SP16497-2014(42647)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP16497-2014  

Radicación Nº 42647  

Aprobado mediante Acta No. 420  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

Surtido  el  trámite  de  rigor,  la Sala se  pronuncia  de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de  HELBER    ENRIQUE    CASTRO   HERNÁNDEZ  contra  la  sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  confirmó  la  emitida  el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado 19 Penal Municipal  de  Conocimiento  de  esta  ciudad, que lo condenó a 8 años de prisión, multa  equivalente  a  400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del  delito de tentativa de extorsión agravada.   

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

En  la sentencia del Tribunal, cuya revisión  se pide, fueron reseñados así:   

«Los hechos que originaron el adelantamiento  del  presente  asunto  ocurrieron el 12 de mayo de este año (2010), a eso de la  una  de  la  tarde,  en las afueras del centro comercial la Rampas ubicado en la  carrera  24  con  calle 68 de esta ciudad, lugar en el que se produjo la captura  de  Helber   Enrique Castro Hernández y del menor de edad N.R.P.A., cuando  acababan  de recibir un paquete que simulaba contener la suma de veinte millones  de  pesos  producto  de  las  llamadas  extorsivas que le efectuaron a Guillermo  Hurtado  Corredor  y  a  su  esposa,  tal  como  oportunamente  lo  pusieron  en  conocimiento  de la justicia, que atentarían contra la integridad de su hijo si  no  accedían  a entregar esa suma de dinero, por lo que se dispuso el operativo  del    Gaula    que    culminó    con    la   captura   referida.».   

2. Procesales  

                                              2.1.    En  razón   del   precitado  acontecer    fáctico,  el  13  de  mayo  de  2010  ante   el   Juzgado   45  Penal   Municipal   con  Funciones    de    Control    de    Garantías   de  Bogotá   se   legalizó  la    captura    de    HELBER    ENRIQUE    CASTRO  HERNÁNDEZ      y,  seguidamente,  la Fiscalía  le    formuló    imputación   como   autor       del      delito      de  extorsión    agravada    tentada,   conforme   los  artículos  27,  244,  245  numeral  3º  del  Código  Penal,  modificados por los artículos 5º  y  6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la  Ley  890  de 2004, cargos que  el       mencionado      ciudadano      aceptó1.   

                                            2.2.  Con   fundamento  en  el  allanamiento  a  cargos  y  examinado por el Juez 19 Penal Municipal con Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá el respeto de las garantías procesales y derechos  fundamentales,  el  28  de  junio  de  2010  condenó  a  HELBER  ENRIQUE CASTRO  HERNÁNDEZ  a  la pena de prisión de 8 años y multa equivalente a 400 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas,  como  autor  del  delito  de  «EXTORSIÓN  AGRAVADA  EN  LA  MODALIDAD DE TENTATIVA».   

Importa  destacar, que se negó  la  concesión  de  rebaja  de pena con  ocasión  de  la aceptación de cargos (art. 351 Ley 906 de 2004), atendiendo la  prohibición  contemplada  en el artículo 26 de la ley 1121 de 20062.   

2.4.  Apelada  la  sentencia,  el  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de septiembre de  2010,  al  estimar  que  no  era procedente dar aplicación al artículo 269 del  Código  Penal -Reparación-,  ante  la proscripción de la citada Ley 1121 de 20063,    sentencia   que   quedó  debidamente ejecutoriada el 17 de septiembre de 2010.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra las  sentencias  de  instancia,  al  estimar que si bien los juzgadores al momento de  condenar  al  sentenciado  HELBER  ENRIQUE  CASTRO HERNÁNDEZ, se abstuvieron de  reconocer  la  rebaja  de  pena  correspondientes  por  reparación  conforme el  artículo  269 del Código Penal y aceptación de cargos artículo 351 de la Ley  906  de  2004, por la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  aunado  a que existía jurisprudencia que así lo señalaba, también  lo  era  que  posteriormente a tales decisiones hubo un cambio de jurisprudencia  favorable  en  el  sentido de que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia Sala  Penal,  reconoció  el  derecho  que  les asiste a los procesados condenados por  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  que  estuviesen enlistados en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  de  acceder  a la rebaja de pena por  reparación;  y de otro, la inaplicación del aumento establecido con la Ley 890  de  2004,  en  los  eventos  de aceptación de cargos en aquellos delitos de que  trata el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

En  ese  sentido  solicita  considerar  la  sentencia  de  casación  proferida  el  6 de junio de 2012, radicado 35767, que  estableció  que  las rebajas de pena por reparación integral, entratándose de  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  constituyen  un  derecho  y  no un  beneficio,  por  tanto  se excluye de la restricción del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.   

Aclara  que  en  el  presente  caso  resulta  procedente  la  rebaja  de  pena  por  reparación, toda vez que se indemnizaron  integralmente  los  daños y perjuicios ocasionados a la víctima como consta en  la   actuación  y  lo  reconoció  la  sentencia  de  primera  instancia.    

No  desconoce  que  el  ofendido  tasó  en  $10.000.000.oo  los daños en su denuncia, no obstante, ante la imposibilidad de  localizarlo,  no  compareció  a  las  audiencias  a las que fue citado; pero al  expediente   se   aportó  dictamen  pericial  que  establecía  los  perjuicios  ocasionados,   consignando   para   el   efecto   la   cuantía   que  allí  se  establecía.   

De  otro lado, solicita la aplicación de la  sentencia  de  27  de  febrero  de 2013 proferida en el radicado 33.254, pues al  aceptar  el  sentenciado los cargos imputados es inaplicable el incremento de la  sanción  que  en  las  instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

En  ese  orden, requirió dejar sin valor la  sentencia  que  motivó  la  acción,  para  que  en  su  lugar  se dicte la que  corresponda otorgando las rebajas de pena correspondientes.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

Admitida la demanda, dada la causal invocada,  no se dispuso la práctica de pruebas.   

ALEGACIONES     DE     LOS     SUJETOS  PROCESALES   

El  demandante, Representante del Ministerio  Público  y  Delegado  de  la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron al  unísono  por la prosperidad de la acción. En ese sentido requirieron reconocer  las  rebajas  correspondientes  conforme  el artículo 269 del Código penal, al  tratarse  de  un derecho y no de un beneficio, así como inaplicar el aumento de  pena del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Por su parte, la víctima tan solo adujo que  el dinero consignado a su favor no le ha sido entregado.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad  con  lo establecido en el numeral 3º del artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión   presentada  por  HELBER  ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ  a  través  de  apoderado,  como  quiera  que  se promueve contra sentencia dictada por Tribunal  Superior de Distrito Judicial.   

En  cuanto  a  la  acción  de revisión esta  Corporación  la  ha  definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control  que  se  concreta  a  través  de un proceso judicial independiente, mediante el  cual  se  busca  levantar  los  efectos  de  cosa  juzgada  y  la presunción de  legalidad  de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta,  nítidamente  alejada  de  la  verdad  real  e histórica, para que se emita una  nueva.   

