SP4332-2015(44041)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE          SUPREMA            DE  JUSTICIA   

SALA         DE            CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP4332-2015  

Radicación No. 44041  

(Aprobado Acta No. 134)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de  dos mil quince (2015).   

Procede  la  Sala a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    Edilberto       Espino      Montex1,   de   conformidad  con  lo  resuelto  al  inadmitir  la  demanda  de  casación  interpuesta por su defensor  contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por  el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo  medio  fue condenado como coautor de las conductas punibles de homicidio tentado  cometido  en  concurso  homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambas agravadas.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

Estos    aspectos    fueron  sintetizados por la Sala, en pretérita  ocasión, de la siguiente manera:   

Hacia  las  8:00  a.m. del 16 de febrero de  2011,  en  la carrera 20B con calle 63 sur, barrio San Francisco de la localidad  de  Ciudad Bolívar de esta capital [Bogotá], Edilberto Espino Montex, quien se  desplazaba  por  ese  lugar  en  una  motocicleta  como  parrillero, la cual era  conducida  por un sujeto hasta este momento procesal no identificado plenamente,  accionó  en varias oportunidades… un arma de fuego que portaba sin permiso de  autoridad  competente,  contra  John  Fernando  Erazo  Cabanzo  y  su menor hija  D.F.E.R.,  a  quien para ese preciso momento éste llevaba alzada en sus brazos,  es  decir que el agresor aprovechó ese estado de indefensión e inferioridad en  que  se  encontraban  las víctimas [para realizar el ataque], no produciéndose  la  muerte de Erazo Cabanzo y de su hija por fenómenos ajenos a la voluntad del  homicida,    como    fue    la    rápida   atención   médica   que   se   les  prestó…   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  14  de  junio  de  2011,  en el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  a  Edilberto Espino Montex como coautor de los delitos de homicidio  tentado  cometido  en  concurso  homogéneo  y  fabricación,  tráfico, porte o  tenencia   de   armas   de   fuego,   accesorios,  partes  o  municiones,  ambos  agravados.   

El  14  de  septiembre  de 2011, el Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá  negó  la preclusión solicitada por la defensa, decisión que fue confirmada el  4   de   noviembre   siguiente   por   el   Tribunal   Superior   de   la  misma  ciudad.   

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2011,  en  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Bogotá,  se  acusó  a  Espino  Montex  por  su  probable coautoría en los  ilícitos  de  homicidio tentado cometido en concurso homogéneo y fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  ambos  agravados  (arts.  27,  103 y 104-7 y 365-1 del C.P., respectivamente), a  quien  por  igual se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en  coparticipación criminal (art. 58-10 ibídem).   

Tramitado el juicio oral, el 3 de agosto de  2012  se  condenó  al  procesado  Edilberto  Espino  Montex como coautor de las  conductas  punibles  por  las  que  fue  acusado,  a  quien se le impuso la pena  principal  de  527 meses de prisión, así como las accesorias de privación del  derecho  a  la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  7  de  abril  de  2014,  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación el apoderado de  los enjuiciados presentó recurso de casación.   

Mediante auto del 21 de enero de 2015, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  y  a  su  vez  dispuso  que eventualmente  promovido  el  trámite  del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al  Despacho  del  Magistrado  ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la posible  violación   de   garantías   fundamentales   del  procesado,  en  concreto  al  dosificársele   la   pena   de   prisión,  por  tanto,  ahora  se  procede  de  conformidad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cuestión   previa:  

Es  preciso señalar que, de acuerdo con el  criterio  fijado  por la Sala, CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059, en este caso no  se  dispuso  llevar  a  cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  estatuida  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub   judice   ella   se  inadmitió.  En  esa  medida,  la  misma  resultaba  improcedente  por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

Es   de  anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de  la  demanda”,  es  de  entender  que  la realización de dicha diligencia solo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite, espacio para el debate entre las partes.   

Violación     de    garantías   fundamentales:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual,  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y  (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir  que  el  principio  de  legalidad involucra, según se desprende de lo  dispuesto  en  el  artículo  35  del  Código  Penal,  las  penas  “principales”, esto es, “la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa  y  las  demás  privativas  de  otros  derechos, que como tal se consagren en la  parte  especial” del estatuto en cita e, igualmente,  las  “accesorias” a que  se   refiere   el   artículo   52   en  concordancia  con  el  43  ibídem.   

Así  mismo, en desarrollo del principio de  legalidad   de   la  pena,  se  han  establecido  un  conjunto  de  “límites”,       “reglas”      y     “criterios”  a  efectos  de  poderla  determinar  frente  a  cada  caso  concreto,  acorde  con  lo  previsto  en  los  artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.   

Dentro     de     los    “límites”  a  tener  en  cuenta  en  orden  a  individualizar  la pena de prisión, está el consagrado en el numeral  1º del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual,   

La  pena de prisión para los tipos penales  tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años…   

En el caso particular, se observa que no se  tuvo  en  cuenta dicho límite, por cuanto al especificar la pena para el delito  de     homicidio     agravado     tentado,     se    realizó    la    siguiente  dosificación.   

Si bien acertadamente se partió de la pena  de  25  a 40 años (o lo que es lo mismo de 300 a 480 meses), conforme lo prevé  el  artículo  104  del  Código  Penal,  y  en  razón  de lo preceptuado en el  artículo   142  de  la  Ley  890 de 2004, se aumentó dicho mínimo en la tercera  parte  y  el  referido máximo en la mitad, así que se concluyó que los nuevos  guarismos  provisionales, con el incremento aludido, iban de 400 a 720 meses, es  claro  que  al  deducir esta última cifra se incurrió en un error, por cuanto,  el  extremo  máximo,  acorde con el numeral 1º del artículo 37 de estatuto en  cita  que  se  viene  de  transcribir,  es  de  50 años, o lo que es igual, 600  meses.   

Ahora,  es  oportuno  señalar que bajo ese  yerro  se adelantó el proceso de individualización de la pena, valga decir, se  hizo   la   disminución   de  la  sanción  por  estarse  ante  el  dispositivo  amplificador  de la tentativa frente al ilícito contra la vida (art. 27 C.P.) y  tras  ello  se determinó el ámbito punitivo de movilidad, se establecieron los  cuartos  (art.  61  C.P.) y se eligió el que correspondía aplicar, luego de lo  cual  se  sumó la pena, tanto por el otro delito contra la vida, como por aquel  cometido  en  afectación  de  la seguridad pública3.   

Corresponde  entonces  a  la Corte entrar a  restablecer  el  principio  de  legalidad  de  la  pena de prisión, teniendo en  cuenta  para el efecto el criterio del juzgador de primer grado, toda vez que el  Tribunal, al confirmar la sentencia, no se refirió al respecto.   

En  esa  medida, se evidencia que la pena a  imponer, salvando el yerro advertido, debe ser la siguiente:   

Como el delito de homicidio agravado tentado  tiene   una   sanción  que  va  200  a  450  meses4 (artículos 27-1, 37-1, 103 y  104-7  del  Código  Penal  en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de  2004),  de  esto  se sigue que el ámbito punitivo de movilidad es de 250 meses,  el     cual,     al    dividirlo    en    cuartos5,  conforme  lo  preceptúa el  artículo  61-1  ibídem, se  tiene  que  el  cuarto  mínimo  va  de  200  a 262 meses y 15 días, los medios  oscilan  de  este  último guarismo a 387 meses y 15 días y el máximo asciende  de ésta cifra ulterior a 450 meses.   

Así las cosas, lo correcto en este caso es  partir  del  cuarto  extremo  que  va  de  387  meses  y 15 días a 450 meses de  prisión6,  en lugar de aquel que va de 455 a 540 meses como equivocadamente  lo concluyó el juzgador de primer grado y lo avaló el Tribunal.   

Ahora, como quiera que la primera instancia  partió  de  la  mínima  sanción  que  era posible imponer del cuarto máximo,  entonces  la  pena  debe ser de 387 meses y 15 días de prisión, conforme viene  de  precisarse,  sanción  que  ha  de  aumentarse  por razón del otro atentado  contra  la  vida  y  aquel  que  afectó  la  seguridad  pública (fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado),  incremento  que  si  bien  en  el  caso  concreto  se  fijó  por el  a   quo,  para  las  dos  infracciones   que   concursan,   en   72   meses   de   prisión,  haciendo  la  correspondiente  equivalencia,  en  razón  de  la  pena corregida de la cual se  parte,   ahora   tal  aumento  debe  ser  de  61  meses  y  9  días7.   

En  esa medida, la sanción privativa de la  libertad  en definitiva se fijará en 448 meses y 24 días, a fin de restablecer  el principio de legalidad de la pena.   

Finalmente,  conviene señalar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.    CASAR  oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  fijar  la  pena  principal de prisión en 448 meses y 24 días al  procesado  Edilberto  Espino  Montex,  por  las  razones  expuestas  en la parte  considerativa de esta providencia.   

2.   PRECISAR  que   en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La ortografía de este apellido es tomada del Informe  de  Consulta  AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el  folio   88   de   la   carpeta  principal,    la   cual   también   es   señalada   en   el   Informe       de       Individualización   y/o   Verificación     de     Identidad que aparece en los folios 92 y  93 ibídem.   

2  “Las  penas previstas en  los  tipos  penales  contenidos  en  la  Parte  Especial  del  Código  Penal se  aumentarán  en  la  tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En  todo  caso,  la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar  el  tope  máximo  de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  2°  de  la  presente  ley”,  valga  decir, como ya dejó anotado, que “La   pena  de  prisión  para  los  tipos  penales  tendrá  una  duración máxima de cincuenta (50) años…”.   

3  Esto es, una vez se entendió que la sanción para el  delito  de  homicidio  agravado iba de 400 a 720 meses  (sic)  y  se  identificó  la  mitad  del  mínimo y las tres cuartas partes del  máximo  en  aplicación  del  artículo 27 del Código Penal que regula la pena  para  la  tentativa, se tomó el nuevo escenario de 200 a 540 meses, así que se  estableció  el  ámbito  punitivo de movilidad, valga  decir,  340 meses, el cual se dividió en cuartos, lo  que  arrojó uno mínimo de 200 a 285 meses, dos medios de 285 meses a 455 meses  y  uno extremo de 455 meses a 540 meses, así que tras ello se tomaron 455 meses  de  este último cuarto, al solo concurrir circunstancias de mayor punibilidad y  se  impusieron  72 meses más por el concurso homogéneo (por el reato contra la  vida)  con  heterogéneo (por la conducta punible contra la seguridad pública),  para una pena definitiva a imponer de 527 meses de prisión.   

4  Lo  que  resulta de tomar, de un lado, 25 años, o lo  que  es  lo mismo 300 meses, que es la pena mínima prevista en el artículo 104  del  Código Penal y aumentarla una tercera parte por razón del artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, para obtener 400 meses, de lo cual se toma la mitad (200  meses)  del  extremo  inferior conforme lo consagra el artículo 27 del estatuto  en  cita  y; de otra parte, partir de 40 años, lo que es igual a 480 meses, que  es  la  sanción  máxima  contemplada  en  el artículo 104 del Código Penal e  incrementarla  en  la  mitad de que trata el artículo  14   de  la  Ley  890  de  2004,  pero  aplicando  la  limitación  del  numeral  1º  del  artículo  37  del Estatuto Punitivo, valga  decir,  que  no es posible que rebase de 50  años,  o  lo  que  es lo mismo, 600  meses,  de  los cuales se tienen en cuenta las tres cuartas partes (450 meses) a  que hace alusión el artículo 27 del estatuto en mención.   

5  Al  dividir  250  meses  en  cuartos,  cada  uno es de 62  meses        y       15       días.   

6  Conviene  recordar  que  en  este  caso  se aplica el  cuarto  máximo, toda vez que no concurren circunstancias de menor punibilidad y  sí  solo  de  mayor  punibilidad,  como  acertadamente  lo  concluyó  el  Juez  a  quo,  conforme  quedó  expuesto  en  el  auto  de  esta Sala del 21 de enero de 2015, por cuyo medio se  inadmitió  la  demanda de casación presentada por la defensa, específicamente  al  analizar  el  aspecto formal del segundo de los cargos propuestos y explicar  que  como el acusado tenía antecedentes no era posible aplicar la circunstancia  de   menor   punibilidad   inherente   a   la   carencia  de  éstos.   

7  Lo  que  resulta  de  tener  en  cuenta  que  como la pena  base que equivocadamente se  impuso  para  el  delito  de  homicidio  agravado  tentado fue de 455 meses y la  correcta  es  de  387  meses y 15 días, ello quiere decir que esto último    equivale   al   85.16%  de  aquella sanción errada, así que el 85.16% de 72 meses  es  igual  a  61 meses y 9  días.     

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