SP4134-2016(42001)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP4134-2016  

Radicado N° 42001.  

Aprobado acta No. 105.  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

          Concluida  la  audiencia  pública de juzgamiento, procede la Sala a  proferir  sentencia  en el juicio de única instancia seguido en contra de JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ,  acusado  en  su  condición  de  exgobernador  del  departamento  de  Arauca,  como posible autor del delito interés indebido en la  celebración     de    contratos,    en    situación    concursal    homogénea  sucesiva.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

El doctor JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ, se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  17.527.069  expedida  en  Saravena,  hijo  de  Gustavo Alfonso y María Oliva, nacido el 8 de diciembre de  1956  en Yumbo (Valle), de 54 años de edad, con estudios superiores en derecho,  casado  con  Alba  Cecilia Calderón Carrillo; fue elegido alcalde del municipio  de    Saravena    en    el    período    constitucional    1988    –  1990,  luego  diputado a la Asamblea  Departamental  de Arauca; posteriormente, accedió al cargo de gobernador de ese  mismo    departamento    el    periodo    constitucional    1995    – 1997.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y  PROCESALES   

Este proceso tuvo su génesis en la compulsa  de  copias  ordenada,  a  través  de  resolución  fechada  el 30 de octubre de  20031,  por  la Fiscalía Seccional 17 del departamento de Arauca, dentro  de  la  actuación  adelantada  a  los  señores  Rafael  Eduardo  Arana  Tineo,  Heriberto  Villamizar  Bareño,  Álvaro  Enrique  García  Flórez, Luis Ramón  López    Mendoza,    Carlos   Alfonso   Araujo   Perdomo   y   Carlos   Alberto  Guerrero2,  con  el  fin  de  que el Fiscal General de la Nación, si así lo  estimaba  procedente, iniciara investigación en contra de los exgobernadores de  Arauca,  doctores  José  Ignacio Llano Uribe, Héctor Federico Gallardo Lozano,  Carlos  Eduardo  Bernal  Medina,  José  Emiro Palencia Álvarez, Rafael Eduardo  Arana  Tineo,  Carlos  Alberto  Guerrero,  Luis Ramón López Mendoza y Agustín  Lizarazo                   Astroza3, por presuntas irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de inversión y contratación llevado a cabo por ese  departamento,  durante  los  años dos mil uno (2001) a dos mil tres (2003), con  recursos provenientes de regalías petroleras.    

El día 4 de febrero de 2004, el señor JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ,  quien  se  desempeñó como gobernador del anotado  departamento,  en  el  periodo  comprendido  entre  los  años de 1995 a 1997, a  través             de             oficio4,  solicitó,  en  razón  del  fuero  que  adujo ostentar, se iniciara, por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  indagación  preliminar  y  que,  en  desarrollo  de  la  misma, se le  escuchara  en  versión  libre,  en  aras de  desvirtuar  los  señalamientos  que  en su contra se expusieron  dentro  del  proceso  adelantado  a él y a los exgobernadores de Arauca Héctor  Federico  Gallardo  Lozano  y Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán, relacionados  con  supuesto  apoyo  a  grupos  subversivos;  actuación que, proveniente de la  Fiscalía  20  Especializada  de  la  sub  unidad de terrorismo, fue remitida al  despacho  del  Fiscal  General,  a  través de oficio No. 076 el 4 de febrero de  20045.   

En  desarrollo  del  proceso,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  dispuso  precluir  la  investigación a favor de José  Ignacio  Llano  Uribe,  Héctor  Federico Gallardo Lozano, Carlos Eduardo Bernal  Medina,  José  Emiro  Palencia  Álvarez,  Rafael  Eduardo  Arana Tineo, Carlos  Alberto  Guerrero,  Luis  Ramón  López  Mendoza,  Agustín  Lizarazo Astroza y  Gustavo  Carmelo  Castellanos  Beltrán,  mediante  proveídos fechados el 26 de  septiembre             de            20086,    30    de    agosto    de  20137    y    28   de   febrero   de   20138,  permaneciendo  sub  judice el señor JOSÉ VICENTE LOZANO  FERNÁNDEZ.   

Los  hechos  que comprometen puntualmente al  doctor  LOZANO FERNÁNDEZ, hacen referencia al indebido interés que le asistía  y  que posibilitó permear la imparcialidad en la adjudicación de los contratos  Nos.  0147,  0295,  0424, 0504 de 1995, 026, 0320, 0328, 0330, 0425, 0518, 0533,  0630,  0668  de  1996;  y  0335,  0384  y  0490  de 1997, en los que se hallaron  elementos   comunes  indicadores  de  un  amañado  proceso  de  selección  del  contratista,  con  miras  a  favorecer  a  través  de  este  mecanismo al grupo  guerrillero  del  ELN,  tales  como  identidad  de  formatos  de  presentación,  consecutivos  números  de pólizas de cumplimiento entre diferentes candidatos,  intercambio  o  ausencia de firmas en los documentos que componían cada oferta,  contradicción      de     fechas,     entre     otros     aspectos.     

Con  fundamento  en  tales hechos, el Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  proveído del 4 de mayo de 20049,  dispuso  la  apertura  indagación  previa  en  relación  con  la  contratación  que, en su  condición  de mandatario departamental, supuestamente celebró el señor LOZANO  FERNÁNDEZ  para  favorecer  al  grupo  subversivo  autodenominado  Ejército de  Liberación  Nacional  (E.L.N.)  y  se  declaró  sin competencia para adelantar  averiguación en su contra por el delito de rebelión.   

Con  resolución  adiada  8  de  abril  de  200810,  se  ordenó  la  ruptura  de  la unidad procesal, debido a que el  señor  JOSÉ  VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ ostentaba la calidad de Representante a  la  Cámara  por  la  circunscripción  electoral  de  Arauca, motivando ello la  remisión  de tales diligencias a esta Corporación. Con auto adiado 13 de junio  siguiente11,  esta  Sala  resolvió  declarar  la  pérdida de competencia para  continuar  conociendo  de dicho asunto, habida cuenta la renuncia presentada por  el investigado al anotado cargo congresional.   

En   proveído   del   28   de  agosto  de  200812,  el  Fiscal General de la Nación reasumió el conocimiento de las  presentes  diligencias y, oficiosamente, nulitó la actuación a partir del 8 de  mayo  de  ese  mismo  año,  fecha  en  la  que se dispuso la apertura formal de  instrucción,  pues,  como  obra  en  el  expediente13,    el   sindicado   tomó  posesión  del  cargo  como  Representante  a  la Cámara el día 20 de julio de  2006;  y  consideró,  sobre  esa  base,  que para aquellas calendas carecía de  competencia  para  proveer  en  tal  sentido. En esa misma decisión, dispuso la  apertura  de  instrucción  en  contra  de  LOZANO  FERNÁNDEZ,  por la presunta  conducta  punible de interés indebido la celebración de contratos y ordenó su  vinculación   procesal   mediante   indagatoria   bajo  la  anotada  hipótesis  delictiva.   Tal   diligencia,   se   llevó   a   cabo   el  19  de  septiembre  posterior14.   

El  22  de  abril  de  2012,  a  través  de  resolución      de      esa      misma     data15,  se resolvió la situación  jurídica  del  investigado, absteniéndose el ente instructor de imponer medida  de  aseguramiento  en  su  contra  por  el  punible  de  interés indebido en la  celebración  de  contratos.  De  igual  manera,  precisó  esa  agencia, que la  referida  conducta,  respecto  de  algunos de los contratos investigados, había  prescrito,  por  lo  que  declaró  la  ocurrencia de tal fenómeno jurídico en  relación  con  los  mismos,  continuándose sólo frente a los restantes.    

Perfeccionada  la instrucción, se calificó  su   mérito   probatorio   el   día   28   de   febrero  del  201316,  cobrando  firmeza  el  15  de  abril de ese mismo año con la ejecutoria de la resolución  que   declaró   extemporáneo   el  recurso  horizontal  presentado  contra  la  acusación17.  En  aquél proveído, el ente investigador adoptó las siguientes  decisiones:   

     

i. Declarar   que  la  conducta  investigada,  en  relación  con  los  contratos  Nos.  0320,  0328,  0425,  0518,  0533,  0630  y 0668 de 1996, había  prescrito  y,  en  consecuencia,  precluyó  la  investigación  respecto de las  mismas.     

     

i. Acusar  al  exgobernador  del  departamento de Arauca, doctor JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ, como presunto autor responsable de la comisión del  delito  de  interés  indebido  en  la celebración de contratos, previsto en el  artículo  145  del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal), con ocasión de los  contratos  0355,  0384  y  0490  de  1997,  en  situación  concursal homogénea  sucesiva.     

     

i. Remitir  el  expediente  a  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia, una vez en firme tal decisión.     

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN  

          El  ente  acusador,  declaró el fenómeno prescriptivo en relación  con  los  contratos  Nos.  0320, 0328, 0425, 0518, 0533, 0630 y 0668 de 1996, al  superarse  los  dieciséis  (16)  años  de la acción penal en sede instructiva  para  el delito de interés indebido en la celebración de contratos18, no así en  lo  relacionado con los convenios 335 del 20 de noviembre de 1997, 0384 del 3 de  diciembre  de 1997 y 0490 del 29 de diciembre de 1997, respecto de los cuales no  operó  la  sanción por haberse interrumpido su operancia con la ejecutoria del  pliego  de  cargos  en  contra  del  procesado  dentro  del  anotado  interregno  temporal19.   

Superado  lo  anterior,  da  inicio  a  su  acusación  recordando  la condena dictada por esta misma Corporación en contra  del  procesado  en  mientes,  por el delito de rebelión, el 16 de septiembre de  2010,   como   un   antecedente   fundamental   para   la  presente  resolución  incriminatoria,  dado  que  allí  se  daba por demostrado la relación entre el  señor LOZANO FERNÁNDEZ y el grupo subversivo del E.L.N.   

Aduce,  entonces, como elemento neural de su  tesis,  que  los  procesos  contractuales  Nos. 0355, 0384 y 0490 del año 1997,  celebrados  entre  la gobernación del departamento de Arauca y el señor Nelson  William   Rodríguez,  fueron  adelantados  a  sabiendas  que  su  adjudicación  estaría dirigida a favorecer al grupo guerrillero  E.L.N.   

Al examen concreto de los hechos por los que  se  investiga  al  exgobernador  LOZANO  FERNÁNDEZ,  alude puntualmente a tales  contratos,  suscritos  por  la  gobernación  del  departamento  de Arauca, para  entonces  en  cabeza  de aquél, y el señor Nelson William Rodríguez Sánchez,  resaltando  en  cada  uno  de  ellos  varios  detalles  “llamativos”  en  su  trámite.  Refiere,  así,  cómo  en  el  convenio No. 0355, cuyo objeto fue la  construcción  de  la  segunda  etapa del alcantarillado sanitario del barrio El  Estero,  en  el municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, «la  invitación  a  ofertar  fue  publicada  en  la cartelera de la  gobernación  entre  el  12  y  19  de  agosto de 1997, en tanto que las ofertas  debían  presentarse  el  15  de  ese  mes  y año»20;  además,  que los señores  Luis  Eduardo  Niño  Martínez  y Nelson William Rodríguez Sánchez fueron los  únicos  que  presentaron propuestas garantizando ambos su seriedad con pólizas  de     la     compañía     Cóndor     S.A.,     las    cuales    –destaca-  tenían  número  de  identificación  consecutivos; finalmente, refiere que los  formatos  del  AIU  de  ambos proponentes tienen el mismo error ortográfico, lo  que  denota que fueron trabajados sobre idéntica plantilla, modificadas solo en  el nombre de quien la presentó.   

          Asimismo,  respecto  del  contrato No. 0384 de 1997, cuyo objeto fue  la   construcción  del  terraplén  de  la  vía  Puerto  Rondón  –  Cravo  Norte,  a  favor  de  Nelson  Rodríguez  Sánchez,  relieva el hecho de que las pólizas de seriedad aparecen  firmadas  por  la  misma  persona;  a  su  vez,  en la propuesta de Angarita, se  incluyó  el  AIU  y  el  análisis  de prestaciones sociales a nombre de Nelson  Rodríguez,  su  competidor;  es  decir,  en  los  documentos  que componían la  propuesta  de  Angarita,  aparecían  otros correspondientes al vencedor, señor  Rodríguez Sánchez.   

          En  esa  misma  línea, se ocupa a renglón seguido del contrato No.  0490  de  1997,  cuyo  objeto  fue la pavimentación, en concreto rígido, de la  carrera  21, entre calles 8ª y 9ª, y carrera 18, entre calles 6ª y 7ª, de la  municipalidad  de  Fortul,  siendo el contratista favorecido el mismo Rodríguez  Sánchez,  para  subrayar  que se hubieran presentado las respectivas propuestas  el  mismo  día,  con números de pólizas consecutivas y, además, que la orden  de  elaboración  del contrato data del 24 de diciembre de 1997, no obstante que  el  concepto que sugirió contratar es del 26 de diciembre de ese mismo año; es  decir,  se  sugirió  contratar  a  alguien  respecto de quien ya se había dado  orden de adjudicación.   