Por  su  parte,  la  Corte  Constitucional ha  destacado  la  realización  del  valor  justicia  y la prevalencia de la verdad  material  como  fin  último  o  razón  de  ser  de la acción de revisión, en  cumplimiento  de  los  propósitos  esenciales  del  Estado  conforme a la Carta  Política de 1991, así:   

         «En  este  sentido  puede  afirmarse  que  la revisión se opone al  principio  ´res iudicata pro veritate habertur´ para  evitar  que  prevalezca  una  injusticia,  pues  busca  aniquilar  los  efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un  proceso  ya  fenecido.  Su  fin último es, entonces,  buscar  el  imperio  de la justicia y verdad material, como fines esenciales del  Estado.» (Sentencia C-871 de  2003)4.   

En  tanto no es una prolongación del juicio,  su  naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de  manera  taxativa  han  sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas  para  su  admisión,  las  cuales,  por  razón  de las notas de inmutabilidad e  intangibilidad     que     acompaña     la     res  iudicata, compete acreditar al accionante.   

Así, el juicio rescindente de la acción de  revisión  no  opera  en  relación  con  trámites  o  actuaciones ya agotados,  independientemente   de   que   se   evidencien   irregularidades   u  omisiones  trascendentes  en  curso  del proceso, las cuales, debieron tener como escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación,  como bien lo ha precisado la Sala:   

«1.  La  acción de revisión, a diferencia  del       recurso       extraordinario       de      casación      –a  través  del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene  como  objeto  una  sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada  y  como  finalidad remediar errores judiciales originados en causas que  no  se  conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas  a las previstas en la ley.   

No  es  la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.» (CSJ AP, 6 Feb. 2007, Rad. 23839)   

También refirió la Corte:  

         «No  busca  pues,  la  acción  de  revisión,  subsanar errores de  juicio  o  de  procedimiento  porque  esa  es  la  función  de  los recursos de  instancia  y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de  injusticias  a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales establecidas.» (CSJ AP, 23 Ag. 2000, Rad. 15322)   

Es  evidente  que dentro de estas exclusivas  causales  de  revisión  asoma  la  invocada  por  el accionante, orientada a la  invalidación  de  un  fallo  ejecutoriado, bajo el supuesto que la Corte   haya  variado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  una  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad, como de la punibilidad.   

Causal frente a la cual la Corte tiene  dicho  que  para su configuración  es   indispensable   que   el   actor  no  solamente  demuestre  cómo  el  fundamento  de  la sentencia cuya  remoción   se   persigue   es   entendido   por  la  jurisprudencia     de    modo    diferente,    sino    que,    de    mantenerse,  comportaría    una   clara   situación  de injusticia, pues la nueva solución  ofrecida  por la doctrina de la Corte conduciría a la  sustitución del fallo.   

          De     otra    parte,    recientemente  se    señaló:   

«El entendimiento normal de la disposición  apuntaría  a  que  el  pronunciamiento  favorable  de  la  Corte deba darse con  posterioridad  a  los  fallos  de  instancia. No obstante, puede suceder que los  jueces  de  conocimiento  no  se  hubiesen  enterado, no estuvieren al tanto, no  supieran  de  la  existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia  de   ello,  su  decisión  se  hubiese  adoptado  con  fundamento  en  criterios  anteriores de la Sala de Casación Penal.   

En  esas  eventualidades,  así  el criterio  favorable  de  la  Corte  sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos  por  revisar,  para esos casos concretos se muestra como “nuevo”, porque, en  efecto,  la  novedad  de lo dicho por la Corte radica, no en su ubicación en el  tiempo  siguiente  a  las  decisiones  de  los  jueces, sino en relación con la  época del criterio adoptado en ellas.   

Por  mejor  decir,  la  inteligencia  de  la  posterioridad  del  lineamiento  jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal,  apunta  no  a  las  fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte  adoptó  los  dos  criterios:  el  que  sirvió  de soporte a las sentencias por  revisar  y  el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe  haberse  producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados  en revisión.   

Esta   interpretación  se  adecua  con  precisión  al mandato legal, como que en estricto sentido este no determina que  lo  trascendente  sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella  sea  benéfica  y  posterior  a  aquella  que sirvió de soporte a los jueces de  instancia.». (CJS SR, 20 Ag. 2014, Rad. 43624).   

Hechas las anteriores precisiones5,  lo  primero  que  habrá de  señalarse  y  como  bien lo reconociera el  demandante,  la  acción  apunta  no  a  derruir  los  juicios  de  responsabilidad sino a  morigerar  sus  efectos,  en  tanto los juzgadores de  instancia,   impartieron   una  condena  e  impusieron  una  sanción,    basados    en    una    precisa    interpretación  jurisprudencial  que  posteriormente  fue variada. De manera que  habiéndose              modificado  el  precedente  en favor del  procesado,  se impone proceder al reconocimiento de lo  que  se le denegó con fundamento en la determinada y  revocada jurisprudencia.   

        En  ese  orden,  la  primera hipótesis  que  se  plantea  es la de que no se le reconoció la  rebaja   del   artículo  269  del  Código               Penal6,   a   pesar   de  haberse  acreditado  que el sentenciado indemnizó  los  perjuicios  ocasionados  con el delito a la víctima.   

         

        Ciertamente,   las   sentencias   de   primer   y   segundo  grado  estimaron  que   la   disminución  de  pena  por  reparación  integral de  daños  y  perjuicios  no  procede     para     el     caso,    atendiendo   la  prohibición  expresa  en  el artículo 26 de la  Ley          1121          de          20067   

y la jurisprudencia de la época.   

        Al    respecto   señaló      el      Tribunal:   

        «Resulta  incuestionable  que  para  la  fecha  de  ejecución  de  los  hechos  materia  del  presento     asunto     estaba     vigente     la  prohibición   contenida  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, aún  en   rigor,   en   cuanto   que  cuando  se  procede  por  delitos  como  el  de  extorsión,      no      procederán    las   rebajas   de   pena   por   sentencia   anticipada   ni  confesión,    ni    se    concederán            subrogados   penales   ni  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  de  prisión, ni habrá lugar  a  ningún otro beneficio judicial o administrativo,  con  la  sola  excepción  de  los  provenientes por  colaboración de justicia.   

        De   lo   anterior   se  desprende,  sin  duda,  que  entratándose    del    punible   de  extorsión,  como acontece en ese caso, no es viable  la  diminuente  de  la  reparación  prevista  en el  artículo 269 del Código  Penal,  como  acertadamente  lo resolvió el a-quo al  no  tener  en cuenta esa circunstancia para disminuir  la  sanción que le impuso  al procesado.   

        No      está     demás   referir   que   en   tal   sentido  se  pronunció  la  Sala  penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia en fallo del  primero  (1º)  de julio de dos mil nueve (2009), en  el  radicado  30800  (M.P. Dr. José Leónidas   Bustos   Martínez), en el que, sobre el tema dijo:   

        (…)   

        Así   las   cosas,  no  prospera  el  pedimento  principal del defensor apelante relativo al otorgamiento de la rebaja  de   pena   por   reparación,   dada   la  expresa  prohibición     legal     consagrada    en    el  artículo   26   de   la   Ley  1121/06,  la  que  además  se proyecta a los  otros   beneficios  y  subrogados  impetrados  subsidiariamente  por  el  citado  recurrente…».   

