SP4318-2015(42208)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

SP 4318-2015  

Radicación N° 42208  

(Aprobado Acta No. 134)  

Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de   revisión  presentada  por  el  defensor  de  los  sentenciados  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO y  JUAN PABLO DÍAZ BARRERO contra el fallo  de  segundo  grado  proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de  septiembre  de  2011, confirmatorio del dictado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad el 27 de enero del mismo año, por  cuyo  medio  los  condenó como coautores del delito de tentativa de extorsión.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda instancia, fueron  compendiados de la siguiente forma:   

“…en  denuncia  formulada por el señor  Jairo  Clavijo Olarte el 4 de septiembre de 2010, se tuvo conocimiento por parte  de  las autoridades del GAULA, que esta persona venía siendo objeto de llamadas  telefónicas  del  abonado  celular  N°  3202844180 las cuales provenían de un  hombre  que  dijo  llamarse Eduardo Robayo, quien se identificó como integrante  del  Frente  26 de las FARC, pidiéndole colaboración de quinientos millones de  pesos  ($500.000.00),  además  de  manifestarle  que sabía de sus propiedades,  mencionando  entre  ellas  una  finca  en Puerto Rico – Meta, un almacén y otra  finca  en  Acacias  y que para el efecto lo citarían en la vereda Miravalle del  Municipio de El Castillo – Meta.   

Así  las  cosas,  continuaron las llamadas  provenientes  del  mismo  abonado  celular  de  parte  de  Eduardo Robayo, quien  insistía  en la exigencia económica y esta vez le manifestó que eran de parte  del  comandante  “Milton”,  quien  lo citaría para pedirle la colaboración  para las FARC.   

En  virtud  de  la asesoría del Gaula a la  víctima,  el  día  7  de  septiembre  de  2010  se  logró  un acuerdo con los  extorsionistas  para  la entrega el día siguiente de $15.000.000 como parte del  dinero  exigido  en  el  paradero  de  las  busetas  del barrio Covisán de esta  Ciudad,  llegada la fecha y hora la víctima fue abordada por dos personas a las  cuales  le  entregaría la suma acordada, momento en el cual arriban los agentes  del  GAULA  quienes  capturan  en  situación  de flagrancia a los señores JUAN  PABLO  DÍAZ  BARRERO  Y ERMINSO LOZANO JARAMILLO en el momento que recibían el  presunto dinero objeto de la extorsión…”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Al  siguiente  día  de  su aprehensión, se  celebró  audiencia  preliminar  concentrada  ante  el  Juzgado  de  Control  de  Garantías,  durante  la  cual  se formuló imputación en contra de  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO y  JUAN  PABLO  DÍAZ BARRERO por el delito  de  tentativa  de  extorsión  por el cual se les impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

El  23  de  septiembre  ulterior,  el  ente  acusador  presentó  escrito de preacuerdo suscrito con procesados y defensores,  donde   manifestaron  aceptar  su  responsabilidad  con  la  condición  de  que  “al  momento  de  la  dosificación  de la pena, se  apliquen  los  límites  mínimos  señalados por la ley para el efecto, pena de  prisión   de   ocho  (8)  años  y  multa  de  cuatrocientos  (400)  S.M.L.M.V.  (…)   descartando   la  aplicación  del  sistema  de  cuartos, conforme al artículo 61 del C.P. inciso  5º  adicionado  por  la  ley  890  de  2004,  artículo 3º…”. De  la misma manera, se dejó consignado que en caso de una eventual  reparación  en  los  términos del artículo 269 del C.P., la rebaja procedente  sería la máxima autorizada por la ley.   

De  dicho  preacuerdo  conoció  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  el  cual, tras  impartirle  aprobación  en  la audiencia del 15 de octubre subsiguiente, dictó  fallo  de  primer  grado  el  27 de enero de 2011, por cuyo medio condenó a los  procesados   ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO  y  JUAN  PABLO DÍAZ BARRERO a  las  penas  principales de ocho (8) años de prisión y multa por  valor  equivalente  a 400 salarios mínimos legales mensuales, tras encontrarlos  coautores responsables del delito de tentativa de extorsión.   

En  la  misma  decisión,  los  condenó  a  la  sanción accesoria de inhabilitación de derechos  y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena principal privativa de  la  libertad,  al  tiempo  que  les  negó  el  subrogado penal de la condena de  ejecución   condicional   y   el   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

En desacuerdo con la providencia anterior, la  defensa  interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior  de Villavicencio, impartiéndole confirmación.   

A través de apoderado especial conjunto, los  sentenciados  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO y  JUAN  PABLO DÍAZ BARRERO promueven  ante  esta  Colegiatura,  mediante  demanda,  acción  de  revisión. El escrito fue admitido el 25 de noviembre de 2013.   

          Con  auto  de  marzo  26  de  2014  se  ordenó  surtir  el término  consagrado  en  el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas, a  cuyo  vencimiento  se  decretó  la  realización de la audiencia de alegaciones  prevista  en  la  misma  disposición,  en  la  que intervino el demandante y el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.     

EL LIBELO  

Invoca  la  causal  séptima  de  revisión  consagrada   en   el   artículo   192  de  la  Ley  906  de  2004  “por  cambio jurisprudencial”, para lo  cual  empieza  por  destacar  la  postura  de esta Colegiatura existente para el  momento  de  proferimiento  de  los  fallos  respecto  de  las  dos  situaciones  abordadas a través de la acción.    

Así   en   relación  con  el    “subrogado    consagrado    en    el    artículo   269   del  C.P.”, señala cómo en las decisiones de septiembre  5  de 2012 (rad. 37339) y 6 de junio del mismo año (rad. 35767), se reconoce el  descuento  por  reparación  para  el  delito  de  extorsión  no obstante estar  incluido  en  el  listado  prohibitivo  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Luego    alude    a    “la   inaplicación  del  aumento  de  penas  incorporado  en  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004”, también por  variación jurisprudencial en relación con el mismo delito.   

