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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
SP16841-2014
Radicación No. 44602
(Aprobado Acta No. 432)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el abogado defensor del exfiscal Local de Puerto Boyacá, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, acusado del delito de concusión, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS:
El 15 de julio de 2006, los señores GILDARDO TRIBALES CUBILLOS y GABRIEL CÁRDENAS BELTRÁN, fueron capturados por agentes de la policía nacional en el sector “La Y” del municipio de Puerto Boyacá, y puestos a disposición del Fiscal Local CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA.
Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el referido delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de las capturas de los indiciados, les formuló imputación por el delito de receptación de hidrocarburos, y se abstuvo de pedir la imposición de medida de aseguramiento para éstos, razón por lo que fueron dejados en libertad.
Posteriormente, se tuvo conocimiento que el Fiscal Local FERNÁNDEZ VEGA, de modo previo a la realización de las citadas audiencias preliminares, le había solicitado al señor TRIBALES CUBILLOS la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para «colaborarle» con el fin de no encarcelarlo.
ANTECEDENTES
1. Los hechos anteriormente narrados fueron dados a conocer a las autoridades competentes, mediante «la intervención del señor LUIS EVELIO LÓPEZ OSPINA, veedor ciudadano del municipio de Puerto Boyacá, durante una audiencia pública que se adelantaba ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales contra el señor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA por la conducta punible de prevaricato por acción»1.
1. Una vez asignada la presente actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales, se recolectaron diversos elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes a demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva denunciada.
1. Luego de adelantarse las respectivas audiencias preliminares, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó, el 5 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Superior de Manizales, escrito de acusación contra CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA por el delito de concusión.
1. Una vez se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, la Corporación de instancia profirió fallo de carácter condenatorio. Decisión contra la que el procesado y su abogado defensor interpusieron los recursos de apelación que ahora deben de resolverse.
LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación, la intervención de las partes y la prueba recaudada, se refirió a los principios que inspiran el trámite del proceso oral, en especial alude al principio de igualdad de armas, para significar que en un sistema adversarial no puede reclamarse de la Fiscalía una actuación distinta que la dirigida a fortalecer una teoría del caso acusatoria, correspondiéndole a la defensa la carga procesal de aportar medios de convicción aptos para sostener la presunción de inocencia.
Explicó el Juez Colegiado, que aun cuando la defensa en su alegato de conclusión ataca la credibilidad de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, tachándolo de «testigo único del hecho concusionario objeto de investigación», no se encuentra en éste ánimo alguno «de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe». Precisó el a quo:
el proceso descansa en un testimonio único de cargo, coherente e hilvanado que sometido al tamiz de la sana crítica o persuasión racional ofrece al Tribunal credibilidad, porque con elocuencia señaló al autor del pedido concusionario, reconociéndolo y señalándolo en el recinto de la audiencia, intervenciones que están matizadas por la consistencia, congruencia y evidente sinceridad del hombre humilde pero bueno.
La anterior evaluación de la declaración del ofendido Tribales Cubillos, elimina el concepto de mendacidad atribuido por el titular de la defensa técnica, en tanto aquí no hay ningún viso o señal que permita colegir su carácter de inverosímil, porque tampoco se expuso, con criterio razonado y perceptible que el testigo se haya inventado una historia de esta categoría para perjudicar intereses ajenos, dado el desconocimiento mutuo anterior y su limitada educación.
Igualmente, advierte que la defensa quiere encontrar un punto de quiebre a la contundencia probatoria que emerge del testimonio de cargo, a partir de que el señor Juez Penal del Circuito Especializado decretó la preclusión de la investigación al interior del proceso tramitado en contra de TRIBALES CUBILLOS y CÁRDENAS BELTRÁN, señalando que ello configura una circunstancia suficiente para considerar ex ante que la medida restrictiva de la libertad no era adecuada ni procedente.
Es así como en el caso sub examine, para la Corporación de primer nivel se estructura el delito de concusión por las siguientes razones:
i)Calidad de servidor público del Fiscal César Augusto Fernández Vega, ii)abuso de la función al ser utilizada por el Fiscal Fernández con el protervo fin de prescindir de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados Gildardo Tribales Cubillos y Gabriel Cárdenas Beltrán, previamente solicitada, actitud que sólo se explica con su actuación anterior en la que indujo a Tribales Cubillos a entregarle la suma de $3.000.000 por la colaboración, en principio no especificada, pero luego concretada en la renuncia a la aludida audiencia; iii)El Fiscal agravó malintencionadamente la situación del entonces retenido Tribales Cubillos como forma de inducirlo – convencerlo- de aceptar entregarle el dinero en cuestión; iv) el inducido Tribales Cubillos prometió la entrega de la especie y una vez libre, de modo efectivo, los canceló y, v) está acreditada la relación de causalidad entre la entrega del dinero y el acto del funcionario.2
De tal forma, concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que al encontrarse reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente condenar a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA a 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV para el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, al hallarlo responsable del delito de concusión; al tiempo, que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
El procesado solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, argumentando que el a quo incurrió en «ostensibles errores de hecho en la valoración probatoria… violatorios de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo».3
Luego de hacer una exhaustiva transcripción de los testimonios y declaraciones practicadas durante la audiencia del juicio oral, cuestiona el impugnante la veracidad de los dichos del denunciante aduciendo:
Como lo afirma GILDARDO TRIBALES CUBILLOS: yo me presenté en las instalaciones de la policía de Puerto Boyacá dialogué con él y le hice exigencias dinerarias, siendo él la única persona que me vio y me ubica en ese lugar; siendo esa afirmación poco creíble, porque no hay otra persona que me ubique y constante mi presencia ese día en esa estación de policía, ni siquiera así lo dice el señor GABRIEL CÁRDENAS BELTRÁN quien era el compañero de cautiverio de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS… Al contrario hay testimonios vertidos en el juicio público que soy enfático en indicar que yo CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA no estuve en esas instalaciones de policía y mucho menos entablando dialogo con GILDARDO… señores Honorables magistrados imaginen por un momento ese escenario de dos capturados, conducidos por dos (2) policías que los custodian y detrás de ellos muy cerca un abogado y dos mujeres esposas de los capturados que en ese escenario se acerca un fiscal a efectuar negociaciones concusionarias con uno de los capturados que van conduciendo, es poco creíble4
Aduce, igualmente, que el a quo profirió el fallo condenatorio contrariando el principio de in dubio pro reo, en tanto a su juicio, la Fiscalía tan solo contó con el testimonio de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS para fundamentar la solicitud de fallo de condena, el cual califica de incoherente y contradictorio, razón por la que el Tribunal debió proceder a absolverle de todos los cargos.
En similar sentido, el abogado defensor, en calidad de recurrente, cuestiona la credibilidad del «único testimonio de cargo sobre el cual descansa el proceso», esto es el ofrecido por el señor GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, afirmando que el testigo no describió el escenario en el que presuntamente FERNÁNDEZ VEGA le formuló la exigencia concusionaria, y que incurre en múltiples contradicciones temporo- espaciales. Precisando al respecto:
Y aquí cabe preguntar: ¿Cuál es la razón de ese tremedal de contradicciones en que se hundió el señor GILDARDO TRIBALES CUBILLOS cuando suministró sus relatos? Y si se quiere: ¿Cuál es la explicación de esas abiertas antinomias entre el relato dado por dicho señor en su exposición jurada del 28 de junio/2012 y su testimonio en el juicio oral el día 29 de Enero/2013?
La respuesta salta al rompe: Porque el señor TRIBALES CUBILLOS faltó a la verdad!!!5
Agrega la defensa técnica que el a quo valoró de manera errada los testimonios de GABRIEL CÁRDENAS BELTRAN, IRMA ANZOLA RAMOS, ANSELMO ORTIZ PATIÑO, en tanto de sus dichos tan solo se puede colegir que el supuesto requerimiento concusionario no existió.
Con sustento en las anteriores razones solicita el impugnante se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El delegado del ente instructor señaló que pese a no existir una exacta coincidencia entre lo que pudo haber narrado GILDARDO TRIBALES CUBILLOS durante la declaración jurada que presentara el 28 de junio de 2012 y lo manifestado el 29 de enero de 2013 durante la audiencia de juicio oral; se trata de «simples detalles» o «circunstancias» que escapan a la memoria del deponente por el transcurso del tiempo6, siendo esa la razón por la que las entrevistas que rinde el testigo «sirven de elemento de orientación, mientras que lo dicho de manera oral ante el juez de conocimiento con intervención de las partes e intervinientes, tiene valor probatorio.»
Agrega que para la correcta valoración del referido testimonio debe tenerse en cuenta la personalidad de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, a quien describe como una persona de «formación media, conductor de profesión, humilde trabajador, a quien seguramente el impacto de verse comprometido en un caso penal lo pudo afectar sensiblemente».
Aclara que no existe ninguna contradicción en los dichos del testigo, toda vez que «sus respuestas obedecen a la forma como se formulaban las preguntas», y que aun cuando la defensa durante el interrogatorio formuló preguntas que podrían haberlo confundido, no logró alterar sus respuesta respecto del encuentro que tuvo con el aquí acusado FERNÁNDEZ VEGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en este asunto por el Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la responsabilidad penal del procesado se demostró más allá de toda duda o, por el contrario, como lo aseguran los impugnantes, la incertidumbre impide declarar la existencia de la conducta concusionaria.
En el escrito de acusación, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, presentó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma:
El sábado 15 de julio de 2006, a eso de las 10:15, el Cuerpo Élite de Hidrocarburos No.5, realizaba control de combustible en el sector “La Y” del municipio de Puerto Boyacá- Boyacá.
En dicho lugar, se encontraba el señor GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, identificado con la c.c. 79.894.789 de Puerto Boyacá, conductor del microbús Chevrolet modelo 1992, con placas TNB 474, de servicio público afiliado a la empresa COOTRANSMEDIO. A dicho rodante se le practicó prueba de marcación al combustible en el tanque del automotor, el cual dio resultado de 0.9 partículas por millón de marcador; por tanto, el hidrocarburo no registraba los rangos establecidos por ECOPETROL para combustibles legalmente comercializados, el cual es de 4.4. a 5.6 PPM.
La persona capturada fue puesta a disposición del Fiscal Local de turno en Puerto Boyacá, junto con el señor Cárdenas Beltrán quien también corrió igual suerte por hechos similares en la misma actividad de control, por tratarse de un fin de semana; dicha función la cumplía el doctor CÉSAR FERNÁNDEZ VEGA.
(…)
De acuerdo con la información obtenida a través de entrevistas y exposiciones, se tiene conocimiento [que] el fiscal acusado le dijo al capturado TRIBALES CUBILLOS [que] iba hacer de “abogado del diablo”, que debía poner de su parte para colaborarle en el caso; momento en el cual el fiscal le pidió tres millones de pesos para no mandarlo a la cárcel; le pidió declararse culpable, que estuviera tranquilo.
Efectivamente, en desarrollo de la audiencia concentrada… que tenía por objeto legalizar la captura, legalizar elementos incautados, formular imputación, pedir suspensión del poder dispositivo de dos vehículos e imponer medida de aseguramiento…El Fiscal CÉSAR FERNÁNDEZ VEGA, en desarrollo de dicha audiencia desistió de solicitar imponer medida de aseguramiento, lo cual fue aceptado por el despacho, motivo por el cual el señor GILDARDO TRIBALES CUBILLOS fue dejado en libertad, cumpliendo de esa manera el compromiso adquirido con el imputado.
(…)
El señor TRIBALES CUBILLOS luego de obtener su libertad, consiguió el dinero para entregárselo al fiscal, para lo cual vendió una moto y tomó un dinero prestado de parte del señor JAIME LOPEZ. Efectivamente la entrega ocurrió el lunes siguiente, lo cual hizo el primero de los nombrados en la esquina del Hotel Rosario del municipio de Puerto Boyacá – Boyacá.7
El a quo consideró que la Fiscalía había logrado demostrar la condición de servidor público del procesado, así como los demás elementos constitutivos de la concusión, mediante el testimonio de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, en tanto sus dichos permitían especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos concusionarios.
En efecto, la Corte verifica que en los registros de la audiencia de juicio oral, realizada el 29 de enero de 2013, el señor GILDARDO TRIBALES CUBILLOS como respuesta al interrogatorio formulado por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, expresó:
«F: Don Gildardo ¿Supo usted qué Fiscal estaba a cargo de ese caso?
GTC: Sí señor, a mí me dijeron que un señor César.
F: ¿Tuvo usted contacto con el Fiscal César?
GTC: Sí señor, cuando nosotros estábamos fuera del calabozo, ahí en el patio… fue cuando él nos dijo que no nos preocupáramos… que eso no era tan grave y que no íbamos a estar presos… En el momento en que el señor César se iba a ir, yo lo seguí como tres pasos de donde estábamos reunidos – estábamos reunidos don Gabriel, el señor César y un policía- entonces, a lo que se fue a ir, yo le dije: “Señor Fiscal, cómo así que no me da cárcel. Si todo mundo dice que nosotros vamos para Manizales”. Entonces me dijo: “yo le voy a colaborar y usted ponga de su parte”. Entonces yo le dije que cómo era poner de mi parte y él me dijo que yo le diera tres millones de pesos y que me daba la libertad.
F: Don Gildardo, ¿En el momento en que él… le hace esa petición dineraria habían otras personas?
GTC: No señor, porque fue cuando él se iba retirar de donde estábamos hablando, yo lo abordé, entonces fue cuando hablamos eso.
F: Puede usted describir el sitio exacto en donde se hizo esa petición dineraria.
GTC: Si señor, fue ahí en el patio de la misma policía, como ahí hay un muro que separa para la calle, nosotros estábamos del muro para acá y antes de salir hay una puerta. Ahí en la puerta fue que yo hablé con él.
F: Explíquenos Don Gildardo, ¿Usted le pagó efectivamente los tres millones que le exigió el fiscal?
GTC: No señor, en el momento no. Eso fue después de la audiencia que tuvimos en la Dorada- Caldas. Al día siguiente nosotros nos encontramos en la esquina del hotel Rosario, él llegó en una moto y yo le pase la plata, un paquete le di.»8
Y en la «exposición jurada» rendida seis (6) meses antes en el municipio de Puerto Boyacá, ventilada en la audiencia de juicio oral en razón a que la defensa impugnó la credibilidad del testigo, la víctima afirmó:
Que me acuerde, se habló con el señor CÉSAR que era el Fiscal que nos iba a condenar, pero que él nos ayudaba. Al otro día hablamos con él. Ahí fue cuando el señor CÉSAR [dijo] que me tranquilizara, que él iba a ser el abogado del diablo, es decir, que me condenaba y que a la vez me dejaba en libertad. Me dijo que yo tenía que poner de mi parte para él colaborarme en eso. Ahí fue cuando ya hablamos lo de la plata que eran tres millones de pesos. PREGUNTADO: Díganos don Gildardo, concretamente si el fiscal que usted nombra como CÉSAR le exigió a usted dinero y con qué propósito. CONTESTO: Él me dijo que no me preocupara, que iba a ser el abogado del diablo, que me iba a condenar y me daba la libertad. Me pidió tres millones de pesos, que así no nos mandaba para la cárcel, mejor dicho eso me lo dijo a mí porque sobre el otro señor no sé cómo cuadrarían ellos. (…) a nosotros nos llevaron en una camioneta a La Dorada, y entonces ahí mismo en el Palacio de Justicia… en el camino a las escaleras el señor CÉSAR me dijo que me declarara culpable.9
Así las cosas, ésta Sala no observa contradicción alguna en el relato del señor TRIBALES CUBILLOS, pues acerca del mismo hecho entregó igual versión; esto es, que encontrándose detenido el 15 de julio de 2006 en el patio del comando policivo de Puerto Boyacá, junto con el señor CÁRDENAS BELTRÁN, fueron abordados por el Fiscal CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, quien les dijo que «no se preocuparan» porque él les iba a «colaborar» para que recobraran su libertad, y que al causarle curiosidad tal «ayuda», decidió seguirlo hasta el lugar de egreso de la edificación donde se hallaba privado de la libertad, para preguntarle: «señor Fiscal, cómo así que no me da cárcel si todo mundo dice que nosotros vamos para Manizales», recibiendo como respuesta del aquí acusado las siguientes palabras: « yo le voy a colaborar y usted ponga de su parte… que le diera tres millones de pesos y él me daba la libertad». Esa solicitud dineraria, agrega el testigo, fue reiterada el día siguiente antes de celebrarse la audiencia preliminar en el Palacio de Justicia de La Dorada, al decirle FERNÁNDEZ VEGA: «que iba a ser el abogado del diablo, que iba a pedir mi libertad».
Relevante resulta recordar que el tipo penal de concusión se materializa cuando concurren los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos, requisitos que en el sub examine se satisfacen, tal como precisó el a quo.
Como quiera que en la conducta concusionaria concurre el denominado metus publicae potestatis que hace relación al miedo y angustia originada por el constreñimiento, inducción o solicitud indebida efectuada por el servidor público, dadas las consecuencias que produce la petición corrupta en el particular10, suele cometerse tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello impida que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, lo hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.
Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar:
Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.
Ahora bien, reprochan los impugnantes que el a quo, al dibujar los rasgos de verosimilitud de los dichos de GILDARDO TRIBALES CUBILLOS, le dio un valor indebido y, que por ello, el fallo no podía soportarse en ese solo testimonio; empero, lo cierto es que ese planteamiento de los apelantes no corresponde a la verdad procesal si se tiene en cuenta que lejos de evidenciar la Sala capricho judicial en la valoración del testigo único que reprochan los recurrentes, es patente que el fallo, in extenso, analizó la calidad personal del testigo, las posibilidades que tuvo de prestar la debida atención al momento del suceso, la coherencia y verosimilitud de su relato y la ausencia de interés deliberado en perjudicar al procesado.
En el mismo sentido, arguyen los recurrentes que el a quo desconoció las reglas de apreciación de las pruebas al momento de valorar los elementos suasorios aducidos por la defensa durante el juicio oral; no obstante, lo cierto es que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación surge patente para la Corte que la pretensión de los impugnantes no es otra distinta que en esta sede sea acogida su visión particular acerca del valor probatorio de los testimonios de descargo, doliéndose del grado de credibilidad que le otorgó el juzgador al testigo que incrimina a su defendido.
Basta destacar los siguientes acápites de las consideraciones de la Corporación de instancia, para evidenciar la falacia de tales alegaciones:
la crítica también se derrumba al tener en cuenta que el testimonio en cuestión se encuentra corroborado con la declaración del señor Jaime López Ospina en el campo económico explicando que fue contactado por su cuñado –Tribales– para que le comprara la motocicleta que antes había sido suya y, a la vez, le prestara $1.000.000 para salirse del “problemita”, sin mencionarle a quién entregaría el dinero, aspecto que refuerza la espontaneidad y franqueza antes referida, silencio [previo] que se explica en el temor por sucesos futuros, fundado a partir de la condición laboral de quien hizo la exigencia, como con claridad lo expuso en el juicio.
(…)la señora Irma Anzola Ramos, esposa del también retenido Gabriel Cárdenas Beltrán, con su aporte narrativo lo que deja entrever es un espectro temporal muy amplio que viabiliza la oportunidad para el encuentro entre el Fiscal y detenido, al decir que en la mañana estuvo acompañando a su cónyuge, pero en la tarde debió salir en busca de los servicios profesionales de un abogado, sin enterarse nunca de la presencia del acusado, lo que se explica porque ella misma acepta haber estado en otro sitio.
Este argumento conclusivo también permite desechar la declaración extrajuicio (…)
En igual sentido se trae lo dicho por Gabriel Cárdenas Beltrán, compañero de cautiverio temporal de la víctima – a quien también nada le consta-, porque en esos momentos estuvo visitado por sus familiares y amigos, significando que en no todo instante estuvo pendiente de su colega Tribales Cubillos, y menos puede ser explícito en destacar la presencia del acusado bien la Estación de Policía o en el Palacio de Justicia de La Dorada.
Sobre el particular se debe tener en cuenta es que ellos no estaban esposados… por tanto el uno no estaba totalmente al tanto de lo que hacía el otro.11
Entonces, para la Corte se muestra en todo su esplendor la racionalidad de los juzgadores al dar credibilidad a la principal prueba de cargo, en contra de las que avalaban los dichos del procesado, pues la veracidad de aquella versión es corroborada por otros elementos de convicción.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión de los impugnantes y, por consiguiente, sus censuras deberán ser desestimadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en contra de CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Agregó el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Manizales: «La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales afirmó, al anunciar la teoría del caso que la presente investigación era un nuevo caso de corrupción. Cómo surge esta investigación, esta investigación se desprende de la intervención del señor LUIS EVELIO LOPEZ OSPINA durante una audiencia pública adelantada ante ésta Sala, en la cual se vociferaba que el Fiscal CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA era un personaje corrupto que había exigido el pago de una suma de dinero por arreglar un caso de hidrocarburos». Minuto 04:06 de la audiencia de juicio oral del 27 de febrero de 2014.
2 Folios 134 y 135
3 Folio 197
4 Folio 221
5 Folio 250
6 Arguye la Fiscalía: «el trascurso del tiempo dificulta la evocación de hechos pasados, requiriendo un mayor esfuerzo mental para precisar detalles, circunstancias de tiempo, modo y de lugar, con los cuales pueda edificar de manera coherente y sustentable una narración de los hechos que han sucedido en su presencia, que de uno u otra manera lo han afectado.»
7 Folio 2 y 3
8 Minuto 26:07 a 35:14
9 Folio 4 del cuaderno titulado: «Pruebas de la Fiscalía».
10 Cfr. Proveídos del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 23732; septiembre 10 de 2003, Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999, Rad. No. 11136, entre otros.
11 Folios 148 y s.s.