        Sin  embargo,  mediante las decisiones  que   se   citan   en   la   demanda   y  las proferidas dentro de los radicados 31531, 35767, 25741, 32762,  la  Corte  ha admitido la procedencia del beneficio punitivo para quien repara a  las  víctimas  cuando  del  punible  de  extorsión  se  trata,  a  pesar de la  prohibición   legislativa.  Particularmente,  conviene  traer  a  colación  la  decisión  del  6  de  junio  de 2012, dentro del ya referido radicado 35767, en  donde  luego  de un recuento detallado de los precedentes jurisprudenciales y de  los  antecedentes  de  la ley en comento postula la Corte que el desconocimiento  de  la  aludida  rebaja  de pena conculca un derecho del procesado, desconoce el  principio  de  proporcionalidad  de  la pena y atenta contra los derechos de las  víctimas, concluyendo:   

         «Así  pues,  la  Sala,  en lo sucesivo, modifica en tal sentido la  interpretación  sobre  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006. Su nueva  hermenéutica  se  contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el  artículo  269  del  Código  Penal  a quienes siendo procesados por extorsión,  repararon  los  perjuicios  en  los términos previstos por el artículo 269 del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la  disminución  se  realiza  una  vez individualizada la pena, y sin efectos en el  término   prescriptivo   de   la   acción  penal8».   

En  el  sub  examine,  las  sentencias  de  instancias  se  profirieron con antelación al criterio de la Corte que se tiene  por  favorable (radicado 35767), dando aplicación precisamente a los postulados  de  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que por aquel entonces admitían que la  indemnización  de perjuicios era un beneficio más no un derecho y por tanto se  encontraba  previsto  dentro  de  la  prohibición  de  descuentos  punitivos  o  concesión  de  subrogados  de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  postura  que  ciertamente  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia varió favorablemente.   

En  ese  orden,  se  advierte  sin  ninguna  dificultad  que  el  nuevo  razonamiento  jurídico  habría  implicado un trato  punitivo  más  beneficioso  para el demandante a quien se le negó el derecho a  tener  una  rebaja  de  pena  por  una  prohibición legal que hoy en día no se  atiende.   

En esas condiciones, en principio, resulta de  buen recibo la aplicación de la jurisprudencia de que se trata.   

Compete,  entonces, analizar si dentro de lo  actuado  se  cumplió  con  las  exigencias  señaladas  en el artículo 269 del  Código  Penal,  esto  es,  que  con  elementos  de prueba legítimos se hubiese  demostrado,   más   allá   de   cualquier  duda  razonable,  que  «antes  de  dictarse  sentencia  de  primera o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare  los    perjuicios    ocasionados   al   ofendido   o   perjudicado».   

La  interpretación  de  la  preceptiva  en  comento  conduce  a colegir que la rebaja de pena por la reparación integral de  los  perjuicios  requiere  los  siguiente  elementos:  (i)  en primer lugar, que  ocurra  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, (ii) la  restitución  del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su  defecto,  la  cancelación  del  valor  del  mismo  y, finalmente, que (iii) sea  integral,   lo  cual  comporta  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados.   

Esta  última  exigencia,  conviene indicar,  está  gobernada  por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto,  podrá  entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y  victimario,  evento  en  el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o  en  caso  contrario,  deberá  determinarse  a  través de los diferentes medios  probatorios.    De   ahí   que   la   Corte   haya   señalado9,   

«Si  se  busca  acudir  al  mecanismo  de  reducción  de  pena  dispuesto  en  el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo  adecuado  es  que  la  presentación  de  la prueba que demuestra la reparación  efectiva  del  daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo  447    de    esa    normatividad,   encaminada   precisamente   a   regular   la  individualización  de  la  pena,  uno  de  cuyos  factores incidentes, para los  delitos  cometidos  contra  el patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios,  entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en  la  delimitación  de  los  mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo  expuesto por el defensor en la demanda de casación.    

Es ese un espacio pertinente para el efecto,  pues,  además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto  central  el  de  la definición de pena y faculta la presentación de los medios  suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.   

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza,  pues,  la  norma  claramente  permite  que  el  pago o indemnización se realice  durante  todo  el  trámite  procesal  –sólo   así   serviría  también  para  obtener  otros  beneficios  procesales-, incluso en investigación previa.   

Eso  sí,  como  la  norma  obliga  a que la  reparación   opere   “antes   de  dictarse  sentencia  de  primera  o  única  instancia”,  en  tratándose  de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como  quiera  que  no  existe  ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la  fijación  de  la  pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada,  durante  todo  el  término  procesal  previo  a la emisión del fallo de primer  grado,  relacionar  el  cumplimiento  de ese requisito material, para que cumpla  con sus efectos.   

Dentro  de  este espectro temporal y formal  amplio,  para  la  Sala  es  obvio que si la parte presentó elementos de juicio  suficientes  para  demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias  preliminares  y  el  punto  fue  auscultado  suficientemente  por el funcionario  judicial,   permitiendo   la   correspondiente  corroboración  y  controversia,  perfectamente  lo  sucedido  en la diligencia o aportado por fuera de audiencia,  puede  constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia  estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.   

Aspectos como los referidos a quién, qué y  para  qué  se  presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de  ser  analizados  por  el  juez  a  efectos  de  definir  si se demostró o no la  indemnización  integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que,  pese  a  lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es  la   efectiva  satisfacción  de  uno  de  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas,  un  asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito,  si de justicia material se trata.   

En efecto, como atinadamente lo sostuvo el  señor  Fiscal  en  la  audiencia de alegaciones orales, la reparación integral  demanda   probar  suficientemente,  porque  así  expresamente  lo  consagra  el  artículo  269  de  la  Ley  599  de  2000, que “el responsable restituyere el  objeto  material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados  al ofendido o perjudicado”.   

Cuando  menos, entonces, esos elementos de  juicio  aportados  deben  cubrir  tan  básicas  exigencias,  esto  es, permitir  desentrañar    que   no   solo   se   restituyó   el   objeto   material   del  delito           –cuando  pudo  haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien  fungible  el  entregado  u  obtenido  por  ocasión  del  ilícito-, sino que se  indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.   

Y  ello  no  es  asunto menor o deleznable,  pues,  en  juego  están no solo las legítimas expectativas de la víctima que,  ya  se  sabe,  deben  ser garantizadas por la justicia en un plano material y no  apenas  formal,  sino  el  beneficio  –o  derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza  instituye  el  artículo  269  tantas  veces  citado,  cuya  filosofía  estriba  precisamente  en  que  se  minimice  el  efecto  de   la  ilicitud,  con el  consecuente  espíritu  contrito  que  faculta  acceder  a una sustancial rebaja  punitiva.   

Precisamente, la prueba que se presente debe  ser  suficiente  para  determinar  el  porcentaje de rebaja de pena –la  norma  establece  un  baremo  que  oscila  entre  la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio  del  funcionario  judicial,  sino  a las características de la reparación y lo  que    ellas    informen   en   torno   del   tipo   de   daño   y   su   cabal  reparación.   

