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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente:
AP2288-2014
Radicación no. 39945
Aprobado Acta No. 119
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por JORGE ANDRÉS CAÑAS ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al citado a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio simple en Diego Fernando Arredondo, absolviéndolo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
El Tribunal en la sentencia cuya revisión se intenta los resume de la siguiente manera:
“…El 7 de noviembre de 2009, siendo las 23:55 horas, dos agentes de la Policía Nacional, que patrullaban el sector de la carrera 68 con la calle 95 del barrio Castilla de esta ciudad, recibieron un reporte de la central de radio, respecto de unos disparos efectuados en la carrera 65 con la calle 92, del barrio Francisco Antonio Zea, indicándoles la presencia de un herido que se trasladó al hospital San Vicente de Paul, donde falleció. De acuerdo con la información obtenida, los policiales abarcaron las vías aledañas al lugar de los hechos y en la carrera 67 con calle 92F observaron a un individuo con las características del presunto agresor, en compañía de un hombre y una mujer, razón por la cual procedieron a efectuarles una requisa, sin hallarles nada, momento en que hizo presencia en el lugar el ciudadano Johan Alejandro Ochoa Guerra, quien señaló a Jorge Andrés Cañas como el autor de la agresión, razón por la cual se hizo efectiva su captura…”
DEMANDA
1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el actor postula la acción de revisión.
2. Dedica buena parte del escrito a las pruebas practicadas en el juicio oral tanto a instancia de la fiscalía como de la defensa, y por supuesto no escapa a hacer algunas reflexiones en punto de su mérito.
3. Luego de referirse a los medios de conocimiento aducidos, expone que los testigos Sara Katerine Vargas Álvarez, Jenny Espinosa Mora y Jorge Ignacio Vásquez Vergara, en declaración extra juicio dan cuenta que el autor material del homicidio fue Jhon Alexander González Álvarez, a la vez que explican que en su momento no relataron la verdad por temor, dado que hay amenazas en su contra si lo hacen, de modo que esa es la prueba que considera nueva y demostrativa que la condena infligida en contra de Cañas Álvarez es injusta.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Corte estima que la demanda presentada es inepta para activar el mecanismo excepcional de la acción de revisión, de suerte que será inadmitida.
2. Como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, el instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición de cosa juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones que producen el mismo efecto, vr.gr. la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación, cuando no son objeto de ningún recurso o fueron decididos de manera definitiva los que legalmente se interpusieron.
3. En el evento de la causal 3ª que se alega en este caso, se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
4. Significa lo anterior que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, toda vez que la revisión no es un recurso porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.
5. En relación con la causal aducida, la Corte ha sostenido:
“…Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado…” (A.P. de 16 de octubre de 2013, radicado 39689).
6. Si de lo que se trata no es de aportar prueba nueva únicamente, sino que ella sea demostrativa de la inocencia del condenado, la aducida con la demanda no tiene esa capacidad.
6.1. Las sentencias en su momento desestimaron los testimonios de las personas mencionadas. Particularmente el Tribunal no les concedió ningún mérito por su innegable interés en favorecer al acusado, toda vez que Jenny Espinosa era su compañera, en tanto que Jorge Ignacio Vásquez se consideró su amigo “en las buenas o en las malas” y Sara Katerine Vargas Álvarez además que dijo desconocer quienes participaron en la reyerta y el autor de los disparos, faltó a la verdad al sostener que el sentenciado vestía igual que Jhon Alexander González.
6.2. Desde luego, el Tribunal y el Juzgado expusieron otra serie de aspectos que en su criterio restaban credibilidad a tales versiones, luego según lo destacaron no tenían la capacidad de infirmar la prueba de cargo, constituida por el testimonio de tres meseros del sitio donde acaeció el delito, siendo ellos Jhon Alejandro Ochoa Guerra, Robin Arley Osorio y Bryan Leandro Gómez Gómez, ratificados además por Santiago Castañeda, quienes claramente mencionan que el autor de los disparos fue Jorge Andrés Cañas Álvarez.
Esta vertiente probatoria según se dijo en su oportunidad no suscitaba ninguna censura de parcialidad y por lo tanto era confiable, de suerte que cuando incrimina al sentenciado surge sólida, toda vez que no tenía ningún interés en acusar sin fundamento alguno al procesado.
7. Así las cosas, la prueba nueva confrontada con la acogida como soporte de los fallos, no prevalece, persisten las mismas razones para dudar de su confiabilidad que esgrimieron las decisiones de instancia.
7.1. Desde luego, no puede perderse de vista que en las versiones extra proceso los deponentes atribuyen a Jhon Alexander gritar que soltaran a su hermano en desarrollo del incidente que desencadenó en la muerte de Diego Fernando Arredondo y seguidamente se produjeron los disparos, pero es el propio acusado y el testigo Jorge Ignacio Vásquez Vergara, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal, quienes advierten lo contrario, esto es, que fue el condenado quien pidió al occiso que soltara a “Lula” e inclusive lo tomó de la camisa, de modo que se aprecia como aquellos tratan de acomodar los hechos según convenga a los intereses del procesado.
7.2. Naturalmente, si en verdad Jhon Alexander González hubiese sido el autor de los disparos que segaron la vida a Diego Fernando, por qué los meseros del bar no percibieron eso? Qué razón tendrían para acusar a Jorge Andrés si éste en realidad no tuvo participación en el delito? Todos coincidieron en que el sentenciado fue el autor del homicidio, de suerte que la atribución que hacen de un tercero quienes después de deponer en el curso de la actuación penal ordinaria declararon extra proceso, no tiene la fuerza de convicción suficiente para derruir la declaración de responsabilidad efectuada en los fallos de instancia, en otras palabras, no proclama con suficiencia la inocencia del condenado.
8. En las condiciones anteriores, la demanda de revisión será inadmitida.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada de la cual se hizo mención en un comienzo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CÚELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria