SP16841-2014(44602)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP16841-2014  

Radicación No. 44602  

(Aprobado Acta No. 432)  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de  apelación  presentado  por el abogado defensor del exfiscal Local de Puerto  Boyacá,  CÉSAR  AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA,  acusado  del  delito  de  concusión,  en contra de la sentencia  condenatoria  proferida  el  6  de  junio  de  2014  por el Tribunal Superior de  Manizales.   

HECHOS:  

El  15  de  julio  de  2006,  los  señores  GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS y GABRIEL CÁRDENAS BELTRÁN, fueron capturados por  agentes  de la policía nacional en el sector “La Y” del municipio de Puerto  Boyacá,    y   puestos   a   disposición   del   Fiscal   Local   CÉSAR          AUGUSTO          FERNÁNDEZ         VEGA.   

Al  día siguiente, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de La Dorada, el referido delegado de la Fiscalía General  de  la Nación solicitó la legalización de las capturas de los indiciados, les  formuló  imputación  por  el  delito  de  receptación  de hidrocarburos, y se  abstuvo  de  pedir la imposición de medida de aseguramiento para éstos, razón  por lo que fueron dejados en libertad.   

Posteriormente, se tuvo conocimiento que el  Fiscal     Local     FERNÁNDEZ    VEGA,  de  modo  previo  a  la  realización  de las citadas audiencias  preliminares,  le  había solicitado al señor TRIBALES CUBILLOS la suma de tres  millones       de       pesos       ($3.000.000)       para       «colaborarle»   con   el   fin   de  no  encarcelarlo.   

ANTECEDENTES  

    

1. Los hechos anteriormente narrados  fueron  dados  a  conocer a las autoridades competentes, mediante «la  intervención  del  señor  LUIS  EVELIO  LÓPEZ OSPINA, veedor  ciudadano  del  municipio  de Puerto Boyacá, durante una audiencia pública que  se  adelantaba  ante  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de  Manizales  contra  el  señor  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA por la conducta  punible   de  prevaricato  por  acción»1.     

    

1. Una  vez  asignada  la  presente  actuación  a  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales, se  recolectaron   diversos   elementos   materiales   probatorios   conducentes   y  pertinentes    a    demostrar   la   ocurrencia   de   la   conducta   delictiva  denunciada.     

    

1. Luego   de   adelantarse   las  respectivas  audiencias  preliminares, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación  presentó,  el  5  de  septiembre de 2012, ante el Tribunal Superior de  Manizales,  escrito  de  acusación contra CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA por el  delito de concusión.     

    

1. Una  vez se llevaron a cabo las  audiencias  de  formulación  de  acusación, preparatoria y del juicio oral, la  Corporación  de  instancia profirió fallo de carácter condenatorio. Decisión  contra  la  que el procesado y su abogado defensor interpusieron los recursos de  apelación que ahora deben de resolverse.     

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la  acusación,  la intervención de las partes y la prueba recaudada, se refirió a  los  principios  que inspiran el trámite del proceso oral, en especial alude al  principio  de  igualdad  de armas, para significar que en un sistema adversarial  no  puede  reclamarse  de la Fiscalía una actuación distinta que la dirigida a  fortalecer  una  teoría del caso acusatoria, correspondiéndole a la defensa la  carga  procesal  de  aportar  medios  de  convicción  aptos  para  sostener  la  presunción de inocencia.   

Explicó  el Juez Colegiado, que aun cuando  la  defensa  en  su  alegato  de  conclusión  ataca la credibilidad de GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS,  tachándolo  de  «testigo único  del  hecho  concusionario  objeto de investigación»,  no   se   encuentra   en  éste  ánimo  alguno  «de  tergiversar  la  verdad  para  hacer inculpaciones a quien nada debe». Precisó el a quo:   

el proceso descansa en un testimonio único  de  cargo,  coherente  e  hilvanado  que sometido al tamiz de la sana crítica o  persuasión  racional  ofrece  al  Tribunal  credibilidad, porque con elocuencia  señaló  al  autor del pedido concusionario, reconociéndolo y señalándolo en  el  recinto  de  la  audiencia,  intervenciones  que  están  matizadas  por  la  consistencia,   congruencia  y  evidente  sinceridad  del  hombre  humilde  pero  bueno.   

La  anterior evaluación de la declaración  del  ofendido Tribales Cubillos, elimina el concepto de mendacidad atribuido por  el  titular  de la defensa técnica, en tanto aquí no hay ningún viso o señal  que  permita colegir su carácter de inverosímil, porque tampoco se expuso, con  criterio  razonado  y  perceptible que el testigo se haya inventado una historia  de  esta  categoría  para  perjudicar intereses ajenos, dado el desconocimiento  mutuo anterior y su limitada educación.   

Igualmente,  advierte que la defensa quiere  encontrar  un  punto  de  quiebre  a  la  contundencia probatoria que emerge del  testimonio  de  cargo,  a  partir  de  que  el  señor  Juez  Penal del Circuito  Especializado  decretó  la  preclusión  de  la  investigación al interior del  proceso   tramitado  en  contra  de  TRIBALES  CUBILLOS  y  CÁRDENAS  BELTRÁN,  señalando  que  ello  configura una circunstancia suficiente para considerar ex  ante   que   la   medida   restrictiva   de  la  libertad  no  era  adecuada  ni  procedente.   

Es así como en el caso sub examine, para la  Corporación  de  primer  nivel  se  estructura  el delito de concusión por las  siguientes razones:   

i)Calidad  de  servidor  público  del  Fiscal  César  Augusto  Fernández  Vega, ii)abuso de la función al ser utilizada  por  el  Fiscal  Fernández con el protervo fin de prescindir de la audiencia de  solicitud  de  imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados  Gildardo   Tribales   Cubillos   y   Gabriel   Cárdenas  Beltrán,  previamente  solicitada,  actitud  que  sólo se explica con su actuación anterior en la que  indujo   a  Tribales  Cubillos  a  entregarle  la  suma  de  $3.000.000  por  la  colaboración,  en  principio  no  especificada,  pero  luego  concretada  en la  renuncia  a  la  aludida  audiencia;  iii)El  Fiscal  agravó malintencionadamente la situación del entonces  retenido    Tribales    Cubillos    como   forma   de   inducirlo   –  convencerlo-  de aceptar entregarle  el  dinero en cuestión; iv)  el  inducido  Tribales  Cubillos  prometió  la  entrega de la especie y una vez  libre,     de     modo     efectivo,     los     canceló     y,    v)  está  acreditada  la  relación  de  causalidad  entre  la  entrega del dinero y el acto del funcionario.2   

De tal forma, concluyó la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  que  al encontrarse reunidos los  presupuestos  exigidos  por  el  artículo  381 de la Ley 906 de 2004, resultaba  procedente  condenar  a  CÉSAR  AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA a 96 meses de prisión,  multa  de  66.66  SMMLV para el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  80  meses, al hallarlo  responsable  del  delito  de concusión; al tiempo, que le negó el subrogado de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  procesado solicita la revocatoria de la  sentencia  condenatoria,  argumentando  que el a quo incurrió en «ostensibles  errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria…  violatorios  de  la  presunción  de  inocencia  y  del  principio  in dubio pro  reo».3   

Luego de hacer una exhaustiva transcripción  de  los  testimonios y declaraciones practicadas durante la audiencia del juicio  oral,  cuestiona  el  impugnante  la  veracidad  de  los  dichos del denunciante  aduciendo:   

Como  lo afirma GILDARDO TRIBALES CUBILLOS:  yo  me presenté en las instalaciones de la policía de Puerto Boyacá dialogué  con  él  y  le  hice exigencias dinerarias, siendo él la única persona que me  vio  y  me  ubica  en ese lugar; siendo esa afirmación poco creíble, porque no  hay  otra  persona  que  me  ubique  y  constante  mi  presencia ese día en esa  estación  de  policía,  ni  siquiera  así lo dice el señor GABRIEL CÁRDENAS  BELTRÁN  quien era el compañero de cautiverio de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS…  Al  contrario  hay  testimonios vertidos en el juicio público que soy enfático  en   indicar   que   yo  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA  no  estuve  en  esas  instalaciones  de  policía  y  mucho  menos  entablando dialogo con GILDARDO…  señores  Honorables  magistrados  imaginen  por un momento ese escenario de dos  capturados,  conducidos  por  dos  (2)  policías que los custodian y detrás de  ellos  muy  cerca  un abogado y dos mujeres esposas de los capturados que en ese  escenario  se  acerca  un fiscal a efectuar negociaciones concusionarias con uno  de   los   capturados   que   van   conduciendo,  es  poco  creíble4    

Aduce,    igualmente,   que   el   a   quo   profirió   el  fallo  condenatorio  contrariando  el  principio  de  in  dubio  pro reo, en tanto a su  juicio,  la  Fiscalía  tan  solo  contó con el testimonio de GILDARDO TRIBALES  CUBILLOS  para fundamentar la solicitud de fallo de condena, el cual califica de  incoherente  y  contradictorio,  razón por la que el Tribunal debió proceder a  absolverle de todos los cargos.   

En similar sentido, el abogado defensor, en  calidad   de   recurrente,   cuestiona   la   credibilidad   del  «único   testimonio   de   cargo   sobre   el   cual   descansa  el  proceso», esto es el ofrecido por el señor GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS,  afirmando  que  el testigo no describió el escenario en el  que  presuntamente FERNÁNDEZ VEGA le formuló la exigencia concusionaria, y que  incurre   en  múltiples  contradicciones  temporo-  espaciales.  Precisando  al  respecto:   

Y aquí cabe preguntar: ¿Cuál es la razón  de  ese  tremedal  de  contradicciones  en  que  se  hundió  el señor GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS cuando suministró sus relatos? Y si se quiere: ¿Cuál es la  explicación  de  esas abiertas antinomias entre el relato dado por dicho señor  en  su exposición jurada del 28 de junio/2012 y su testimonio en el juicio oral  el día 29 de Enero/2013?   

La  respuesta  salta  al  rompe:  Porque el  señor  TRIBALES  CUBILLOS  faltó  a  la  verdad!!!5   

Agrega  la  defensa  técnica  que el a quo  valoró  de  manera  errada los testimonios de GABRIEL  CÁRDENAS   BELTRAN,   IRMA  ANZOLA  RAMOS,  ANSELMO  ORTIZ  PATIÑO,  en tanto de sus dichos tan solo se puede colegir que el supuesto  requerimiento concusionario no existió.   

Con  sustento  en  las  anteriores  razones  solicita  el  impugnante  se  revoque  la sentencia impugnada y, en su lugar, se  absuelva a su defendido.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

El delegado del ente instructor señaló que  pese  a  no  existir  una  exacta  coincidencia  entre lo que pudo haber narrado  GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS durante la declaración jurada que presentara el 28  de  junio  de  2012 y lo manifestado el 29 de enero de 2013 durante la audiencia  de    juicio    oral;    se   trata   de   «simples  detalles»           o          «circunstancias»  que  escapan  a  la  memoria  del  deponente por el transcurso del tiempo6,  siendo esa la razón por la  que  las  entrevistas que rinde el testigo «sirven de  elemento     de     orientación,     mientras  que  lo dicho de manera oral ante el juez de conocimiento  con    intervención    de    las   partes   e   intervinientes,   tiene   valor  probatorio.»   

Agrega que para la correcta valoración del  referido  testimonio debe tenerse en cuenta la personalidad de GILDARDO TRIBALES  CUBILLOS,    a    quien    describe   como   una   persona   de   «formación  media,  conductor  de profesión, humilde trabajador, a  quien  seguramente  el  impacto  de  verse comprometido en un caso penal lo pudo  afectar sensiblemente».   

Aclara que no existe ninguna contradicción  en  los  dichos  del  testigo,  toda  vez  que  «sus  respuestas  obedecen  a  la  forma  como se formulaban las preguntas»,  y que aun cuando la defensa durante el interrogatorio formuló  preguntas  que  podrían  haberlo  confundido,  no  logró alterar sus respuesta  respecto   del   encuentro   que   tuvo   con   el   aquí   acusado  FERNÁNDEZ  VEGA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación  presentado  contra la decisión adoptada en este asunto  por  el  Tribunal  Superior  de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

El  problema jurídico que debe resolver la  Corte  consiste en determinar si, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia de  primera  instancia,  la  responsabilidad  penal  del procesado se demostró más  allá  de  toda  duda  o, por el contrario, como lo aseguran los impugnantes, la  incertidumbre     impide    declarar    la    existencia    de    la    conducta  concusionaria.   

En  el  escrito  de  acusación,  el Fiscal  Tercero  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Manizales, presentó los hechos  jurídicamente relevantes de la siguiente forma:   

El sábado 15 de julio de 2006, a eso de las  10:15,  el Cuerpo Élite de Hidrocarburos No.5, realizaba control de combustible  en el sector “La Y” del municipio de Puerto Boyacá- Boyacá.   

En  dicho  lugar,  se  encontraba el señor  GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS,  identificado  con  la  c.c.  79.894.789 de Puerto  Boyacá,  conductor  del microbús Chevrolet modelo 1992, con placas TNB 474, de  servicio  público  afiliado  a  la empresa COOTRANSMEDIO. A dicho rodante se le  practicó  prueba  de  marcación  al combustible en el tanque del automotor, el  cual  dio  resultado  de  0.9 partículas por millón de marcador; por tanto, el  hidrocarburo   no   registraba   los  rangos  establecidos  por  ECOPETROL  para  combustibles   legalmente   comercializados,   el   cual   es   de  4.4.  a  5.6  PPM.   

La   persona   capturada   fue  puesta  a  disposición  del  Fiscal  Local de turno en Puerto Boyacá, junto con el señor  Cárdenas  Beltrán  quien también corrió igual suerte por hechos similares en  la  misma actividad de control, por tratarse de un fin de semana; dicha función  la cumplía el doctor CÉSAR FERNÁNDEZ VEGA.   

(…)  

De  acuerdo  con la información obtenida a  través  de  entrevistas  y  exposiciones,  se  tiene  conocimiento [que]  el  fiscal  acusado  le  dijo  al  capturado    TRIBALES   CUBILLOS   [que]  iba  hacer  de  “abogado  del diablo”, que debía poner de su  parte  para  colaborarle en el caso; momento en el cual el fiscal le pidió tres  millones  de pesos para no mandarlo a la cárcel; le pidió declararse culpable,  que estuviera tranquilo.   

Efectivamente, en desarrollo de la audiencia  concentrada…  que  tenía por objeto legalizar la captura, legalizar elementos  incautados,  formular  imputación,  pedir  suspensión del poder dispositivo de  dos  vehículos  e imponer medida de aseguramiento…El Fiscal CÉSAR FERNÁNDEZ  VEGA,  en desarrollo de dicha audiencia desistió de solicitar imponer medida de  aseguramiento,  lo  cual  fue  aceptado  por  el despacho, motivo por el cual el  señor  GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS  fue  dejado en libertad, cumpliendo de esa  manera el compromiso adquirido con el imputado.   

(…)  

El señor TRIBALES CUBILLOS luego de obtener  su  libertad,  consiguió  el  dinero para entregárselo al fiscal, para lo cual  vendió  una  moto  y  tomó un dinero prestado de parte del señor JAIME LOPEZ.  Efectivamente  la  entrega  ocurrió el lunes siguiente, lo cual hizo el primero  de  los  nombrados  en  la  esquina  del  Hotel  Rosario del municipio de Puerto  Boyacá       –  Boyacá.7   

El a quo consideró que la Fiscalía había  logrado  demostrar  la  condición de servidor público del procesado, así como  los  demás  elementos constitutivos de la concusión, mediante el testimonio de  GILDARDO TRIBALES CUBILLOS,  en  tanto sus dichos permitían especificar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos concusionarios.   

En  efecto,  la  Corte verifica que en los  registros  de  la audiencia de juicio oral, realizada el 29 de enero de 2013, el  señor    GILDARDO   TRIBALES   CUBILLOS  como respuesta al interrogatorio formulado por el Fiscal delegado  ante el Tribunal Superior de Manizales, expresó:   

«F: Don Gildardo  ¿Supo  usted  qué Fiscal estaba a cargo de ese caso?   

GTC: Sí señor,  a mí me dijeron que un señor César.   

F:  ¿Tuvo usted  contacto con el Fiscal César?   

GTC: Sí señor,  cuando  nosotros  estábamos  fuera del calabozo, ahí en el patio… fue cuando  él  nos  dijo  que  no  nos preocupáramos… que eso no era tan grave y que no  íbamos  a estar presos… En el momento en que el señor César se iba a ir, yo  lo  seguí  como  tres  pasos de donde estábamos reunidos – estábamos reunidos  don  Gabriel, el señor César y un policía- entonces, a lo que se fue a ir, yo  le  dije:  “Señor Fiscal, cómo así que no me da cárcel. Si todo mundo dice  que  nosotros  vamos  para  Manizales”.  Entonces  me  dijo:  “yo  le  voy a  colaborar  y usted ponga de su parte”. Entonces yo le dije que cómo era poner  de  mi  parte y él me dijo que yo le diera tres millones de pesos y que me daba  la libertad.   

F: Don Gildardo,  ¿En  el  momento  en  que  él… le hace esa petición dineraria habían otras  personas?   

GTC:  No señor,  porque  fue  cuando  él  se  iba  retirar  de  donde estábamos hablando, yo lo  abordé,   entonces   fue   cuando   hablamos   eso.   

F:  Puede usted  describir  el sitio exacto en donde se hizo esa petición dineraria.   

GTC:  Si señor,  fue  ahí  en  el  patio  de la misma policía, como ahí hay un muro que separa  para  la  calle, nosotros estábamos del muro para acá y antes de salir hay una  puerta.  Ahí  en la puerta fue que yo hablé con él.   

F:  Explíquenos  Don  Gildardo,  ¿Usted  le pagó efectivamente los tres millones que le exigió  el fiscal?   

GTC:  No señor,  en  el  momento  no.  Eso fue después de la audiencia que tuvimos en la Dorada-  Caldas.  Al  día  siguiente  nosotros  nos  encontramos en la esquina del hotel  Rosario,  él  llegó  en  una  moto  y  yo  le  pase  la  plata,  un paquete le  di.»8   

Y     en     la     «exposición  jurada»  rendida  seis (6)  meses  antes  en  el  municipio  de Puerto Boyacá, ventilada en la audiencia de  juicio  oral en razón a que la defensa impugnó la credibilidad del testigo, la  víctima afirmó:   

Que  me  acuerde,  se habló con el señor  CÉSAR  que  era  el Fiscal que nos iba a condenar, pero que él nos ayudaba. Al  otro  día  hablamos  con  él.  Ahí  fue  cuando el señor CÉSAR [dijo] que me tranquilizara, que él iba  a  ser  el  abogado  del  diablo,  es  decir, que me condenaba y que a la vez me  dejaba  en  libertad.  Me  dijo  que  yo  tenía  que poner de mi parte para él  colaborarme  en  eso.  Ahí  fue cuando ya hablamos lo de la plata que eran tres  millones  de  pesos.  PREGUNTADO:  Díganos  don  Gildardo,  concretamente si el  fiscal  que  usted  nombra  como  CÉSAR  le  exigió  a usted dinero y con qué  propósito.  CONTESTO:  Él  me  dijo  que  no  me  preocupara, que iba a ser el  abogado  del diablo, que me iba a condenar y me daba la libertad. Me pidió tres  millones  de  pesos, que así no nos mandaba para la cárcel, mejor dicho eso me  lo  dijo a mí porque sobre el otro señor no sé cómo cuadrarían ellos. (…)  a  nosotros  nos llevaron en una camioneta a La Dorada, y entonces ahí mismo en  el  Palacio de Justicia… en el camino a las escaleras el señor CÉSAR me dijo  que        me        declarara       culpable.9   

Así  las  cosas,  ésta  Sala  no observa  contradicción     alguna    en    el    relato    del    señor    TRIBALES  CUBILLOS, pues acerca del mismo  hecho  entregó  igual  versión;  esto es, que encontrándose detenido el 15 de  julio  de  2006 en el patio del comando policivo de Puerto Boyacá, junto con el  señor  CÁRDENAS BELTRÁN,  fueron   abordados   por  el  Fiscal  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA,  quien  les dijo que «no  se preocuparan» porque él les iba a  «colaborar»  para  que  recobraran  su  libertad,  y  que al causarle curiosidad tal «ayuda», decidió  seguirlo  hasta  el  lugar de egreso de la edificación donde se hallaba privado  de  la  libertad,  para  preguntarle: «señor Fiscal,  cómo  así  que  no  me  da  cárcel si todo mundo dice que nosotros vamos para  Manizales»,  recibiendo  como  respuesta  del  aquí  acusado  las  siguientes  palabras:  «  yo  le voy a  colaborar  y  usted  ponga  de su parte… que le diera tres millones de pesos y  él  me  daba  la libertad». Esa solicitud dineraria,  agrega  el  testigo,  fue  reiterada  el  día  siguiente antes de celebrarse la  audiencia  preliminar  en  el  Palacio  de  Justicia  de  La  Dorada, al decirle  FERNÁNDEZ  VEGA:  «que  iba  a  ser  el abogado del  diablo, que iba a pedir mi libertad».   

Relevante  resulta  recordar  que  el tipo  penal  de  concusión  se materializa cuando concurren los siguientes elementos:  i)  un  sujeto  activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del  cargo  o  de  la  función;  iii)  la  ejecución  de  cualquiera  de los verbos  rectores,  constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida;  y,  iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de  dar  o  la  entrega  del  dinero o utilidad no debidos, requisitos que en el sub  examine se satisfacen, tal como precisó el a quo.   

Como   quiera   que   en   la   conducta  concusionaria  concurre  el  denominado metus publicae  potestatis  que  hace  relación  al miedo y angustia  originada  por  el  constreñimiento,  inducción o solicitud indebida efectuada  por  el  servidor  público,  dadas  las  consecuencias que produce la petición  corrupta        en        el        particular10,   suele   cometerse   tal  comportamiento  delictivo  en  ausencia  de testigos, sin que ello impida que la  víctima  pueda  ofrecer  un  relato  coherente,  claro  y  preciso;  que  al no  comportar  contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación  a  otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más allá  de  duda  razonable,  lo  hechos  y  circunstancias  materia  del juicio y de la  responsabilidad penal del acusado.   

Respecto   a  este  tópico,  la  línea  jurisprudencial    de    la    Corte   ha   sido   unánime   y   reiterada   al  destacar:   

Pretéritas  reglas  de  valoración  del  testimonio  se  basaban  en  el principio de “testis  unus   testis   nullus”,  de  modo  que  en  medios  probatorios  tarifados  se  desechaba  el  poder suasorio del declarante único,  empero,  con  el  sistema  de la libre apreciación de las pruebas tal postulado  fue  eliminado,  ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos,  sino  de  las  condiciones  personales,  facultades  superiores de aprehensión,  recordación  y  evocación  de  la  persona,  de su ausencia de intereses en el  proceso  o   circunstancias  que afecten su imparcialidad, de las cuales se  pueda   establecer  la  correspondencia  de  su  relato  con  la  verdad  de  lo  acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.   

Ahora  bien, reprochan los impugnantes que  el  a  quo, al dibujar los rasgos de verosimilitud de los dichos de GILDARDO  TRIBALES  CUBILLOS,  le dio un  valor  indebido  y,  que  por  ello,  el  fallo no podía soportarse en ese solo  testimonio;  empero,  lo  cierto  es  que  ese planteamiento de los apelantes no  corresponde  a  la verdad procesal si se tiene en cuenta que lejos de evidenciar  la  Sala  capricho  judicial  en la valoración del testigo único que reprochan  los   recurrentes,   es  patente  que  el  fallo,  in  extenso, analizó la calidad  personal  del testigo, las posibilidades que tuvo de prestar la debida atención  al  momento del suceso, la coherencia y verosimilitud de su relato y la ausencia  de interés deliberado en perjudicar al procesado.   

En   el   mismo   sentido,  arguyen  los  recurrentes  que  el a quo desconoció las reglas de apreciación de las pruebas  al  momento  de  valorar los elementos suasorios aducidos por la defensa durante  el  juicio  oral;  no  obstante,  lo cierto es que de la lectura de la sentencia  objeto  de  impugnación  surge  patente para la Corte que la pretensión de los  impugnantes  no  es  otra  distinta  que  en  esta  sede  sea acogida su visión  particular   acerca  del  valor  probatorio  de  los  testimonios  de  descargo,  doliéndose  del grado de credibilidad que le otorgó el juzgador al testigo que  incrimina a su defendido.   

Basta destacar los siguientes acápites de  las  consideraciones de la Corporación de instancia, para evidenciar la falacia  de tales alegaciones:   

la  crítica también se derrumba al tener  en  cuenta  que  el  testimonio  en  cuestión  se  encuentra corroborado con la  declaración     del     señor     Jaime    López  Ospina  en  el  campo  económico  explicando que fue  contactado    por    su    cuñado   –Tribales–  para  que  le comprara la motocicleta que antes había sido suya y, a la vez, le  prestara  $1.000.000 para salirse del “problemita”, sin mencionarle a quién  entregaría  el  dinero, aspecto que refuerza la espontaneidad y franqueza antes  referida,     silencio     [previo]    que  se  explica  en el temor por sucesos futuros, fundado a partir  de  la  condición  laboral  de  quien  hizo  la exigencia, como con claridad lo  expuso en el juicio.   

(…)la     señora     Irma  Anzola  Ramos, esposa del también  retenido  Gabriel  Cárdenas  Beltrán,  con  su  aporte  narrativo  lo que deja  entrever  es  un  espectro temporal muy amplio que viabiliza la oportunidad para  el  encuentro  entre  el  Fiscal  y  detenido, al decir que en la mañana estuvo  acompañando  a  su  cónyuge,  pero  en  la  tarde debió salir en busca de los  servicios  profesionales  de un abogado, sin enterarse nunca de la presencia del  acusado,  lo que se explica porque ella misma acepta haber estado en otro sitio.   

Este argumento conclusivo también permite  desechar la declaración extrajuicio (…)   

En  igual  sentido  se  trae  lo dicho por  Gabriel Cárdenas Beltrán,  compañero    de    cautiverio    temporal    de    la   víctima   –  a  quien  también nada le consta-,  porque   en   esos  momentos  estuvo  visitado  por  sus  familiares  y  amigos,  significando  que  en  no  todo  instante estuvo pendiente de su colega Tribales  Cubillos,  y  menos  puede  ser  explícito en destacar la presencia del acusado  bien  la  Estación  de  Policía  o  en  el  Palacio  de Justicia de La Dorada.   

Sobre el particular se debe tener en cuenta  es  que  ellos  no estaban esposados… por tanto el uno no estaba totalmente al  tanto    de    lo    que    hacía    el    otro.11   

Entonces, para la Corte se muestra en todo  su  esplendor  la  racionalidad  de  los  juzgadores  al  dar  credibilidad a la  principal  prueba  de  cargo,  en  contra  de  las  que  avalaban los dichos del  procesado,  pues  la  veracidad  de  aquella  versión  es corroborada por otros  elementos de convicción.   

Vista  así  la  realidad  contenida en el  fallo  impugnado,  se  ha de concluir que carece de fundamento la pretensión de  los    impugnantes    y,   por   consiguiente,   sus   censuras   deberán   ser  desestimadas.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria  objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   de   Manizales  en  contra  de  CÉSAR          AUGUSTO         FERNÁNDEZ         VEGA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1Agregó   el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal    de   Manizales:   «La   Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal  de  Manizales  afirmó, al  anunciar  la  teoría  del caso que la presente investigación era un nuevo caso  de   corrupción.  Cómo  surge  esta  investigación,  esta  investigación  se  desprende  de  la intervención del señor LUIS EVELIO  LOPEZ  OSPINA  durante  una  audiencia  pública  adelantada  ante  ésta  Sala,  en  la  cual  se           vociferaba   que   el   Fiscal  CESAR  AUGUSTO  FERNANDEZ   VEGA   era  un  personaje  corrupto  que  había  exigido  el  pago  de  una suma de dinero por  arreglar          un          caso          de         hidrocarburos».           Minuto  04:06  de la audiencia de juicio  oral del 27 de febrero de 2014.   

2  Folios 134 y 135   

3  Folio 197   

4  Folio 221   

5  Folio 250   

6  Arguye   la  Fiscalía:  «el  trascurso  del  tiempo  dificulta  la evocación de hechos pasados, requiriendo un mayor esfuerzo mental  para  precisar  detalles,  circunstancias  de  tiempo,  modo y de lugar, con los  cuales  pueda  edificar  de manera coherente y sustentable una narración de los  hechos  que  han  sucedido  en  su  presencia,  que  de uno u otra manera lo han  afectado.»   

7  Folio 2 y 3   

8  Minuto 26:07 a 35:14   

9  Folio   4  del  cuaderno  titulado:   «Pruebas  de  la  Fiscalía».   

10  Cfr.  Proveídos  del  7  de  marzo de 2007, Rad. No.  23732;  septiembre  10  de  2003,   Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999,  Rad. No. 11136, entre otros.   

11  Folios 148 y s.s.     

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