Es por virtud de lo anotado que la Corte ha  sentado  pacífica  jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la  reparación  integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales  condiciones  de  la  misma,  no  sea que por la vía del simple formalismo inane  queden  expuestas  las  necesidades  de  las  víctimas y a la par se otorgue al  procesado un derecho que no ha merecido…» Resaltado de la Sala   

Trasladados  los  requisitos  enunciados al  presente  asunto,  debe destacarse, que no puede exigirse para el reconocimiento  del  tema  indemnizatorio en el proceso penal, una manifestación de la víctima  dando  plena  voluntad  de  su  aceptación de lo ofrecido por el acusado con el  propósito  de obtener la rebaja punitiva que reclama, pues ésta ciertamente se  puede  determinar  a  través  de cualquier medio probatorio en caso de no haber  acuerdo sobre dicho particular.   

          En   el   caso  sub  judice,  conforme  se  constata  en  autos,  el  sentenciado  a través de su apoderado, aduciendo que no pudo tener contacto con  la  víctima  para  llegar  a  un  acuerdo sobre la indemnización de los daños  ocasionados  con  su  comportamiento  o  mejor  que  éste  no compareció a las  diligencias  a  las  que  fue citado, decidió acudir a los oficios de un perito  avaluador  quien  tasó  los  perjuicios  en  la suma de $500.000, valor que fue  consignado por CASTRO HERNÁNDEZ a través de título judicial.   

Pago  que en manera alguna logra consolidar  integralmente  y  de  manera razonada los daños y perjuicios ocasionados con el  delito  por  el  cual  se declaró responsable a CASTRO HERNÁNDEZ, en la medida  que  el título judicial aportado no cubre las básicas exigencias previstas por  el  legislador  en  el  artículo  269 del Código Penal para la procedencia del  beneficio,   pues   como  lo  ha  sostenido  en  otras  oportunidades  la  Cote:  Tal   indemnización   debe   ser   total,  plena  o  suficiente,  comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y  el   lucro   cesante,  y  el  daño  moral,  lo  que  no  fue  cumplido  por  el  procesado.10   

Respecto  los  daños  causados la víctima  señaló:   

«Me siento muy afectado psicológicamente,  por  las  razones  que éstos sujetos me manifestaban en la llamadas, y al igual  que  me  preocupaba  que  las  amenazas  que  me  hacían, se cumplieran y me le  hicieran  daño  a  mis  hijos, los cuales están enterados de esta situación y  han  estado  muy  afectados,  nos  ha  tocado  dejarlos de enviar al colegio, no  dejarlos  salir  solos  a la calle, en oportunidades esconderlos y en general se  mantiene  uno  con una sosobra (sic) y un miedo muy grande, nuestra tranquiladad  fue  vulnerada  de  todas  formas,  así  mismo en la parte económica me siento  afectado  pues  todas  estas  llamadas  y  amenazas no me permitían estar en mi  trabajo,  por  lo  que deje de cumplir compromisos adquiridos y perdí alrededor  de diez millones de pesos por no poder atender el negocio…».   

Conforme  los  artículos 94 y 96 de la Ley  599  de  2000,  la  conducta punible genera la obligación de reparar los daños  materiales   y   morales  que  se  deriven  de  su  comisión,  obligación  que  corresponde  en  forma  solidaria  a  los penalmente responsables y a quienes de  conformidad con la ley estén obligados a responder.   

Ahora, de conformidad con el artículo 1613  del  Código  Civil,  el  daño  material comporta el daño emergente y el lucro  cesante;  doctrinaria  y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño  emergente  como  el  lucro  cesante,  pueden a su vez presentar las variantes de  consolidado  y  futuro.  Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe,  es    el    perjuicio    cierto,    que    «ya   se  exteriorizó»,     es  «una     realidad     ya     vivida».  En  tratándose  del  daño  emergente,  consiste  en  los  desembolsos,  egresos,  o  gastos efectuados; si se trata del  lucro  cesante,  consiste en que «se haya concluido la  falta   del   ingreso».  Se  considera  perjuicio  no  consolidado   aquella   disminución   del   patrimonio   de   la  víctima  que  sobrevendrá,  es  futuro;  ésta  categoría  se  concreta  en los desembolsos,  egresos  o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos  que  dejarán  de  percibirse  (lucro  cesante  futuro). De allí que, no existe  discusión  en  cuanto  a  que  el daño emergente y el lucro cesante futuros no  pueden  considerarse  como  peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que  tiene  esta  acepción,  ya  que  en  sí  mismos constituyen el daño material,  elemento    integrante    de    la   pretensión   de   condena   al   pago   de  perjuicios11.   

Por su lado los daños morales se clasifican  en  los objetivados, que son  «…aquellos  daños  que  repercuten en la capacidad  productiva  o  laboral  de  la  persona  agraviada,  y  que por consiguiente son  cuantificables     pecuniariamente.».    Y    los   subjetivados  que «…lesionan el fuero interno de las  personas  perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la  congoja,  o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo,  de  un  ser  querido.  Daños que por permanecer en el interior de la persona no  son      cuantificables      económicamente.»12.   

Según  las  constancias  procesales,  se  encuentra  demostrado,  pues  ello no fue objeto de controversia precisamente al  renunciar  el sentenciado a tener un juicio oral, público y contradictorio, que  el  patrimonio  económico  de  GUILLERMO  HURTADO  CORREDOR  además  de  verse  disminuido  económicamente  tal  cual  lo advirtiera al momento de instaurar la  denuncia  -al  dejar  de atender compromisos de orden  comercial-,   también  se  vio  afectado  con  otras  circunstancias  que  ocurrieron  en aquel momento, pues a efectos de ejecutar la  conducta,  no pudo utilizar los veinte millones de pesos ilícitamente exigidos,  aunado  los  costos  en  que  debió incurrir para conseguirlos y entregarlos al  Gaula  para  que  se  llevara a cabo el operativo que culminó con la captura de  CASTRO  HERÁNDEZ,  aspectos que en manera alguna fueron valorados por el perito  avaluador, pues tan solo atinó a decir que:   

«En  este  caso  no salió ningún dinero,  cosas  servicios  (…)  como  quiera  que  el  objeto material fue recuperado y  restituido  en  la  misma  cuantía  que  iba  a  ser  entregado  por la rápida  intervención  de  los  agentes del Gaula o en la cuantía de VEINTE MILLONES DE  PESOS  ($20.000.000)  moneda  legal  colombiana,  lo  que implica que aquí hubo  restitución natural, esto es, se restituyó dicha suma…».   

Desatinados   por   tanto   resultan  los  planteamientos  del  demandante  que  la suma de diez millones solicitada por la  víctima  como  indemnización  de perjuicios resulta exorbitante y sugerir como  acertada,  completa  y  objetiva  la  tasada  por  el  perito  cuando  el  valor  consignado  ni  siquiera alcanza a restituir el objeto material del delito, pues  no  se  tuvo  en  cuenta  el tiempo dejado de trabajar, el incumplimiento de los  compromisos  adquiridos  y el dinero que dejó de percibir para no poder atender  «el  negocio», además que  esa  suma consignada no representa en lo más mínimo el daño moral causado por  la  zozobra  a que se le sometió a la víctima y su familia, tanto que hubo que  dejar  de  enviar  a  sus hijos al colegio, no dejarlos salir a la calla y hasta  esconderlos.   

Debe  agregarse  a  lo dicho la afectación  emocional  y  aflictiva que GUILLERMO HURTADO CORREDOR y los suyos padecieron al  ponerse  en  riesgo la integridad de uno de sus miembros, cuando los victimarios  amenazaron  en atentar contra la vida del menor Nicolás si no accedían al pago  del  dinero,  aspecto  que  en manera alguna fue considerado por el perito en su  dictamen,  pues refirió que no hacía pronunciamiento sobre el particular en la  medida  que  en  los  delitos de extorsión no se determinaban estos perjuicios,  consideración alejada de la realidad conforme lo atrás indicado.   

Lo  dicho  es  suficiente  para colegir que  razón  asiste a la víctima cuando no consintió como indemnización el pago de  una suma que burla los derechos patrimoniales y morales afectados.   

En consecuencia, fácil resulta concluir que  el  pago  hecho  por  el  sentenciado  con  fines  de  indemnizar los perjuicios  causados  no  logró  consolidar  su expectativa de reparación integral, porque  como  se  ha  indicado  no  se demuestran efectivamente cubiertos los requisitos  contenidos  en  el  artículo 269 del Código Penal, para permitir la reducción  de   pena   por   reparación   integral  en  favor  de  HELBER  ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ.   

       En  ese  orden,  frente  a  la  verdad  procesal    existente    es    incuestionable   que   en   el   trámite   del   proceso   en   estudio   no   se   llevó  a cabo la reparación integral en los  precisos       términos       señalados   en   el   artículo  269  del  Código  Penal  y,  por  tanto,  no  hay  lugar a la  disminución  de  la pena  reclamada.    En   consecuencia,   carece   de  fundamento  ese  motivo de revisión planteado por el  accionante.   

       El  segundo tema propuesto al amparo de  la    misma    causal    de   revisión,  tiene  que  ver  con  la  inaplicabilidad  del  incremento  de pena del artículo 14 de la  Ley  890  de  2004, pues la Corte con posterioridad al criterio sostenido en las  sentencias  de  instancias  concluyó  que  en  los  supuestos  en los cuales el  procesado  se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante  las  prohibiciones  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, no hay lugar a  aplicar   el   incremento   punitivo   del   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

       Al  respecto lo primero que tendrá que  advertirse   como   se   consignara   en   párrafos  anteriores  el juez de instancia ciertamente negó al  sentenciado  la  rebaja de  pena  prevista  en  el  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal no  obstante  haber  aceptado los cargos en la audiencia de imputación, por expresa  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.   

No  obstante,  con  posterioridad  a  las  sentencias  de  instancia,  la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254  del  27  de  febrero de 2013, considerando que en los supuestos en los cuales el  procesado  se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante  las  prohibiciones  del  artículo  26  de  la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a  aplicar   el   incremento   punitivo   del  artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004.   

Lineamiento  que parte de la base de que la  Ley  1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en  este  caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende  que  se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar  una justicia premial.   

         En esta providencia, concluyó la Corte:   

«Por   consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.».   

Con posterioridad, el 19 de junio siguiente,  dentro del radicado 39.719, reiteró:   

«Durante las alegaciones orales, de consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase  de  oficio,  en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala,  consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

Empero,  de  lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en  la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió: (…)   

Claramente  el  apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se  dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría  la  exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen,  se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar las posibilidades de  terminar  los  asuntos  rápidamente  a  través  de  los mecanismos de justicia  premial,  las  flexibilice  a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so  pena de su colapso.   

Apenas  natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

         En  consecuencia,  la Corte reafirma que por inescapables razones de  igualdad  y  funcionalidad  del sistema, la prohibición del incremento de penas  general  dispuesto  en  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004, respecto de los  delitos  enlistados  en  el  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006, únicamente  remite  a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a  un  acuerdo  con  la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente  el proceso».   

Postura  que  se  acredita  en  el caso sub  examine,   dado  que  HELBER  ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ  en  la  audiencia  de  imputación  de  manera  libre,  consciente y voluntario se allanó a los cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  aceptación  que  constituyó  el soporte de la  sentencia  de  condena  y  en la dosificación punitiva se aplicó el aumento de  pena  consagrado  en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se le negó la  rebaja  del  artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el 26 de La Ley 1121  del 2006.   

En  ese orden, no son necesarias, entonces,  mayores  lucubraciones  jurídicas  o fácticas para concluir que, en efecto, se  presentó   un   cambio   favorable  de  jurisprudencia  en  el  aspecto  de  la  punibilidad,  motivo  por  el  cual  resulta  material y formalmente ajustada la  causal  de revisión contemplada en el numeral 7° del artículo 192 del Código  de    Procedimiento   Penal   de   2004,   invocada   por   el   apoderado   del  sentenciado.   

En consecuencia, la Sala declarará fundada  la  acción  de  revisión  objeto  de estudio, por lo que dejará sin efecto la  dosificación  punitiva  contenida  en  la sentencia condenatoria dictada contra  HELBER   ENRIQUE   CASTRO   HERNÁNDEZ  y,  en su lugar, procederá  a  emitir la providencia respectiva,  tal   y   como   lo   dispone  el  numeral  1°  del  artículo  196  de  la  Ley  906 de 200413   

,  sin  tener  en  cuenta  los  aumentos  contemplados  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de  2004,  con  la  precisión  que  se  respetaran  los  criterios  adoptados  por  el  a  quo  al momento de  dosificar la pena.   

Precisión que  resulta  pertinente  pues  revisado  el  proceso  de  individualización    de    la    pena   puede   advertirse   que  no  obstante  el  sentenciado  CASTRO  HERNÁNDEZ   haber   aceptado  en  la  audiencia    imputación     el    delito    de      extorsión      agravada en  la  modalidad  de  tentativa, conforme los artículos  27,  244,  245 numeral 3º  -si  el  constreñimiento  se   hace   consistir   en   amenaza   de  ejecutar  muerte,  lesión    o    secuestro-    del  Código  Penal,    con    las    modificaciones    de   los  artículo  5º   y  6º  de  la  Ley  733 de  2002,  respectivamente, y  14     de     la     Ley     890     de     200414;   imputación  reiterada  no  solamente en el escrito de acusación15,  sino  en la audiencia de  verificación      y      aceptación  de  cargos  e  individualización de  pena   y   sentencia,   cuando   la  Juez  interroga  nuevamente  al  imputado  sobre su  «decisión  de  allanarse a cargos y es  instruido    por    su    apoderado    frente    a    las    consecuencias   del  allanamiento»     y  anuncia  el   sentido  del  fallo  condenatorio16,   finalmente   al  momento  de  proferirse  la  sentencia  no  se  consideró   el   aumento   de   pena  de  «hasta en  una   tercera   parte   y  multa  de  3.000  a  6.000  salarios  mínimos      legales      mensuales  vigentes»    por   la  circunstancia   de   agravación  consagrada  en  el  numeral       3º      del      artículo   245   del   Código  Penal, con sus respectivas modificaciones, artículo   6º   de   la   Ley   733   de  200217.   