Acto    seguido,    en    “los   fundamentos   de   hecho   que   se   pretenden  tener  en  cuenta”,  refiere que en las sentencias de instancia  no  se  reconoció el descuento punitivo del artículo 269 del C.P. y se tuvo en  consideración,  para  la  respectiva dosificación, el incremento del artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004. Con tal cometido, transcribe apartes del fallo del  ad quem.   

En  los  anteriores  términos,  depreca  la  revisión del fallo contra el cual dirige la acción.   

ALEGATOS  DE  LAS  PARTES  EN  LA  AUDIENCIA   

Defensa:  

Señala  que  de  conformidad  con la línea  jurisprudencial  sentada  en  las  decisiones de esta Sala, rads. 29788, 30800 y  36179,  los  juzgadores  de  instancia  no concedieron para sus representados el  beneficio  punitivo  consagrado  en  el  artículo  269 del C.P., a pesar de que  repararon     los     perjuicios     justipreciados    pericialmente    en    el  proceso.   

Tal postura, sostiene, fue modificada con la  decisión  bajo  radicado  37339, por lo que procede, a través de esta acción,  su reconocimiento.   

Por  otro  lado, afirma que con la decisión  rad.  33254,  esta  Sala  varió  su  criterio  en  torno  a  la imposición del  incremento  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de  extorsión.   

En  los  términos  indicados,  solicita  se  redosifique la pena de sus prohijados.   

Procurador Delegado:  

En  cuanto  al primer tópico, referido a la  concesión  del  beneficio  del  artículo  269  del  Código Penal, pregona que  efectivamente  hubo  un cambio de postura de la jurisprudencia de la Sala cuando  se  estimó   que a pesar de que el punible de extorsión está incluido en  el  listado  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, la prohibición no opera  cuando  se  acude  a  las  figuras  de  allanamiento o preacuerdos, como en este  caso.   

Sin  embargo,  encuentra,  con  base  en  la  última  decisión  sobre la materia de esta Colegiatura signada el 14 de agosto  de  2014, que para su reconocimiento es preciso, a partir de elementos de juicio  anteriores  a  la  sentencia,  acreditar razonablemente que el resarcimiento fue  integral,  para  lo  cual  se  debe  contar  con  manifestaciones expresas de la  víctima en ese sentido.   

En  el  asunto sub  exámine,  dice,  está  claro  que  los  sentenciados  cancelaron  el  valor  establecido por vía pericial, pero ese pago fue parcial,  en   tanto   el  representante  de  la  víctima,  en  la  oportunidad  procesal  pertinente, se opuso a su reconocimiento.   

Como no se cumple, entonces, con los fines de  la  indemnización  y ella fue parcial, depreca la improcedencia   del  descuento punitivo en cuestión.   

En   relación   con  el  segundo  aspecto  deprecado,  no  advierte  tropiezo  alguno  para  su concesión, como así se ha  dispuesto,  entre  otras,  en  las  providencias  del  19 de junio de 2013, rad.  39719;  23  de  julio  de 2014, rad. 41657 y del 6 de junio de 2012, rad. 35767,  motivo   por   el   cual   debe   procederse   a   la  redosificación  punitiva  correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala es competente para conocer de la  presente  acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32  de  la  Ley  906  de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Como de forma  reiterada  lo  ha señalado esta Colegiatura, la acción de revisión excepciona  por  voluntad del legislador el principio de cosa juzgada en procura de enmendar  yerros  judiciales  dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley,  bien   porque   no   fueron   conocidas,  ora  en  cuanto  pasaron  desapercibidas  para  los  funcionarios  judiciales  en  el curso del diligenciamiento, dando lugar a decisiones que pese  a  estar  ejecutoriadas,  deben  ser  removidas para conseguir la justicia en el  caso particular.   

          En   el  asunto  objeto  de  estudio  la  demanda   allegada  dentro  de  esta  actuación  se  fundamenta  en  la  causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por  virtud  de  la  cual  procede  la  revisión  cuando,  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte ha cambiado favorablemente la postura jurídica que sirvió  para sustentar una sentencia condenatoria o la punibilidad.   

         Frente   a   este   particular   motivo   de  revisión,  la injusticia de la decisión deviene  por  el  reconocimiento  posterior  de que el criterio interpretativo que venía  rigiendo  era  errado  y,  por  tanto,  debe  variar  o,  igualmente, porque las  circunstancias  fácticas  se  han  modificado,  imponiéndose, en consecuencia,  otra  hermenéutica  para  eventos juzgados con fundamento en la interpretación  modificada.   

Para   su   configuración,  también       lo      tiene    dicho    la   Sala,  es  imprescindible  que  el  actor  no  solamente  demuestre  cómo  el  fundamento  de  la  sentencia cuya remoción se  persigue   fue  asumido  con  base  en  la  jurisprudencia modificada,  sino que, de  mantenerse,   comportaría  una  clara  situación  de  injusticia  ante  la nueva solución ofrecida por la  doctrina  de  la Corte, lo cual necesariamente conduce  a la sustitución del fallo.   

El cambio de la postura jurisprudencial, de  otra  parte,  no  necesariamente debe sobrevenir a la  decisión   confutada,   pues   puede   darse  el  supuesto  de  que,     siendo     anterior,  por  alguna  razón el funcionario lo  dejó  de  aplicar,  circunstancia  que no obstruye su procedencia, como así se  precisó  recientemente  (CJS  SP,  20 ago. 2014, rad.  43624):          

El  entendimiento normal de la disposición  apuntaría  a  que  el  pronunciamiento  favorable  de  la  Corte deba darse con  posterioridad  a  los  fallos  de  instancia. No obstante, puede suceder que los  jueces  de  conocimiento  no  se  hubiesen  enterado, no estuvieren al tanto, no  supieran  de  la  existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia  de   ello,  su  decisión  se  hubiese  adoptado  con  fundamento  en  criterios  anteriores de la Sala de Casación Penal.   

En  esas  eventualidades,  así el criterio  favorable  de  la  Corte  sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos  por   revisar,   para   esos   casos  concretos  se  muestra  como  ‘nuevo’, porque, en efecto, la novedad de lo  dicho  por  la  Corte  radica,  no en su ubicación en el tiempo siguiente a las  decisiones  de los jueces, sino en relación con la época del criterio adoptado  en ellas.   

Por  mejor  decir,  la  inteligencia  de la  posterioridad  del  lineamiento  jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal,  apunta  no  a  las  fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte  adoptó  los  dos  criterios:  el  que  sirvió  de soporte a las sentencias por  revisar  y  el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe  haberse  producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados  en revisión.   

Esta   interpretación   se   adecua  con  precisión  al mandato legal, como que en estricto sentido este no determina que  lo  trascendente  sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella  sea  benéfica  y  posterior  a  aquella  que sirvió de soporte a los jueces de  instancia…  (subraya fuera  de texto).   

Pues  bien,  descendiendo  al  caso  de  la  especie,   se  tiene  que  la  acción  no  apunta  a  derruir  los  juicios  de  responsabilidad  sino  a  atemperar  sus efectos, dado que los sentenciadores de  instancia  impartieron  una  condena  e  impusieron  una sanción basados en una  concreta  interpretación  jurisprudencial  que  posteriormente  fue variada, de  suerte  que  al  haberse  modificado  el  precedente  en favor de los procesados  impera   el   reconocimiento   de  lo  negado  con  fundamento  en  la  ulterior  hermenéutica.   

En  esa  dirección,  previo a analizar los  presupuestos  de  viabilidad  para  el caso específico, importa recabar que son  dos   los   temas   sobre  los  cuales  se  funda  el  reclamo  elevado dentro de  este  trámite:  por un lado, (i) la nueva visión de  la  Sala  en  torno  a  la  inaplicación del incremento punitivo previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  cuando se ha acudido a las figuras de  terminación  anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo y se  trata  de  una  conducta  punible enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006  y  (ii)  la  que  ahora  tiene sobre la procedencia del descuento punitivo  consagrado  en  el artículo 269 del Código Penal por reparación a la víctima  cuando  la conducta punible está relacionada en la prohibición de beneficios y  subrogados del mismo artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

          Frente   al   primer   evento,  esto  es,  en cuanto a la inaplicación  del  incremento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es  claro  que  tal aumento fue  tenido  en  cuenta  en  el  proceso de dosificación de la pena elaborado por el  Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  respecto de  los   dos   y    únicos   sentenciados  en  aquel  asunto,  ambos accionantes,  tanto  para  la determinación de la pena de prisión  como  para  la  de  multa  y  correlativamente  al  determinar  la  accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas al   imponerse   automáticamente   por   el   mismo   monto  de  la  primera,  en el fallo anticipado de primera instancia  del     27     de     enero     de    20111,      el     cual     fue  avalado  por el Tribunal en  la sentencia de segunda instancia confutada.   

         

         Mas   lo  cierto  es  que  la  Sala  de  Casación  Penal, mediante decisión posterior a estos  fallos  (CSJ  SP,  feb.  27  de  2013,  rad. 33254), varió su postura en cuanto  consideró  que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o  acuerde  con la Fiscalía y se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26  de      la      Ley      1121      del      20062,  no  hay  lugar  a aplicar el  incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Para  ello,  se partió de considerar que si  bien  el  artículo  26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo  de  prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, a la  par  no  resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  si  se  ha  acudido  a los mecanismos procesales de justicia  premial  instituidos  por el legislador.  Así lo determinó la Corte en la  referida providencia:   

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.   

Es  necesario  recalcar que este criterio ha  sido  reiterado en decisiones posteriores de la Sala, algunas de ellas referidas  por   el   defensor  y  por  el  Procurador  Delegado  en  sus  correspondientes  intervenciones,  como  así  se  indicó,  por ejemplo, en CSJ SP, 19 jun. 2006,  rad. 39719, donde señaló:   

Durante las alegaciones orales, de consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase  de  oficio,  en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala,  consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

(…)  

Claramente  el apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

También se ha ratificado, entre muchas, en  las  decisiones  con radicados 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925.   

En  el asunto sub  exámine,  se  recuerda,  los  dos  sentenciados  acudieron  al mecanismo de justicia  premial  suscribiendo el acta de preacuerdo con la Fiscalía el 23 de septiembre  de  2010  en  sentido  de  aceptar su responsabilidad conforme al cargo deducido  (coautores  de  tentativa  de  extorsión, delito sancionado en el artículo 244  del  C.P.,  modificado  por  el art. 5º de la Ley 733 de 2002 y por el 14 de la  Ley  890  de  2004),  obteniendo  a  cambio  como  prebenda,  según  se anotó,  “que  al momento de la dosificación de la pena, se  apliquen   los   mínimos  señalados  en  la  ley”,  prescindiendo  del  sistema  de  cuartos  establecido  en  el  artículo  61 del  C.P.3,  el  cual  fue  convalidado por el juez de conocimiento durante la  audiencia  realizada  el  12  de noviembre siguiente4   y,  por  ello,  sirvió  de  fundamento a los fallos de instancia.   

Corroborado, entonces, que se satisfacen los  presupuestos  del  motivo  de  revisión  invocado  respecto  de  este punto, en  acápite ulterior se concretarán sus efectos frente al fallo.   

Se  abordará  ahora  lo  concerniente  a  la  segunda circunstancia alegada con fundamento en la  misma  causal  de revisión de cambio de jurisprudencia  favorable  porque no se reconoció a los sentenciados  ERMINSO  LOZANO JARAMILLO  y  JUAN PABLO DÍAZ BARRERO  la  rebaja  prevista   en  el  artículo  269  del  Código  Penal5,    a    pesar    de    haberse   acreditado   que   los       sentenciados         indemnizaron  a  la  víctima  de los perjuicios ocasionados con el delito.   

         

       Al    respecto,   empiécese   por   subrayar   que   en  la  sentencia  de primera instancia  el    a    quo    se  pronunció  sobre  el  punto  advirtiendo que no era  procedente  la  gracia  punitiva  en  cuanto no se satisfacían sus presupuestos  legales    y,    además,    porque   “quedó  claramente establecido al momento de la formulación de  la  imputación como del preacuerdo que conforme lo preceptuado por el artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 no es procedente la concesión de rebajas punitivas  ni       de       subrogados       penales”6.   

       En   la   de   segundo   nivel,   por   su   parte,   el  Tribunal  explayó sobre la materia habida cuenta que     justamente     fue  uno  de los dos aspectos a los que  se    circunscribió  el   recurso   de  apelación  interpuesto  por  la  defensa7.   Adujo   in  extenso  dicha corporación:   

Ahora  bien,  frente  al  primer punto de  disentimiento,  invoca el recurrente el análisis de la procedencia de la rebaja  punitiva  prevista  en el artículo 269 de la norma sustantiva penal, atinente a  la  indemnización  de  los  perjuicios  causados  y tasados por la perito de la  defensa,  esto  es,  la  reparación  integral,  atendiendo que en el preacuerdo  suscrito  por  sus  prohijados  se dejó establecido que en caso de una eventual  reparación  se  haría  la  máxima  rebaja  consagrada en el art. 269 del C.P.   

En  relación  con  lo  anunciado,  debe  aclararse  en  primer  lugar  al  apelante  que  la  concesión de la rebaja por  reparación  integral  consagrada  en el art. 269 de C.P. no hizo parte integral  del  acuerdo  suscrito  entre las partes, pues tal como lo expuso la delegada de  la  Fiscalía  y el Apoderado de víctimas en el traslado de los no recurrentes,  esta  enunciación  de una posible rebaja correspondía a una simple expectativa  que  en nada obligaba al Juez a concederla, pues lo realmente acordado entre las  partes  fue  que respetando lo preceptuado en el art. 26 de la ley 1121 de 2006,  se  acordaba  que  al  momento  de la dosificación de la pena, se aplicaran los  límites  mínimos  señalados  por  la  ley  para  el  efecto, esto es, pena de  prisión   de  ocho  (8)  años  y  multa  de  cuatrocientos  (400)  S.M.L.M.V.,  descartando  así  la  aplicación del sistema de cuartos, conforme al artículo  61    del    C.P.    inciso    5º    adicionado   por  la  ley  890  de  2004  artículo  3o.   

Así,  en el acta del preacuerdo suscrita  por  los  procesados,  su defensor y el Fiscal, cuya presentación y aprobación  fue  impartida  por  el Juez del conocimiento en la audiencia celebrada el 12 de  noviembre  de  2010  y confirmada por este Tribunal el 15 de diciembre del mismo  año,  se dejó claramente anotado por el Fiscal, que les advirtió los derechos  y  garantías  que  tienen  conforme al art. 8 del C. de P. P. y que además les  informó  que  de  acuerdo a la ley 1121 de 2006, art. 26, se excluye toda clase  de  beneficios  y  subrogados;  y  en  esa  forma  fue  aceptada  la  acusación  finalizándose  el  acta  en el sentido de dejar constancia, que no se allanaron  en  la  audiencia  preliminar  de  imputación, pero que suscriben el preacuerdo  “…tendiendo   (sic)  en  cuenta  que  el  artículo  26 de la ley 1121 de  2006,    prohíbe    la    concesión    de    beneficios    y   de   subrogados  penales”. Los procesados además le hicieron saber  al  Juez,  que lo habían firmado de manera libre y voluntaria asesorados por su  defensor, encontrándolo por lo tanto ajustado a la legalidad.   

Habiéndose   suscrito   el   acta  del  preacuerdo  en  aquellas  condiciones,  la  defensa no tendría ningún interés  jurídico   para  recurrir  la  sentencia  que  plasmó  lo  acordado,  pero  en  consideración  a  que el punto ha tenido algunas interpretaciones, considera la  Sala apropiado referirse una vez más al mismo.   

Por  lo  tanto,  se  plantea esta Sala el  problema  jurídico  frente  a  si es procedente el otorgamiento de la rebaja de  pena  por  reparación integral, prevista en el artículo 269 del Código Penal,  estando  vigente  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de 2006, que prohíbe el  otorgamiento  de  cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o  administrativo  a  los  procesados  por  delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.   

Encuentra   la   Sala  que  la  respuesta a este punto ya fue resuelta por la H. Corte Suprema  de  Justicia  en  pronunciamiento  del 1o  de  julio  de 2009, en el cual aclaró  que  resulta imperioso el análisis del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que  al  tenor  literal  preceptúa: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán  subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”(subrayado fuera  del texto).   

Así  mismo, en estricta lógica es clara  la  aplicación  de dichas exclusiones en el sistema penal acusatorio y así fue  puesto  en  conocimiento  de  los  procesados  y  su defensor desde la audiencia  de  imputación  y  reiterado  en  la  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo,  y,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal  en  decisión  del  1o   de   julio   de  2009,  Rad.  30800…,  precisó:  (…)   

Reitera la misma Corporación en sentencia  del  6  de  julio  de  2011,  radicado  36179… sobre la rebaja por reparación  integral y dijo: (…)   

En este orden, debe advertir la Sala que la  rebaja      por      reparación     prevista  en  el  artículo 269 del Código Penal corresponde a uno  de  los  beneficios  que, en razón del delito por el cual fueron condenados los  procesados,  la  vigencia  de  la  prohibición legal del artículo 26 de la Ley  1121  de  2006  al momento de ocurrencia de la situación fáctica, el espíritu  del  legislador y, la jurisprudencia vigente sobre el  tema,  no  tiene  aplicación  en  el  presente  asunto siendo improcedentes las  alegaciones del recurrente.   

Bajo  las  anteriores premisas, si bien es  cierto,  como  lo  indicara  el  defensor  que  sus  prohijados  realizaron  una  consignación  a  favor  de  la  víctima  que  ellos consideraron a su interés  particular  reparar  los  daños  y  tendiente  a que se hicieran acreedores del  beneficio  consagrado  en el artículo 269 del Código Penal, también lo es que  tal  actuación  resultaba infructuosa para el objetivo perseguido por él y sus  defendidos,  atendiendo  que  por prohibición legal  aquellos  no podían ser beneficiarios de la rebaja en comento, tal y como se ha  explicado  ampliamente  en  las  presentes  consideraciones y fue dado a conocer  tanto     a     los     procesados     como     a     su    defensor.   

Por  lo  tanto  en este sentido era que el  Juez  de instancia debió resolver el asunto sometido a su consideración frente  al  beneficio  posdelictual  por reparación integral solicitado por la defensa,  por  lo tanto, este Tribunal no encuentra que se haya configurado vulneración a  garantías  fundamentales que conlleven a la nulidad pretendida por el defensor,  pues  se  reitera,  el  acuerdo suscrito entre las partes y aprobado por el juez  estuvo  encaminado  únicamente a que se fijara como pena para los procesados el  mínimo  del cuarto mínimo es decir 8 años de prisión y multa de 400 salarios  mínimos  y  así  fue  respetado  por el A-quo, sin que fuera vinculante el que  ellos  llegaran  hacer propuestas u ofertas de reparación unilateral, cuando se  advierte  el  interés de la víctima en buscar pretensiones de ese tipo y será  en  ese momento donde se tenga en cuenta aquellas consignaciones que se hubieren  realizado   con   esos   fines   indemnizatorios   y   los   perjuicios  que  se  demuestren (subrayas fuera  de texto).   

       No  obstante  lo  anterior,       asiste      razón      al  libelista  y  Ministerio  Público  al señalar que  esa  postura  fue  modificada  con  posterioridad  a  partir  de  CSJ  SP, 6 jun.  2012,  rad.  35767,  luego  reiterada,   entre  otras,  en  CSJ  SP,   14   nov.   2012,   rad.  35987; CSJ SP,  19  jul.  2013,  rad. 39719  y  CSJ  SP,   29   jul.   2013,  rad.  39201,  admitiendo  la procedencia del beneficio punitivo para quien  repara  integralmente a las víctimas cuando se trata del punible de extorsión,  a pesar de la prohibición legislativa.   

         En  efecto,  en  la primera providencia mencionada, indicó la Corte  tras  referir  a los precedentes jurisprudenciales, que el desconocimiento de la  aludida  rebaja de pena vulnera el principio de proporcionalidad y atenta contra  los derechos de las víctimas, por lo que concluyó:   

Así  pues,  la  Sala,  en  lo  sucesivo,  modifica  en  tal  sentido la interpretación sobre el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se  concede  la  reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a  quienes  siendo  procesados  por  extorsión,  repararon  los  perjuicios en los  términos  previstos  por  el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal  situación  afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una  vez  individualizada  la  pena,  y sin efectos en el término prescriptivo de la  acción  penal (subraya fuera  de texto).   

En virtud de lo expuesto, diáfano fluye que  la  sentencia  contra  la  cual  se  dirige la presente acción se profirió con  antelación  al  criterio  de  la  Corte favorable (radicado 35767), de ahí que  haya  dado  aplicación  a  los postulados de la jurisprudencia de esta Sala que  por  aquel  entonces  admitían  que  la  indemnización  de  perjuicios  era un  beneficio  y  no  un  derecho  y  por  tanto se encontraba previsto dentro de la  prohibición  de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006;  en función de ello, según se vio,  elaboró  un  extenso  y juicioso recuento de los antecedentes jurisprudenciales  que sostenían esa posición.   

Lo cierto es que un análisis bajo la égida  de  la  nueva  postura  es  favorable  para  quienes  promueven  esta acción en  atención   a  que  el  otorgamiento  de  la  gracia  determina  una  importante  reducción  de la pena, razón por la cual debe acometer la Sala en este momento  el  cumplimiento  de las exigencias contempladas en el artículo 269 del Código  Penal,  esto  es,  que  se  hubiese  demostrado,  más  allá  de cualquier duda  razonable,  que  “antes  de  dictarse  sentencia de  primera  o  única  instancia, el responsable restituyere el objeto material del  delito  o  su  valor,  e  indemnizare  los  perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado”.   

Ahora bien, conforme también lo ha expuesto  de  forma  reiterada  la  Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de  los  perjuicios  entraña  las  siguientes  exigencias:  (i) que ocurra antes de  dictarse  sentencia  de  primera  o  única  instancia; (ii) la restitución del  objeto  material  del  delito,  cuando  a  ello sea posible o, en su defecto, la  cancelación  del valor del mismo y, finalmente; (iii) que sea integral, lo cual  comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.   

No  está de más indicar que ésta última  exigencia  se  rige por los principios y normas del derecho privado, de modo que  se  tendrá por cumplida si obra acuerdo entre víctima y victimario. Si ello es  así,  el arreglo surge vinculante para el juzgador y, en caso opuesto, el monto  de  la  indemnización  deberá  establecerse a través de los diferentes medios  probatorios obrantes en la actuación.    

En  el  asunto  de la especie se tiene que,  como  bien lo indicó el Procurador Delegado, no es posible acceder al beneficio  porque la reparación no fue integral.   

En  efecto,  aun cuando se advierte que los  sentenciados   cancelaron  la  suma  de  $  500.000,oo  en  favor  del  ofendido  Jairo   Clavijo  Olarte8  con fundamento en dictamen de  perjuicios   allegado   por   la  defensa  en  desarrollo  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  del  artículo  447 de la Ley 906 de  20049  y que, por lo mismo, se verificó antes de la sentencia de primera  instancia,  esto  es, dentro de la oportunidad legal establecida, no lo es menos  que  desde  ese mismo instante, la Fiscalía y la representación de la víctima  exteriorizaron  su  inconformidad  con  dicho  dictamen  al considerar ese monto  insuficiente.   

Es  más, fue ésta la razón principal por  la  cual  el  a quo, y no la  prohibición  del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como de forma equivocada  lo  señala  el  apoderado de los accionantes, no accedió al reconocimiento del  descuento punitivo del artículo 269 del C.P., véase:   

Ahora, dentro del acta de Preacuerdo se ha  expresado  que  en  caso de una eventual Reparación acorde con el artículo 269  del  Código  Penal,  la  rebaja por dicha concesión y en los términos legales  sea  la  máxima autorizada por la ley. En efecto, la norma citada establece que  el  juez  disminuirá  las  penas  señaladas en los capítulos anteriores de la  mitad  a  las  tres  cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o  única  instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su  valor,    e    indemnizare    los   perjuicios   ocasionados   al   ofendido   o  perjudicado.   

En  este  aspecto,  apoyado  en  concepto  pericial  rendido  por  la  auxiliar  de la justicia, Gladys Bellanid Velásquez  Céspedes,  la  defensa  de  ERMINSO LOZANO JARAMILLO y JUAN PABLO DÍAZ BARRERO  ha   consignado   valor  equivalente  a  Quinientos  Mil  Pesos  ($500.000),  a  nombre  de Jairo Clavijo  Olarte,  valor  que  engloba  los  conceptos  de perjuicios materiales y morales  y  de  los  cuales  inclusive  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación se opuso, habida cuenta que la estimación de  los  perjuicios morales -según él-, corresponden ser tasados por el fallador y  no   de  manera  unilateral  como  lo  ha  hecho  la  perito  designada  por  el  defensor.   

En idéntico sentido, el Representante de  las  Víctimas  ha  manifestado descontento con la Reparación propuesta, por lo  cual  la  rechaza  y expresa no sea tenida en cuenta para los fines punitivos de  que  trata el artículo 269 del Código Penal, agregando además que es su deseo  adelantar   el   respectivo   incidente   de   Reparación  Integral.   

Tratándose  de  un  proceso de partes, en  donde  inclusive es imperativo el reconocimiento de los derechos que les asisten  a  las  víctimas, según las previsiones de los artículos 11, 132 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal, por virtud de la manifestación hecha por  el    representante    judicial    de   Jairo   Clavijo   Olarte,   no  es  procedente,  en  consecuencia,  la concesión de la rebaja  expuesta;  de  suyo su no aceptación expresa, denota  que  no  se  puede  dar  por  reparado  el  ofendido con la conducta punible con  connotación  extorsiva, tal cual lo establecido en el artículo 269 del Código  Penal.   

En  efecto,  para llegar a considerarse la  rebaja  punitiva  entratándose de conducta punible en contra del bien jurídico  tutelado  del  Patrimonio  Económico, la reparación  debe  ser  integral,  esto  es,  que  se restituya el  objeto  material  del  delito, cuando ello sea posible, y en caso contrario, que  se   restituya   su   valor,  y,  además,  que  se  indemnicen  los  perjuicios  ocasionados.   

La  integralidad se refiere entonces a dos  valores:  1)  La  restitución o su valor; y 2) La indemnización de perjuicios:  En  el  concepto  de  indemnización de perjuicios está lo que se denomina como  lucro  cesante y daño emergente. Sobre el particular enseña la jurisprudencia,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 22 de octubre  de 2008, radicado 29.833…:   

“Así,  entonces,  la  aplicación de la  norma  que  para  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  contempla la  reparación  como  causal  atenuante  de  la  pena,  tanto  en  la codificación  sustantiva  penal  anterior como en la que rige la Ley 599 de 2000, se exige que  dicha  reparación  sea  integral  y  comprenda tanto la restitución del objeto  material  -o  su  valor,  según  lo  explicado-  y  la  indemnización  de  los  perjuicios  ocasionados  -materiales  y  morales-, lo que tradicionalmente se ha  denominado    en   lenguaje   técnico   el   daño   emergente   y   el   lucro  cesante”.   

No obstante que la conducta por la cual se  ha  procedido  en  grado de tentativa no representó incremento patrimonial para  los  ahora  acusados,  y consecuentemente menoscabo pecuniario para la víctima,  cierto  es  que  la conducta sí generó perjuicios que es menester valorar, tal  como  lo  hizo  la  defensa  pero  de  manera  parcial,  es  decir  no  tuvo  en  cuenta  las  reales afectaciones de orden material y  moral  que  se  hayan  ocasionado con el delito,   al  punto  que  la  auxiliar  de  la  justicia  o  al  menos  la  designada por el  defensor,   no   consultó   las  circunstancias  modales  de  la  conducta,  la  condición,  posición  social  y económica de la víctima y otros aspectos que  la  hubiesen  guiado  por un concepto más ajustado a derecho, con lo cual obvio  ni  el  delegado de la Fiscalía General de la nación ni el representante de la  víctima  estuvieron de acuerdo, fundamento de lo cual  este  fallador  entiende  que  las  restituciones  e  indemnizaciones  deben ser  totales,   no  parciales.  Los  resarcimientos  incompletos,  solo  ameritan  el  reconocimiento  de  la  circunstancia genérica de las ahora denominadas como de  menor       punibilidad       (artículo      55      numeral      7o del Código Penal).   

Luego, en tales  condiciones,   siendo   ajustadas   a   derecho   las   inconformidades  de  los  intervinientes  contrario  a  lo  postulado  por  la  defensa,  este  juzgado no  encuentra  procedente  la  aplicación  de  la  rebaja  punitiva de que trata el  artículo 269 del Código Penal.   

Téngase,    además,    que  quedó  claramente  establecido al momento de la formulación  de  la  Imputación  como  del  Preacuerdo  que  conforme  lo preceptuado por el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006 no es procedente la concesión de rebajas  punitivas  ni  de subrogados penales, con lo cual, eso  sí,  se  han  de  aplicar  los límites mínimos al momento de la dosificación  punitiva,  quedando  establecido y aceptado la pena por imponer a ERMINSO LOZANO  JARAMILLO  y  JUAN  PABLO DÍAZ BARRERO en Ocho (8) años de prisión y multa de  Cuatrocientos  (400)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (subraya fuera de texto).   

Ahora,  es  cierto  que  el  ad  quem  ninguna disertación plasmó en  relación  con  los  presupuestos  legales previstos en el multicitado artículo  269,  pero  ello se debió a que descartó de plano su procedencia, según ya se  reseñó,  ante la hermenéutica de esta Sala vigente para ese entonces en torno  al  alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual no significa, desde  luego,   que  se  deba  desatender  el  criterio  sentado  por  el  a   quo  para  negar  la  concesión  del  descuento,  máxime cuando su postura consulta con el sentir de esta Sala acerca  de los requisitos para otorgamiento.   

De  esta  manera  se tiene que el cambio de  jurisprudencia  favorable  alegado  sobre este punto que fundamenta el pedido de  revisión,  cuya  verificación,  según se explicó, es incontrastable, ninguna  injerencia  tiene  frente  a  lo  acreditado  en el proceso penal seguido contra  ERMINSO     LOZANO     JARAMILLO     y  JUAN PABLO DÍAZ BARRERO  por  no demostrarse fehacientemente que  la  víctima  haya sido indemnizada en forma integral de los perjuicios causados  con    el    delito,    según    lo    expuso,   in  extenso,   el         a        quo.   

En consecuencia, sólo se declarará fundada  la  acción  de  revisión  en  lo  atinente  a  la inaplicación del incremento  punitivo  estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mas no así en lo  relacionado  con  la concesión del beneficio consagrado en el artículo 269 del  C.P.             por             reparación             integral             de  perjuicios.             

Concreción  de  los  efectos rescindentes:   

Por razón de la prosperidad de la causal de  revisión  invocada,  se  procederá a redosificar la pena impuesta en el fallo,  marginando  de  ella exclusivamente el incremento del artículo 14 de la Ley 906  de  2004,  lo  cual involucra las sanciones de prisión, multa e inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, esta última, como ya se  dijo,  impuesta  por  el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad,  respetando  para  ello  los  términos del acuerdo suscrito entre sentenciados y  Fiscalía.   

En tal dirección, se tomarán los mínimos  establecidos  legalmente y no se acudirá al sistema de cuartos del artículo 61  del  Código  Penal,  como  así se procedió por el a  quo  en  cumplimiento  de  dicho consenso que gozó de  aprobación judicial.   

Pues  bien, las penas mínimas establecidas  para  el  delito  de  extorsión  por  el  cual fueron hallados responsables los  accionantes  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO  y  JUAN  PABLO  DÍAZ BARRERO,  conforme  el  artículo  244 del C.P. modificado por el 5ª de la  Ley           733          de          200210,  son  de  doce (12) años de  prisión    y   multa   de   seiscientos   (600)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

A estos montos, por virtud de la prosperidad  de  la  casual  de  revisión,  se les deducirá una tercera parte prevista como  incremento  para  ese extremo punitivo en el artículo 14 de la Ley 890, lo cual  arroja  un  subtotal  de  ocho (8) años de prisión11  y  multa  de  cuatrocientos  salarios      mínimos     legales     mensuales12.   

Sobre este quantum  se  descontará la mitad, correspondiente al descuento  aplicable  al  mínimo  por  tratarse  de  una  conducta tentada, según así lo  prevé  el artículo 27 del C.P., para un total de pena  de  prisión  a  imponer  a  los sentenciados ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO  y  JUAN  PABLO  DÍAZ  BARRERO de cuatro (4) años de prisión y  multa  por  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el año 2010.  En el mismo monto de la pena de prisión, se  impone  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.          DECLARAR   fundada  la  causal     séptima     de     revisión     invocada     por    el    defensor    de    los  sentenciados  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO y  JUAN  PABLO  DÍAZ BARRERO  en  lo  que tiene que ver, únicamente, con la inaplicabilidad del  aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

2.  DEJAR SIN  EFECTO,   PARCIALMENTE,  la sanción impuesta en las  sentencias  del  27  de  enero  de  2011  y  12  de  septiembre  del mismo año,  proferidas,   en   su   orden,   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa    misma    ciudad,    exclusivamente   para   dejar  la  pena  a  ERMINSO  LOZANO  JARAMILLO  y  JUAN  PABLO DÍAZ BARRERO en cuatro (4)  años  de  prisión  y  multa  por  valor  de doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año 2010.  En el mismo monto de la  pena  de  prisión,  se  impone la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaro voto  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Con  el  respeto  debido  hacia  las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación  con  la  decisión  adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la  cual  se declaró fundada la acción de revisión presentada por el apoderado de  los    sentenciados    ERMINSO   LOZANO   JARAMILLO  y  JUAN PABLO DÍAZ BARRERO  contra  el  fallo  de  segundo  grado proferido por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio el 12 de septiembre de 2011, confirmatorio  del  dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  27  de  enero del mismo año por el delito de extorsión en grado de  tentativa.   

          Dos  son los aspectos respecto de los cuales procederé a aclarar mi  voto:  i)  frente  a la postura prohijada por la Sala mayoritaria según la cual  procede        la  rebaja de pena consagrada en el  artículo  269  del Código Penal, por reparación, para las conductas incluidas  dentro  de  las  prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  referidas  a  los  punibles  de terrorismo, financiación del terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y delitos conexos, siempre que fueran cometidos  dentro  de  su vigencia, con independencia de si se trataba del sistema procesal  reglado   en   la  Ley  600  de  2000  o  en  la  Ley  906  de  200413 y ii) en lo  atinente  a  la  posición  también asumida por la Sala mayoritaria en cuanto a  que  es  improcedente  el  incremento  generalizado  de  penas  consagrado en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 para esas mismas conductas con el fin de  permitir  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos  anticipados  por  vía  de  los  acuerdos  y  allanamientos,  porque con ello se  violaría   el   principio   de   proporcionalidad  de  la  sanción14.   

         Pues  bien,  en  lo  que incumbe al primer  punto   considero   que,   contrario  a  lo  definido  mayoritariamente,  no  es  procedente la rebaja de pena por reparación respecto  del  delito  de  extorsión,  dada  la  expresa  prohibición introducida por el  legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

         De  esa  manera,  bien  está  evocar  el  claro  texto de la citada  disposición, según el cual:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no procederán  las  rebajas  de  pena  por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión, ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta     sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

         Del  citado  precepto  se  establece  que  tratándose del delito de  extorsión  no  es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado  de  la  reparación  a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya  lo  tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en  sentencia   de   casación   del   29   de   julio  de  2008  (Rad.  29788),  al  señalar:   

“La Corte puede  afirmar  sin  dubitación  alguna  que  el querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier  posibilidad  de  descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, sin distinguir el  sistema  procesal  en  el cual regiría” (subraya fuera de texto).   

Es  importante  recordar que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”, no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República15,  la cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo   esta  perspectiva,  estaríamos  avocados  a  que  los  terroristas,  secuestradores y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que el  artículo   11   quedó   derogado  al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  sistema  procesal” (subrayas fuera de texto).   

          Conforme  a  lo  anterior,  es  palmario  que  si  por  razones  de  política  criminal,  más  específicamente  de política penal, la pretensión  del  legislador  fue  la  de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea  viable  interpretar  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que  allí  no  se  prohíbe  la  rebaja  de  pena  por reparación para el delito de  extorsión  y  que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley  599 de 2000 para los condenados por tal punible.   

          Si  de  acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito  de  extorsión,  pues  esa  no  es  la  voluntad del legislador, ni es lo que se  deduce del texto legal analizado.   

          No  en  vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con  dureza  punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las  rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

          Es  por  eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  incluyéndose  allí,  desde  luego,  la  reducción de pena por  reparación  consagrada  en  el  mencionado artículo 269 del Código Penal para  los  delitos  contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la  Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.   

          Es  que  el  bien  intencionado  objetivo  perseguido  con el cambio  jurisprudencial  de  velar,  a tono con la tendencia actual de la Corte, por los  derechos  de  las  víctimas  mediante  la  materialización  a  su  favor de la  denominada    justicia    restaurativa    en    el   sentido   de   “propiciar  y  estimular  la  reparación  de  los perjuicios por  medio  de  consecuencias favorables para el agresor”,  realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:   

          En   primer  lugar,  porque  ubica  a  las  víctimas  en  un  plano  regresivo,  como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el  de  obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre  al  particular  han  labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su  rol  se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad  y justicia.   

          En   segundo   término,   por   considerar   que  el  principio  de  conmutatividad,  cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el  dolor  ocasionado  a  los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar  el  agresor,  se  satisface  con  el excesivo descuento punitivo contenido en la  norma   “de   la   mitad   a   las   tres  cuartas  partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos  del   legislador  ya  referidos,  tendientes  a  combatir  y  erradicar  ciertas  modalidades  delictivas,  sino  que  deja  prácticamente  en  la  impunidad  la  comisión,  como  ocurría  antes  de  la veda implementada con la Ley 1121, del  delito  de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme  gravedad  y  actualidad  que principalmente afecta la autonomía personal y trae  consigo  un  inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de  las  veces  la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño  a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.   

          En  tercer  lugar,  la  tesis  prohijada  por la Sala mayoritaria se  muestra  distante  de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya  ha  sido  coaccionada  una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se  dijo,  de  organizaciones  delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar  una  segunda  coerción  para  aceptar  la  cantidad  ofrecida como reparación,  haciéndose  así  acreedores  al  significativo  descuento  punitivo   que  otorga    la    norma,    siendo,    por    tanto,    objeto    de   una   nueva  victimización.   

Tal  postura,  por  último,  que  en  la  práctica,  según  lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión  en  contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera,  a  diferencia  de  lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad  del  ciudadano  en  la  Administración  de  Justicia, quien espera una sanción  efectiva de este tipo de conductas.     

         Ahora  bien,  en  lo  que atañe al segundo  punto  que  amerita  mi aclaración debo manifestar que  si  bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y  no  limitarse  a  ser  únicamente  la  “boca de la  ley”  mediante  el  escueto  proceso  de subsunción  derivado  del  “silogismo de la justicia”,  en  el  cual  la  premisa mayor era el texto legal, la premisa  menor  el  caso  y  de  allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su  momento  lo  postuló  Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del Estado de  derecho,  también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230  de  la  Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en  virtud   de   ello,   no   resulta   viable   que   invocando  el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de la imposición de las sanciones, pues ello no  solamente  comporta  desorden  e  inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el  principio  de  seguridad  jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a  los sistemas jurídicos democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”16    (subrayas    fuera   de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”17    (subrayas    fuera   de  texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,      se     precisa)     de     rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”18    (subrayas    fuera   de  texto).   

iv)           “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar  las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”19    (subrayas    fuera   de  texto).   

v)            “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”20    (subrayas    fuera   de  texto).   

vi)           “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como   entra  a  operar  el  sistema  acusatorio  será  necesario  aumentar   algunas  penas  para  que  haya  margen  de  negociación,  porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en  las  rebajas  que  pueda hacer el fiscal”21.   

De  modo  que el objetivo perseguido por el  legislador  con  la  implementación  de  la  Ley 890 de 2004 no riñe con el de  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 porque, conforme atrás se explicó, éste  consistió  en excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja  de  pena  o subrogado penal, por tanto, no resulta atinado aducir que en aras de  preservar  el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al  negarse  las  rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o  allanamientos,  no  es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890  de    2004    para   los   condenados,   entre   otros,   por   el   delito   de  extorsión.   

4.  De otro lado, he de hacer hincapié que  mi  punto  de  vista disidente frente a esta posición también se robustece con  las  razones  de  política  criminal  y  de  protección de los derechos de las  víctimas  que  llevaron  a consagrar la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006 expuestas en precedencia y a las cuales me remito.   

Conforme  a  los  planteamientos  aducidos,  evidente  deviene  que  no  comparto  las posturas de la Sala sobre las materias  vistas.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  A  partir de la pág. 8.   

2  ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando   se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  y confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.   

3 Fol.  8 c.o. 1.   

4 Fols.  51        y       ss.      ídem.   

5  ARTICULO  269.  REPARACION.  El  juez  disminuirá  las  penas señaladas en los  capítulos  anteriores  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas partes, si antes de  dictarse  sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el  objeto  material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados  al ofendido o perjudicado.   

6 Pág.  10.   

7  Págs. 8 a 11 del fallo de segundo grado.   

8 Fol.  59 del c.o. 1.   

9 Fols.  60    y    ss.    ídem.   

10  Pág. 8 del fallo de primer grado.   

11 Una  tercera parte son cuarto (4) años.   

12 Una  tercera parte son doscientos (200) salarios.   

13  Cfr.  Sentencia  del  6  de junio de 2012, rad. 35767.   

14  Cfr. Sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 33254.   

Cfr.  Gaceta  del Congreso No.  132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.   

16  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

17  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

18  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

19  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

20  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

21  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

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