  impone  ahora  resolver  la  cuestión  oficiosa  planteada por la Sala.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  ya se anotó, en la referida decisión  del  2  de  abril  de  2014,  la  Corte  encontró  necesario  verificar si hubo  menoscabo  a  las  formas  propias del juicio y las garantías que le asisten al  acusado,  porque  al  dosificar  las  sanciones  se  desconoció el principio de  legalidad.   

Efectivamente, en el fallo de primer grado el  juzgador  impuso como pena accesoria a los procesados, además de la automática  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  lapso  igual  al  de  la pena de prisión,  “la  privación  para  la  tenencia  y  porte de armas de fuego por el término de 15  años,  conforme a los artículos previstos en los artículos (sic)  44, 49  y 51 del C.P.”.   

Al  efecto, el artículo 49 de la Ley 599 de  2000,    dispone:   “La  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma.  La  imposición  de  la  pena de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma  inhabilitará  al  penado  para el ejercicio de este derecho por el tiempo  fijado en la sentencia”.   

El  tiempo  fijado  en  la  sentencia,  como  postula  la norma transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo, el máximo  consagrado  en la norma, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de  la  sanción accesoria examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el  rótulo  “Duración de las penas privativas de otros  derechos”  señala  en  su inciso sexto:  “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno  (1) a quince (15) años”.   

Así  rotulados los extremos de fijación de  la  privación  en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o  arbitraria  para  el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y  referenciarse  dos  límites  en  la  misma,  se  obliga  acudir  al  método de  dosificación  estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el  llamado  Sistema de Cuartos contemplado en el artículo 60 del C.P., pues, sobra  anotar,  la  norma no hace distinciones respecto del tipo de pena que reclama de  esa  manera  de  tabulación,  ni  tampoco excluye expresamente de la misma a la  medida en examen.   

En el caso concreto es claro que de forma por  lo  demás  inmotivada,  el  fallador  de  primer  grado decidió ubicarse en el  extremo  máximo  del cuarto último o, en otras palabras, impuso por sí y ante  sí  el  máximo  posible  de  sanción, pasando por alto no solo la obligación  legal  de acudir a los mecanismos diseñados en los artículos 60 y 61 de la Ley  599  de  2000,  sino su mismo criterio, plasmado en la definición de la pena de  prisión,  por  cuya  virtud decidió no solo partir del cuarto mínimo, ante la  inexistencia  de causales de mayor punibilidad, sino después imponer el mínimo  dispuesto por el legislador.   

Vista, entonces, la vulneración de derechos  en  que  incurrió  el  A quo, prohijado por el Tribunal, que ninguna anotación  hizo  sobre  el  tópico,  la  Corte enmendará el yerro procediendo a situar la  sanción dentro de los extremos de ley.   

Así las cosas, en respeto de los postulados  dosificadores  asumidos  por  el  A  quo  para  fijar  la  pena de prisión y la  consecuente   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  basta  con advertir que debe partirse del mínimo -como así hizo el  juzgado  en  torno de la pena principal-, esto es, 12 meses, y a ello hacerle la  reducción  de  la  octava parte por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido  en  fase  instructiva,  pero  matizada  por  la condición de sorprendimiento en  flagrancia del acusado.   

En  suma,  el  procesado  ha de descontar un  término  de  10  meses  y  15 días, a título de privación para la tenencia y  porte de armas de fuego.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

CASAR  de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de Cali el 17 de octubre de 2013, confirmatoria de la emitida el 16 de  julio  de  ese año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, en  el  sentido  de  REBAJAR  a  diez  (10)  meses  y quince (15) días, la sanción  accesoria  de  prohibición  para la tenencia y porte de armas de fuego impuesta  al procesado ÉDINSON ANDRÉS BORRERO HORMAZA   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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