Debe insistirse, el juicio rescindente de la  acción  de  revisión  no  opera  en  relación  con trámites o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso  del proceso, las cuales, debieron tener como escenario  natural   de   discusión   los  recursos  ordinarios  o  el  extraordinario  de  casación.   

Así   las  cosas,  para  efectos  de  la  concreción  de la pena en esta instancia no se considerará la circunstancia de  agravación  contemplada  en  el  artículo  245  numeral 3º del Código Penal,  debidamente  imputada pero no considerada en la sentencia de instancia ni por el  Tribunal.   

En  ese orden, el artículo 244 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  5º de la Ley 733 de 2002, contempla una  pena  de  prisión  de  12  a  16  años  -144  a 192  meses-   y  multa de 600 a 1200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  pero  como  se  trata de una conducta en grado de  tentativa,  debe considerarse lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal,  es  decir,  la  pena  no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las  tres  cuartas  partes  del  máximo  de  la  señalada  para la conducta punible  consumada.  De  esta forma, la pena, queda de 72 a 144 meses de prisión y multa  de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El juzgador se ubicó en el cuarto inferior,  que  en  este  caso y atendiendo la prosperidad de la acción, oscila entre 72 a  90  meses  de  prisión y multa de 300 a 450 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Ahora, como las instancias individualizaron  la  pena  en  los  citados  mínimos, criterio que como se indicara no puede ser  modificado,  se  fija  la  sanción en 72 meses (6 años) de prisión y multa de  300   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  que  será  la  que  en  definitiva tendrá que purgar el sentenciado CASTRO HERNÁNDEZ.   

Como   el  artículo  52 del Código  Penal  inciso  3º, prevé  que  la  pena  de prisión conllevara la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  por  un tiempo igual al de la  pena  a  que  accede,  ésta  se fijará      en     el     mismo   término  de  la  pena  principal  privativa de la libertad.   

En  conclusión, se tiene que las penas que  debe   cumplir   el   sentenciado   HELBER  ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ  son  de  72  meses  de  prisión  (6   años)  y         multa        de        300     salarios    mínimos  legales mensuales vigentes para el  año  2010,  al  igual  que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual que el de la pena privativa  de la libertad.   

         Finalmente  se  tiene  que  HELBER  ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ  fue  privado  de  su  libertad  el  12  de mayo de 2010, de donde se concluye que por  tiempo  físico  al  momento  de  registro de esta decisión (27 de noviembre de  2014),   lleva   4   años,   6   meses  17  días18  privado  de  su  libertad,  tiempo  inferior  al  que  fue  condenado,  esto  es,  72  meses;, por tanto, no  tendría  derecho  a la concesión de la libertad por pena cumplida, máxime que  en  este  momento no existe constancias procesales que permitan determinar si el  sentenciado ha redimido pena por estudio y/o trabajo.   

Ahora, la Sala se abstendrá de pronunciarse  frente  a  la  libertad  condicional  pues  de  hacerlo  estaría  limitando  la  posibilidad  de  la  segunda  instancia  como  si sucedería si fuera el juez de  ejecución de penas el que lo hiciera.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR FUNDADA la causal de  revisión  invocada  por  el defensor de HELBER ENRIQUE  CASTRO  HERNÁNDEZ  y  en  lo que tiene que ver con la  inaplicabilidad  del  aumento  de pena conforme las previsiones del artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

SEGUNDO.  DECLARAR    SIN    VALOR,  PARCIALMENTE,  la  sanción  impuesta  en  las  sentencias  del  9  de  agosto  y  17  de septiembre de 2010,  proferidas,  en  su  orden, por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá   y   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  esta  ciudad,  exclusivamente  para dejar  en   6  años      de     prisión, multa de  300     salarios  mínimos    legales  mensuales  vigentes  en el año 2010 e inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la  libertad,  siendo  estas  las  penas  que  debe  cumplir  HELBER  ENRIQUE CASTRO  HERNÁNDEZ,  como  autor  del  delito de tentativa de extorsión agravada por el  que fue condenado.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

       Con  el  respeto  debido hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación  con  la  decisión  adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la  cual  se declaró fundada la acción de revisión presentada por el apoderado de  HELBER   ENRIQUE   CASTRO  HERNÁNDEZ  propuesta  contra  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  que confirmó la condena dictada en primera instancia por el Juzgado 19  Penal  Municipal  de la misma sede por el delito de extorsión agravada en grado  de tentativa.   

       Dos  son  los aspectos respecto de los cuales procederé a aclarar  mi  voto:  i)  frente  a  la postura prohijada por la Sala mayoritaria según la  cual  procede        la  rebaja de pena consagrada  en  el  artículo  269  del  Código  Penal, por reparación, para las conductas  incluidas  dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley  1121  de  2006,  referidas  a  los  punibles  de  terrorismo,  financiación del  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  delitos  conexos, siempre que  fueran  cometidos  dentro de su vigencia, con independencia de si se trataba del  sistema   procesal  reglado  en  la  Ley  600  de  2000  o  en  la  Ley  906  de  200419  y ii) en lo atinente a la posición también asumida por la Sala  mayoritaria  en cuanto a que es improcedente el incremento generalizado de penas  consagrado  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para esas mismas conductas  con  el  fin  de  permitir  un  margen  de maniobra a la Fiscalía en procura de  conseguir  fallos  anticipados  por vía de los acuerdos y allanamientos, porque  con    ello    se   violaría   el   principio   de   proporcionalidad   de   la  sanción20.   

       Pues  bien, en lo que incumbe al primer  punto   considero  que,  contrario  a  lo  definido  mayoritariamente,  no  es  procedente la rebaja de pena por reparación respecto  del  delito  de  extorsión,  dada  la  expresa  prohibición introducida por el  legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

       De  esa  manera,  bien  está  evocar  el claro texto de la citada  disposición, según el cual:   

“ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN  DE  BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate de delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, no procederán  las  rebajas  de  pena  por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión, ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta    sea    eficaz”    (subraya    fuera   de  texto).   

       Del  citado  precepto  se  establece que tratándose del delito de  extorsión  no  es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado  de  la  reparación  a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya  lo  tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en  sentencia   de   casación   del   29   de   julio  de  2008  (Rad.  29788),  al  señalar:   

“La  Corte  puede  afirmar  sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar  la   norma   cuestionada   fue  negar  en  adelante,  cualquier  posibilidad  de  descuento o subrogado penal a los condenados por los  delitos  de  terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro   extorsivo,  extorsión  y  conexos,  sin  distinguir    el    sistema    procesal    en   el   cual   regiría”      (subraya     fuera     de  texto).   

Es  importante recordar que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”, no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República21, la cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos expuestos para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo   esta  perspectiva,  estaríamos  avocados  a  que  los  terroristas,  secuestradores y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que el  artículo   11   quedó   derogado  al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  sistema  procesal” (subrayas fuera de texto).   

       Conforme  a  lo  anterior,  es  palmario  que  si  por  razones de  política  criminal,  más  específicamente  de política penal, la pretensión  del  legislador  fue  la  de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea  viable  interpretar  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que  allí  no  se  prohíbe  la  rebaja  de  pena  por reparación para el delito de  extorsión  y  que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley  599 de 2000 para los condenados por tal punible.   

       Si  de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito  de  extorsión,  pues  esa  no  es  la  voluntad del legislador, ni es lo que se  deduce del texto legal analizado.   

       No  en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y   a   renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

       De  acuerdo  con la disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con  dureza  punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las  rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

       Esto  último  como  respuesta  necesaria y  proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

       Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no se puede  descocer  el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o,  por   lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal,  mediante  el  instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delincuencias,  incluyéndose  allí,  desde luego, la reducción de  pena  por  reparación  consagrada  en  el  mencionado artículo 269 del Código  Penal  para  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como  se  venía  sosteniendo  por  la  Sala  hasta  antes  de  esta  variación  de  la  cual  me  aparto.   

       Es  que  el  bien  intencionado  objetivo perseguido con el cambio  jurisprudencial  de  velar,  a tono con la tendencia actual de la Corte, por los  derechos  de  las  víctimas  mediante  la  materialización  a  su  favor de la  denominada    justicia    restaurativa    en    el   sentido   de   “propiciar  y  estimular  la  reparación  de los perjuicios por  medio    de    consecuencias    favorables    para   el   agresor”,   realmente  logra  el  efecto  contrario,  por  las  siguientes  razones:   

       En  primer  lugar,  porque  ubica  a  las  víctimas  en  un plano  regresivo,  como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el  de  obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre  al  particular  han  labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su  rol  se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad  y justicia.   

       En   segundo   término,   por  considerar  que  el  principio  de  conmutatividad,  cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el  dolor  ocasionado  a  los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar  el  agresor,  se  satisface  con  el excesivo descuento punitivo contenido en la  norma   “de   la   mitad   a   las  tres  cuartas  partes”,  el  cual  no  sólo  torna  inanes  los  esfuerzos  del  legislador  ya  referidos,  tendientes  a  combatir  y erradicar  ciertas  modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la  comisión,  como  ocurría  antes  de  la veda implementada con la Ley 1121, del  delito  de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme  gravedad  y  actualidad  que principalmente afecta la autonomía personal y trae  consigo  un  inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de  las  veces  la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño  a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.   

       En  tercer  lugar,  la  tesis prohijada por la Sala mayoritaria se  muestra  distante  de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya  ha  sido  coaccionada  una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se  dijo,  de  organizaciones  delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar  una  segunda  coerción  para  aceptar  la  cantidad  ofrecida como reparación,  haciéndose  así  acreedores  al  significativo  descuento  punitivo   que  otorga    la    norma,    siendo,    por    tanto,    objeto    de   una   nueva  victimización.   

Tal  postura,  por  último,  que  en  la  práctica,  según  lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión  en  contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera,  a  diferencia  de  lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad  del  ciudadano  en  la  Administración  de  Justicia, quien espera una sanción  efectiva de este tipo de conductas.     

       Ahora   bien,  en  lo  que  atañe  al  segundo   punto  que  amerita  mi  aclaración  debo  manifestar  que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la  legislación   y   no   limitarse   a   ser   únicamente   la   “boca  de  la ley” mediante el escueto  proceso  de  subsunción derivado del “silogismo de  la  justicia”,  en el cual la premisa mayor era el  texto  legal,  la  premisa  menor  el  caso y de allí se extraía, sin más, la  consecuencia,  como  en  su  momento  lo  postuló  Cesare Beccaría, uno de los  adalides  del  Estado  de derecho, también considero ineludible recordar que en  virtud  del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos sometidos al  imperio  de  la  ley,  y  en  virtud de ello, no resulta viable que invocando el  principio   de   proporcionalidad   de   la  pena,  se  desborden  los  precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en punto de la imposición de las  sanciones,  pues  ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad,  sino  que  rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de  legalidad    tan    caro    a   los   sistemas   jurídicos   democráticos   de  derecho.   

Olvida   la  Sala  mayoritaria  que  el  principio  de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos  baremos  dispuestos  en  la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de  movilidad  punitiva  del  sentenciador,  pues de no haber sido tal el querer del  legislador,  habría  señalado  que  la  tasación de la pena fuera establecida  prudencialmente  por  el  juzgador  conforme a ciertos criterios, sin establecer  mínimos y máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con  la  Ley  599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más el ámbito de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para   una  mejor  comprensión  de  mi  desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.            Mediante  la Ley 906 del 31 de  agosto  de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente  a partir del 1º de enero de 2005.   

2.            El  7  de  julio  de  la misma  anualidad  se  sancionó  la  Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se  incrementaron  las  sanciones  establecidas  en  la  Ley  599  de  2000,  con el  propósito  de  otorgar  un  margen  de  maniobra  a  la Fiscalía General de la  Nación     en     la     negociación  de  las  penas  en procura de conseguir acuerdos y allanamientos  con  los  procesados,  según  se  constata sin dificultad en las exposiciones y  debates  que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad,  como sigue:   

i)                      “Atendiendo  los fundamentos del sistema  acusatorio,  que  prevé  mecanismos  de  negociación y preacuerdos,  en  claro  beneficio  para la administración de justicia y los  acusados,   se   modifican   las  penas…”22   (subrayas   fuera   de  texto).   

ii)           “La  razón  que  sustenta  tales incrementos  (de las penas establecidas en la Ley  599    de    2000,    se    aclara)   está  ligada  con  la adopción de un sistema de rebaja de penas,  materia    regulada   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal,  que surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos   que   se   castigan”23 (subrayas  fuera de texto).   

iii)           “El  primer  grupo  de  normas  (aquellas  relativas a la  dosificación  de la pena, se aclara), está ligado a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley  906   de   2004,   se   precisa)   de  rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que  finalmente  se  impongan  guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a  la  articulación  de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso  penal”24   (subrayas   fuera   de  texto).   

iv)                      “Teniendo   en   cuenta   que   se   hace   necesario  ajustar  las  disposiciones del Código Penal a los requerimientos  que  implica  la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio,  solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar  segundo  debate  al  proyecto  de  ley  número  251 de 2004 Cámara, 01 de 2003  Senado”25   (subrayas   fuera   de  texto).   

v)           “El  actual  proyecto  de  ley,  insisto  hasta  la  saciedad,  únicamente tiene una  justificación  y una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el  Código  de  Procedimiento Penal,  que  se  convertirá  en  ley  de  la  república  y  que  fue expedido por esta  Corporación”26   (subrayas   fuera   de  texto).   

vi)           “Lo  que  hay  que  modificar  son  algunos  artículos  del Código, en razón a que  como  entra  a  operar  el  sistema acusatorio será  necesario    aumentar    algunas    penas    para    que    haya    margen    de  negociación,  porque de lo contrario la sociedad se  vería  burlada  con  base  en las rebajas que pueda hacer el fiscal”27.   

De modo que el objetivo perseguido por el  legislador  con  la  implementación  de  la  Ley 890 de 2004 no riñe con el de  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 porque, conforme atrás se explicó, éste  consistió  en excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja  de  pena  o subrogado penal, por tanto, no resulta atinado aducir que en aras de  preservar  el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al  negarse  las  rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o  allanamientos,  no  es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890  de    2004    para   los   condenados,   entre   otros,   por   el   delito   de  extorsión.   

4. De otro lado, he de hacer hincapié que  mi  punto  de  vista disidente frente a esta posición también se robustece con  las  razones  de  política  criminal  y  de  protección de los derechos de las  víctimas  que  llevaron  a consagrar la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006 expuestas en precedencia y a las cuales me remito.   

Conforme  a  los planteamientos aducidos,  evidente  deviene  que  no  comparto  las posturas de la Sala sobre las materias  vistas.   

Con la mayor atención,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1 Folio  3 Carpeta Juzgado de Instancia   

2  Consideró  la  juez  a  quo  «Teniendo en cuenta la  sentencia  de  constitucionalidad  C-073  de  febrero  10  de 2010, que declaró  exequible  el  contenido  del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que al tenor  literal dice:   

(…)  

… En ese orden de ideas, la negación para  acceder  a  la  rebaja  de pena por allanamiento y cargos, no puede considerarse  contraria  al  ordenamiento jurídico y así se aplicará para el caso de HELBER  ENRIQUE   CASTRO  HERNÁNDEZ…».  Fls.  73-74  Carpeta  Juzgado  de  Instancia   

3  Señaló  el  juez a quem luego de citar jurisprudencia de la Sala (SP, 1º Jul.  2009,  Rad.  30800)  «Así las cosas, no prospera el  pedimento  principal del defensor apelante relativo al otorgamiento de la rebaja  de  pena  por  reparación,  dada la expresa prohibición legal consagrada en el  artículo  26  de  la  ley  1121/06,  la  que  además  se  proyecta a los otros  beneficios    y   subrogados   impetrados   subsidiariamente   por   el   citado  recurrente».   Fls.   104-105  Carpeta  Juzgado  de  instancia   

4  Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional.   

5 Con  la  jurisprudencia  cita  del  radicado  43624  se  modificó el criterio que se  aplicó en la acción de tutela con radicado 64892   

6  ARTICULO  269.  REPARACION.  El  juez  disminuirá  las  penas señaladas en los  capítulos  anteriores  de  la  mitad  a  las  tres cuartas partes, si   antes   de   dictarse   sentencia   de   primera   o   única  instancia,  el  responsable  restituyere  el  objeto  material  del  delito  o  su  valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado.   

7  ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando   se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena  por  sentencia  anticipada  y confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.   

8 Tal  como  se  explica  en  la  sentencia  de  casación  de 26 de septiembre de 2006  radicado  25741,  lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación  de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768.   

9 CSJ  SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719   

10 CSJ  SP, 9 Ab. 2008, Rad. 28161   

11  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  sentencia del 2 de febrero de 2001, rad. núm. 18904.   

12  CSJ SP, 18 Jun. 2002, Rad. 19464   

13  “Revisión   de   la   sentencia.  Si  la  Sala  encuentra  fundada  la causal invocada, procederá de  la siguiente forma:   

1.  Declarará  sin  valor  la  sentencia  motivo  de la  acción  y  dictará  la  providencia  que  corresponda  cuando  se  trate  de  prescripción     de     la    acción  penal,  ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella,  o  cualquier  otro  evento generador de extinción de  la   acción  penal,  y  la  causal  aludida  sea  el  cambio  favorable  del  criterio   jurídico  de  sentencia  emanada  de  la  Corte.” (Se destaca).   

14 Fl.  3 Carpeta allegada por el Juzgado   

15  Fls.  10  ibídem.  En  la  hoja No. 2 del escrito radicado por la fiscalía con  fundamento  en la aceptación de cargos ante el juez de conocimiento se precisa:  “4.   Formulación  de  imputación.  Los  hechos  endilgados  y aceptados por el imputado en desarrollo de la audiencia preliminar  surtida  ante  el  Juzgado  45  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías,  obtienen  adecuación  en  el  reato  de  EXTORSIÓN EN EL GRADO DE  TENTATIVA  a  que  aluden  los  artículos  244 y 245  numeral  3ro de la ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  ley  733  de  2002  y  Art. 27 del  C.P.” Subrayas de la Sala.   

16 Se  consignó  en aquella oportunidad “… De tal forma  que  le  indica  al  imputado  que  no  le  será  aplicable la disminución por  aceptación  de  cargos.   Así  mismo, que será declarado responsable del  delito    de    EXTORSION   AGRAVADA   EN   EL  GRADO  DE  TENTATIVA,  pues  los  medios  de  convicción  allegados   por  la  Fiscalía,  llevan  a  inferir  su  responsabilidad,  y  es  procedente  emitir  fallo  condenatorio.”  Resaltado  fuera de texto.   

17  “La  pena para el delito de extorsión se encuentra  prevista  en el artículo 244 del C.P., norma modificada por la Ley 733 de 2002,  la  cual  oscila  entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de  seiscientos (600) a mil doscientos (1200) SMLMV.   

Estos  extremos  punitivos fueron a su vez  modificados  por  la  Ley  890  de  2004 en cuyo artículo 14 previó un aumento  generalizado  de penas para todos los delitos de tercer parte en el mínimo y de  la  mitad  en  el  máximo  quedando  los  extremos  punitivos  discriminados en  dieciséis  (16)  años  en el mínimo y veinticuatro (24) años en el máximo y  multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1800) SMLMV   

Pero como quiera que el comportamiento fue  calificado  como  tentado, los extremos de la pena se reducen de conformidad con  lo  previsto  en  el  artículo  27 del C.P., es decir que la pena no podrá ser  inferior  a  la  mitad  del  mínimo  ni  superior a las tres cuartas partes del  máximo,  la  pena  imponible se fina entonces en ocho (8) años en el mínimo y  dieciocho  (18)  años  en  el  máximo  y  multa  de  cuatrocientos (400) a mil  trescientos cincuenta (1350) SMLMV.   

(…)  En  tal medida para el despacho, la  pena  mínima  prevista  en  la  ley  para  el delito de extorsión agravada  tentada, resulta suficiente y  proporcional  respecto  de  la  modalidad  en  la que se cometió el hecho y los  efectos  nocivos  para  la  víctima, por lo que el Juzgado fijará como pena de  prisión  imponible  la  de  ocho (8) años de prisión y multa de cuatrocientos  (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”   

18 La  captura  del  sentenciado  fue  el 12 de mayo de 2010, por tanto durante el año  2010  purgó físicamente 7 meses y 20 días, en el 2011 12 meses, en el 2012 12  meses,  en  el  2012  12  meses,  en el 2014 11 meses 27 días, para un total de  54 meses y 17 días.   

19  Cfr.  Sentencia  del  6 de junio de 2012, rad. 35767.   

20  Cfr. Sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 33254.   

Cfr.  Gaceta  del Congreso No.  132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.   

22  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

23  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

24  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

25  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

26  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

27  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *