SP2649-2014(36337)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP2649-2014  

Radicación 36337  

(Aprobado en acta n°61)  

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  VÍCTOR MANUEL BOTERO  GALLO,  contra  la sentencia de segundo grado de 3 de diciembre de 2010 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial que lo  condenó   como   autor   del   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En virtud del informe del otrora Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  relacionado con presuntas irregularidades  cometidas  en  el  Consulado  de  Colombia  en  Colón-Panamá  en  cuanto  a la  expedición   de  visas  a  ciudadanos  chinos,  se  estableció  que  para  las  concedidas  a  GUIDE  ZHAN, CAIYOU WANG, YING ZHANG KUANG y WENXIN QIU, números  BA  314831,  BA  314832,  BA  314833  y  BA  314834, en su orden, además de que  los   solicitantes  no se encontraban en tránsito en ese país, no tenían  los   soportes   respectivos   y  algunos  documentos  anexados  eran  espurios.   

Los  señores YING ZHANG KUANG y CAIYOU WANG  ingresaron  a  Colombia  el 13 de enero de 2005, procedentes de París con tales  visas,  en  tanto que GUIDE ZHAN y WENXIN QIU, fueron aprehendidos el 24 de mayo  siguiente  cuando  se  desplazaban  en  una  lancha  en  compañía  de  catorce  asiáticos    y    cuatro    colombianos    desde   Buenaventura   con   destino  Panamá.   

En los aludidos permisos de ingreso al país  aparece  como  fecha  de expedición el 24 de diciembre de 2004, firmados por el  Cónsul  Encargado  VÍCTOR  MANUEL  BOTERO GALLO, quien se desempeñó como tal  del  27  al  31  del  mismo  mes  y año—,   por   licencia   concedida   al   titular   Fernando   Jaramillo  Galvis—,  porque  antes  a  esos  días   fungía  como  Canciller  Grado  10PA  adscrito a esa oficina  diplomática1   

,  condición  esta  en  la  que preparó la  información espuria para la expedición de la visa.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  el  Fiscal  Seccional Delegado ante el Departamento Administrativo de  Seguridad   (DAS),   por  proveído  de  25  de  mayo  de  2005  abriera  formal  investigación  penal  en  contra  de  VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO y luego de  vincularlo  a  través  de  indagatoria,  por decisión de 2 de junio de 2005 le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de la libertad provisional, como  probable  responsable  de  los  delitos de tráfico de migrantes agravado (dada la calidad  de servidor público), y falsedad material en documento público.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  23  de  septiembre  de  2005  con  resolución   de   acusación   por  los  ilícitos  de  tráfico  de  migrantes  —marginando     la  circunstancia     de     agravación—,    falsedad    personal   y   falsedad   material   en   documento  público.   

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal  de  Bogotá  al conocer del recurso de apelación el 9 de diciembre de  2005  confirmó  la  calificación,  excluyendo  solamente el delito de falsedad  personal   en   cuanto   lo  estimó  integrado  con  el  ilícito  de  falsedad  documental.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia  condenatoria  el  25 de agosto de 2006 por los punibles objeto de acusación, no  obstante,  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad al conocer del recurso de  apelación,  por decisión de 4 de diciembre de 2006 confirmó la condena por el  delito  de  tráfico  de  migrantes,  pero  declaró  la  nulidad  parcial de la  actuación,  desde  la intervención del fiscal en la audiencia pública, con el  fin  de  que  se modificara el delito contra el bien jurídico de la fe pública  para adecuarse a una falsedad ideológica en documento público.   

A  tal  conclusión  llegó  el Ad  quem, porque el procesado tenía entre  las  funciones  como Canciller Grado 10PA preparar y elaborar las visas y en esa  calidad   incorporó   los   datos   falsos   que   sirvieron  de  soporte  para  expedirlas.   

El 9 de agosto de 2007 el juzgado se declaró  incompetente  al  estimar  que  el  ilícito  había  sido  cometido  cuando  el  procesado  fungía  como Cónsul Encargado, circunstancia que lo hacía gozar de  fuero2  y  dispuso  el  envío  del  expediente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Esta  Corporación a través de proveído de  16  de  octubre  de  2007  analizó  que  para la época en que se extendieron y  firmaron  las  visas  cuestionadas  BOTERO  GALLO se desempeñaba como Canciller  Grado  10PA  y  carecía de la facultad para expedirlas, luego no lo cobijaba la  circunstancia  foral,  pero  que  si  en  gracia  de discusión se admitiera que  cuando  asumió  por  la  época  el  encargo  de Cónsul extendió los aludidos  permisos  para  ingreso  y  estadía  en  el país, concurriría el fuero siendo  necesaria  la previa acusación por parte del Fiscal General de la Nación, y no  de  sus delegados, por ello, devolvió el expediente al juzgado a fin de que por  su conducto fuera remitido al director del ente acusador.   

El  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  por auto de 15 de enero de 2008 declaró la nulidad de la  actuación  desde  la  resolución de acusación al considerar que de imputar el  delito  de  falsedad ideológica en documento público al procesado, implicaría  que  fue  en ejercicio de sus funciones al expedir las visas, facultad que sólo  tenía  el  Cónsul,  por  ende,  remitió el expediente al Fiscal General de la  Nación.   

El  director del organismo de investigación  por  proveído de 27 de agosto de 2008 declaró que no tenía competencia ya que  la  conducta  fue  cometida  cuando  BOTERO  GALLO  era  Canciller Grado 10 PA y  dispuso  el  envío del diligenciamiento a la Fiscalía Catorce Delegada ante la  Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.   

El  citado  despacho  delegado  calificó el  mérito  sumarial el  21 de enero de 2009 con resolución de acusación por  el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  13 de marzo siguiente al declarar desierto el recurso de  apelación   elevado  por  el  incriminado,  ante  su  falta  de  sustentación.   

La etapa del juicio la adelantó inicialmente  el   Juzgado   Cincuenta   y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  luego  correspondió  al  Décimo  de  Descongestión  de  la misma categoría y ciudad  emitir  sentencia  el  9  de  agosto de 2010 al condenar a VÍCTOR MANUEL BOTERO  GALLO  como  autor  del  delito  objeto de acusación, a las penas de cuarenta y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y  cinco  (5)  años de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas,  negándole  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  pero  otorgándole  la  prisión  domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de  sentencia  de  3 de diciembre de 2010 confirmó la condena, por lo que insistió  el  mismo  profesional  al   impugnar extraordinariamente con la respectiva  demanda  de  casación,  que  mediante  auto  de  4  de mayo de 2011 se declaró  ajustada a los  requisitos de forma y sobre la cual el   

pasado  13  de agosto de 2013 se recibió el  concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

El  defensor  formula  dos  cargos  en orden  jerárquico  al  amparo  de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000:  el  primero por nulidad, el segundo por violación directa de la  ley sustancial.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia.   

Estima que la decisión del 4 de diciembre de  2006  con la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de  la  actuación,  a partir de la intervención del juez en la audiencia pública,  para  adecuar  el  comportamiento al delito de falsedad ideológica en documento  público,  era  improcedente  y  por lo mismo socavó la estructura procesal, el  derecho de defensa y el principio de congruencia.   

Explica   que   el   juez  plural  evadió  pronunciarse  con  una sentencia absolutoria, pues para ese momento no se podía  emitir  condena  por  un delito que no había sido objeto de acusación, máxime  cuando   ya   había   fenecido   la  oportunidad  para  proceder  a  variar  la  calificación.   

Aduce   que   la  inicial  resolución  de  acusación  por  el  delito de falsedad material en documento público, que  gobernó  la  fase del juicio, debió ser objeto de pronunciamiento por  el  Ad  quem,  en  cambio,  se  sorprendió  a  la defensa al declarar la nulidad para revivir la oportunidad de  variar  la  calificación jurídica, dándole así posibilidad a la Fiscalía de  corregir su error.   

Y  que  si bien la resolución de acusación  hace  parte  de  un  acto  jurídico  complejo  y puede ser mutada en la fase de  juzgamiento,  según  el  artículo  404  de  la Ley 600 de 2000, luego se torna  definitiva.   

Consecuentemente,   solicita  declarar  la  nulidad  del diligenciamiento a partir de la sentencia de 4 de diciembre de 2006  para que se profiera fallo con sujeción a la inicial acusación.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial.    

Pregona la exclusión de los artículos 6°,  9°  y 11 del Código Penal, así como la aplicación indebida del artículo 286  del  mismo ordenamiento, porque en su parecer debió exonerarse al procesado del  delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público  dada  la  falta  de  antijuridicidad  material sobreviniente al mediar una resolución que no exigía  visa  a los ciudadanos chinos para ingresar a nuestro país, lo cual originaría  una falsedad inocua.   

Expresa  que  para  el momento de los hechos  regía  la  Resolución 4591 de 12 de diciembre de 2003 en la cual,  según  el  listado  de  países allí previsto, los nacionales de la República Popular  China   requerían  visa  para  ingresar  a  Colombia,  luego  fue  expedida  la  Resolución   0273  de  27  de  enero  de  2005  en  similares  términos,  pero  posteriormente  la  Resolución 5525 de 2006, con vigencia desde el l° de enero  de  2007,  incorporó a ese país como uno de cuyos nacionales no necesitaban de  ese  permiso,  lo cual fue finalmente modificado por la Resolución 1753 de 2007  que  empezó  a  regir  el  30  de  abril  de  ese  año cuando se retornó a la  exigencia de la visa.   

Que si bien bajo la Resolución 4591 de 12 de  diciembre  de  2003,  las  visas  de  turismo  expedidas a los nacionales chinos  tenían  la  potencialidad  de  dañar porque originaban el derecho a ingresar o  permanecer   al   territorio   colombiano,  concurriendo  así  el  elemento  de  antijuridicidad  material,  con  la  expedición de la Resolución 5525 de 20 de  diciembre  de  2006  la  conducta punible investigada quedó sin antijuridicidad  material,   porque   los  documentos   cuestionados,  expedidos  el  24  de  diciembre  de  2004, no generaban ya ninguna situación jurídica al no requerir  permiso esos ciudadanos para entrar al país.   

Para el defensor, en virtud del principio de  legalidad,   la   lesividad  solo  puede  predicarse  de  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  30 de abril de 2007, pues insiste que con la Resolución 5525  de 20 de diciembre de 2006 la conducta dejó de ser antijurídica.   

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia   y   emitir   decisión   de   reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación    Penal    sugiere    a   la   Corporación   no   casar   el   fallo  impugnado.   

Respecto  de  la primera censura no advierte  vulneración  de  las  garantías  procesales  al  haberse  declarado la nulidad  parcial  de  la  actuación  para  variar  la calificación jurídica del delito  contra  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública, porque el Tribunal pretendía  readecuarlo  típicamente  a  lo  objetivamente  probado,  cumpliendo  así  los  parámetros del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

Agrega  que no se trataba de darle una nueva  oportunidad  a  la  Fiscalía  para corregir el yerro, pues mediaba el instituto  plenamente  aplicable  para  esos  casos  que permitía la variación de la  calificación  jurídica  cuando  se  advertía un error en la denominación del  delito,  siempre  que  fuera  a  agravar  la  situación  del procesado, como se  sucedía en este caso.   

En  cuanto  al  segundo  reproche,  también  estima   que   no  tiene  vocación  de  prosperidad  la  denuncia  de  la   aplicación  indebida  del  artículo  286  del  Código  Penal  con  base en la  resolución  que según el libelista eliminó la obligatoriedad de expedir visas  de  turismo  a  los  ciudadanos  chinos, porque los hechos ocurrieron en el año  2004,  para  cuando  regía  la  Resolución 4591 de 12 de diciembre de 2003 que  exigía  tal permiso, modificada por la Resolución 5525 de diciembre de 2006 al  contemplar  que no lo requerían, pero luego derogada con la Resolución 1753 de  2007,  cuando se volvió a incluirlos exigiéndoles autorización para ingreso y  permanencia en el país.   

Que la posibilidad de ingresar libremente de  los  aludidos  ciudadanos  al  territorio colombiano sólo se dio entre el 20 de  diciembre  de  2006  al  30  de  abril de 2007, y aquí los sucesos acontecieron  cuando  regía  la  obligación,  sin  que  pueda  alegarse la aplicación de la  favorabilidad   como   si   se  tratara  de  una  lex  tertia,   como   lo  pretende  el  censor,  pues  las  sentencias  no  fueron  proferidas  durante  el  tiempo en que fue levantada tal  restricción.   

En  suma,  estima  que  el planteamiento del  impugnante  parte  de  una  realidad diferente a la ocurrida e investigada y por  ello pide no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia.   

El  defensor solicita la anulación a partir  de  la  sentencia  de  4  de diciembre de 2006 cuando se escindió la actuación  para  adecuar  el  comportamiento al delito de falsedad ideológica en documento  público,  con  el  fin  de  que  se  emita sentencia con sujeción a la inicial  resolución    de    acusación    que   abarcó   el   ilícito   de   falsedad  material.   

Bajo el Decreto 2700 de 1991 la resolución  de  acusación  se  tornaba  intangible  y  asumía  la  condición de referente  necesario  y  único  de la sentencia, sin que le fuese permitido al Fiscal o al  Juez  modificarla  en la fase del juicio cualquiera que fuera el motivo alegado,  ni   menos   desbordarla  al  momento  de  dictar  sentencia,  sin  embargo,  la  codificación  adjetiva  de  2000  permite  la  mutación  de  la  calificación  jurídica.   

En  efecto,  según  las  previsiones de la  normatividad  que  rituó  el  asunto  (Ley  600  de  2000),  la  resolución de  acusación  se  constituye  en  el  marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión  punitiva  del  Estado  sobre  el cual se soportará tanto el juicio  como  el  fallo, garantía que irradia al derecho de defensa ya que el procesado  no  podrá  ser  sorprendido  con imputaciones que no haya tenido la ocasión de  conocer  y  menos  de  controvertir,  conservándose  así  la  unidad lógica y  jurídica  del  proceso,  pero el artículo 404 prevé que en la fase del juicio  pueda  ajustarse  la  adecuación  típica,  procedimiento  que  puede  darse  a  iniciativa   del  funcionario  acusador  o  por  petición  o  insinuación  del  juzgador,  siempre  preservando las garantías del procesado a fin de que cuente  con  la oportunidad para controvertir la acusación, incorporar nuevos elementos  de    juicio    o    suspender    el    proceso    para   analizar   esa   nueva  imputación.   

El  carácter  pétreo de la resolución de  acusación,  por  la  que  aboga  el  defensor,  ya  fue dilucidado por la Corte  Constitucional  (CC  C-491/96),  cuando  al  conocer  de  la  demanda  contra el  artículo  442  de  la  Ley  600 de 2000—referido    a    los   requisitos   formales   de   resolución   de  acusación—,  declaró  la  constitucionalidad  del  carácter  provisional  de  la calificación jurídica,  ante  el  deber  de  compaginar  la  garantía  fundamental de la presunción de  inocencia, con la obligación Estatal de realizar la justicia.   

…el   carácter   provisional   de  la  calificación  se  aviene  con  la garantía consagrada en el artículo 29 de la  Constitución,  toda  vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado  en   cuanto  al  delito  por  el  cual  se  lo  acusa,  presunción  únicamente  desvirtuable   mediante   sentencia   definitiva.   Si,  por  el  contrario,  la  calificación  fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de  acusación,  aunque  en  el  curso del juicio se demostrara que ella, en su base  misma,   era   deleznable,   lo  cual  carece  del  más  elemental  sentido  de  justicia.   

(…)  

Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que  acontecería  si  -en  el  supuesto  de  una  norma  legal  como  la  quiere  la  demandante-,  calificado  el  hecho punible bajo un determinado tipo legal en la  resolución  de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no  cometió  ese  delito,  sino  otro,  plenamente probado, fuera imposible para el  juez  proferir  el  fallo  de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la  calificación  jurídica  inicial.  El  delito,  entonces,  por  mal calificado,  quedaría  impune,  frustrándose  el  postulado  constitucional  que  obliga al  Estado a realizar un orden justo.   

De  la  misma  manera,  esa Corporación en  decisión  (CC  C-620/01),  cuando  confrontó el artículo 404 de la Ley 600 de  2000  con  el  texto superior, hizo énfasis en que la resolución de acusación  no  es definitiva, porque el proceso no se agota en la etapa de instrucción, de  ahí  que la fase de juzgamiento el juez puede modificarla en caso de que, luego  del  análisis probatorio, encuentra que la adecuación típica realizada por el  ente   acusador  no  se  ajusta  cabalmente  a  la  conducta  ejecutada  por  el  procesado.   

Es inadmisible entender que la posibilidad  de  modificar  la  calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que  sería  absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error  o  la  omisión  en  que  haya  podido  incurrir  el  fiscal  al  proferir dicha  providencia.  Adicionalmente,  la provisionalidad de la calificación responde a  la  necesidad  de  garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege  la  presunción  de  inocencia,  la  cual  sólo  se desvirtúa con la sentencia  condenatoria.   

De  esta  forma,  la calificación inicial  sobre  el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en  especial  los  procesos  penales,  es  esclarecer  los  hechos,  los  autores  y  partícipes  con  fundamento  en  el  material  probatorio recaudado,  para  administrar  justicia  con  apoyo  en  la verdad y en la convicción razonada de  quien  resuelve.  De  ahí  que  el  funcionario  o corporación a cuyo cargo se  encuentra  la  decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o  totalmente,   las   apreciaciones   con   base  en  las  cuales  se  inició  el  proceso.   

La  Corte no comparte entonces el criterio  de  la  demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para  declarar  la  nulidad  de  la  resolución de acusación se estaría violando el  ámbito  de  competencia  del  fiscal,  pues  de sostenerse que la decisión del  fiscal  debe  quedar  incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se  caería  en  el  absurdo  de  avalar la permanencia en el error con la excusa de  estar   protegiendo   los  ámbitos  de  competencia  del  juez  y  del  fiscal.   

Por   el  contrario,  esta  Corporación  encuentra  perfectamente lógico y ajustado a derecho que el juez, como director  del  proceso,  pueda  corregir  los  errores que se cometan en el transcurso del  mismo,  de  modo  que  se  proteja  el  fin  del  proceso  penal,  esto  es,  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  la  búsqueda  de  la  verdad  y  la justicia  material,  así  como los derechos fundamentales de quien está siendo procesado  por  la  comisión  de  un  hecho  punible.  Esto responde también al principio  varias  veces  mencionado  de  la  colaboración  funcional,  según el cual los  diferentes  órganos  del  Estado  tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente   para   la   realización   de   sus   fines  (art.  113  de  la  C.P).   

Aquí  el  Tribunal,  el  4 de diciembre de  2006,  cuando  conoció  del  recurso  de  apelación elevado contra el fallo de  condena,  al  advertir  el  error  en  la  calificación jurídica por parte del  funcionario  acusador en la selección del precepto regulador del comportamiento  investigado,  para  ajustar la acusación a sus precisos marcos, estimó que era  necesario  acudir  al  procedimiento del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 por  la  incidencia  en el principio de congruencia que debe guardar la sentencia con  los  cargos  de  la  resolución  de  acusación,  por ello, declaró la nulidad  parcial   de   la   actuación,   respecto  del  delito  de  falsedad  desde  la  intervención  del fiscal en la audiencia pública con el fin de que se adecuara  el  hecho  a  una  falsedad  ideológica  en  documento público, máxime que se  agravaría la situación del procesado.   

Ciertamente, se trataba de mutar el aspecto  jurídico,  por  cuanto  se  había  dado prelación a la firma estampada por el  procesado  en  las visas cuestionadas, que según su dicho lo hizo para el 27 de  diciembre  de  2004,  pero  la  información  soporte  de aquéllas la extendió  cuando  se  desempeñaba simplemente como Canciller Grado 10PA, por lo que ahora  se  pretende  establecer  su  compromiso  penal frente a la competencia que como  dependiente  de  la oficina diplomática le correspondía al preparar y elaborar  los  permisos  de  entrada  y  permanencia  de  los extranjeros en el territorio  colombiano.    

Aunque  con  posterioridad fue declarara la  nulidad  desde  la  resolución de acusación, retrotrayendo así en mayor grado  el  diligenciamiento,  ello  se  debió  a  las  vicisitudes  procesales  cuando  diferentes   funcionarios  declararon  no  tener  competencia  para  rehacer  la  actuación:   de   una  parte  el  a  quo  estimó  que  se  trataba  de  un  funcionario con fuero por haber  realizado  BOTERO  GALLO  los  comportamientos en calidad de Cónsul y, de otra,  para  el  Fiscal  General  no  concurría  la  circunstancia  foral  porque  los  comportamientos habían sido cuando fungía aquél como Canciller.   

         Pero  además,  con anterioridad la Corte  Suprema,  ha  resaltado  que los falladores de primera o segunda instancia y aun  en  casación  deben atender su oficio de jueces constitucionales y por ello, si  advierten  un  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  deben  propender  de  la  manera más adecuada por su corrección, como la declaración  de nulidad.   

Así, en decisión (CSJ SP 5 nov. 2008, rad  23521), señaló:   

Cuando  el  juez  (individual, colectivo o  extraordinario)   anula   la   sentencia   porque   encuentra  un  error  en  la  calificación   jurídica,   lo   hace   en   virtud  de  su  oficio  como  juez  constitucional,  por  el  simple  hecho  de  que el funcionario judicial siempre  tiene  como  referentes  ineludibles el cumplimiento de la Constitución y de la  ley.   

La declaración de nulidad obliga a rehacer  la  actuación –castiga el  proceso-,  pero  de  ninguna manera ata el sentido de la nueva sentencia, ni las  posibilidades   defensivas  que  surjan  a  partir  de  la  reconstrucción  del  rito.   No impide a la parte defensiva ejercer el derecho de contradicción  a  plenitud  en el proceso reconstruido (Vg. probar alguna causal de ausencia de  responsabilidad  penal,  someterse  a  la terminación abreviada del proceso por  sentencia  anticipada,  preacordar  los  términos de la imputación, allanarse,  etc.).   

Lo que persigue la declaración de nulidad  es    exclusivamente   “garantizar   a   plenitud   el   derecho   al   debido  proceso”   sin  perder  de  vista  que  el juez del conocimiento (juzgado  –  tribunal –  Corte  Suprema)  funge como sede de  control  constitucional  y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o  por el sistema de imputación consensuada.   

En suma, al juez como director de la etapa  de   juzgamiento   le   corresponde   velar   porque  la  acusación  haya  sido  correctamente  formulada,  sin  que  ello  comprometa  su  imparcialidad,  y esa  función   no   es   ajena   a   los   juzgadores   colectivos   (tribunales   y  Corte).   

La  Corte reitera su pensamiento pacífico  en  el  sentido de que, cuando la imputación difiere del supuesto fáctico real  no  puede  ser  tenida como fundamento correcto de la sentencia… sencillamente  porque  no  se  hace  justicia  material  cuando  el fallo no tiene un referente  fáctico  correcto;  al encontrar una resolución de acusación acertada en  lo  fáctico  (imputación fáctica) pero abiertamente desfasada en lo jurídico  (imputación  jurídica),  la  nulidad se impone como  remedio.    

En la misma línea de pensamiento (CSJ SP 29  jul. 2009, rad. 31743), la Sala destacó que:   

Cuando es el juez (individual, colectivo o  el  de  sede  extraordinaria)  quien  advierte  crasos  errores  en  la forma de  calificación  de  la  conducta,  procederá  de  manera  oficiosa a declarar la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  calificación,  para  que se rehaga el  llamamiento   a   juicio,  con  todo  y  el  apremio  de  los  términos  de  la  prescripción de la acción penal.   

En  igual sentido (CSJ AP 12 abr. 2010, rad  30859), se enfatizó que:   

si  lo  que  pretendía  el demandante era  cuestionar  la  facultad  del funcionario judicial para anular lo actuado cuando  considere  errónea la calificación del mérito sumarial y no exista otra forma  de  remediar  el  desacierto,  debe  decirse  que  la Corte ha dejado sentado su  criterio  sobre  dicho  particular  aspecto  y  ha  señalado que cuando el juez  advierta  errores  en  la calificación jurídica de la conducta, de tal entidad  que  le  impiden  emitir un pronunciamiento de mérito, debe declarar la nulidad  de lo actuado para que se corrija el yerro.   

Recientemente  (CSP  AP  11  mar, 2013, rad  37140), se puntualizó que:   

La solución de invalidez de la actuación  en  dicho  ordenamiento  [Ley  600  de  2000]  se  entiende  procedente sólo en  aquellos  eventos en que la calificación jurídica no corresponda a la realidad  fáctica  demostrada  en  el  proceso,  valga  decir  cuando,  el  núcleo de la  acusación no coincida con el acopio probatorio.   

En los demás casos, cuando hay error en la  denominación  típica  del  delito,  se pretenda agravar el hecho nuclear de la  imputación  porque  concurra  una circunstancia de agravación, o se desvirtúe  una  de  atenuación, se modifique un elemento estructural del tipo, la forma de  coparticipación  o  la  imputación  subjetiva, la solución no podía ser otra  que  el  mecanismo  previsto  en el mencionado artículo 404, porque en estos el  núcleo fáctico de la imputación permanecía inmutable.   

En  este orden, la Corte no ve vulneración  de  las  garantías procesales cuando el Tribunal declaró la nulidad parcial de  la  actuación  desde  la  intervención  del fiscal en la audiencia pública, y  luego  el  a  quo consideró  que  la anulación debía cobijar la resolución de acusación para de esa forma  sortear  la modificación de la calificación jurídica, la cual tuvo la defensa  la oportunidad de conocer y rebatir.   

Lo anterior deja sin eco la pretensión del  demandante.   

Segundo   cargo:   Violación   directa.   

Previo a abordar el estudio de los cargos la  Sala  debe  hacer  las siguientes precisiones en cuanto a la adecuación típica  se refiere.   

BOTERO GALLO mediante Resolución 2919 de 9  de  agosto  de  2004  del Ministerio de Relaciones Exteriores fue nombrado en el  cargo  de  Canciller  10PA y tomó posesión el 18 de octubre de la anualidad en  cita3,   así   mismo,   por   Resolución   4746   del  3  de  diciembre  siguiente4  fue  encargado de las funciones consulares del 27 al 31 de ese mes  en reemplazo del titular Fernando Jaramillo Galvis.   

Según la Resolución 2904 de la misma fecha  y  Ministerio,  por la cual se estableció el «Manual  específico  de  funciones  y  requisitos  de los diferentes cargos de la planta  externa», como Canciller Grado 10PA le correspondía,  entre  otras,  la siguiente función: «2.- Preparar y  elaborar los pasaportes y las visas que expida el consulado».   

Cuando  el  Fiscal  de  la  Unidad Nacional  contra  el  Secuestro  y  la  Extorsión,  el  21 de enero de 2009, calificó la  instrucción  con  resolución  de  acusación,  concluyó  que  el  incriminado  «abusando  de  sus  funciones..elabora  a nombre del  Consulado  Colombiano  unas  visas  de turismo» de los  ciudadanos  chinos  GUIDE  ZHAN,  CAIYOU  WANG,  YING  ZHANG KUANG y WENXIN QIU,  quienes  jamás  habían  pisado  el  territorio  panameño,  ni  acreditaron la  totalidad de requisitos y aportaron soportes falsos.   

Destacó  que  el procesado al elaborar las  visas  en  ejercicio  de  sus  funciones  incurrió  en  el  delito  de falsedad  ideológica  en  documento  público,  por  cuanto  sabía  y era consciente que  tenían  soportes  falsos  y  como  él mismo lo aseguró, las elaboró el 23 de  diciembre  con  el  propósito de que el Cónsul Jaramillo Galvis las firmara al  otro día.   

Se clarifica así que no se cuestiona aquí  el  haber  estampado  el  procesado  su firma en las visas, sino la información  falsa  que  allí  se consignó, conducta esta última que realizó BOTERO GALLO  antes   del  24  de  diciembre  de  2004  (cuando  era  Canciller  Grado  10PA).   

El  análisis, por lo tanto y atendiendo la  resolución  de  acusación,  se  ha  de centrar en la propia confección de las  visas   y,   principalmente,   para   determinar  si  el  término  extender como verbo rector del tipo penal  en  estudio,   guarda  relación  con  elaborar,  y   si   se  puede  estructurar  con  el  proyecto  o  elaboración previa del escrito.   

Para  este  caso  se  analizará  si medió  infracción  al deber funcional del procesado, y si aquí, correspondiéndole al  Cónsul  la  expedición  de  las  visas,  la conducta de quien las confeccionó  consignando  en ellas datos que no coincidían con la realidad puede ajustarse a  la de autor del delito de falsedad ideológica.   

         La  fe  pública ha sido considerada como la credibilidad otorgada a  los  signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones jurídicas relevantes.   

         Es  a  través de los documentos que se acredita algo y se facilitan  las  relaciones  entre  los  asociados. Según el artículo 294 de la Ley 599 de  2000,  documento es toda expresión de persona conocida o conocible recogida por  escrito  o  por  cualquier  medio  mecánico  o  técnicamente  impreso, soporte  material   que   exprese  o  incorpore  datos  o  hechos  que  tengan  capacidad  probatoria.   

         A  algunos  documentos  se  les  da  una  connotación especial para  garantizar  su  crédito,  el  artículo  251 del Código de Procedimiento Civil  define  como público al otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con  su  intervención.  Si  se  trata  de  un  escrito autorizado o suscrito por él  adquiere  la calidad de instrumento público y cuando es otorgado por un notario  y  ha  sido  incorporado  en  el  respectivo  protocolo,  se  denomina escritura  pública.  En  tanto que el documento privado es el que no reúne los requisitos  para ser documento público.   

        También  el  artículo  264  del  mismo  ordenamiento  adjetivo señala que los  documentos   públicos   hacen  fe  de  su  otorgamiento,  su  fecha  y  de  las  declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.   

         De  esta manera, lo determinante para la naturaleza pública del documento no es  el  destino,  fin  o interés general que tenga, sino su fuente, esto es, que su  formación    o    creación   provenga   del   ejercicio   de   las   funciones  oficiales.   

A   los   funcionarios   públicos,  como  representantes  del Estado, les es propia la función documentadora, de ahí que  tengan  el deber de ceñirse estrictamente a la verdad, esto es, consignar datos  verídicos en los actos y escritos que expidan.   

Tratándose   del   delito   de  falsedad  documental,  es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se  incluyen   manifestaciones  contrarias  a  la  verdad,  esto  es,  el  documento  verdadero  en  su  forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o  material  si  crea  totalmente  el  documento  falso,  imita uno ya existente, o  altera el contenido de uno auténtico.   

La conducta en estudio está contemplada en  el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.   

Como  tal  ilícito  se configura cuando el  servidor  público,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  extiende  un  documento  público  que  puede  servir  de  prueba o consigna una falsedad o calla total o  parcialmente  la  verdad,  este  obrar es el que permite atribuir a alguien como  declarante de la voluntad falsaria.   

Requiere   así   de   un  sujeto  activo  calificado,  porque  se trata de un servidor oficial y que precisamente bajo tal  calidad,  para  el  caso,  elabore  el documento público con aptitud probatoria  incluyendo  en  su  contenido  manifestaciones  contrarias  a la verdad, sin que  tenga  incidencia los efectos que produzca, porque lo que protege la norma es la  credibilidad de su texto.   

Referente  a  ese comportamiento punible la  Corte (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961) ha precisado lo siguiente:   

…el  delito  de  falsedad  documentaria  supone,  como  elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación  de  la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en  su  sentido  y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b)  la  aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o  potencial.   

La  imitación de la verdad implica que el  documento   pueda  servir  de  prueba  por  atestar  hechos  con  significación  jurídica  o  implicantes  para el derecho, es decir que el elemento falsificado  debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública  se  entiende  consumada  con  la editio falsi, es decir, con la simple  elaboración  o  hechura  del  documento  que  se  atribuye  a  una  específica  autoridad  pública  y que por ende representa una situación con respaldo en el  derecho  al  involucrar  en  su  formación  la  intervención  del  Estado  por  intermedio  de  alguno  de  sus  agentes  competentes,  esto  es,  que se supone  expedido  por  un  servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de  las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta  Corporación  aquél  “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en  que  se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas – forma  y  destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus,  Ed.  Astrea,  1.993)”,  y  cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de  irrogar un perjuicio.   

No  requiere,  por  tanto,  la  falsedad  documental  pública,  como  queda  señalado,  del  uso  del documento, ella se  presenta  con  la  material  elaboración  espuria  del  mismo y la consiguiente  alteración  de  los  signos  de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental  privada  que  supone,  precisamente,  de  su  uso para ser  reprochada.   

Por  lo mismo, el documento es verdadero en  su  forma  y origen, pero mendaz en su contenido al contener manifestaciones que  no corresponden a la realidad acerca de un acontecimiento.   

Esta  falsedad  se  configura por parte del  autor  legítimo  al  extender  el  documento, de lo contrario, de ser un agente  externo caería en una falsedad material.   

También la Corte (CSJ SP 21 jul. 2010, rad.  30460), ha señalado que:   

La  falsedad  ideológica  como  su  mismo  nombre  lo  indica,  es  aquella  en  la  que  en el documento público se hacen  declaraciones  contrarias  a  la  verdad.  El  documento  en su origen y aspecto  formal   es   verdadero,   en   su  contenido  material  es  mendaz  porque  las  manifestaciones  o  declaraciones  acerca de la existencia de un acto o un hecho  son   falsas.  Estos  son  presentados  como  veraces  sin  que  hayan  ocurrido  realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.   

Como  en  esta  modalidad  de  delito  la  falsedad  es  cometida  al  extender  el  documento,  quien  afecta su contenido  material  es  el  autor  del  mismo, de ahí que se sostenga que el documento es  falso en su autenticidad.   

En  cuando  al  momento  consumativo  y las  diferencias  de  la  falsedad ideológica y la material, se tiene que la primera  se  vincula con la veracidad de la información, con el contenido del documento,  por  ello  la  acción  concurre  con  la  elaboración  o redacción del mismo,  mientras  que  la  última  de  las  falsedades en mención tiene que ver con la  existencia  y autenticidad del objeto material del reato, la genuidad o autoría  y  la  estructura  física,  por lo que su ejecución es simultánea o posterior  con la emisión del elemento espurio.   

Ahora, para este caso, tenemos que la visa,  de  acuerdo  con  el  artículo  8° del Decreto 2107 de 2001, es «la  autorización  concedida  a  un  extranjero  para  el ingreso o  permanencia  en  el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  Dirección  del Protocolo, del Grupo Interno de  Trabajo  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones  Diplomáticas  o  de  las  Oficinas  Consulares,  según  el caso».  A  su  turno, el artículo 13 de la misma normativa establece que  «la  vigencia  de la visa se contará a partir de la  fecha de su expedición».   

En  los  fallos se subrayó el carácter de  documentos  públicos  de los aludidos permisos otorgados a los extranjeros para  ingresar o permanecer en el país,   

«pues  su  expedición  está a cargo del  Estado  y  se  extendieron  no  sólo sin los requisitos exigidos por las normas  legales  que  los  reglamentan,  sino  además teniendo como soportes documentos  falsos,  como  lo  fueron  las  certificaciones  de los bancos y las cédulas de  extranjería  y  se emitieron como si los ciudadanos chinos fueran residentes en  Panamá  cuando  en  realidad  no  lo  eran  y sin que los mismos presentaran la  entrevista obligatoria para estos casos»   

Como  lo  que  se  discute es si dentro del  ámbito  de  su  competencia  el  procesado  como  Canciller  Grado  10PA, en la  preparación  o  proyecto  de  un  documento  podía  extenderlo consignando una  falsedad  o   callando  la verdad, a manera de ejemplo vale la pena traer a  colación   casos   similares   y   la   postura  asumida  al  respecto  por  la  Corporación.   

En  un  caso  en  el que un empleado de una  Notaría  encargado  del  protocolo elaboró unas escrituras haciendo constar la  venta  e  hipoteca  de  una parte proindiviso de un inmueble de un señor que en  realidad  no  compareció  a  celebrar tales actos, ni suscribió las escrituras  públicas  correspondientes, como se afirmaba en el texto de los documentos, las  cuales  luego  presentó  para  la  correspondiente  firma  del notario, la Sala  (CSJ,  SP  15  feb.  2001,  rad.  10819),   cuando  conoció  en sede de casación de la condena emitida contra aquél por el delito  de   falsedad   ideológica   en   documento   público,   puso  de  relieve  la  consideración  del  Ad quem  cuando  concluyó  que  la  actuación  del protocolista no había sido la de mero  cómplice,  sino  el verdadero autor del hecho punible  ya que tenía el dominio del hecho, pues,   

«Sólo    él   podía   ‘dominar  la voluntad del Notario para  que  autorizara  la  escritura  pública  y  diera fe de la comparecencia de los  otorgantes   y   de   las   manifestaciones   que  quedaron  consignadas  en  su  texto’,   habiéndose  servido  del  mismo, ‘como  dócil  instrumento  en  sus  manos  por virtud del  engaño de que lo hizo  objeto  y  prevalido  de  la  confianza que tenía depositada en él’».   

También  en  un  asunto  que comprometió,  entre  otros,  a  un secretario general de una alcaldía municipal, cuando   mediante  actas  y  constancias  falsas  hizo  que  dos  empleadas  —secretarias  de planeación—,   certificaran  la  realización  de  varias  obras, que a la postre no habían sido ejecutadas, condenando como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento  público           —en  tanto  que las secretarias fueron absueltas por no haber mediado  dolo—, la Corte (SJ SP, 14  sep. 2011, rad. 33688):   

«con   los  documentos   confeccionados,   dándoles   a  conocer  que  directamente  había  constatado  las  realización  de  las  obras  (…),  les    pidió    que   firmaran   las   respectivas  certificaciones  y ellas lo hicieron sin comprobar su  efectivo cumplimiento o no.   

(…) no de otra  forma  se  explica que si no estaba dentro de sus funciones otorgar esa clase de  constancias,  terminara  siendo tan acucioso para hacerlas y bajo el supuesto de  haber  verificado  las  obras  las  hubiera hecho firmar de las dos funcionarias  aludidas,  actitud que pone de presente su compromiso  con     lo    sucedido».    (Destacado    en    el  texto).   

En  otro caso, por la expedición irregular  de  duplicados  de  libretas  militares,  en  cuanto  los favorecidos no habían  aportado  los  documentos  necesarios ni tenían definida su situación militar,  lo  cual comprometía al Comandante de un Distrito Militar por estampar su firma  y  a  la  dependiente  (suboficial),  encargada  de realizar la grabación en el  Sistema  de  Información  de  Reclutamiento  (SIR),  los  datos  e información  aportados  por  los  solicitantes,  condenados  ambos  como coautores del delito  falsedad  ideológica en ejercicio de funciones, contemplado en el artículo 243  del  Decreto  2550  de 1988 del otrora Código Penal Militar, la Corte (CSJ. SP,  26 ago. 2009, rad No 27455), precisó que:    

la  base de la ilicitud, conforme la norma  examinada,  refiere  a  la conducta de ‘extender’ un  documento  público.  El  término, conforme la quinta acepción del Diccionario  de   la   Real   Academia  Española  de  la  Lengua,  representa:  ‘hablando   de   escrituras,   autos,  despachos,  etc.,  ponerlos  por  escrito y en la forma acostumbrada’.   

En  términos  sencillos,  para lo que nos  ocupa,  la  tarea  que representa el núcleo central de la imputación obedece a  expedición  de  los  duplicados de libretas militares, entendiéndose ello como  el  ‘extender’    al    que    se    refiere   la  norma.   

…  

Resulta,  sin  embargo,  que  la  tarea de  expedir  los duplicados en cita no opera singular o si se quiere elemental, sino  compleja,  con la intervención de varios funcionarios públicos y en una suerte  de  compartimientos  estancos  que  necesariamente  implican esas dos acepciones  verbales  consagradas  en  la  norma,  que  desde luego no son contradictorias o  antinómicas, sino complementarias.   

…  

Ahora  bien,  una  vez  demostrado que las  personas,  en  número de 55, a favor de quienes se expidieron duplicados falsos  de  libretas  militares,  nunca  habían  definido  su  situación  militar y ni  siquiera  aparecían registrados en el sistema SIR o en los archivos manuales de  la  institución,  necesariamente  debe  advertirse  que  la expedición de esos  duplicados  obedeció a un complejo entramado criminal de varios actos en el que  necesariamente  intervino,  para  lo  que  ocupa  la  demanda  de  casación, la  suboficial  …  pues,  si  no existían soportes en el sistema informático, ni  tampoco  en los archivos físicos de la institución, mal podía ella grabar esa  inexistente  información  en  el  sistema  SIR  y  facultar  con  ello  que  el  comandante  del Distrito Militar 55, firmara unos documentos carentes de validez  material.   

Entonces,  para  recaer  en  el  motivo de  impugnación  del  cargo  primero,  la  realidad  tozuda  enseña, por encima de  cualquier  tipo  de  discusión  académica o análisis dogmático cerrado de lo  que  la  norma  consagra,  que  en  efecto,  cuando  se  extendieron  los muchos  duplicados  de  libreta, la verdad fue mutada por una doble vía, esto es, sobre  la    base    material   legítima   –los  cartularios  firmados  por  el comandante del Distrito Militar  55,  de cuya autenticidad no se duda- se consignaron falsedades, referidas a que  la  persona  a  cuyo favor se expide el documento tiene derecho al mismo, pero a  la  vez,  se calló la verdad, en este caso remitida a que esa persona no tenía  definida  su situación militar previamente y tampoco aportó los documentos que  lo demuestran.   

Claro, puede argumentarse que en este tipo  de  delitos  una  actividad  es  más  trascendente  que otra, o que en estricto  sentido  lo  omitido  puede  subsumirse  en  lo  que se consigna, y a la inversa  (porque,  en  la  práctica,  toda mentira encierra esa doble vía) pero resulta  sí  contrario a la lógica y al mismo contenido de la norma significar, como lo  hace  el impugnante, que se interpretó inadecuadamente el tipo penal porque, en  sus    palabras,    se    atentó    ‘contra    el    principio    lógico    de    identidad’.   

…  

Para  la  Sala,  se  repite,  el  trámite  necesario   en  el  cometido  de  expedir  los  duplicados  de  libreta  militar  –que en su segunda etapa  obligaba  de  la  procesada  grabar  la  información  de  soporte respecto a la  definición  previa  de la situación militar del solicitante, para que después  el  Comandante  del  distrito  Militar,  verificada esa información, firmase el  duplicado-  junto  con  el  número  de  intervinientes  requeridos en el mismo,  resultan   factores   suficientes   para  verificar  que  en  el  caso  concreto  perfectamente  pueden  coincidir  la  actividad  de  consignar una falsedad y la  omisión  de  callar  la  verdad,  sin  que ello atente contra la naturaleza del  delito ni mucho menos desborde principios lógicos.   

No puede confundirse, así, la tarea final  de  firmar  el  documento  y  entregarlo  al  solicitante, con la amplia riqueza  descriptiva   que  encierra  el  término  expedir,  para  efectos  de  lucubrar  únicamente   posible   la   ejecución   punible   por   quien   realizó   esa  labor.   

No  se  discute  que  a la procesada no le  competía  firmar  los  duplicados  de libretas militares, pero sí se evidencia  insoslayable  que  su  actividad  concreta  le  impelía un deber inexcusable de  fidelidad,  a  la manera de entender que esos datos introducidos en el sistema y  necesarios  en  el  cometido de dar vida jurídica a los duplicados en mención,  no  sólo se advierten parte del documento público, sino propios de la función  pública discernida a la suboficial.   

Al efecto, cuando el documento expedido, o  ‘extendido’,  si se quiere, estipula como verdad  que  determinada  persona  tiene  resuelta su situación militar, necesariamente  allí  se  está  incluyendo  el apartado de falsedad ideológica atribuido a la  acusada  QUINTERO  AGUDELO,  por  virtud de que esa manifestación final obedece  precisamente  a que ella verificó en el sistema la materialidad del antecedente  en  cuestión  y  dio  el aval para que se emitiera el duplicado de un documento  anterior absolutamente inexistente, como ahora se sabe.    

Cuando se trata, entonces, de confecciones  espurias  complejas que demandan de varios actos falsarios y de la intervención  de  otras  tantas  personas,  indiscutiblemente  la obra final, dígase, para lo  estudiado,  los  duplicados  de libretas militares, resume en su contenido todas  esas  mendacidades,  sin que pueda dividirse lo ejecutado de forma tal que sólo  quien  firma  el  documento  aparezca comprometido en el delito, como quiera que  con    ello    se   desconoce   la   integralidad   del   actuar   contrario   a  derecho.   

Pero,  de la misma forma, si la actuación  específica   del  funcionario  público  representa  contrariar  la  verdad  en  ejercicio  de  esas  funciones  a él deferidas y así se plasma en un documento  que  pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de  falsedad   ideológica,  aunque  otros  cometidos   finalísticos  no  sean  alcanzados.   Con  mayor  vigor,  si el delito examinado, en tratándose de  documentos  públicos,  no  reclama su uso para la consumación, como sucede con  la falsedad en documento privado.   

Para  el  caso,  aún si el Comandante del  Distrito  55 no firma los duplicados y ellos dejan de expedirse, ya la procesada  había  ejecutado  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público,  porque  consignó  en  el  sistema de información que esas personas sí tenían  resuelta  su situación militar, falseando datos al respecto,  información  que  por sí misma tenía virtualidad probatoria, tal como se consignó desde la  resolución  de  acusación  en  el  siguiente  apartado  que la Sala se permite  transcribir   para   ilustrar   con   mayor   claridad   la   actividad   de  la  procesada:   

…  

Lo  que  se  quiere  decir,  para  evitar  confusiones,  es  que  si  bien  en  esa  actuación  compleja  que se describe,  necesariamente  lo ejecutado por cada uno de los funcionarios públicos, redunda  en  el  resultado  final,  conforme  la  acusación,  en  el  caso  concreto esa  actividad  realizada  por  la  procesada de introducir información errada en el  sistema  y  expedir  las  actas  que  los certifican, por sí sola representa el  delito  de falsedad ideológica por el cual se le condenó, en tanto, se repite,  actuó  en cumplimiento de sus funciones, materializando un conocimiento espurio  que tiene plena virtualidad de servir de prueba.   

En  ese  sentido,  tanto la procesada …,  como  el  Comandante…,  quien tenía la función principal de firmar todas las  tarjetas   militares   expedidas   en   ese   distrito  militar,  ejecutaron  el  comportamiento   falsario   ideológicamente,  en  ejercicio  de  sus  funciones  oficiales,  al consignar, en un proceso de documentación complejo, una falsedad  que  callaba la verdad sobre la falta de definición de la situación militar de  las  88 personas a quienes se les expidió el duplicado de su libreta militar en  condiciones completamente irregulares.   

Desde  luego que la procesada sabía de la  connotación  ilícita  de  su  actuar y tenía completa voluntad para torcer la  verdad,  resultando  cuando  menos absurda esa tesis, carente de argumentación,  referida  a  que  se  trataba,  la  acusada,  de  un  mero  instrumento  para la  realización  del  supuesto  proceso  mecánico,  pues,  si  así fuese nunca se  habría   perfeccionado   el   delito,  precisamente  porque  si  la  procesada,  conociendo  de  la  inexactitud  de  la  información,  no hubiera grabado en el  sistema  que  los  solicitantes ya tenían resuelta su situación militar, no se  habría  habilitado  ese  paso necesario para el siguiente de expedición de las  libretas, atribuido al comandante del Distrito Militar.   

En   otras   palabras,  se  reitera,  la  confección  de  los  documentos espurios demandaba necesario pasar por alto los  protocolos  establecidos  para  el  efecto  y  ello sólo podía corresponder al  querer  y  voluntad  de  la  procesada,  dado  que  se  le  confiaron  claves  y  posibilidades  de  acceso al sistema negados a las demás personas. (Negrillas ajenas al texto).   

Descendiendo a este caso, el Decreto 2107 de  2001  «Por  el cual se dictan disposiciones sobre la  expedición  de  visas,  control  y  regularización  de extranjeros y se dictan  otras     disposiciones    en    materia    de    inmigración»    establece en su artículo 91 que:   

«La Visa de Turismo por primera vez será  otorgada  por  las  Oficinas  Consulares  al extranjero que pretenda ingresar al  país  con  el  único  propósito  de  desarrollar  actividades  de  descanso o  esparcimiento.  Cuando  no  sea por primera vez, igualmente, podrá ser otorgada  por  las  Oficinas  Consulares  o  por  el  Grupo  de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine».   

A  su turno, en cuanto a los requisitos, los  artículos 21 y 22 de la misma preceptiva establecen que:   

«La   solicitud  de  visa  deberá  ser  tramitada  directamente  por  el  extranjero  o  por  la entidad o empresa donde  presta  sus  servicios,  está  vinculado  o lo patrocina o por su representante  legal.  En  todo  caso,  el formulario de solicitud deberá estar firmado por el  extranjero  solicitante.  Cuando  la  solicitud  sea  presentada por una persona  diferente  al  extranjero,  sólo se aceptará una solicitud por trámite, salvo  cuando  se  trate  de grupos familiares o tripulantes. Cuando se trate de grupos  artísticos,  culturales  o  deportivos,  la  solicitud podrá ser tramitada por  quien  haya  suscrito  el respectivo contrato como su representante o apoderado.  Para  efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones  legales vigentes».   

«El     solicitante     de     visa  deberá:   

1.  Presentar  su  pasaporte  con vigencia  mínima  de  tres  (3) meses, en buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de  las  páginas  usadas  del  mismo  o  documento  de  viaje  válido,  según  el  caso.   

2. Diligenciar correctamente el formulario  de solicitud.   

3.  Anexar los requisitos para la visa que  solicita, según el caso.   

4. Anexar tres (3) fotografías recientes,  de  frente,  a color, fondo claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio  de Relaciones Exteriores».   

Paralelamente,  con  el  fin de tramitar la  visa  de  turismo  el  solicitante  deberá  anexar documentos que demuestren su  capacidad  económica  y  la actividad que viene a desarrollar en el país, así  como la fotocopia del pasaje de salida de nuestro territorio.   

Según la declaración de Fernando Jaramillo  Galvis,  Cónsul  de  Colón en Panamá para la época, a los interesados se les  entregaba  el  formulario  de  solicitud  de  visa  y  se  les  informaba de los  requisitos,   

«…cuando  reúnan todos esos requisitos  viene,  presentada  la  documentación  en  original uno de los juegos y otro en  fotocopia,  lo  que  es la cédula la debe mostrar y allegar fotocopia, la carta  de  solicitud  debe  ser en original, si es un tercero o un grupo empresarial el  que  solicita  por  una  persona  o grupo, debe presentarse también la carta de  solicitud,  esos  documentos  son revisados y analizados por el Canciller, luego  de  que el Canciller define que cumple los requisitos entonces pasa y me informa  que  hay  una persona que reúne los requisitos y me pregunta para cuando le doy  la  cita  de  entrevista, por lo general yo la hago de inmediato o máximo en 48  horas,  si  pasa  la  entrevista,  si no hay dudas de su viaje, se le claramente  —sic— a qué va, la apruebo y pasa a donde  el   Canciller   para   la   elaboración   de   la   visa   y  vuelve  para  mi  firma».   

El expuesto marco normativo y operacional le  permite  a  la  Corte  concluir  que aquí, si el procesado como Canciller Grado  10PA  debía elaborar las visas, deviene evidente que en la confección de tales  documentos  públicos  tenía  relación  directa  con  sus  facultades y fue en  virtud  de  ellas que hizo constar que los cuatro ciudadanos chinos; GUIDE ZHAN,  CAIYOU  WANG,  YING  ZHANG  KUANG  y  WENXIN  QIU, como solicitantes cumplían a  cabalidad  los  requisitos para ingresar al país, cuando ni siquiera los mismos  se  presentaron,  y  soportaron  la  información  con constancias espurias para  acreditar sus ingresos y actividad económica.   

De  esa  manera  BOTERO GALLO infringió su  deber  funcional de decir la verdad al tramitar tales visas. El hecho de que las  haya  elaborado  y  entregado o puesto a disposición del Cónsul para su firma,  como  lo  corrobora el propio incriminado en su indagatoria y Fernando Jaramillo  Galvis  en  su  declaración,  es el momento en que las introdujo en el tráfico  jurídico.   

Efectivamente,  si bien no le correspondía  al  procesado  finalizar  el  trámite  con la firma de los permisos, por cuanto  ello  competía al Jefe de la oficina consular, como Canciller Grado 10PA tenía  inherente  el deber de fidelidad al dar el visto bueno acerca de la idoneidad de  los  extranjeros  que buscaban ingresar o permanecer en el país, haciendo parte  del documento tal verificación.   

Por  lo  tanto,  cuando  elaboró las visas  consignando  que  los  ciudadanos  de la República Popular China sí se habían  presentado  al  Consulado  y  acreditado su capacidad económica y actividad, lo  cual  no  era cierto, y que por lo mismo podían entrar a nuestro país, ajustó  su  conducta  al  delito  de falsead ideológica en documento público, pues, se  insiste,    en    virtud    de    su    funciones    debía    elaborar    tales  autorizaciones.   

Precisamente por ello, el juzgado de primer  grado  determinó  que  la  materialidad  de  la  conducta  punible  de falsedad  ideológica  en documento público se patentaba cuando el procesado elaboró las  visas  con  las  atestaciones falsas, y por su parte el Tribunal destacó que la  verificación   de   la  información  suministrada  por  los  peticionarios  se  constituía  en  un  aspecto  medular,  antecedente  y  condicionante  de  tales  documentos públicos.   

Superada  la  adecuación  típica,  porque  dentro  del ámbito de competencia de BOTERO GALLO estaba verificar la presencia  e  información  de  los  solicitantes de visas para elaborarlas y pasarlas a la  firma  del  Cónsul  como representante del país, confección del documento con  clara  aptitud  probatoria  al  dar  cuenta  de  hechos relevantes, como que los  peticionarios  cumplían plenamente con los requisitos, se acometerá el estudio  del  principio  de lesividad desde la perspectiva que plantea el recurrente ante  lo  inocuo que resultaría la conducta falsaria al haber mediado una resolución  que  habilitaba a los ciudadanos de la República Popular China para ingresar al  territorio colombiano sin visa.   

         Para  el fin anterior, el estudio se ha de centrar en determinar si el delito de  falsedad  ideológica en documento público es de lesión o de peligro, luego de  lo   cual  se  emprenderá  el  análisis  de  la  sucesión  en  el  tiempo  de  disposiciones  administrativas  que  regularon  lo  concerniente  a  la  visa de  ingreso  y estadía cuando se trataba de ciudadanos chinos, de cara a establecer  si  es posible aplicar de manera favorable, como lo pretende el casacionista, el  acto administrativo que eliminaba tal permiso.   

Como  el  bien  jurídico de la fe pública  protege  a  la  sociedad  en  general  en  cuanto  a  las  relaciones  entre los  ciudadanos  y  también  entre ellos con las autoridades, es necesario verificar  el daño potencial o daño efectivo de las conductas falsarias.   

Si  bien  producto  del  Estado  liberal el  objeto  de tutela penal estaba centrado en el individuo y por ello se asoció el  bien  jurídico  a  los  derechos subjetivos en los que es notable su desmedro o  desmejora  por  las  acciones  injustas  de otro sujeto para estructurar así el  Derecho  Penal  de  Lesión,  como  en  la  selección  de lo que merece protección penal se deben considerar  también  los  intereses  institucionales,  se  le  ha  dado  al  bien jurídico  amplitud    al    incluir   valores   sociales   que   interesan   a   toda   la  comunidad5,   los   cuales   no   son  objetivamente  aprehensibles,  pero  su  afectación  está  relacionada  con  su  exposición al peligro, de ahí que se  hable    del    Derecho    Penal   de   Puesta   en  Peligro.   

El  carácter  lesivo del acto delictivo en  los  delitos  de  peligro,  acorde  con un carácter de prevención en el que el  Derecho  Penal  se  anticipa  y protege el bien de un futuro daño, se toma como  algo  potencialmente  dañoso.  La lesión adquiere un sentido figurado, pues su  afectación  no  está  en el bien jurídico materialmente, sino en la relación  que sobre él tienen sus titulares.   

La  conducta  se  castiga  por  desafiar la  normatividad  pero  según  el  grado  de proximidad de la conducta respecto del  bien  jurídico  será de peligro concreto  si  como exigencia típica se debe crear una situación de riesgo,  en  cambio,  cuando  esa  relación  es  lejana y no se exige la probabilidad de  lesión,   será   un  peligro  abstracto.   

Se les denomina también de peligro presunto  por  el  concepto  de  riesgo  que  el  mismo  legislador  considera derivado de  determinadas  situaciones con lo que pretende no dejar al arbitrio particular el  juicio de peligrosidad de una acción.   

El  delito en cuestión está ubicado en el  Código  Penal  dentro  del  bien  jurídico  de la fe pública. Es evidente que  alterar  la verdad en documentos, afecta el interés general de la comunidad por  la  confianza  que  se  deposita  en  los  mismos  para  acreditar  la relación  jurídica allí plasmada.   

Consecuentemente,  este ilícito no apareja  la  destrucción o mengua del bien jurídico protegido, sino la amenaza o puesta  en    riesgo    del   mismo.   Es,   entonces,   un   delito   de   peligro  presunto en el cual el legislador  presume  esa  posibilidad  de  daño,  no  de  peligro  concreto  en  el cual es necesario denotar la efectiva  ocurrencia de riesgo para el bien jurídico.   

Como el tema de la antijuridicidad material  conlleva  la insuficiencia de la contrariedad del comportamiento con la ley y la  necesidad  de  establecer si se ocasionó un daño real al injustamente destruir  o  lesionar  el  bien o si el daño es potencial al ponerlo en riesgo o peligro,  es  necesario verificar la efectiva ofensa al bien jurídico, según el adverbio  de modo previsto en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.   

Según  la  exposición  de  motivos  del  Proyecto  normativo  presentado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  consideración del Congreso se dijo que:   

se mantiene la norma sobre antijuridicidad,  no  obstante,  se resalta la necesidad de abandonar la llamada presunción iuris  et  de  iure de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el  interés  jurídico,  protegido,  cuando  toma relevancia penal, se designa como  bien  jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe  recaer la afectación.   

En este orden, la intención del legislador  fue  el  rechazo  a  las presunciones de derecho que no admiten prueba alguna en  contrario,  por  lo  tanto,  en  los  delitos  de peligro presunto se permite la  acreditación   probatoria   que   la   conducta  no  significó  peligro  alguno6   

.  

…el  peligro  se  presume en estos tipos  penales  por  cuanto,  la  técnica  de  tipificación de conductas, comporta el  entendimiento   de   la  constatación  del  tipo  penal  como  un  ‘indicio         de         la  antijuridicidad’; empero,  ello  no  prejuzga  necesariamente  sobre  la  existencia  de la antijuridicidad  material,  puesto  que  es  posible jurídicamente presentar prueba en contrario  que        desvirtúe        el       indicio.7   

El  fundamento  de  la sanción está en el  peligro    que    representa   ex   ante  el  comportamiento,  es un anticipo, pues alterar la verdad motiva  al  legislador  para  prevenir posteriores afectaciones de las relaciones de los  miembros de la sociedad.   

Este  sorites  permite  evidenciar  que  la  antijuridicidad  de  un  documento  falso  está  en  su  aptitud de alterar una  relación  jurídica  en  cuanto  puede reconocer o negar determinado derecho al  servir de prueba.   

En el caso en estudio cuando VÍCTOR MANUEL  BOTERO  GALLO  en  ejercicio  de  sus  funciones  como  Canciller P10A, tramitó  irregularmente  cuatro visas para ciudadanos chinos sin los respectivos soportes  documentales  y  sin verificar la idoneidad y veracidad de algunos anexos,   quienes  incluso  no  estuvieron en panamá y presentaron su solicitud a través  de  un  tercero  (Tommy  Ernesto Fang Chung), se establece que tenían capacidad  suficiente para llevar a engañar.   

Pero  como  para  el defensor, el tránsito  normativo  por  la  existencia  de una resolución que modificó la exigencia de  visa  para  los  ciudadanos  chinos conllevaría la inocuidad de la conducta, lo  que  sería  tanto  como  aplicar  esa  disposición con efectos retroactivos al  cobijar  hechos  acaecidos  antes  de  entrar  en  vigencia,  pero también, con  efectos  ultraactivos,  dado  que su empleo se produce cuando ya no se encuentra  vigente,  es  menester destacar tales cambios normativos, los cuales ya han sido  objeto  de  análisis  por  la  Corte  (CSJ.  SP,  23  ago.  2007,  rad  27337):   

el  artículo 77 del Decreto 2107 de 2001,  estipuló  que los nacionales de los países con los cuales Colombia ha suscrito  convenios  sobre  exención de visa no requieren de ésta para ingresar al país  en  calidad de visitante. Igualmente, que no requerirán visa, los nacionales de  los  países  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores determine mediante  resolución.   

Como no existía convenio con la República  Popular   China,  ni  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determinó  lo  contrario,   cuando   ocurrieron  los  hechos  materia  de  investigación,  los  ciudadanos  de  origen  Chino  sí requerían visa para ingresar a Colombia y su  expedición   estaba  regulada  en  el  mismo  Decreto  2107  de  2001  y  otras  disposiciones reglamentarias.   

Con  relación  a  la  visa de turismo, el  artículo  91  del Decreto 2107 de 2001, disponía que la solicitada por primera  vez  sería  expedida  por  las  Oficinas Consulares, al extranjero que pretenda  ingresar  al  país  con  el  único  propósito  de  desarrollar actividades de  descanso  o  esparcimiento;  y  podía concederse por el término máximo de 180  días.   

La Resolución 4591 del 12 de diciembre de  2003  “Por  la cual se dictan algunas disposiciones  sobre     la     expedición     de     visas”8,  emitida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  reglamentó en varios  aspectos el Decreto 2107 de 2001.   

En el artículo 1°, la Resolución 4591 de  2003,  enlista  sesenta y seis (66) países, cuyos nacionales no requerían visa  para  ingresar  o  permanecer en territorio colombiano en calidad de visitante o  turista;  sólo un permiso de ingreso y permanencia expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.   

En  el  artículo  2°,  el  mismo  acto  administrativo  refiere una serie de países cuyos ciudadanos sí requieren visa  de  visitante  o  turista  para  ingresar  o  permanecer  en  esas  calidades en  territorio  colombiano, pero que para su expedición, las Oficinas Consulares no  necesitan  autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

Ni en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  4591  de  2003  se  encuentra  la  República  Popular  China.   

El   artículo   3°  de  la  mencionada  Resolución, es del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO    3°.    –  Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que trata el presente artículo requieren de visa  para  ingresar  y  permanecer  en  el  territorio  nacional.”  (Folio 37 anexo  1)   

Significa  lo anterior que mientras estuvo  vigente  la  Resolución  4591  del  12  de diciembre de 2003, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio  nacional,  como  visitantes  o turistas; y que para su  expedición  era  obligatorio que la Oficina Consular obtuviera la autorización  escrita  que debía emitir  el Grupo de Visas e Inmigración de esa cartera  ministerial.   

…  

Vino posteriormente el Decreto 4000 de 2004  (30   de   noviembre),   “Por  el  cual  se  dictan  disposiciones  sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan  otras disposiciones en materia de migración”.   

El Decreto 4000 de 2004 derogó al Decreto  2107    de   2001,   con   excepción   de   algunos   artículos   expresamente  indicados.   

El   Decreto   4000  de  2004,  reiteró  esencialmente  los  mismos  principios  y  preceptos  que  el anterior, sobre la  definición,  expedición  y  vigencia  de  las visas; y en su artículo primero  determinó  que “Los requisitos para el otorgamiento  de  todas y cada una de las categorías de visas se establecerán y modificarán  mediante resolución Ministerial.”   

En  su  artículo  43,  el Decreto 4000 de  2004,   con  relación  a  las  visas  de  turismo,  señaló  que  “Igualmente  no  requerirán  de esta visa, los nacionales de los  países   que   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determine  mediante  resolución Ministerial”.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  profirió  la  Resolución  0255  del  26  de  enero  de  2005,  “Por  la  cual se establecen los requisitos para todas y cada una de  las  clases  y  categorías  de  visas  consagradas  en el Decreto 4000 de 30 de  noviembre    de   2004,   y   se   dictan   algunas   disposiciones   sobre   su  expedición”. En esta reglamentación se exige para  la  visa  de  turismo:  presentar  pasaporte con vigencia mínima de tres meses,  diligenciar  formulario de solicitud, dos fotografías recientes, documentos que  comprueben  la  capacidad  económica para permanecer en el país como turista y  fotocopia del pasaje de salida del país.   

De   igual   manera,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  emitió  la  Resolución  0273  del 27 de enero de 2005,  “Por   medio   de   la   cual  se  dictan  algunas  disposiciones sobre la expedición de las visas.”   

En  su texto original, el artículo 1° de  la  Resolución  0273  de 2005, relaciona setenta (70) países, cuyos nacionales  no  requerían  visa  para  ingresar  o  permanecer  en territorio colombiano en  calidad  de  visitante  o  turista;  solo  un  permiso  de ingreso y permanencia  expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

El   artículo  2°  del  mismo  acto  administrativo  refiere una serie de países cuyos ciudadanos sí requieren visa  de  visitante  o  turista  para  ingresar  o  permanecer  en  esas  calidades en  territorio  colombiano, pero que su expedición queda bajo la responsabilidad de  las  Oficinas  Consulares,  previa  entrevista del extranjero, y no es necesaria  autorización  del  Grupo  de  Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Ni en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de  2005,  se  encuentra  la  República Popular  China.   

El artículo 3° de la Resolución 0273 de  2005, dice lo siguiente:   

“ARTÍCULO    3°.    –  Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  Resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que no se encuentren relacionados en el Artículo  1°  de la presente Resolución, requieren de visa para ingresar y permanecer en  el territorio nacional.”   

Entonces, mientras estuvo vigente el texto  original  de  la  Resolución  0273  del  27 de enero de 2005, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio nacional, como visitantes o turistas, y para expedirlas  era  obligatorio  que la Oficina Consular obtuviera la autorización escrita que  debía   otorgar   al   Grupo   de   Visas   e   Inmigración   de  esa  cartera  ministerial.   

…  

Sin embargo, hubo un lapso durante el cual  los  ciudadanos de la República Popular China no necesitaban visa para ingresar  o  permanecer  como  turistas  en  territorio colombiano. Más adelante, la visa  volvió a exigirse.   

Desde   la   perspectiva  de  los  actos  administrativos, esto fue lo que sucedió:   

La   Oficina  de  Asuntos  Consulares  y  Comunidades  Colombianas  en  el Exterior solicitó modificar la Resolución 273  del  27  de  enero  de  2005  “para que a partir del  primero  de  enero  de 2007 los ciudadanos de la República Popular China puedan  ingresar  sin  visa, de acuerdo con el último informe del Comité de Dirección  y   con  las  instrucciones  impartidas  por  el  Señor  Vicepresidente  de  la  República de Colombia”.   

Con  la  anterior motivación, específica  para  el  caso  de  los  ciudadanos de origen Chino, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  emitió  la  Resolución  5525  del  15  de  diciembre  de 2006, con  vigencia  a partir del 1° de enero de 2007, “Por la  cual se adiciona la Resolución 0273 del 27 de enero de 2005”.   

El artículo 1° de la Resolución 5525 de  2006, tiene el siguiente texto:   

“ARTICULO  1º.  Adicionase el artículo  1º  de la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005, con los numerales 71, 72, 73  y 74, en la siguiente forma:   

71. Suriname.  

72.      Brunei      – Darussalam.   

73. Irlanda.  

74. República Popular China.  

Los nacionales de los países antes citados  no  requieren  visa  Temporal  Visitante  ni  visa  de  Turismo  para ingresar o  permanecer   en   el   territorio   nacional  en  calidad  de  visitantes  o  de  turistas.”   

Vale  decir,  a partir del uno de enero de  2007,  en  virtud de lo dispuesto en la Resolución 5525 de 2006, los nacionales  de  la  República  Popular China podían ingresar a Colombia y permanecer en el  país  como  turistas  o  visitantes,  sin  necesidad  de visa que autorizara su  ingreso o permanencia.   

…  

No   obstante,  cuatro  meses  después,  invocando  la  competencia  discrecional  del  Gobierno  Nacional, fundada en el  principio  de  soberanía  del  Estado,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  restauró  la exigencia de la visa de turismo y visitante para los nacionales de  la República Popular China.   

Para ello, expidió la Resolución 1753 del  26 de abril de 2007, a través de la cual resolvió:   

“ARTÍCULO  1°.-  Derógase  el numeral  “74.  República Popular China”, del artículo 1° de la Resolución 5525 de  15  de  diciembre  de 2006 que adicionó el artículo 1° de la Resolución 0273  de 27 de enero de 2005.   

ARTÍCULO  2°.-  Adiciónase el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de 27 de enero de 2005, con el numeral 71, en la  siguiente forma:   

Las  Oficinas  Consulares  de  Colombia no  requerirán  autorización  previa  del  Grupo  de  Visas e Inmigración para el  otorgamiento  o negación de la Visa de Negocios, Temporal, Visitante y Turismo,  a  los  nacionales de la República Popular China, las cuales se otorgarán bajo  la  responsabilidad de la Oficina Consular, previa entrevista al extranjero y el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  la Resolución 0255 del 26 de  enero de 2005, o la resolución que la modifique o derogue.”   

La  Resolución 1753 de 2007 fue publicada  en  el  Diario  Oficial No. 46612 del 27 de abril de del mismo año, y empezó a  regir tres días después, por disposición del mismo reglamento.   

Así  las  cosas, entre el uno de enero de  2007  y  el treinta de abril del mismo año, a los ciudadanos de origen Chino no  se  les  exigía  visa  de  turismo  para ingresar a Colombia o permanecer en el  país,  en  tal  calidad.  Y,  desde  el  uno  de  mayo de 2007, se restauró el  requisito  de  la  visa de turismo o visitante a los nacionales de la República  Popular   China,  siendo  otorgada  bajo  la  responsabilidad  de  las  Oficinas  Consulares, sin necesidad de otra autorización.   

Del  anterior recuento normativo, aunque la  Sala  ha  enfatizado  que  en  el ámbito del principio de favorabilidad se debe  aplicar  la  ley  benigna  o permisiva, bien retroactiva, ultraactiva o como ley  intermedia,   garantía   superior    aceptada   en  relación  con  normas  sustanciales,  entendiéndose  por estas las que describen las conductas humanas  denominadas  delitos  y  contravenciones  que tienen prevista una sanción, así  como  también aquellas que hacen referencia a condiciones de punibilidad y a la  responsabilidad  del  procesado, deviene aquí evidente que la extensión de los  efectos  de  la  resolución  que  permitió  el ingreso libre de los ciudadanos  chinos,  en  el  lapso comprendido entre el 1° de enero al 30 de abril de 2007,  en  manera  alguna resulta jurídicamente viable para sucesos antecedentes, toda  vez  que, respondía a criterios de oportunidad migratoria, según las variables  dispuestas  por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el tránsito y   estadía  de  extranjeros, por eso, para el momento en que fueron elaboradas las  visas  cuestionadas  regía  su  exigencia  para  el  ingreso  de los ciudadanos  chinos.   

El  Decreto 2107 de 2001 que reglamentó lo  concerniente a las visas, determinó en su artículo 1º que:   

«Es competencia discrecional del Gobierno  Nacional,  fundado  en  el  principio  de la soberanía del Estado, autorizar el  ingreso  de  extranjeros al país y su permanencia. Corresponde al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  Dirección del Protocolo, del Grupo  Interno  de  Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las  Misiones  Diplomáticas  y Oficinas Consulares, según el caso, otorgar, negar o  cancelar  visas.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales,  el  ingreso  de  extranjeros,  así  como su permanencia o salida del territorio  nacional,  se  regirán  por  las  disposiciones  de  este  decreto  y  por  las  políticas del Gobierno Nacional».   

Además,  no  se  puede  desdeñar  que las  autorizaciones  a  los  señores  GUIDE  ZHAN,  CAIYOU  WANG, YING ZHANG KUANG y  WENXIN  QIU para que ingresaran al territorio colombiano cuando no cumplían los  requisitos  establecidos  puso  efectivamente en peligro el bien jurídico de la  fe  pública,  pues  con  el  comportamiento  de BOTERO GALLO, como Canciller de  Colombia  en  la  ciudad de Colón, Panamá, alteró la credibilidad inherente a  los documentos oficiales.   

Ciertamente, extendió las visas de turismo  consignando  hechos  contrarios  a  la  realidad,  cuando precisamente normas de  imperativo  acatamiento  lo  conminaban a verificar los requerimientos cuando se  tratara  de  ciudadanos  chinos.  Se  demostró  que: los aludidos ciudadanos no  residieron  en  Panamá,  no  soportaron  adecuadamente su solicitud o aportaron  documentos   falsos,   lo   hicieron  a  través  de  un  tercero  y  no  fueron  entrevistados,  incluso  los señores YINH ZANG KUANG y CAIYOU WANG ingresaron a  Colombia  el  13  de  enero  de  2005, procedentes de París con tales visas, en  tanto  que  GUIDE ZHAN y WENXIN QIU, fueron aprehendidos el 24 de mayo siguiente  cuando  se  desplazaban  en  una  lancha  en  compañía de catorce asiáticos y  cuatro  colombianos  desde Buenaventura con destino Panamá, con lo cual de paso  se afectó la regulación migratoria.   

La  Corte  ha  conocido  casos similares de  funcionarios  consulares  que  han  expedido  irregularmente  visa  a ciudadanos  chinos,  en  donde también tras analizar el tema de la aplicación favorable de  la  Resolución del Ministerio de Relaciones que rigió temporalmente en la cual  no se les exigía visa, ha negado tal posibilidad.   

Así,  (CSJ  SP, 27 oct. 2006, rad. 26071),  respecto  del  Vicecónsul  de  Colombia  en  Obaldía-Panamá  por el delito de  falsedad ideológica en documento público, concluyó:   

Luego  si  el  Ministerio  de  Relaciones  Extranjeros  de  Colombia  sigue  exigiendo,  conforme  a  los  artículos antes  transcritos,  la  tramitación  de la visa directamente por parte del extranjero  peticionario  o su representante legal y la presentación de documentos genuinos  sobre  la información que requiere para determinar si lo admite o rechaza en el  territorio  nacional,  la  conducta  desarrollada  por  ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ  SARMIENTO   no   pierde   tipicidad  a  la  luz  de  las  nuevas  disposiciones.   

Menos   aún   si  se  advierte  que  el  comportamiento   falsario  investigado  no  lo  redujo  el  actor  a  omitir  la  entrevista  a  los  ciudadanos  chinos a quienes les otorgó las visas, sino que  él  fue más allá, pues acogió documentación que no sometió a verificación  alguna,  seguramente  por  conocer su origen espurio, del cual dio cuenta María  Fernanda  Potes Paier, Directora de Control Disciplinario Interno del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  al  constatar  con  varios  bancos  que  no habían  expedido  las cartas de referencia anexas a las citadas visas y que los números  de  cédulas  de  extranjería  de  los  peticionarios  no  correspondían a los  verdaderos titulares.   

La pretermisión de etapas importantes del  proceso  migratorio  diseñado  en  la  normatividad  nacional,  tales  como  la  omisión  del  concepto  motivado  que  estaba obligado a rendir ÁLVARO EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  en  calidad  de  Jefe  de  la  Oficina  Consular de Puerto  Obaldía,   y  la  ausencia  de  la  autorización  escrita  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  el otorgamiento de las mencionadas visas, explican  el  conocimiento  que tenía dicho funcionario sobre la falsedad de los soportes  que  le  presentaron  y  consolidan  el juicio de tipicidad antes emitido, luego  carece de sustento el planteamiento del defensor.   

De  igual modo en otra oportunidad (CSJ, SP  24  oct.  2007,  rad.  26597),  por hechos del Vicecónsul de Colombia en Puerto  Obaldía  (Panamá),  en  relación  con el ilícito de tráfico de migrantes la  Corporación puntualizó.   

Relévase,  acorde  con  lo  expresado  en  precedencia,  cómo  el  considerar  que  una conducta lesiva del bien jurídico  determinado  por  el  legislador,  realizada en unas condiciones específicas de  tiempo  y  modo, reporta una alteración al mundo fenoménico de tal entidad que  deja  una impronta inmodificable en todas sus particularidades, la cual, por tal  razón,  constituye  el  ámbito  óntico de apreciación, con independencia del  momento  en  que  varían  los requisitos de la norma de reenvío, del análisis  jurisdiccional a que haya lugar   

Expresado  de otro modo, el comportamiento  desarrollado  que  adquiere  connotaciones  de  punible,  se  erige  en  un dato  histórico  relevante  y  estático, que podrá ser objeto de valoración mas no  de  mutación alguna, mientras el legislador no introduzca normas que sustraigan  la  valoración  de la calidad nociva del acto delictivo. Así, en tanto ello no  ocurra,  la ilicitud será vista con la misma magnitud en los diferentes tiempos  en que ella se analice.     

                  2. El caso  concreto   

Para  la  Sala, acorde con lo señalado en  líneas  anteriores,  la  disposición  complementaria  no varió el núcleo del  injusto  de  tráfico  de  migrantes,  por  lo  que  la  misma  nunca  estuvo en  condiciones  de  incitar  una  revisión  valorativa  del  tipo.  El  cambio del  precepto  integrador  sólo  adecuó ese contenido esencial a las vicisitudes de  unas  situaciones cambiantes, cuyas variaciones sólo alteran la forma en que se  lo  realiza  concretamente en un momento determinado, sin que afecte el disvalor  del injusto en concreto.   

…  

Por lo tanto, aunque en ese período se dio  una  modificación  en  los  preceptos  que regulan los “requisitos legales”  exigidos  para  entrar al país, suprimiéndose la visa, esa variación no mutó  el  injusto  penal,  es  decir,  no hubo novación penal alguna, porque nunca ha  dejado  de  ser  delictiva  la  conducta  de  quien  ayuda a ingresar al país a  personas  que no cumplen los “requisitos legales”, independientemente de que  las  exigencias  hayan  sido  modificadas,  no  suprimidas,  a  consecuencia  de  coyunturas  ajenas  por  completo al interés jurídico tutelado que promueve la  penalización de la conducta.   

Lo  penalmente relevante en el caso es que  buscó  facilitar  el  ingreso  al  país  de  personas que no cumplían con los  requisitos    legales    demandados   en   ese   momento,   comportamiento   que  independientemente  de  la  variación  de  esas  exigencias, es el mismo ayer y  hoy.   

         

Como  se  tiene claro, gracias al registro  normativo  efectuado  atrás, que para el momento de la expedición de las visas  y  de ingreso al país de los ciudadanos Chinos, se hallaba vigente la exigencia  de  presentar visa legal para los nacionales de ese país, ninguna favorabilidad  opera  por  ocasión de la posterior  modificación de esos requisitos y se  encuentra  ajustada  a  derecho  la  acusación  que por el cargo de tráfico de  migrantes, hizo la fiscalía en contra del procesado.   

También en otra decisión (CSJ SP, 23 jun.  2010,  rad.  31357),  por  hechos  que  comprometieron al Cónsul de Colombia en  Tulcán  (Ecuador),  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  fraude  procesal  y  tráfico  de  migrantes,  no  se  accedió  a la  petición  formulada  por el representante del Ministerio Público de aplicar el  principio  de retroactividad penal con base en que posteriormente se eliminó el  requisito  de visa para los ciudadanos chinos según la Resolución 5525 de 2006  del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Como  se  concluye  la puesta en peligro de  manera  efectiva  el  bien  jurídico  de  la  fe pública, que se traduce en la  antijuridicidad   del   comportamiento,  de  acuerdo  con  la  solicitud  de  la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto,  el  cargo formulado no está llamado a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la   sentencia    por   razón  de  las  censuras    

formuladas  en  la demanda presentada por el  defensor  de  VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO, contra la sentencia de 3 de diciembre  de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Por  hechos  similares,  pero  respecto  de visas expedidas a otros ciudadanos chinos  por  BOTERO GALLO cuando se desempeñó como Cónsul Encargado en el periodo del  2  al  5  de febrero de 2005, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de  23  de  agosto  de  2007  lo  condenó  como  autor  de  los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  –en cantidad de trece-, y tráfico de migrantes.   

2  Según  el  numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política la Corte  Suprema  de  Justicia juzga, previa acusación del Fiscal General de la Nación,  a  altos  dignatarios  del  Estado,  entre  ellos,  a los Embajadores y jefes de  misión diplomática o consular.    

3 Folio  196 Cuaderno original N° 1.   

4 Folio  69 cuaderno original N° 4.   

5 «Ya  que  el  fin de derecho en una democracia es el aseguramiento de la integración  social  a  través  del  acuerdo  sobre  campos  de  libertad para el desarrollo  personal,   los   bienes   jurídicos   son,   por  tanto,  las  condiciones  de  participación,  orientadas al acuerdo, en una integración justa, igualitaria y  social».   URS  KINDHÄUSER.  Derecho  penal  de  la  culpabilidad   y  conducta  peligrosa.   Traduc.  Claudia   López   Díaz.   Universidad   Externado  de  Colombia.  1996.  Pág.  67.   

6  Según  el  artículo 66 del Código Civil, cuando el legislador a través de la  uniformidad  de  determinadas situaciones les asigna legalmente su consecuencia,  crea   una   presunción  iuris  tantum  que   permite   probar   la   inexistencia   del   hecho   que   se  presume.   

7  GÓMEZ   PAVAJEAU,   Carlos   Arturo.   Estudios  de  Dogmática  en el Nuevo Código Penal.  Ediciones  Jurídicas Gustavo Ibáñez. Pág. 118.   

8El  Ministerio  de  Relaciones exteriores fue previamente facultado por los Decretos  2105 y 2107 del 8 de octubre de 2001.     

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