          Los  anteriores  detalles los une el fiscal a la apreciación de las  declaraciones  (trasladadas del otrora proceso seguido contra el hoy acusado por  el  delito  de  rebelión),  de los señores Nelson William Rodríguez Sánchez,  Temístocles  Rojas, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres y Argenis Franco Morales, a  partir   de   las   cuales  halla  explicación  plausible  a  las  prenombradas  “irregularidades”.  Precisa,  que  lo  anterior  devela  cómo,  bajo el mandato como gobernador del  aquí   procesado,   se   predefinían  los  contratistas  y  se  adjudicaba  la  contratación  del  ente  territorial  a  los proponentes indicados por el grupo  guerrillero  del  E.L.N.,  apartándose  de  los  intereses generales que debía  observar,  por  lo  que  se  le acusa de la comisión de delito consagrado en el  artículo 145 del Decreto 100 de 1980.   

ETAPA DE JUICIO  

Oportunamente   se   remitió  la  anotada  actuación  a  esta  Corporación,  a efectos de surtirse el trámite de ley. Es  así  como,  en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  el  defensor  del  procesado  y  el  Ministerio  Público  formularon peticiones  probatorias  que  fueron  objeto  de  pronunciamiento  por  esta  Sala  el  9 de  diciembre             de             201321.  En  dicho  proveído,  se  dispuso  el  decreto  de  las  pruebas invocadas por el Ministerio Público y la  defensa;   ésta   última   a  quien  también  se  denegó  algunas  de  estas  solicitudes.  En  esa  misma decisión, ordenó la Sala oficiosamente el recaudo  de  los testimonios de los señores Luis Eduardo Niño Martínez, Wilson Eliecer  Angarita  Trillos, así como el acopio del Decreto 553 del 29 de agosto de 1997,  por  medio del cual se hicieron delegaciones contractuales en el departamento de  Arauca.   

Los  días  9,  10, 11, 16 de junio y 21 de  julio  de  2014,  se  llevaron  a  cabo  las  sesiones  de audiencia pública de  juzgamiento,  dentro de la cual se recibieron las declaraciones de Jaime Salazar  Castellanos  y  Luis  Eduardo Niño Martínez, Wilson Eliecer Angarita Trillos y  Ariel   Giovanny   Gómez.   Igualmente,  se  escucharon  los  alegatos  de  conclusión  de  la  fiscalía,  la  procuraduría  y de la defensa técnica del  acusado,  exposiciones  de  las  cuales, seguidamente, se extractan los aspectos  más importantes.   

Intervención de la Fiscalía.  

Precisa el representante del ente instructor,  que  desde  el punto de vista objetivo, hay certeza de existencia de la conducta  punible  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos en los tres  procesos  de  contratación  por  los  cuales fue llamado a juicio el ex regente  departamental,  JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ,  para  lo cual se refiere de  manera puntual a cada uno de ellos.   

Respecto del contrato No. 0355 de 1997, cuyo  objeto  fue  la  construcción  de  la  segunda  etapa  del alcantarillado en el  municipio  de  Cravo  Norte,  enfatiza que fue incluido en un banco de proyectos  con  presupuesto  de  doscientos millones de pesos ($200.000.000) y que después  terminó  aprobándose  por  un valor inferior para que, atendiendo su cuantía,  se  posibilitara  su adjudicación de manera directa. Agrega, que dicho convenio  se  celebró  en  la  misma  vigencia  fiscal  en que se viabilizó el proyecto,  resultado  ello  contrario  a  las  normas  de  ejecución  presupuestal. Aduce,  también,  que  el  proponente Niño Martínez ni siquiera firmó la propuesta y  que  los  dos  únicos  aspirantes  que se presentaron, Niño Martínez y Nelson  William  Rodríguez,  coincidieron  en los documentos presentados en todo, menos  en los montos de sus obras.   

Para  el  fiscal,  el  hecho  que se hubiese  elaborado  la  propuesta sin conocimiento del presupuesto destinado para ella no  encuentra  justificación  en  lo  dicho  por  el  testigo Juan Eduardo Moncayo,  cuando  aseveró que tal información era de público conocimiento, toda vez que  es  imposible  extraer  esa  cifra  del  presupuesto  avalado  por  la  Asamblea  departamental,  en  tanto  que  allí  se  aprueban  cuantías  generales  y  no  proyectos específicos.   

Igualmente, para el representante del órgano  acusador,  resulta  extremadamente  llamativo que dentro de la documentación de  soporte  aportada  por  los  proponentes y que obra del trámite del contrato en  análisis,  existan  coincidencias  tales  como  que  el  documento AIU contenga  iguales  errores  ortográficos;  que  las  pólizas  de  cumplimiento allegadas  fueran  compradas  el  mismo  día  y  tengan  numeración consecutiva; y que el  documento  “análisis de tarifa” registre como fecha el 28 de julio de 1997,  anterior  a  la  fecha  de  invitación,  que  corresponde  agosto  de ese mismo  año.   

Concluye,   entonces,   que  esa  suma  de  irregularidades  descarta  el  que  se  trate  de  fatales  coincidencias,  como  pretende  hacerlo  ver  la  parte  defendida; y, por el contrario, se consolidan  como  acontecimientos comunes y uniformes de un patrón delictivo, que devino en  el   desconocimiento   del  principio  de  planeación,  selección  objetiva  y  transparencia en la contratación pública.   

En     ese    contexto    –añade-  resultan  insatisfactorias  las  explicaciones  de Luis Eduardo Niño Martínez,  quien  pretende  justificar  las coincidencias de formato en la existencia de un  señor  llamado  Nixon  Gallo,  quien  elaboraba  las propuestas, por ser de los  pocos  que  contaban  con  equipos de cómputo para la época. Para el acusador,  antes  que  explicación,  por su rol funcional, el anotado Nixon Gallo responde  al  sujeto  descrito  por  Nelson  William  Rodríguez Sánchez, quien denunció  cómo  por  fuera  de  la  Gobernación se realizaban las propuestas ganadoras y  perdedoras.   

En  punto  al  contrato  0384  de  la  misma  anualidad,  cuyo  objeto  fue la construcción de un terraplén en la vía Clavo  Norte,  departamento  de  Arauca, resaltó que había en el banco de proyecto un  presupuesto  para ese contrato por doscientos millones de pesos ($200.000.000) y  que,  al  final  fue  contratado  por  valor inferior, maniobra que -infiere-  supone que un proyecto planeado  inicialmente  a  través  de  licitación  pública,  resulte  ejecutándose por  contratación  directa;  escenario  en el que le resultaba posible al gobernador  la selección del contratista.   

De  otra  parte, las cartas de presentación  por  parte  de  los  proponentes  Nelson  Rodríguez Sánchez y Wilson Angarita,  tienen  el mismo formato y solo difieren en precios y firmas; aunado a que en la  póliza  de seguros Cóndor S.A., aparece, al lado de la firma de Angarita, otra  rubrica,  idéntica  a  la  de  Nelson William Rodríguez, de manera que, siendo  independientes,  uno  de  ellos  se  asoma  suscribiendo en las dos pólizas. Al  mismo  tiempo,  Wilson  Angarita,  presentó  sus documentos AIU, y análisis de  prestaciones  sociales, con el nombre de su oponente, Nelson William Rodríguez,  lo  cual  revela  que  aquél  solo  prestó su nombre para que el último fuera  favorecido.   

Finalmente,  del  contrato  en  reproche, le  resulta  ilógico  al  instructor,  que  Wilson  Angarita  hubiera propuesto por  encima  del  presupuesto  de la obra, pues, a todas luces, iba a salir perdedor,  lo  cual  denota  -sin duda- una maniobra para solapar las posibilidades únicas  de Nelson William Rodríguez, a la postre, triunfador del proceso.   

Aprovecha la oportunidad el instructor, para  descalificar  el  testimonio  del  señor Angarita, rendido ante esta Corte, por  resultar  insatisfactorias  sus  explicaciones  en  torno  a  cómo  Nixon Gallo  realizó  sus  propuestas sin tener documentos propios de la gobernación, tales  como  el  presupuesto  de la obra. Anotó, que no es posible realizar las mismas  solamente  con  los términos de referencia, lo cual afianza mucho más el hecho  de  que  se  definían  previamente  las  propuestas ganadoras y perdedoras, con  aquiescencia  de  la máxima oficina departamental. También le censura el hecho  de  presentarse en puja, en su condición de maestro de obra, con un profesional  de  la  ingeniería,  a  sabiendas  de  las  probabilidades  de  perder a que se  enfrentaba.   

En  lo  que  atañe  al contrato No. 0490 de  1997,  cuyo  objeto  fue  la pavimentación en concreto rígido de algunas vías  del  municipio  de  Fortul (Arauca), destaca la identidad que se evidencia entre  las  cartas  de  presentación  de  las  ofertas  de  Nelson  Rodríguez y Niño  Martínez;  que  las  mismas  se  allegaran  al  proceso  contractual cuando las  constancias  demuestran  que  no  hubo  publicidad  de la invitación, ya que la  única  que  se  anexa  trata de un objeto contractual distinto.  A su vez,  califica  de  inconsistente  que  el  concepto técnico haya sido presentado con  posterioridad  a  la  fecha en que fue elaborado el contrato, lo cual demuestra,  una  vez  más, que el beneficiario de ese contrato estaba previamente definido.  En  esa misma línea, le resulta inexplicable el hecho de que Luis Eduardo Niño  hubiera  presentado una propuesta superior a la de los parámetros del proyecto,  lo  cual deja al descubierto que concursó para perder deliberadamente. Además,  las    pólizas   que   aparecen   son   del   mismo   día   y   sus   números  consecutivos.   

Así,  entonces,  visto en conjunto los tres  contratos,  el representante del órgano investigador cuestiona la multiplicidad  de    irregularidades,    que    informan    de    un   verdadero   modus    operandi   adoptado   por   la  gobernación  de  Arauca  para  direccionar  los  procesos  y favorecer a Nelson  William        Rodríguez        –emisario    del    E.L.N.-,    circunstancias    que    -considera- no pueden soslayarse frente a  lo  acontecido  respecto  de  otros  contratos  celebrados  con  Nelson  William  Rodríguez,  muy a pesar que frente a los mismos haya operado el fenómeno de la  prescripción de la acción penal.   

Además,  en  lo atinente al argumento de la  delegación,  aspecto  sobre  el  cual el deponente Jaime Salazar pretende sacar  avante  la  tesis  de  la  no responsabilidad del gobernador, por haber delegado  para  la  firma de los antes mencionados contratos a sus secretarios, señala la  fiscalía  que  resulta  insostenible,  ya  que  mientras el testigo defiende su  autonomía  y  pretende  blindar  al  gobernador,  no  puede  evitar  aceptar el  conocimiento  sobre la gestión delegada por aquél, en los consejos de gobierno  celebrados cada 15 días.   

Así  las  cosas, el fiscal confía en haber  demostrado  la existencia de una estrategia diseñada por el gobernador para (i)  violar  los  principios  como los de planeación y transparencia; (ii) manipular  los  proyectos  inscritos  en el banco de proyectos; (iii) mutar la modalidad de  contratación;   (iv)   propiciar  colusión  entre  proponentes;  y,  (v)   favorecer determinado proponente.   

Ahora   bien,  desde  el  punto  de  vista  subjetivo,  recuerda  el acusador el contexto en que se desarrollaron los hechos  que  aquí  se  escrutan,  siendo lo más significativo la condena por rebelión  dictada  en  contra  del  procesado  LOZANO  FERNÁNDEZ,  en cuyo escenario esta  persona,  conforme  también  lo indica el  relato del exguerrillero de las  F.A.R.C.   Ariel   Gómez,   conformaba  la  “parte  amplia”  del  E.L.N.,  y  en  esa labor asignaba los  contratos  a  los  que  el grupo subversivo ordenaba, quienes debían, a su vez,  entregar  determinado  porcentaje  a los violentos. Es por ello que el análisis  global  le  permite  inferir  que  el antes mencionado fue un antiguo aliado del  E.L.N. en la gobernación de Arauca.   

Por  las  razones  anotadas,  existe  prueba  suficiente  que  permite  predicar  no  solo  la  materialidad  de  la  conducta  investigada,  sino también la responsabilidad penal del acusado, como autor del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  en  lo  que respecta a los convenios públicos Nos. 0355,  0384 y 0490 de 1997.   

Intervención     del     Ministerio  Público   

La delegada del Ministerio Público sintetiza  los  hechos objeto de este proceso refiriéndose a cada uno de los contratos por  cuya  celebración  dictó  pliego  de  cargos en contra del exmandatario, y sus  inconsistencias,  tales  como  pólizas  consecutivas,  igualdad  de documentos,  contradicción  de  fechas etc. Todo ello, para arribar a su premisa a defender,  cual  es, que la hipótesis delictiva no pudo ser corroborada, en tanto que cada  falencia  en los contratos encontró su explicación a partir de los testimonios  escuchados en el juicio.   

Aduce, al respecto, que los deponentes fueron  contestes  en  aludir  al  atraso tecnológico de la época, lo que –en    su    sentir-    justifica  que  las  propuestas  y  documentos  presentados  por los  proponentes  fueran  iguales, al ser elaboradas por el señor Nixon Gallo, quien  prestaba    tal    servicio;   de   ahí   que   coincidieran   hasta   en   los  errores.   

En  cuanto al achaque del fiscal, relativo a  documentos  presentados  antes  de  la  invitación,  recuerda  lo dicho por los  testigos  escuchados  por  la  Corte,  al  explicar  que Nixon Gallo conocía de  antemano  el  presupuesto  departamental y, por ello, no era menester contar con  el  respectivo  certificado  de  disponibilidad para elaborar las propuestas, lo  que,  en  consecuencia,  justifica la elaboración de documentos propios de cada  aspirante   antes  de  la  respectiva  invitación.  A  su  vez,  hace  suya  la  explicación  de  las  pólizas consecutivas, al encontrar razonable que para la  época  de  tal acontecer, la escasez de compañías aseguradoras propiciaba que  los  proponentes  acudieran a la de mejor oferta económica y en ella se tomaran  coincidencialmente pólizas sucesivas.   

Recuerda,   también,   que  los  testigos  escuchados  en  juicio,  a la sazón, proponentes en los trámites contractuales  objeto  de  escrutinio  en  el  sub judice,  indicaron  que  para garantizar la seguridad del contenido de los  documentos  era  usual  radicarlos  el  último  día  habilitado  para tal fin;  proceder  a  partir  del  cual la delegada encuentra explicación razonable a la  igualdad  de  fechas  a  la  que  alude  la fiscalía como indicio en contra del  investigado.   

En ese sentido, da por sentado que aquéllas  falencias   documentales   divulgadas   por   la  fiscalía  hallan  eco  en  la  explicación  unánime  de  los señores Jaime Salazar Castellanos, Luis Eduardo  Niño  Martínez,  Wilson  Angarita  Trillos  y  Juan Eduardo Moncayo Santacruz,  desdibujándose  así  el  sentido delictivo de tales errores y la hipótesis de  responsabilidad    enrostrada   al   ex   gobernador.   

Se  duele,  a  su  vez,  del insatisfactorio  recaudo  de  los  testimonios  de  Nelson  William  Rodríguez  y  Gustavo Iván  Lizarazu,   pues   -indica-  hubiera  sido vital preguntarles si los tres contratos que detienen la atención  de  la Corte respondían al modus operandi  ilícito  descrito  por  ellos; aspecto que no se satisface con lo  adverado  por  Ariel  Giovanni  Gómez,  ex  guerrillero de las F.A.R.C., ya que  éste  solo  se  refirió  a  la  relación  conocida  entre  el  procesado y el  conglomerado  guerrillero  del  E.L.N.,  dejando  ver  su vaguedad y escaso tino  probatorio.   

En  continuidad de su alegato, la agente del  ministerio  público  se  ocupa  del  decreto por medio del cual el exgobernador  delegó  en  sus  secretarios  la facultad para adelantar y suscribir contratos,  entre  ellos,  los  tres  convenios  aquí  revisados. Arguye, que la autonomía  ostentada  por los secretarios sustraía de responsabilidad al acusado, en tanto  que  el conocimiento de éste era mínimo y su enteramiento cada quince días en  los  comités  de  gobierno, se contraía únicamente a avances generales de los  proyectos, mas no en detalles y nombres de contratistas.   

En   suma,   estima  posible  un  amañado  direccionamiento  en la contratación del departamento de Arauca, más no que el  mismo  se  orquestara  por  LOZANO  FERNÁNDEZ.  Así  las  cosas, apelando a la  ausencia  de  certeza  propia  de  la  declaratoria de responsabilidad penal que  depreca  la  fiscalía, el ministerio público demanda, a favor del investigado,  fallo de absolución.   

Intervención de la Defensa  

El  defensor  del  procesado,  se  propone  sustentar  su  postulación absolutoria, otorgando un sentido exculpatorio a los  detalles  llamativos  encontrados  por  el  fiscal  en  cada contrato, desde una  óptica diametralmente opuesta a la del ente acusador.   

Para ello, en primer lugar, destaca que los  organismos  de  control, tales como procuraduría y contraloría no descubrieron  irregularidad  alguna  en  los  contratos  investigados, justamente porque no se  presentó   inconformidad   entre   oferentes  y,  sobre  todo,  porque  siempre  prevaleció  el respeto por la Ley 80 de 1993 y la satisfacción del interés de  cada comunidad donde se ejecutaron las obras.   

Ruega tener en cuenta que en su injurada el  procesado  niega  todo  vínculo o relación con el E.L.N., al igual que hubiera  desviado  recursos  para  favorecer  a  ese o cualquier grupo beligerante; tanto  así,                  –subraya-,  que la tesis de la condena que  propugna  la  fiscalía  se  torna  fantasiosa,  si se tiene en cuenta que JOSÉ  VICENTE  LOZANO  fue  condecorado por su capacidad combativa e implacable contra  grupos  guerrilleros  de la zona y hasta su familia y él mismo fueron víctimas  de  aquellos,  a  lo  cual  se  suma,  además,  la existencia de documentos que  revelan  que  el  gobernador siempre estuvo escoltado, en oposición a versiones  que lo sitúan acudiendo a campamentos guerrilleros.   

Por  lo  anterior,  resta  crédito  a  las  declaraciones  de  los señores Nelson William Rodríguez Sánchez, Temístocles  Rojas,  Gustavo  Iván  Lizarazu Cáceres y Argenis Franco Morales, allegadas en  copia,  provenientes del proceso seguido también en contra de LOZANO FERNÁNDEZ  por  el  delito  de  rebelión, a quienes califica como declarantes dudosos que,  antes  que  incriminar,  divorcian al exmandatario con los hechos delictivos que  aquí se le enrostran.   

En  sustento  de  lo  esbozado, critica por  contradictorio  el dicho del ingeniero Nelson William Rodríguez Sánchez, quien  aseveró  haber  conocido  al  aquí procesado como alcalde de Saravena en 1992,  siendo  que  para  esa anualidad éste último se desempeñaba como diputado del  departamento  de  Arauca, lo que, en su sentir, denota el mendaz contenido de su  aserto.  Dice  también  que  este  testigo  en  su primera declaración no hizo  mención  expresa  del  señor  JOSÉ  VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ, dejando ver la  escasa  vinculación  del  ex  mandatario  con  los  hechos delictivos que se le  endilgan.  Descalifica  su dicho, asimismo, dada la falta de acreditación de la  vinculación  de la señora  Zoila Expósito con grupo guerrillero alguno o  que  la  misma efectuara recaudo dinerario a favor de los insurgentes, como así  lo  adujera.  Finalmente,  acota que yerra el referido testigo al aludir al año  1999,  como  la fecha en la que, por primera vez, le fue exigida la suma de ocho  millones  de  pesos  Mcte. ($8.000.000.oo) por adjudicarle un contrato, pues esa  data  resulta  incompatible  con  el  periodo  en  que su prohijado fungió como  gobernador del referido ente territorial.   

En cuanto a Temístocles Rojas, considera el  defensor  que  su  aporte  es  fútil,  pues, en lo medular de su relato, cuando  habló  de  los “vikingos” o de las órdenes escritas remitidas por el grupo  guerrillero  con destino a los funcionarios de la gobernación, no compromete en  nada  al  señor  LOZANO  FERNÁNDEZ,  sino a sus secretarios, desvirtuando así  cualquier vínculo entre aquél y el referido grupo ilegal.   

Respecto  de  la  versión de Gustavo Iván  Lizarazu,  precisa  que  señaló  no  conocer al aquí encartado, por lo que su  dicho  no  le  incrimina  en  lo más mínimo. Recuerda, además, que la empresa  Dataoffice    fue    creada   a   finales   de   1997,   lo   que   –sostiene-    torna   improbable   la  manipulación  de  documentos  propios de la gobernación en esas oficinas en el  periodo de 1995 a 1997.   

En  esa  misma  línea,  resta mérito a la  declaración  rendida por Argenis Franco Morales, quien da cuenta de acciones de  la  empresa  Dataoffice y su relación con el E.L.N., para el año 1998. Para la  defensa,  esa  deponencia desborda el marco de responsabilidad del enjuiciado al  tener  en  cuenta  que  regentó  como  mandatario hasta el año 1997, es decir,  mucho  antes  de  creada  la  empresa  por  medio  de  la cual se elaboraban los  documentos del supuesto proceso de contratación amañado.   

Con igual descredito trata al exguerrillero  que  declaró en juicio, Ariel  Giovanni Gómez, de quien reprocha su falta  de  coherencia,  vaguedad  e  imprecisión,  al  referirse a los supuestos   nexos  entre  la  gobernación  del  acusado  y  el E.L.N., siendo que, para esa  época,  el testigo antes mencionado no ejercía presencia en el departamento de  Arauca.   

Concluida  la  alegación  infirmatoria  en  relación  con  las  declaraciones  de  cargo,  abre  paso  el  defensor  a  las  explicaciones  que  en su sentir se infieren de los testimonios de Jaime Salazar  Castellanos,  Luis  Eduardo  Niño  Martínez,  Wilson  Angarita  Trillos y Juan  Eduardo  Moncayo  Santacruz, en quienes halla respuesta razonable a los detalles  “llamativos” encontrados  por   la   fiscalía   en   los   tres   procesos  contractuales  que  aquí  se  auscultan.   

Es  así  como,  relieva  la  precariedad  tecnológica  de  la  época,  traducida  en  el escaso personal que contaba con  equipos  de cómputo, como razón suficiente para la coincidente elaboración de  ellos  por una misma persona, lo que justifica entonces la prenombrada similitud  de  pliegos entre proponentes. En esa misma línea, hace suya la explicación de  que  el  presupuesto  era  publicado  por  la  Asamblea departamental y por ello  podían  elaborarse  las  propuestas sin contar con el respectivo certificado de  disponibilidad.   

A  su  vez,  en  referencia  a las pólizas  consecutivas  presentadas  por  los  candidatos,  fechadas el mismo día y todas  provenientes  de  la  aseguradora  Cóndor  S.A.,  aduce  que  tal situación se  satisface  con  la  explicación de las condiciones que para la época imperaban  en  la  región,  más concretamente, resalta que en su momento las aseguradoras  no    se    destacaban    por   su   abundancia,   de   lo   cual   –advera-    resultaba    común    la  coincidencia  de  tomadores  en  una  misma  empresa, y con ello, la numeración  consecutiva de sus pólizas.   

Con  todo  lo  alegado,  para  la  defensa,  aquéllos  detalles  que  a  juicio  del  acusador se presentan como situaciones  dotadas   de   relevancia  delictiva,  tienen  respuesta  en  cada  una  de  las  explicaciones ofrecidas por los testimonios destacados.   

En  esa  medida,  para  la defensa técnica  emerge  cristalino  que  el  delito  de  interés indebido de la celebración de  contratos  no  se  verifica  en esta oportunidad, pues, aunado a lo señalado en  precedencia,  el  feliz  término de las obras denota que el interés siempre se  dirigía  a  la  comunidad  en  general,  quienes  hoy en día las disfrutan sin  contratiempo.  En  consecuencia,  solicita  la  absolución del exgobernador del  departamento  de  Arauca  por  la  comisión  del delito interés indebido en la  celebración de contratos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

i)          Competencia   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  es  competente  para  emitir el pronunciamiento de fondo pertinente, toda  vez   que   el   procesado   JOSÉ   VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ, fue acusado por la Fiscalía General de la  Nación   como   presunto   responsable  del  delito  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  en  situación  concursal, frente a hechos acecidos  cuando    desempeñaba    el   cargo   de   gobernador   del   departamento   de  Arauca.   

ii) Problema Jurídico.  

Es menester tener en cuenta que en términos  del  artículo  232  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  toda  providencia   debe   sustentarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas   a  la  actuación  y,  concretamente,   para  dictar  sentencia  condenatoria,  a  la  luz  del  inciso 2 Ibídem, es necesario llegar tanto a la  certeza  sobre  la  existencia  o  materialidad de la conducta punible objeto de  investigación,  así  como  de  la responsabilidad del acusado en su comisión.  Para  tal  efecto,  se  impone  apreciar  los  medios de prueba en conjunto y de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, según lo establece el artículo  238 del citado ordenamiento.   

En  este  contexto,  compete  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  esta Corporación determinar si de la facticidad objeto de  la  presente  investigación,  de cara a las acreditaciones del plenario y a las  exigencias  típicas  de  las conductas que le vienen endilgadas al procesado en  pliego  de  cargos,  se  acredita  o  no  su existencia; y si el exgobernador de  Arauca,  JOSÉ  VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ,  debe  ser  declarado  penalmente  responsable por los mismos. Las  resultas  de  tal examen, posibilitarán adoptar la decisión correspondiente en  cuanto a su condena o absolución.   

iii) Los Cargos y su prueba  

La  fiscalía  le  atribuyó a JOSÉ    VICENTE    LOZANO   FERNÁNDEZ  la  autoría  del  delito  interés  indebido  en  la  celebración  de  contrato  en  situación  concursal  homogénea sucesiva, cuya  estructura y demostración se procede a analizar.   

     

1. Del  delito  de  interés  indebido (ilícito) en la celebración de  contratos.     

El artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980,  consagra esta conducta punible de la siguiente manera:   

Interés  ilícito  en  la celebración de  contratos:  El  servidor  público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  prisión…   

Huelga precisar, que el vocablo ilícito,           incluido     en     el    nomen  iure del  otrora    cuerpo   normativo   penal,   y              el         de         indebido,          propio  del  artículo   409   de  la  novel     ley     sustantiva     penal,   que   se  presenta  como texto diferenciador entre ambas titulaciones, denota más    una   diferencia   lingüística    que    material,   en  la   medida   en  que  el  contenido  del  tipo  penal  y  sus  elementos (sujeto  activo,  pasivo, ingrediente  normativo,  objeto),  se  destacan por su   igualdad,  solo  que  se  modificó  esa singularidad         para        evitar   el  entendimiento  de  que  el  tipo  penal  cobijaba  únicamente   contratos   ilícitos,   cuando    perfectamente   abrigaba   también  a  los              lícitos, pero de  interés              protervo. Así, independiente de qué palabra se  utilice,  la complexión del  delito     es     la  misma  y  apunta,  en  su  demostración,  a  iguales  requisitos  de  tipicidad  objetiva.   

Sobre el particular, La Corte Constitucional  en sentencia C-128 de 2003, señaló:   

Los artículos 145 del decreto 100 de 1980  y  409  de  la  ley  599  de  2000,  describen  de  manera idéntica la conducta  tipificada  como  interés “ilícito” o “indebido” en la celebración de  contratos.  Si  bien  la  denominación  del  tipo  penal  es  diferente,  en la  exposición  de  motivos  de  la  ley  599 de 2000, se señaló que el cambio de  denominación  tiene  más  un  sentido  pedagógico que una incidencia sobre la  identificación  del  tipo penal estudiado. Allí se dijo “el tipo penal ya no  habla  del  interés ilícito sino indebido. Lo ilícito podría hacer pensar en  infracción  a  la  ley,  lo  cual  no  es  cierto, puesto que el contrato puede  incluso  ser  perfecto;  empero  se quebrantarían los deberes de transparencia,  imparcialidad y moralidad”.   

Ahora bien, la Corte llama la atención en  este  punto  sobre el hecho de que bien puede suceder que un contrato se celebre  sin   que  se  infrinja  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  taxativamente  fijado en la Constitución y en la ley, cumpliendo igualmente los  requisitos  legales  esenciales  determinados  específicamente  para el tipo de  contrato  de  que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico  administración  pública.  En  efecto,  si  la actuación del servidor público  llamado  a  intervenir  en  razón  de  su  cargo o sus funciones en un contrato  estatal  está  determinada  por  un  interés  ajeno al interés general que de  acuerdo  con la Constitución, la ley o los reglamentos es el que debe perseguir  dicho  servidor  en  ese  caso concreto, en nada incide para la vulneración del  bien  jurídico  el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o  el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  aludidos,  pues  la  desviación   de   la   actuación   del  servidor  en  esas  condiciones  está  desvirtuando  la  imagen  de  la administración pública, la transparencia y la  imparcialidad  en  la  celebración  de  los  contratos  y  en  fin la moralidad  pública.    

Así,  entonces,  al detener la mirada en el  delito  en mientes, esta Corporación ha señalado que la configuración típica  de este delito debe reunir tres requisitos esenciales:   

El  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  se  caracteriza  porque  el  tipo objetivo exige la  presencia  de  (i)  un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad  de  servidor  público,  (ii)  una  operación contractual a nombre de cualquier  entidad  estatal, y (iii) un interés particular por el agente estatal diferente  al  de  los  fines  de  la  función pública; el tipo subjetivo requiere que la  acción  sea  desplegada  a  título  doloso,  esto  es que el servidor público  proceda     con     conocimiento    y    voluntad22.   

Se  trata  entonces, el descrito, de un tipo  penal   de   mera   conducta  que,  por  tanto,  no  exige  un  perjuicio  a  la  administración  pública  en  grado  de  consumación.  Lo  sancionable  es  la  prevalencia  del  interés particular del servidor público que interviene sobre  el  general  de  la comunidad en el proceso de contratación, contraviniendo los  principios y fines que rigen la administración pública.   

En base a lo anterior, corresponde establecer  el  elemento  certeza respecto de la conducta y responsabilidad que se imputa al  señor  JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ, en su condición de exgobernador del  departamento  de Arauca, en el marco factico de los contratos de obra Nos. 0355,  0384 y 0490 de 1997.   

3.1.1 De la calidad de servidor público, la  existencia   de   un   contrato   estatal   y  la  intervención  de  aquél  en  este.   

Se encuentra demostrada plenamente la calidad  de  servidor  público  que  ostentaba  para  la  fecha  de  los hechos el aquí  investigado,  en su condición de gobernador del departamento de Arauca, para el  periodo    comprendido    entre    1995   y   199723.   

Asimismo,  está demostrada la existencia de  los  contratos de obra No. 0355, 0384 y 0490 de 199724,  y  la  participación  en  calidad  de  contratante,  de  la  gobernación  del  departamento  de Arauca, a  través  de  sus  secretarios,  quienes  por  delegación  del gobernador LOZANO  FERNÁNDEZ,  los  suscribieron con el señor Nelson William Rodríguez Sánchez,  tal y como se aprecia en la literalidad de dichos instrumentos.   

Resáltase,  en  punto  a la responsabilidad  penal  del  acusado,  y  de  cara  a  la  existencia  de  contratos no suscritos  directamente  por  él,  que ese será un tema que se abordará con detenimiento  en  acápite  siguiente,  bastando por ahora tener por satisfechas la calidad de  servidor  público  y  la  relación  entre  el  sujeto  activo  y los contratos  cuestionados.   

3.1.2.  De  la  existencia  de  un  interés  diferente a los fines de la función pública.   

En  el  presente  capítulo  se analiza, en  primer  lugar,  el contenido documental que compone los tres contratos objeto de  discusión  y,  luego,  atendiendo  circunstancias  fácticas  específicas,  se  aprecian  al  amparo  de  la  prueba  recaudada en sentido integral, conforme su  valor suasorio.   

Al  examen  de  las foliaturas, comparte la  Sala  la  apreciación  que  sobre los llamativos detalles advertidos dentro del  proceso   contractual   a  la  que  alude  la  acusación,  pues  se  tratan  de  particularidades  tan  notorias,  que  su  existencia  no  se  cuestiona  por la  defensa.   

Se   tiene,   referente  al  contrato  0355 de 1997, cuyo objeto fue la  construcción  de  la  segunda  etapa del alcantarillado sanitario del barrio El  Estero,  en  el  municipio  de  Cravo  Norte,  celebrado  entre el secretario de  planeación  del  departamento  de  Arauca, Juan Eduardo Moncayo Santacruz, y el  señor    Nelson   William   Rodríguez   Sánchez25,     que     (i)  los  señores  Luis  Eduardo  Niño  Martínez   y   Nelson  William  Rodríguez  Sánchez  fueron  los  únicos  que  presentaron  propuestas  garantizando  la  seriedad  de ellas con pólizas de la  compañía  Cóndor  S.A., las cuales, –ciertamente-    tienen    números   de  identificación  consecutivos,  en  tanto  que la del primero responde al serial  025  973601037,  y  la  segunda  al  025  973601038;  (ii) los formatos en ambas  propuestas  son iguales en su estilo mecanográfico y difieren únicamente en el  nombre  de  los  proponentes;  (iii)  la propuesta del competidor no favorecido,  Luis  Eduardo  Niño  Martínez,  no  contiene  su  firma;  (iv)  no coincide el  presupuesto  determinado  en  el  banco de proyectos, con el que a la postre fue  aprobado,  al  ser  éste  último  de  $103.156.53626,  en  tanto  que  en  aquél  se  fijaba  un  monto  de  $200.000.00027;  y  el  documento  Análisis  de Tarifa  Horaria             de             Equipo28,      está      fechado  «julio  28  de 1997», data  bastante   anterior   a  la  invitación  a  ofertar  en  agosto  de  ese  mismo  año.   

En el contrato  0384 de 1997, cuyo objeto fue la  construcción   del   terraplén   de   la   vía  Puerto  Rondón  –   Cravo  Norte,  suscrito  entre  el  secretario  de  obras  públicas  del  departamento  en  mientes,  Jaime Salazar  Castellanos,  y  Nelson Rodríguez Sánchez, se observa que: (i) las pólizas de  la    aseguradora    Cóndor    S.A.   de   proponentes   diferentes29,  aparecen  ambas  signadas  por  Nelson  Rodríguez, pues lo hace, aún, en la que también  rubrica  como  supuesto  tomador  el  proponente  Angarita. Además, (ii) en los  documentos  de la propuesta del señor Wilson Angarita, el AIU y el análisis de  prestaciones    sociales    corresponden    a    Nelson   Rodríguez30.  Súmese,  que  (iii)  el certificado de disponibilidad presupuestal está fechado el 14 de  noviembre             de             199731,  y  las  propuestas  fueron  presentadas  el  16  de  octubre  de  ese mismo año32;  es  decir,  primero fueron  las  propuestas  y, después, la exhibición del presupuesto de la obra. En este  contrato,  al  igual  que  en el anterior, también se divisa (iv) la disparidad  entre  el  presupuesto  consignado  en  el  banco  de  proyectos y el finalmente  aprobado   para   la   obra,  al  ser  el  último  de  $103.165.82433 y en aquél  aparece    por   el   monto   de   $280.000.000.oo34.  Agréguese  finalmente  a  todo  lo  dicho,  que  (v) las propuestas son presentadas el mismo día, sin que  coincidan  con  la  fecha  límite para ofertar, en tanto que ésta era el 21 de  octubre              de             199735,  y  aquellas están adiadas  el 16 de octubre de ese mismo año.   

          En  el  contrato  0490  de  1997,  cuyo  objeto fue la pavimentación en  concreto  rígido  de la carrera 21, entre calles 8ª y 9ª, y carrera 18, entre  calles  6ª  y  7ª,  del  municipio  de Fortul, suscrito entre el secretario de  obras  públicas del departamento de Arauca, Jaime Salazar Castellanos, y Nelson  Rodríguez  Sánchez,  al escrutar su contenido documental se encuentra que: (i)  ambas    propuestas   tienen   la   misma   fecha   [18   de  diciembre  de  1997]36.  En  esa misma labor de revisión, se halló que (ii) las pólizas  de    seriedad   son   consecutivas   al   tratarse   de   las   numeradas   025  97360142837       y       025       97360142938;  (iii)  el  memorando  que  sugirió  contratar data del 26 de diciembre de 199739,  y  la orden de elaborar el  contrato  está  adiada  24 de diciembre de ese mismo año. En la parte inferior  de  ese  mismo  documento  se  observa  con sello manual el día 26 de ese mes y  anualidad,  lo  que  denota que el mismo, contentivo de la orden para contratar,  tiene,  por  lo  menos,  una  fecha  contradictoria, en tanto que se anticipa al  memorando  del  visto  bueno, cuando la lógica imparte que primero en el tiempo  es el visto bueno y, luego, la orden para contratar.   

De los anteriores detalles advertidos en los  tres  procesos  de  contratación, analizadas en su individualidad, se desprende  que,  en  efecto,  por  un  lado  no  consultan  a  la  regular presentación de  propuestas   y,   mucho  menos,  a  un  adecuado  modelo  en  el  manejo  de  la  documentación  contractual.  En efecto, abunda la similitud y entremezclamiento  del  contenido  de  propuestas  en  disputa, a la vez que contradicciones en las  fechas  de  documentos  que,  por lógica, deberían responder a una cronología  ascendente y no, como acontece, al contrario.   

Ahora,   cada   detalle   expuesto   fue  pretendidamente  explicado  por  testigos en la etapa de juicio, lo que fuerza a  efectuar  un  análisis  de  los  mismos,  en  aras  de  encontrar su relativa o  absoluta  potencialidad justificatoria. Al asumir ese cometido, contamos con los  testimonios   ofrecidos  por  Jaime  Salazar  Castellanos,  Luis  Eduardo  Niño  Martínez,     Wilson     Angarita    Trillos    y    Juan    Eduardo    Moncayo  Santacruz,   quienes   al  explicar  los  detalles  objetivos en cada contrato, coincidieron en afirmar que  las  pólizas  consecutivas,  así como la identidad de formatos respondía a la  escasez  tecnológica  de  la  época,  donde  no  había  más  de dos empresas  aseguradoras,  ni  muchas  personas  que  contaran  con equipos de cómputo para  hacer  las  propuestas,  de ahí que reluciera el nombre de Nixon Gallo, como el  sujeto  que  por  contar  equipos tecnológicos, realizara los documentos de los  aspirantes,  con  igualdad  de formatos y, de contera, con los mismos errores de  digitación.   

En  cuanto  a las pólizas consecutivas, se  dijo  que  la  aseguradora  Cóndor  S.A.,  ofrecía un servicio económicamente  insuperable  en  comparación con otras compañías y, por ello, los proponentes  las  tomaban  en  esa empresa, justificando así que se emitieran una seguida de  la  otra. También, se explicó que el  presentar las ofertas el mismo día  respondía  a  una  costumbre  de esperar la fecha límite para radicarlas, dado  que   se   quería   proteger   su   integridad   y  secreto  hasta  el  último  momento.   

También  señalaron  los deponentes que la  disparidad  entre  el  presupuesto de cada proyecto aprobado y el relacionado en  el  banco  de  proyectos,  se justificaba en que éste no era definitivo, y solo  alcanzaba  tal carácter una vez aprobado por la Duma Departamental y que podía  ser  inferior  al  enlistado  en  aquél;  de ahí que nunca coincidieran en los  contratos  analizados.  Igualmente,  las  incompatibilidades entre fechas de los  documentos  al  interior de cada proceso contractual, las soportan en errores de  transcripción  o  digitación,  desprovistos  de  interés  malintencionado  en  trocar su secuencia cronológica.   

Pues  bien,  ese  esfuerzo  coordinado  por  encontrar  respuesta a cada detalle ofrecido por los ya mencionados declarantes,  pretende  sacar  avante  una primera hipótesis de explicación, traducida en la  abundancia  de  coincidencias y de errores desprevenidos de transliteración; no  embargante  lo  anterior,  una  mirada global a tales detalles documentales y su  respectiva  justificación,  devela  inconsistencias que, desde ya, van restando  crédito a esa tesis, prohijada por la defensa.   

Desglosando  lo dicho, se tiene que aquella  explicación,  que  forzosamente  hace  ver  las propuestas como coincidentes en  fechas,  porque  era  común  hacerlas el ultimo día, por razones de seguridad,  cae  por su propio peso al observar que en el caso de los contratos 0384 y 0490,  datan     del     mismo     día    –como   siempre-   pero   no  el  último  habilitado  para  tal  fin,  es  decir,  el  común  denominador  no  es que las  propuestas  coincidieran con el último día de plazo, como se dijo por parte de  los  anotados  testigos,   sino,  que  fueran de la misma fecha, lo cual va  marcando  no  solo un desacierto en la explicación, sino un patrón de conducta  en  el  que  los  proponentes  no  actuaban  independientes entre sí, sino, con  conocimiento coordinado de todo el proceso contractual.   

Igualmente, en el contrato No. 0490 de 1997,  en  el  que  se advierte que primero fue la orden de elaboración del contrato y  después  el visto bueno, se pretendió dar razonabilidad a esa incompatibilidad  con  el  hecho  de  que  en  la  parte  inferior  izquierda  de aquél (orden de  elaboración)   se  encontraba  una  fecha  «26  dic  1997»   que  sí  coincidía  con  la  data  del  memorado  de  mejor  proponente.  Sobre  el  particular,  la  Sala  califica  de  infructuoso  el  esfuerzo en hacer ver que se trata de un error de trascripción  solamente,  al tener en cuenta que esa fecha posterior que tiene el documento en  su  parte  inferior, está superpuesta con un sello manual y sin ningún tipo de  explicación  literal,  más coincidente con una marca de recibido que con el de  su elaboración.   

Por  lo anterior, aquélla razón invocada,  que  insiste en que coincidían memorando de visto bueno y orden de elaboración  de  contrato, se ubica como la posibilidad más remota, improbable e incoherente  con  lo  hallado  en  la  misiva,  siendo  más  plausible,  como  lo  afirma la  fiscalía,  que  la  orden  de  hechura  del  contrato fuera anterior a su visto  bueno,     conclusión     que     –desde  ya- sigue abonando a la hipótesis  delictiva  del  ente  acusador,  quien  valga recordar, siempre ha sostenido que  primero  se  daba la elección del contratista y después, se surtía el proceso  de selección.   

Hasta  este  punto, es palpable que algunas  explicaciones  ofrecidas  por  los  testigos  Jaime  Salazar  Castellanos,  Luis  Eduardo  Niño  Martínez,  Wilson  Angarita  Trillos  y  Juan  Eduardo  Moncayo  Santacruz,  tropiezan con la  propia  prueba  documental  aportada,  pero  otras  no,  así,  razones  como la  igualdad  de  formatos por tratarse de un mismo elaborador; la consecutividad de  pólizas  por  ser  la  aseguradora  Cóndor  S.A.,  la  más  concurrida  y las  contradicciones  en  algunas fechas, no tienen, desde la objetividad documental,  contradicción  alguna.  No  obstante, ello no significa que se den por sentadas  por   la  Sala  aquellas  razones,  pues,  al  integrar  las  diferentes  piezas  probatorias,  aquéllos efugios subrayados por la defensa riñen entonces, ya no  con  la  prueba  documental,  sino  con  las  declaraciones  traídas del otrora  proceso  26680, adelantado contra el hoy procesado por el delito de rebelión, e  incorporadas  en  la fase de instrucción a este proceso, las cuales pasan a ser  analizadas detenidamente.   

Abordando  tal  cometido, nótese que en su  declaración,   el   señor   Nelson   William  Rodríguez  Sánchez40,  oferente  vencedor  en  los tres contratos por los que hoy se juzga al exgobernador LOZANO  FERNÁNDEZ, refiere lo siguiente:   

Al  señor JOSE VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ,  lo  conocí  en el municipio de Puerto Rondón, aproximadamente en el año 1992,  cuando  él era alcalde del municipio de Saravena; durante la administración de  este   señor  realice  varios  contratos  orientados  por  el  ELN.41   

En otro aparte indicó:  

En  el  ámbito  de  la guerrilla se llama  vikingo  un  documento  pequeño,  mediante al cual los comandantes guerrilleros  envían  comunicados  y o órdenes a los funcionarios públicos y a las personas  con  las  cuales  ellos  desean  reunirse o dar instrucciones precisas sobre los  intereses que les convengan al ELN.   

(…)  

A  LUIS  RAÚL  ROJAS,  lo  conocí  en la  posesión  del  señor  Gobernador  JOSE VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ, me adjudicó  aproximadamente  en  el  año  1995, como lo dije anteriormente el era el enlace  directo   con   los   comandantes   del   ELN   para  la  adjudicación  de  los  contratos.   

A  la  señora  ZOILA  EXPÓSITO NIEVES la  conocí  aproximadamente  en  el  año  de 1995, época en la cual el gobernador  JOSE  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ, me exigió pagarle un porcentaje político en  efectivo         a        esta        señora42.   

Al  concluir el declarante, sobre todos los  antes mencionados dijo:   

Estas  personas  tienen  vínculos  con el  grupo  subversivo  ELN,  tal  como  lo  manifesté anteriormente, unos sirviendo  políticamente  para defender los interese del ELN, ósea manejando las partidas  y  las  adjudicaciones de los contratos a personas, contratistas avalados por el  ELN.  Otro  grupo  de  personas  son  los  grandes contratistas que contratan el  personas  indicado  por  el  ELN  y  les cancelas las cuotas respectivas de cada  contrato.43   

En la declaración, al ser cuestionado sobre  el  conocimiento  que poseía sobre “…si todos los  contratos  de  las  administraciones  públicas  que  están  representadas  por  personas  del ELN, se adjudican directamente por los comandantes guerrilleros de  esa    organización    terrorista.»,    respondió  que     «Cuando  se  tenía  conocimiento  de  las partidas aprobadas en los  consejos  municipales  o en la asamblea departamental, era común ver desfile de  contratistas  con  el fin de solicitarle a los jefes guerrilleros la asignación  de              los             mismos»44   

Sobre ese mismo tema, al requerírsele para  que  dijera  si  era  posible  que  «…una empresa,  compañía,  firma  o  persona  alguna  pueda  contratar  o  aspirar algún caro  público  en  el  departamento  de  Arauca,  sin  autorización  de  los  grupos  subversivos,     que     operan    en    ese    departamento.»,    contestó:  «Desde  el punto de vista de  la  contratación  de  obra  pública  lo  considero  imposible que una persona,  empresa,  firma  o  compañía de común pueda ejecutar obras en el departamento  de  Arauca,  más  sabiendo  que  por  los  caminos controlados por la guerrilla  transitan  los  diferentes insumos que vienen de diferentes partes del país. Lo  relacionado  con  los  empleados  públicos  de  mando  alto del departamento de  Arauca,    sé    que    deben    cantar   (sic)   con   el   aval   del   grupo  guerrillero.»45   

A  su turno, Temístocles Rojas46,   en  su  condición de reinsertado, afirmó que:   

“Lo  digo por los años 95, 96 cuando el  gobernador  era  VICENTE  LOZANO, nosotros, es decir la organización le hicimos  campana  a  él  orientados  por  el  mando de la comisión CHE GUEVARA y por lo  tanto  viajé  yo  a  Arauca, con el fin de conseguir trabajo y así fue como me  asignaron  tres  baterías  sanitarias  y un parque infantil, eso fue en el año  95;  el  año  96  continué viajando hacia Arauca con el fin de conseguir nueva  contratación,  fue  cuando  en  una reunión con el secretario de educación se  encontraba  ALDEMAR  JIMÉNEZ si no estoy equivocado en ese tiempo presidente de  la  CUT  y  ELISEO DURAN, fue cuando en ese tiempo ALDEMAR JIMÉNEZ se despedía  de  secretario  de  educación  sacando  del  bolsillo un vikingo o nota y se la  entregaba  al  secretario  que  ahí  le  mandaba  el  mando  del frente para la  asignación  de un contrato, si no estoy equivocado era a nombre de ALBERTO PAEZ  y  que  era  una  orientación,  así  como  eso fue como le mandaron una nota o  vikingo  al  secretario  de obras públicas en ese tiempo JAIME SALAZAR para que  asignaran  un  contrato  a  mi  personalmente  y a dos personas más que andaban  conmigo,  es  tal  que ahí para entrar tenía que hacer una cola inmensa y como  ya   había   allegado  la  nota  nos  pasaron  sin  hacer  cola,  luego  en  la  administración  de alcaldía eran manejadas u orientadas por el mismo mando del  frente  o comisión, así era como nadie tenía derecho a contratar si no tenía  el      aval     de     dicha     organización.47   

         

Igualmente,   se  hizo  hincapié  en  la  declaración  de  Gustavo  Iván  Lizarazu  Cáceres48,  quien  en su condición de  infiltrado  en el área de sistemas del grupo guerrillero E.L.N., refirió cómo  se  manipulaba  la  contratación  en  el  departamento  de  Arauca,  expresando  que:   

Como  por  ejemplo  de  tantos contratos  podemos  tomar  los  siguientes:  Contratos  que  en  mi empresa DATA OFFICE, en  nuestros  computadores  hicimos  los pliegos de condiciones, la invitación, las  Actas  de  inicio,  actas  de  entrega  y  actas  de liquidación, elaboramos la  propuesta  Ganadora  y  las  dos  perdedoras,  y  el contratista correspondiente  compraba  las  pólizas  de  seriedad  de  la  oferta  de  los tres proponentes,  documentación   que   solo   la   debe   hacer   la   Gobernación.49    

Y la esposa del anterior declarante, señora  Argenis           Franco           Morales50, dijo que:   

DATA  OFFICE  colaboró  haciendo  actas,  bajas,  liquidaciones  de  contrato y se les vendieron los equipos, cuando dicha  documentación  se  tenía que laborar (sic) en las oficinas correspondientes de  la Gobernación de Arauca   

(…)  

Esta empresa fue fundada más o menos en el  año  1996,  siendo  una  de  las  pequeñas  empresas que iba a manejar todo lo  relacionado  con  sistemas  y  suministros  de  papelería  en  general,  muchas  empresas  que  contrataban  con  la  gobernación y la  alcaldía,  empezaron a comprarnos, conseguimos un socio para poder responder al  mercado  de  Arauca,  este  socio  era  el señor FRANCO DE JESUS PÉREZ VÉLEZ,  esposo  de  la  señora LIGIA JACQUELINE MARTÍINEZ PARALES Secretaria Privada y  de   confianza   del  señor  FEDERICO  GALLARDO  Diputado  de  la  Asamblea  de  Arauca51.   

Así, entonces, de las declaraciones recién  extraídas  en  sus  acápites  puntuales,  la  vertida  por Nelson Rodríguez y  Temístocles  Rojas  son  coincidentes  y  unánimes  en  describir un maquinado  acontecer  delictivo,  en  el  que  la  gobernación  del departamento de Arauca  respondía  a  los  intereses  del  grupo  guerrillero  E.L.N.  a  través de la  adjudicación  de contratos a quien éstos le indicaran, hasta el punto que, era  sumamente  improbable,  lejano, e inclusive descabellado pensar que existiera un  contrato    en    Arauca   que   no   estuviera   bajo   el   dominio   de   los  subversivos.   

La   declaración   del   señor   Nelson  Rodríguez,  es holgadamente merecedora de todo crédito, al explicar la ciencia  de  su  dicho,  en  tanto  que con generosidad de detalles y coherencia narra el  cómo    (contratación  pública);  dónde  (en  el  departamento    de    Arauca);    quién   (el   exgobernador   JOSÉ   VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ);  y  el  cuándo    (en   el   periodo   1995   a   1997),   de   los   hechos   que  le  constan.   

Súmese  a  lo  dicho, que el señor Nelson  William  Rodríguez,  dejó  al descubierto un curso causal de hechos propios de  la  época,  documentada  por  esta  misma  Corporación en fallo que justamente  condenó   al   hoy   enjuiciado   por   el   delito   de  rebelión52, en el que,  por  el  dominio  de  grupos guerrilleros en el departamento de Arauca, existía  una  cadena  de  eslabones inseparables entre candidato favorecido para un cargo  público,  y  retribución a través de contratos de éste último en pro de los  intereses  del  grupo al margen de la ley. Esa realidad contribuye, desde luego,  a  otorgar  mayor  confiabilidad a la declaración en análisis, como quiera que  se  adecua al contexto demostrado en un proceso judicial de intima conexión con  el que hoy se ventila.   

No  derruye  lo hasta aquí dicho el que el  declarante  en  mientes hubiese cometido imprecisiones en su relato, como cuando  dijo   conocer   al   hoy   procesado  cuando  éste  era  alcalde  de  Saravena  aproximadamente  en el año mil novecientos noventa y dos (1992), data en que el  señor  LOZANO  FERNÁNDEZ  no  ocupaba tal cargo, pues el señor Rodríguez fue  claro  en  anteponer  su  duda  en cuanto a la exactitud del año; itérese, que  consideró     que     aproximadamente   fue  en  el  año  1992,  denotando  su  falta  de  precisión  y  posibilidad de desacierto.   

A su vez, el no haberse demostrado detalles  propios  de  su  declaración, como cuando aseguró la existencia de una señora  llamada  Zoila Expósito como la encargada de transportar el dinero fruto de las  comisiones,  tampoco  desmerece  su  dicho,  pues  la  exigua  prueba  sobre ese  tópico,  no traduce necesariamente en mendacidad del declarante y, mucho menos,  se   constituye   en   un   hecho   determinante   en   su   credibilidad  pues,  independientemente  que  se haya probado los pormenores de esa operación, en lo  medular  de  su  relato no titubeó en describir cómo la gobernación de Arauca  estaba totalmente permeada por los intereses del grupo guerrillero.   

Y  es que la versión del señor Rodríguez  Sánchez  no  padece  de aislamiento probatorio, pues se integra con la versión  del  señor Temístocles Rojas como elementos probatorios complementarios. En el  relato  de éste último, se hace notar idéntico proceder en la gobernación de  Arauca  para  los  años  1995 y 1996, para, al unísono, coincidir en el manejo  que  el  E.L.N.,  tenía  de la contratación de ese departamento para los años  donde   gobernada   el  aquí  procesado.  Si  bien  este  testigo  no  menciona  directamente   al   señor   JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ,  sí  se  ubica  temporalmente  en  anualidades  en  que  éste  era  gobernador  (1995  y 1996),  haciendo   ver   cómo  la  contratación  indebida  era  impartida  por  aquél  mandatario  –tal  como lo  dijera  Nelson  Rodríguez-, como también por sus secretarios, en este caso, de  obras  públicas, a quienes el ELN  les enviaban “vikingos”53,  con total  aceptación y acatamiento del funcionario.   

De  lo  anterior se sigue el desacierto del  abogado  defensor,  al  pretender  menguar el prestigio de las dos declaraciones  que  vienen  analizándose,  dado que su crítica apunta a detalles accidentales  que en poco y nada infirman su crédito.   

Ahora, en lo que sí acierta el defensor, es  en  la  potencialidad  probatoria de las versiones de Gustavo Lizarazu y esposa,  quienes  hablaron  de  una  empresa denominada Dataoffice, donde se realizaba el  montaje  documental.  Encuentra  la  Corte  que  la  mayoría  de  su  relato se  circunscribe  al año 1998 en adelante –data  en  que ya no fungía como gobernador el acusado-,  que  su  único  valor  es  el  de representar, como lo dijera la  Fiscalía,   un  ejemplo  de  cómo  se  seguía  elaborando  la  documentación  gubernamental  en  oficinas privadas, sin que ello desdibuje la manipulación de  documentos  en  los años anteriores y, mucho menos, a finales de 1997. Así, si  bien  no son útiles para demostrar los hechos nucleares de este asunto, tampoco  se oponen a la versión de los anteriores declarantes.    

De esa manera, el análisis conjunto de las  piezas  documentales, testimonios en audiencia pública y declaraciones de cargo  traídas  a  este  proceso,  nos  ubica  en  una  lucha de opuestos en donde los  múltiples  detalles  encontrados  en  los  procesos  de contratación, dejan de  hallar  eco  en  el  haz de testimonios rendidos en el juicio y van, contrario a  ello,   adhiriéndose a la tesis delictiva que iza la fiscalía, sustentada  por las declaraciones incorporadas y analizadas previamente.   

En  este  escenario  dialectico,  el  hecho  demostrado  que  termina  destrabando  la  tensión  a  favor  de  la hipótesis  acusatoria,  lo  encontramos en la providencia SP CSJ, 16 sep. 2010. Rad. 26680,  por  medio  de  la  cual  esta Corporación condenó al hoy procesado como autor  responsable   del   delito  de  rebelión.  En  dicho  fallo,  se  consignó  el  convencimiento de que:   

LOZANO  FERNÁNDEZ  regentó los cargos de  alcalde,  diputado  y  gobernador,  y  en  todos ellos aparentó obediencia a la  Constitución  Política  y  a  la ley colombianas, no obstante su condición de  afecto  al  grupo  ilegal   por  suerte  que  la  conducta  oficial  del ex  funcionario   tuvo   por   finalidad  exclusiva  la  de  promover  económica  e  ideológicamente  al grupo guerrillero, en la medida que fue la dirigencia de la  organización  ilegal  la  que promovió de manera permanente sus aspiraciones a  cargos  públicos  (alcalde,  diputado,  gobernador),  y  que  lo  hacía con el  propósito  de  abarcar  espacios territoriales y de dominio político y social,  de  tal  manera  que el acusado “ejerció su función para el querer del grupo  guerrillero” .   

(…)  

A partir de las declaraciones referidas por  los  testigos,  es  fundamental  colegir de todas ellas que JOSÉ VICENTE LOZANO  FERNÁNDEZ,  desde  antes de ser gobernador ya se hacía partícipe de reuniones  con  los  mandos  del  “e.l.n.”  y  que  en  era el grupo guerrillero el que  permanentemente  avaló  sus  aspiraciones  políticas,  al  menos  hasta cuando  alcanzó  la  Gobernación del departamento, por suerte que entre el incriminado  y  el  grupo  rebelde existió un pacto permanente de  contraprestación  al  apoyo político del grupo ilegal, con la finalidad de que  una  vez alcanzara las dignidades públicas favoreciera a los miembros del grupo  ilegal,  siendo  tal  comportamiento  el  que  deja ver la actividad a la que se  contrajo  la  acusación  (cfr.  testimonios de Edgar  Hernando  Corzo  Jaimes  y  José  Aldemar Rodríguez, entre otros).54  (Subrayado fuera del texto)   

Con  lo  visto,  es  ya  un lugar común la  vinculación  del encartado con el grupo guerrillero al margen de la ley E.L.N.,  hasta   el   punto   que   aquella   alegación   del   defensor,  inspirada  en  condecoraciones  al  procesado  por  su  respuesta  militar  ofensiva contra las  guerrillas  de  la zona, y su secuestro con parte de éstas, son temas superados  en   aquél  juzgamiento  penal,  cuya  firmeza  y  acierto  impiden  si  quiera  tangencialmente ser retomados por esta Corporación.   

Así,  la  relación demostrada entre el ex  mandatario  LOZANO  FERNÁDNEZ  y  el  grupo  guerrillero del E.L.N., termina de  manera  avasallante  por  dar  razón  a  la  tesis  incriminatoria, y se vuelve  –consecuencialmente-   refractaria  a  la  hipótesis  de  la  defensa,  resolviendo  el  nudo gordiano entre las versiones  opuestas   de  los  testigos  Jaime  Salazar  Castellanos,  Luis  Eduardo  Niño  Martínez,  Wilson  Angarita  Trillos  y  Juan  Eduardo  Moncayo Santacruz y las  declaraciones  de  Nelson  William  Rodríguez  Sánchez  y  Temístocles Rojas.   

Lo  adverado  porque,  (i)  los  detalles  puntuales  subrayados  en  cada uno de los contratos, resumidos en: similitud de  formatos,  inconsistencias  de  fechas,  falta  de  firmas,  dualidad de firmas,  ausencia  de  certificados  presupuestales,  y  en  suma,  todo ese concierto de  imperfecciones,  al  ser  valorados  junto  a las (ii) declaraciones en etapa de  instrucción,  y a la (iii) condena por el delito de rebelión, permiten no solo  derruir  las  defectuosas  explicaciones  de  los testimonios de justificación,  sino,  más importante aún, llegar al convencimiento pleno de que los contratos  0355,  0384  y  0490  de 1997, respondieron a un avieso interés, alejado de los  principios  de  la  contratación pública, cual fue, satisfacer las directrices  del grupo guerrillero ELN.   

Es   en   este   momento   donde  encajan  –como     ya    se  dijo-  las  piezas  que  han  venido resaltándose del  manojo  probatorio  sopesado,  por  cuanto  los  detalles señalados como común  denominador  en  los  tres  contratos, apuntan a una misma lógica delictiva, al  revelar  una  conciencia  común entre los proponentes (como cuando se presentan  ofertas  de  igual  formato,  del mismo día y con pólizas consecutivas), y una  anticipada  selección  del contratista (notable cuando la orden de elaboración  contrato  antecede  al  visto  bueno,  o cuando los documentos de las propuestas  tienen  fecha  anterior a la invitación), con lo cual se pretendía disfrazar a  través  de  un  proceso de aparente selección objetiva, el interés subyacente  en     favorecer     a    un    proponente    pre-escogido    por    el    grupo  subversivo.       

         Es   por  esa  cohesión  probatoria  que,  aunque  los  testigos  y  declarantes  de  cargo,  no  hubieran  hecho  referencia  a  los  tres contratos  sub  examine,  el análisis  del  contexto  en el que se suscribieron y sus numerosos detalles que se repiten  en  serie  en  cada  uno  de  ellos,  permiten  con  total tranquilidad predicar  -en  grado  de  certeza-  su  inclusión    en    la    masa    de    convenios    celebrados   con   interés  indebido.   

Ante  ello,  la  hipótesis  de la defensa,  sostenida  por  algunos  testigos  en  el  juicio,  se  torna,  como  ha  venido  haciéndolo,  insular  y  sin  fundamento  probatorio,  ya que, por mucho que se  hubieran  brindado  explicaciones que, miradas en su individualidad se ofrecían  algunas  como  razonables,  la  sumatoria  de pruebas que se describieron atrás  impide  sostener  con  cordura  una  tesis  contraria  a  la  presentada  por la  fiscalía.   

         Ahora  bien,  la  condena  por  el  delito  de rebelión, no solo da  sentido  delictivo  a  las  pruebas  documentales que fueron relievadas por esta  Sala,  sino,  que despeja toda duda en torno a la responsabilidad del gobernador  en  los  tres contratos firmados por sus secretarios, a pesar de la figura de la  delegación  que  aquél  hiciere  mediante  Decreto  553  del  29  de agosto de  1997.   

Lo dicho es así, porque el mentado acto de  delegación  no  desdibuja el interés indebido generalizado que la gobernación  de   Arauca,   para   los   años  1995  a  1997,  tenía  en  la  contratación  departamental,  como  respuesta al patrocinio político del grupo subversivo. De  esa  manera,  los  secretarios  no hacían cosa distinta a dar continuidad a ese  ingrediente  que  permeaba cada rincón de la gobernación, lo cual se hace más  patente  al  observar  detenidamente  las  declaraciones  de  Nelson  Rodríguez  Sánchez  y  Temístocles  Rojas,  quienes  describieron desde su punto de vista  cómo  eran impartidas y obedecidas las ordenes que venían de parte del E.L.N.,  ya  sea  por  el  mismo  JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ  o,  bien,  por  sus  subalternos.   

En ese sentido, no había distingo entre el  exgobernador  y sus empleados, pues, respondían al mismo patrón comportamental  en  acatamiento de las directrices del grupo guerrillero, siendo insustancial el  funcionario  receptor  de la orden o el firmante del contrato, dado que dicho el  interés  nació  desde  el  momento  mismo de la victoria del gobernador LOZANO  FERNÁNDEZ    en    los   comicios   electorales   para   la   gobernación   de  Arauca.   

Por si ello fuera poco, no puede soslayarse  que  dentro  de  las  obligaciones  legales y constitucionales del ordenador del  gasto  y  representante  legal  del  departamento,  está  el deber de vigilar y  supervisar  el rol de los subalternos, sin que pueda eximirse de responsabilidad  en  aquellos  casos  que  por  delegación  o  descentralización  de funciones,  corresponda  a  aquéllos  llevar a cabo trámites previos a la adjudicación de  los contratos.   

De  hecho,  no  desconoce  la  Sala  que la  administración   pública  es  por  esencia  compleja  y  que  requiere  de  la  intervención   de   funcionarios   de   distintos   niveles   con  competencias  específicas,  pero así mismo comprende que no por ello es posible desprenderse  de  ciertas  responsabilidades,  pues si así fuera quien es el supremo director  de  la  administración  siempre encontraría en ello una excusa para evadir los  deberes que la Constitución y la ley le imponen.   

No  se pretende insinuar que en el marco de  la  organización  funcional  de  una  gobernación,  el máximo mandatario deba  responder  objetivamente  por  todo  lo que sus subalternos realicen; no, lo que  quiere   significarse  es  que  el  deber  de  responsabilidad  que  irradia  la  actuación  del  gobernador,  aunado  a  las  particularidades  de este caso, le  arrojan  un  saldo  negativo  a  la pretensión exculpatoria bajo el manto de la  delegación,  en  tanto  que  -insístase-  la  vinculación del procesado con el grupo subversivo del E.L.N.,  y  los  indicadores comunes de los contratos, permiten reposadamente afirmar que  el  mismo  tenía conexión directa con lo adelantado por sus delegados, quienes  en   ultimas,   respondieron   a   la   política  contractual  indebida  de  su  superior.   

Por  todo  lo  dicho,  se halla plenitud en  todos  los  elementos  de  la  tipicidad  del  delito  interés  indebido  en la  celebración  de  contratos,  ya  que  el  sujeto activo (gobernador), tenía un  interés  diferente a los que guían la contratación pública, en los convenios  Nos.  0355,  0384  y  0490,  cual  era  satisfacer  las  directrices  del  grupo  subversivo que lo catapultó a la gobernación.   

Satisfecho  lo anterior, en este estado del  análisis,  debe  señalarse  que  el  comportamiento  atribuido al señor JOSÉ  VICENTE  LOZANO  FERNÁNDEZ  es  antijurídico, por cuanto implicó el ejercicio  indebido  de  la  función  pública  al  desconocer  de  manera  flagrante  los  principios   constitucionales,   omitir  perseguir  siempre  y,  por  encima  de  cualquier  provecho  particular,  el  interés  general  y  el  respeto  de  los  principios  de  selección objetiva que deben orientar la contratación estatal.   

En   punto   de   culpabilidad,  bajo  el  entendimiento   del   código   sustantivo  anterior,  en  cuya  exigencia,  las  condiciones  del procesado le ofrecían elementos para conocer la ilegalidad del  comportamiento  que  se  le reprocha, de tal suerte que podía obrar acatando el  ordenamiento  jurídico  y, sin embargo, no lo hizo.  Dadas las condiciones  anotadas,   podía   exigírsele  un  comportamiento  distinto,  respetuoso  del  ordenamiento jurídico constitucional y legal.   

En   este   acápite,  también  se  hace  menesteroso  demostrar  la  acción  dirigida  a  la consumación de un hecho de  características  delictivas,  con  la  plena  intención  de  su  realización.  Asumiendo  esa  labor,  el dolo del procesado JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ se  advierte  nítido  en  la  evaluación  de los factores personales, antecedentes  comportamentales  y  contexto  en  que  se  desarrollaron  los  hechos. Así, al  desglose  de  tan  comprometedora  afirmación,  tenemos  que  se  trata  de  un  funcionario   público   que  comprometió  su  administración  al  servicio  e  intereses  del  grupo  subversivo  que lo apoyó para lograr su cargo, amarrando  así  la  contratación  pública de forma consiente y voluntaria, en tanto que,  como  se  vio, era la forma en que el E.L.N., operaba en la zona, para cobrar su  patrocinio político y robustecerse económicamente.   

La  secuencia, en su momento destacada como  eslabones  inseparables,  representada  en  el  apoyo del grupo guerrillero a un  candidato  y  la  retribución  del  mandatario por medio de la adjudicación de  contratos  en  acatamiento del interés del grupo guerrillero, es patrón serial  que  desdibuja  cualquier  falta  de  voluntad del hoy enjuiciado, pues el haber  sido  impulsado  por el E.L.N., para ocupar el cargo de gobernador, aunado a los  detalles  que se encontraron en los tres contratos sub  examine, permite con certeza predicar su voluntad para  cumplir  la  necesaria  consecuencia de tal apoyo en esos convenios. De ahí que  se  haya  dicho  ya,  ese  interés particular por el  agente  estatal  diferente al de los fines de la función pública, no    es    otro,    en   este   caso,   que   acatar   –exprofeso-  las directrices señaladas  por el mencionado grupo guerrillero.   

En suma de lo adverado, a juicio de la Sala  viene   demostrada   la   materialidad   del  delito  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  y,  del  mismo  modo, la responsabilidad del señor  JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ en su comisión.   

La  fuerza  de  los  argumentos  expuestos,  infirman   –de   paso-  los alegatos esgrimidos por la procuraduría y abogado  defensor,  los  cuales  han sido contestados en el desarrollo de este fallo. Sin  embargo,  no  está  de  más  reiterar que la satisfactoria realización de las  obras  contratadas  no desdice la tipicidad analizada, en tanto que, como se vio  desde  el  inicio,  el  tipo  penal  de  interés indebido en la celebración de  contratos  se  adecúa  en  contratos  legales  e,  inclusive,  de satisfactoria  ejecución,  pero  de  intereses  desviados a los que gobiernan la contratación  pública,  como  en  este  caso  aconteció,  donde  las  pretensiones del grupo  guerrillero se antepusieron al interés general.   

Además  de lo dicho, aquélla crítica por  incoherencias  resaltadas en el testimonio de Ariel Giovanni Gómez, que hiciere  el  defensor,  resulta  inofensiva  al  recordar que lo dicho por ese testigo ya  había  sido compendiado en el fallo que por rebelión se dictara por esta misma  Corte  en  contra  del  procesado  de  marras,  sin  que de esa versión pudiera  sumarse  algo  a  lo  ya  establecido;  es  así como, entonces, tales reproches  carecen de la pretendida potencialidad infirmatoria.   

iv) La Pena  

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el  artículo  232  del  estatuto  procesal  exige  para afectar al doctor JOSÉ  VICENTE     LOZANO     FERNÁNDEZ     con  fallo  condenatorio por su responsabilidad penal en el concurso  de  delitos  objeto  de acusación, procede la Sala a señalar las consecuencias  jurídicas que a dichas conductas corresponden.   

Lo  primero  que  debe advertirse es que el  método  de  dosificación  punitiva varió del Decreto Ley 100 de 1980 a la Ley  599  de  2000,  sin  que  por  ello  se  advierta  desmejoría  de un sistema en  relación   con  otro;  sobre  el  particular,  esta  Colegiatura  ha  sostenido  que:   

“Ciertamente  se  tiene  que  si bien el  artículo  67  del Decreto 100 de 1980 establecía la imposición del máximo de  la  pena  previsto en el tipo penal cuando concurrieran solamente circunstancias  de  agravación  punitiva y bajo la misma lógica, la atribución del mínimo de  la  pena  cuando confluyeran exclusivamente circunstancias de atenuación, dicho  precepto  también  predicaba  la  posibilidad de tasar una sanción distinta en  presencia  de  los  criterios  consagrados en el artículo 61 del mismo Estatuto  Penal,  es  decir:  “la  gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad,  las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad  del agente”.   

Con similar filosofía, pero esta vez, con  la  firme  intención  de  reducir el grado de discrecionalidad de que gozaba el  juzgador  en vigencia del Código Penal de 1980, la Ley 599 de 2000 –artículo  61- construyó el sistema  de  cuartos  como  método  racional y proporcional para tasar las penas, de tal  suerte  que  ahora el fallador está sometido a respetar el ámbito de movilidad  que  cada cuadrante le otorga según se trate de la inexistencia de agravantes o  atenuantes   o   la   presencia   exclusiva  de  circunstancias  de  atenuación  –primer  cuarto-,  la  concurrencia       de       atenuantes       y      agravantes      –cuartos  medios-  y la deducción de  solamente       agravantes       –último  cuarto-  y  a fijar el guarismo correspondiente dentro del  cuadrante  escogido, haciendo la ponderación de “la mayor o menor gravedad de  la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que   agraven   o   atenúen   la   punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto”.   

(…)  

La diferencia es que con el sistema regido  por  el  Decreto 100 de 1980 al aumento punitivo puede trasegar desde el mínimo  hasta  el máximo sin limitación alguna, mientras que en la Ley 599 de 2000, el  juzgador  está sometido a los límites impuestos por el extremo máximo de cada  cuarto,  según  confluyan  o  no circunstancias de agravación específicas, en  los términos precisados en el artículo 61 del Código Penal”   

(…)  

Así  pues,  cualquiera  fuera  el sistema  punitivo  aplicado,  el  juzgador  bien  podía  acudir  a  los  parámetros  de  graduación  de la pena, sin que ello incidiera en términos de favorabilidad en  la  sanción  penal  definitiva  a imponer…” (CSJ  AP, 6 jun. 2011. Rad. 33751).   

          Ahora   bien,  aunque  el  sistema  de  dosificación  propio del Decreto Ley 100 de 1980 es viable y constitucional, en  nada  perjudica  racionalizar  su  aplicación con los parámetros punitivos del  actual  código  penal,  concretamente, utilizando el característico sistema de  cuartos,  a  efectos  de revelar el proceso que sigue el juez para arribar a una  pena  especifica.  Lo  dicho  es  viable, en tanto que en ambos sistemas se debe  ejecutar  un proceso deductivo del operador judicial que, bien sea exteriorizado  con  el  sistema  de  cuartos,  o  imprentado  de manera ponderada, se sigue por  parámetros   de   racionalidad   y   bastanteo   comunes  en  tales  compendios  normativos.   

Con ese entendimiento, se apresta la Sala a  dosificar  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, que  tiene  prevista  pena  de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, así como la  de  multa  que oscila entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales.   

En tal virtud, tenemos que el máximo de la  pena  (12  años)  se  sustrae  al  mínimo  (4  años) para un total de ocho (8  años),  que  dividido  entre  4  arroja  2  años. Así, el primer cuarto va de  cuatro  (4)  a  seis  (6)  años;  el primer cuarto medio de seis (6) a ocho (8)  años;  el  segundo  cuarto medio entre ocho (8) a diez (10) años; y, el cuarto  final, de diez (10) a doce (12) años de prisión.   

Así, han de tenerse presente los artículos  medulares  de  la  dosificación punitiva en el Decreto Ley 100 de 1980, el 67 y  61; éste último establece que:   

Dentro  de  los límites señalados por la  ley,  el  juez  aplicará  la  pena  según  la gravedad y modalidades del hecho  punible,   el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación  y  la  personalidad del agente. Además de los criterios señalados  en  el  inciso  anterior,  para  efectos  de  la determinación de la pena en la  tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al  momento  consumativo;  en  la  complicidad,  la  mayor  o  menor  eficacia de la  contribución   o   ayuda;   y   en   el   concurso,   el   número   de  hechos  punibles.   

Y    el    canon    67    ejusdem:          «podrá   imponerse   el   máximo   de  la  pena  cuando  concurran  únicamente   circunstancias  de  agravación  punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 61».   

         

Luego   entonces,   teniendo   en  cuenta  la   gravedad   y  modalidades  del  hecho  punible,  pues  se  trata de un delito en el que se desprecia el  interés   general   que   debe   guiar   todo   cargo   público;  el  grado  de  culpabilidad,  en el que se  destaca  la  intensidad  del  dolo  acentuado  por  el  capricho  y la sinrazón  prevalente  en  el  accionar  del  exfuncionario,  a  quien no le importaron los  mandatos   constitucionales   y   legales   que  debía  observar;  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación,  en  cuyo  caso  no  fueron imputadas, y la  personalidad  del  agente,  quien utilizó la figura de  la  legalidad  y  delegación  para  enmascarar  su responsabilidad como máximo  representante  del  departamento,  se  hace  obligatorio  ubicarnos en el primer  cuarto e imponer una pena de seis (6) años de prisión.   

En  cuanto  a  la  pena  de  multa, igual  consideración  habrá  de  hacerse,  ponderando  los  distintos  factores antes  mencionados,  el  sentenciado  se  hace  acreedor  de  una  pena  de veinte (20)  S.M.L.M.V., por cada delito.   

Como  se  trata  de  un concurso homogéneo  sucesivo  de  conductas punibles, cometidas en tres oportunidades, atendiendo el  limite     punitivo    en    casos    concursales55,  estima la Sala, atendiendo  la  capacidad  ejemplarizante  de la pena en este caso al tratarse del más alto  dignatario  departamental,  que debe imponerse la pena de un (1) año y seis (6)  meses   para  cada  delito  en  concurso,  para  un  total  de  tres  (3)  años  correspondiente  al  otro  tanto, sumatoria que arroja computada, desde luego, a  la  pena  del  delito  base  [6  años],  una  pena  final de nueve (9) años de  prisión  por  el delito de interés indebido en la celebración de contratos en  la  situación  concursal  acusada,  monto  éste  que  en modo alguno supera la  limitante  de  la  suma  aritmética  de  las  penas.  A  su vez, atendiendo los  parámetros   que   guían   la   imposición   de   pena  de  multa56, se fija su  total en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Finalmente,  la  Sala  condenará al doctor  LOZANO  FERNÁNDEZ a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad  impuesta.   

v) La condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

Como  quiera  que  la  pena privativa de la  libertad  (9 años) no cumple el requisito objetivo que contemplaba el artículo  68  del  Código  Penal  de  1980  (igual  al  63  de la Ley 599 de 2000), no se  concederá  el  sustituto  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Tampoco  resulta  viable la sustitución      de      la      prisión      intramural     por  domiciliaria,  pues,  es evidente que, aun cuando se  satisface  la  exigencia de tipo objetivo para su concesión, no ocurre lo mismo  respecto  de  la  de naturaleza subjetiva que consagra, igualmente, el artículo  38 del Código Penal para su procedencia.   

   

Así,  se  tiene que la norma en comento,  para  la  viabilidad  del  anotado  instituto,  precisa que: (i) la sentencia se  imponga  por conducta punible cuya pena mínima en la ley sea de cinco (5) años  de  prisión  o menos; y, (ii) que el desempeño laboral, familiar o social del  sentenciado  permita  al  juez  decidir  seria,  fundada  y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

   

En ese sentido, se tiene que el tipo penal  por  el  cual aquí se sentencia al doctor LOZANO FERNÁNDEZ, tiene pena mínima  inferior  a  cinco  (5)  años, por lo que este requisito se cumple a cabalidad.  Empero,  es  en  cuanto  al  restante  aspecto  que  deviene la improcedencia de  beneficiar  con  la prisión domiciliaria al condenado, pues, además de existir  en  su  contra  el  antecedente  penal  de haber sido sentenciado por esta misma  Corporación57,   se   impone   en   estos   casos,  como  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia58   

, efectuar un análisis más detenido, de  los     ámbitos    integradores    del    factor    cualitativo    – normativo, con las funciones de la  pena,   contempladas   en   el   artículo   4º   del   ordenamiento  en  cita,  particularmente,   las   de prevención  general  y  retribución  justa,  cuya  observancia surge imperiosa no solo al momento de la  individualización  del castigo intramural, sino también en el de su ejecución  como    tal    o,    inclusive,    bajo    la    figura    de    la   reclusión  domiciliaria.   

   

Al    respecto,    ha    dicho    esta  Corporación:   

   

Exige   igualmente   la  norma  que  “el  desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará  en  peligro a la  comunidad  y  que  no  evadirá el cumplimiento de la pena”, conclusiones que no  pueden obtenerse sin estudiar los fines de la pena.   

El artículo  4°  del  Código  Penal  señala que la pena cumplirá funciones de prevención  general,   retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social  y  protección  al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan  en el momento de la ejecución de la pena de prisión.   

La  Corte  interpreta  que  cuando  allí  se  declara  que  las  funciones  de prevención  especial  y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena  de  prisión  (sea  esta  domiciliaria  o  carcelaria) no se excluyen las demás  funciones  como  fundamento  de  la  misma  pena,  sino  que  impide que sean la  prevención   especial   y   la   reinserción   criterios   incidentes   en  la  determinación    o    individualización   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

Significa lo  anterior,  que  tanto  para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria  en  sustitución  de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las  funciones  de  la  pena  que  tienen  que  ver  con  la prevención general y la  retribución justa.   

Independientemente  de las afinidades teóricas que se tengan sobre  los  conceptos  básicos  que integran las funciones de la pena, la decisión de  política  criminal del Estado Colombiano en cuanto a los principios y los fines  de  la  pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa  óptica,  la  función de “retribución justa” puede abordarse de manera general  en  dos  estadios  claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que  influye  en  la  determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento  que  se  define  la  medida  de  la  retribución y se determina su contenido de  justicia,  de  mano  de  los  principios de razonabilidad y proporcionalidad; y,  como  función  vinculada  a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de  sopesar  cuando  vaya  a  enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen  material  y  condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad  o la subroguen por un periodo de prueba.   

Igual  cosa  ocurre  con  la  función  de  “prevención  general”,  a  través  de la cual se advierte a la sociedad de las  consecuencias  reales  que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta  punible:  paradójicamente  el  hombre  se  ve  compelido a proteger la sociedad  mediante  la amenaza a los individuos que la componen. Porque el orden jurídico  es  un  sistema  que  opera  bajo  la  fórmula  acción – reacción, supuesto –  consecuencia   jurídica.   Ese  fin  de  “prevención  general”  es  igualmente  apreciable  tanto  para  la  determinación  judicial  de  la  pena como para el  cumplimiento  de  la  misma,  pues  se previene no solo por la imposición de la  sanción,  sino  y  sobre  todo,  desde  la  certeza,  la  ejemplarización y la  motivación  negativa  que  ella  genera  (efecto disuasivo), así como desde el  afianzamiento    del    orden    jurídico    (fin    de   prevención   general  positiva).59   

Siguiendo esos parámetros, la conclusión  a  la que se arriba no puede ser otra, entonces, que la inviabilidad de conceder  al  condenado  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, toda  vez  que,  como  ya se había reseñado con antelación, su actuar alejado de la  ley,  causó  un  gran  impacto  en  la comunidad al ver cómo un funcionario en  quien  se   confió  una  exigente labor, no reparó en apartarse de los rectos  caminos  cuyo  tránsito  le  resultaban  obligatorios,  para omitir dolosamente  actos  propios  de  las  funciones  que la ley y los reglamentos forzosamente le  imponían,  como  los  de  propiciar  la  prevalencia del interés general en la  contratación del departamento de Arauca.   

   

De  ahí  que la magnitud del daño que el  señor  JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ, valiéndose de su calidad de gobernador  propició  a  los  asociados,  en  manera  alguna  se  puede  subestimar  y debe  conducir, inexorablemente, a la denegación del referido instituto   

vi) Indemnización de perjuicios.  

Dado que la sola comprobación de conductas  que  afectan la transparencia e imparcialidad del proceso contractual no genera,  per  se,  menoscabo  económico,  y  que  no  hay  prueba  alguna dentro de esta  actuación   de   que  se  hubieran  ocasionado  perjuicios  que  requieran  ser  resarcidos,  no  resulta procedente la condena por tal concepto frente al delito  de interés indebido en la celebración de contratos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley;   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  penalmente  responsable  al doctor JOSÉ VICENTE LOZANO  FERNÁNDEZ,   de  condiciones  personales  y  civiles  consignadas  en esta providencia, como autor de los delitos de interés indebido  en  la  celebración  de contratos (artículo 145 del Código Penal de 1980), en  situación  concursal,  cometidos  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  precisadas en esta decisión.   

SEGUNDO:  CONDENAR  al  doctor  JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ  a  las  penas principales de nueve (9) años de prisión, multa de  sesenta  (60)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. Así mismo, a la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

TERCERO:            NEGAR a  JOSÉ    VICENTE    LOZANO    FERNÁNDEZ  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la  prisión  domiciliaria,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.   

CUARTO: NO CONDENAR  al    resarcimiento   de   perjuicios,   conforme   lo   expuesto   ut supra.   

QUINTO:  En firme  esta  sentencia,  remítase  la  actuación  al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

                               Secretaria     

1 Folio  124, cuaderno original anexo No. 2.   

2 Folio  88 cuaderno principal y original de la fiscalía No. 1.   

3 Folio  90 ibídem.   

4 Folio  102 Ibídem.   

5 Folio  105  Ibídem,  cuadernos  anexos del 2 – 8 de la Fiscalía.   

6 Folio  29 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 5.   

7 Folio  4 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 8.   

8 Folio  30 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 9.   

9 Folio  195 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 1.   

10  Folio 281 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 4.   

11  Folio 18 cuaderno anexo de la Fiscalía No. 82.   

12  Folio 195 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 5.   

13  Folio 19 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 5   

14  Folio 220 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 5.   

15  Folio 21 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 8.   

16  Folio 30 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 9.   

17  Folio 124 cuaderno principal y original de la Fiscalía No. 9.   

18 Al  efecto  debe  precisarse  que  la  norma vigente para los hechos investigados es  el   D.L.   100   de   1980,   Art.  145,  que  para  el  delito de interés ilícito en la celebración de  contratos  prevé  unas  penas de prisión de seis (6)  meses  a  tres  (3)  años,  multa  de  un  mil  (1.000)  a quinientos mil pesos  (500.000)  e  interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco  (5)  años.  El Art. 57  de  la Ley 80 de 1993, por su parte, señala que “El  servidor  Público  que  realice  alguna  de  las  conductas  tipificadas en los  artículos    144,145    y    146   del   C.P.,   incurrirá   en   prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   Y,  finalmente,  esta  última  norma  fue  modificada  por  el  Art.   32   de   la   Ley  192  de  1995,  así:  “Para los delitos contra la administración pública no  contemplados  en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre de diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales   vigentes  (…)”.  Lo  anterior  .claro  está-  en  armonía con lo previsto en el Art. 82 del  D.L.  100/80,  que  prevé  un  aumento de la tercera  parte  (1/3)  al  término  prescriptivo  en  tratándose de delito cometido por  empleado  oficial  en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de  ello,   razón  por  la  cual  el  término  máximo  de  doce  (12)  años,  al  incrementarse  en  cuatro  (4)  más,  nos  arroja  un  término máximo de pena  –y  de prescripción- de  dieciséis (16) años.        

19  Teniendo  en  cuenta la pena máxima de dieciséis (16) años y contabilizado la  ocurrencia  de  la  prescripción  para  cada  una  de  tales conductas desde la  suscripción  de  cada contrato, se tiene que la misma solo tendría lugar el 20  de  noviembre,  3 y 29 de diciembre de 2013 y para este caso se vio interrumpida  con  la  ejecutoria  de  la  Resolución  acusatoria  el  15  de  abril de 2013,  comenzándose  a  contar  por un nuevo término equivalente a la mitad, que a la  fecha,   evidentemente,   aún   no   ha   transcurrido.  Cfr.  Arts.  83  y  86  C.P   

20  Folio 44, cuaderno de fiscalía No. 9.   

21  Folio 37, cuaderno de la causa.   

22 CSJ  SP, 16 Mayo 2007, Rad. 23915.   

23Folio 51 cuaderno principal de fiscalía No. 2.   

24  Cuadernos de anexo 55, 56 y 58.   

25  Cuaderno de anexo original 55.   

26  Folio 108, cuaderno de anexo No. 55.   

27  Folio 111, cuaderno de anexo No. 55.   

28  Folio 44, cuaderno de anexo No. 55.   

29  Folio 3 y 32, cuaderno de anexo No. 56.   

30  Folio 52 y 53, cuaderno de anexo No. 56.   

31  Folio 54, cuaderno de anexo No.56.   

32  Folio 1 y 24, cuaderno anexo No.56.   

33  Folio 54, cuaderno de anexo No.56.   

34  Folio 58, cuaderno de anexo No.56.   

35  Folio 31, cuaderno de anexo No.56.   

36  Folio 1, cuaderno de anexo No.58.   

37  Folio 4, cuaderno de anexo No.58.   

38  Folio 30, cuaderno de anexo No.58.   

39Folio 50, cuaderno de anexo No. 58.   

40  Folio 161, cuaderno anexo original No. 2.   

41  Folio 169 ibidem.   

42  Folio 170-172, ibídem.   

43  Folio 171, ibídem.   

44  Folio 171, ibídem.   

45  Folio 171, ibídem.   

46  Folio 281, cuaderno de anexo original No. 2.   

47  Folio 283, cuaderno de anexo original No. 2.   

48  Folio 180, cuaderno de anexo original No. 2.   

49  Folio 180, ibídem.   

50  Folio 194, ibídem.   

51  Folio 194, ibídem.   

52 SP  CSJ,  16 sep. 2010. Rad. 26680: Folio 52. Los testimonios analizados revelan con  crudeza  que  la  forma  como  operaba  el  e.l.n.  en  Arauca  era  mediante la  escogencia  de  candidatos,  a quienes presentaba a las comunidades y exigía el  apoyo  electoral  mediante  seudo – discursos de beneficencia social como el que  presentó  el  acusado  a  la  opinión  pública en una carta abierta del 25 de  junio  de  2003,  cuando  promovía  su  nombre, de nuevo, a la gobernación del  departamento  (ib.  folios  28  y  29  /  c. 28);  discursos performativos,  mentirosos,  en  los  que  a  la  gente  se  le  dice una cosa y se le presentan  programas  sociales  de gobierno, pero ya en el ejercicio del cargo el político  hace  otra  cosa  diferente:   beneficiar  a  la guerrilla, no obstante que  desde  el sillón del administrador simule el desempeño correcto de la función  pública .   

Folio  53: De esa manera, por acuerdos con  el  grupo  insurgente,  las designaciones de funcionarios tanto los de más alto  nivel  (secretarios  de  Despacho,  gerentes  de  establecimientos públicos, de  empresas  industriales y comerciales, de loterías, de empresas de suerte y azar  –  chance,  etc.),  como  a  nivel operativo, eran impuestas por los comandantes  guerrilleros  y  recaían  en  personas  afectas  a la organización; en fin, la  táctica  consistía en manipular la Administración de la región (departamento  –   municipio),   para  acceder  al  manejo  de las nóminas y del presupuesto oficial del territorio, y  de   ese   modo   cristalizar  el  sueño  ideológico  del  grupo  rebelde,  de  “construir  una verdadera república independiente dentro del territorio de la  Nación”.   

53  Memoriales  en  donde  el grupo guerrillero se comunicaba e impartía órdenes a  los funcionarios públicos.   

54 SP  CSJ, 16 sep. 2010. Rad. 26680, folios 54 y 56.   

55 SP  CSJ,  16  abr.  2008, Rad: 25304: El otro tanto no puede exceder del doble de la  pena    individualizada    del   delito   caracterizado   con   la   pena   más  grave.   

56  Artículo 46 del decreto ley 100 de 1980.   

57 Fue  condenado   por   el  delito  de  Rebelión  en  SP  CSJ,  16  sep.  2010.  Rad.  26680.   

58 AP  CSJ, 17 feb. 2015. Rad. 367806.   

59 CSJ  SP, 28 Nov. 2001, Rad. 18285     

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