AP2288-2014(39945)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente:  

AP2288-2014  

Radicación no. 39945  

Aprobado Acta No. 119  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por JORGE ANDRÉS  CAÑAS  ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, que  condenó  al citado a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio  simple  en   Diego Fernando Arredondo, absolviéndolo de  porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

El Tribunal en la sentencia cuya revisión se  intenta los resume de la siguiente manera:   

“…El  7  de noviembre de 2009, siendo las  23:55  horas,  dos agentes de la Policía Nacional, que patrullaban el sector de  la  carrera 68 con la calle 95 del barrio Castilla de esta ciudad, recibieron un  reporte  de  la  central  de  radio,  respecto de unos disparos efectuados en la  carrera  65  con la calle 92, del barrio Francisco Antonio Zea, indicándoles la  presencia  de  un herido que se trasladó al hospital San Vicente de Paul, donde  falleció.  De  acuerdo  con  la información obtenida, los policiales abarcaron  las  vías  aledañas  al  lugar  de los hechos y en la carrera 67 con calle 92F  observaron  a  un  individuo  con  las características del presunto agresor, en  compañía  de  un  hombre  y  una  mujer,  razón  por  la  cual  procedieron a  efectuarles  una  requisa,  sin hallarles nada, momento en que hizo presencia en  el  lugar  el  ciudadano  Johan  Alejandro  Ochoa Guerra, quien señaló a Jorge  Andrés  Cañas  como  el  autor  de  la  agresión,  razón por la cual se hizo  efectiva su captura…”   

DEMANDA  

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  ley  906   de  2004, el actor postula la acción de  revisión.   

2.  Dedica  buena  parte  del  escrito  a las  pruebas  practicadas en el juicio oral tanto a instancia de la fiscalía como de  la  defensa, y por supuesto no escapa a hacer algunas reflexiones en punto de su  mérito.   

3.  Luego  de  referirse  a  los  medios  de  conocimiento  aducidos,  expone  que  los   testigos  Sara  Katerine Vargas  Álvarez,  Jenny Espinosa Mora y Jorge Ignacio Vásquez Vergara, en declaración  extra  juicio  dan cuenta que el autor material del homicidio fue Jhon Alexander  González  Álvarez,  a  la  vez  que explican que en su momento no relataron la  verdad  por  temor,  dado que hay amenazas en su contra si lo hacen, de modo que  esa  es la prueba que considera nueva y demostrativa que la condena infligida en  contra de Cañas Álvarez es injusta.   

    

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada la Corte estima que la demanda  presentada  es  inepta  para  activar  el mecanismo excepcional de la acción de  revisión, de suerte que será inadmitida.   

2.  Como  ha tenido ocasión de precisarlo la  Sala,  el  instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición  de  cosa  juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones  que  producen  el  mismo  efecto,  vr.gr.  la  cesación  de  procedimiento o la  preclusión  de  la  investigación,  cuando  no son objeto de ningún recurso o  fueron    decididos    de    manera    definitiva    los   que   legalmente   se  interpusieron.   

    

3. En el evento de la causal 3ª que se alega  en  este  caso,  se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o  pruebas  nuevas, no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado.   

4.  Significa  lo  anterior que la acción de  revisión  no  es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se  dio  al  interior  del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos desde  ese  punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en  las  fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el  extraordinario  de  casación, toda vez que la revisión no es un recurso porque  se  tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en  firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.   

5.  En  relación  con  la causal aducida, la  Corte ha sostenido:   

“…Se tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia  o inimputabilidad del condenado…” (A.P. de 16 de octubre de 2013,  radicado 39689).   

6.  Si  de  lo  que se trata no es de aportar  prueba  nueva  únicamente,  sino  que ella sea demostrativa de la inocencia del  condenado, la aducida con la demanda no tiene esa capacidad.   

6.1. Las sentencias en su momento desestimaron  los  testimonios de las personas mencionadas. Particularmente el Tribunal no les  concedió  ningún  mérito  por  su innegable interés en favorecer al acusado,  toda  vez  que  Jenny  Espinosa  era  su  compañera, en tanto que Jorge Ignacio  Vásquez  se  consideró  su  amigo  “en  las  buenas o en las malas” y Sara  Katerine  Vargas Álvarez además que dijo desconocer quienes participaron en la  reyerta  y  el  autor  de  los  disparos,  faltó a la verdad al sostener que el  sentenciado vestía igual que Jhon Alexander González.   

6.2.  Desde  luego,  el Tribunal y el Juzgado  expusieron   otra   serie   de   aspectos  que   en  su  criterio  restaban  credibilidad  a  tales  versiones,  luego  según  lo  destacaron  no tenían la  capacidad  de infirmar la prueba de cargo, constituida por el testimonio de tres  meseros  del  sitio  donde acaeció el delito, siendo ellos Jhon Alejandro Ochoa  Guerra,  Robin  Arley  Osorio y Bryan Leandro Gómez Gómez, ratificados además  por  Santiago  Castañeda,  quienes  claramente  mencionan  que  el autor de los  disparos  fue Jorge Andrés Cañas Álvarez.   

Esta vertiente probatoria según se dijo en su  oportunidad  no  suscitaba  ninguna  censura  de  parcialidad y por lo tanto era  confiable,  de  suerte  que  cuando incrimina al sentenciado surge sólida, toda  vez  que  no  tenía  ningún  interés  en  acusar  sin  fundamento  alguno  al  procesado.   

7. Así las cosas, la prueba nueva confrontada  con  la  acogida  como soporte de los fallos, no prevalece, persisten las mismas  razones  para  dudar  de  su  confiabilidad  que  esgrimieron  las decisiones de  instancia.   

7.1.  Desde luego, no puede perderse de vista  que  en  las  versiones  extra proceso los deponentes atribuyen a Jhon Alexander  gritar  que  soltaran  a su hermano en desarrollo del incidente que desencadenó  en  la  muerte  de  Diego  Fernando  Arredondo  y seguidamente se produjeron los  disparos,  pero  es  el  propio  acusado  y  el  testigo  Jorge Ignacio Vásquez  Vergara,  de  acuerdo  con  lo  consignado por el Tribunal, quienes advierten lo  contrario,  esto  es,  que fue el condenado quien pidió al occiso que soltara a  “Lula”  e  inclusive  lo  tomó  de  la  camisa, de modo que se aprecia como  aquellos  tratan  de  acomodar  los  hechos  según convenga a los intereses del  procesado.   

7.2. Naturalmente, si en verdad Jhon Alexander  González  hubiese  sido  el  autor  de los disparos que segaron la vida a Diego  Fernando,  por  qué  los  meseros  del  bar  no  percibieron  eso?  Qué razón  tendrían   para   acusar   a  Jorge  Andrés  si  éste  en  realidad  no  tuvo  participación  en el delito?  Todos coincidieron en que el sentenciado fue  el  autor  del  homicidio,  de suerte que la atribución que hacen de un tercero  quienes  después  de deponer en el curso de la actuación penal ordinaria   declararon  extra  proceso,  no  tiene  la fuerza de convicción suficiente para  derruir   la   declaración  de  responsabilidad  efectuada  en  los  fallos  de  instancia,  en  otras  palabras,  no  proclama  con suficiencia la inocencia del  condenado.   

8.  En las condiciones anteriores, la demanda  de revisión será inadmitida.    

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  de la cual se hizo mención en un comienzo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CÚELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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