SP16189-2015(45479)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP16189-2015  

Radicación N° 45479.  

Aprobado acta No. 424.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se   desata   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de DAVID HERNANDO DAVID  GUERRA  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el 21         de        noviembre     de     2014,    que  confirmó  la decisión de  condenar    a    dicho    procesado    como  autor  del  delito  de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En   la  sentencia  impugnada  se  enuncian  como  hechos  penalmente  relevantes los siguientes:   

De  acuerdo  con  la  sentencia  de primera  instancia  ocurrió  que  a  las  17:45  horas  del  día 12 de febrero de 2011,  personal  de  Policía  de Carreteras llevó a cabo registro del vehículo marca  Chevrolet  Gran  Vitara,  color  Gris  Granito,  placas  FAS  267,  frente a las  instalaciones  del Comando de Policía de San Andrés, cuyos agentes requirieron  el  apoyo  de aquellos. Como resultado del procedimiento se halló en la base de  la  silla  siete  paquetes  de  plástico  con  una  sustancia  color Beige, que  posteriormente  se  determinó  se  trataba de cocaína en cantidad neta de tres  mil  novecientos  noventa  y cinco (3.995) gramos. El vehículo fue inmovilizado  unas  horas  antes  en  la  mencionada  población y era conducido por el señor  DAVID  HERNANDO DAVID GUERRA, quien tenía una orden de captura en su contra por  otro delito.   

    

1. Procesales     

En  audiencias  preliminares  celebradas  el  13  de  febrero  de 2011 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de San Andrés de Cuerquia  (Antioquia),  (i)  se  legalizó la captura de DAVID HERNANDO DAVID GUERRA; (ii)  se  le  formuló  imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  (art.  376  C.P.); y (iii) se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.    

Una vez la Fiscalía presentó el escrito de  acusación1,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) asumió  su  conocimiento, pero el 14  de     marzo    de    2011    se    declaró    impedido    para    tramitar el proceso y, en consecuencia, dispuso  remitirlo  a  su  homólogo de Santa Rosa de Osos, quien consideró que   no   era   competente  para  resolver  lo  pertinente, por lo  que,  a  su  vez,  ordenó  enviarlo  al  Tribunal  Superior  de Antioquia. Esta  corporación,  mediante  auto  del  27  de  abril de 2011, consideró fundado el  impedimento  manifestado  y determinó que el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de  Osos era el competente.   

El  13  de  octubre de 2011, se realizó la  audiencia  en  la  cual  la fiscalía formuló acusación a DAVID HERNANDO DAVID  GUERRA  por el mismo delito que inicialmente le imputó. El día 19 siguiente se  celebró   la   audiencia   preparatoria   y   el   juicio   oral   tuvo   lugar  en  sesiones  del   26   de   enero   y  del  1 de agosto de 2012. En esta última  fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.   

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 23  de  agosto de 2012 y en ella se condenó al acusado a las penas de: prisión por  un  término  de 244 meses, multa equivalente a 25.700 salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo período que la de  prisión.  Contra  esa decisión, la defensa técnica  interpuso  recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior  de  Antioquia  el  21  de  noviembre  de  2014  confirmando  en su integridad la  decisión inicial.   

A su vez, la sentencia de segunda instancia  fue  objeto del recurso de casación por el mismo impugnante, quien lo sustentó  presentando  la respectiva  demanda   el  4  de  febrero  de  2015.  Esta  última  fue  admitida  mediante  auto  del  5  de marzo y la  audiencia   de  sustentación  oral  se  celebró  el  3  de  agosto, en el presente año.   

E L  R E C U R S O  

1. Demanda de casación  

En primer lugar, se identificaron los sujetos  procesales,   la  sentencia  impugnada  y  los hechos juzgados, procediendo  enseguida  a invocar las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.  Al  respecto, inicialmente sostiene que en las  instancias  hubo  una  distorsionada  comprensión  de los hechos, por cuanto se  omitió  que  la  retención  de  DAVID HERNANDO DAVID GUERRA ocurrió desde las  11:15  a.m.  por  existir una orden de captura en su contra y que luego, como no  se  encontró evidencia incriminatoria alguna en el automotor que conducía, los  agentes  de  la  policía de San Andrés de Cuerquia optaron por llamar a los de  Carretera  de Santa Rosa de Osos, quienes “de manera  misteriosa”,  a eso de las 17:45 hallaron las bolsas  plásticas contentivas del alcaloide.   

Cargo  No  1:  violación  al  principio  de  congruencia   

Aduce la violación al debido proceso por la  desatención  del  principio  de  congruencia, en desarrollo de lo cual discurre  por  los  requisitos  de  la  acusación,  las  exigencias  epistemológicas del  proceso  y  la  inmutabilidad del núcleo fáctico de la imputación, para luego  manifestar  que este último fue apreciado con mucha laxitud por los falladores.  En  tal  sentido,  recuerda  que  en  el  informe  de  policía de vigilancia se  describió  el  hallazgo  de una “sustancia de color  Beige,  la  cual  por sus características físicas es base de coca, con un peso  bruto  de  cuatro mil cinco (4.005) gramos”, mientras  que  la sentencia acudió al informe del 12 de febrero de 2011 para aseverar que  era  una “sustancia rocosa, color beige, con un peso  neto  total  de 3.996 gramos… lo cual indica que es prueba preliminar positiva  para  alcaloides…”  y  al  peritaje  químico para  concluir   que   la  sustancia  era  “Cocaína  del  100%”.   

Así,  estima  el  demandante,  existió una  inconsistencia  en  cuanto  hace  a  la  naturaleza  de  la sustancia incautada,  pues   Alba  M.  Ramírez  Baquero,  perito  química,  primero afirmó que  recibió  para  examen una muestra de “pasta base de  cocaína”    y,   luego,   refirió,   de   manera  contradictoria,    que    era    “Cocaína    del  100%”.  Esta  afirmación,  además, sería errónea  porque  tales  sustancias  son diferentes y, en todo caso, la PIPH concluyó que  se  trataba de base de cocaína, lo cual fue refrendado por el policía Jairo A.  Patiño  Arias. Ahora bien, continúa, esa falencia sólo vino a intensificar la  duda  que ya había generado Carlos Lora Jiménez, quien admitió un error en el  pesaje  del  alcaloide  y haber omitido  especificar la naturaleza de éste  en  la  conclusión  de  la  pericia.  De  esa  manera,  la incongruencia sería  evidente   porque   se  acusó  por  el  “hallazgo   de  una  cantidad  indeterminada  de  pasta  base  de  cocaína  y  la  sentencia se dictó por una cantidad de cocaína, que la perito  consideró     pura     en     un     100%,…”2.    

De  otra  parte,  denuncia  que  el  juez de  primera  instancia  desconoció  el  debate  que la defensa planteó en la etapa  probatoria  en relación a la calidad de la sustancia incautada, a la situación  de  flagrancia  en  que ello habría ocurrido y el error en el pesaje reconocido  por  Carlos  Lora  Jiménez.  En  el  mismo  sentido,  destaca  la  “ausencia  de  rigor  crítico  del  testimonio  del agente JAIRO  ANDRÉS  PATIÑO ARIAS”, quien sabiendo que ostentaba  funciones  de  policía judicial delegó el procedimiento en agentes de policía  de  carreteras,  aunque  también  manifestó  que  él,  personalmente,  halló  “base de coca (bazuco)”.   

También tacha de irregular el procedimiento  por  las  siguientes razones: (i) que en el informe de captura no se menciona al  primer  respondiente; (ii) que el SI. Milton Neira Ramos no tenía jurisdicción  en  San  Andrés  de  Cuerquia y omitió dejar a disposición de la fiscalía el  registro  fotográfico  y  fílmico;  y  (iii) que no se registró la hora de la  incautación,  todo  lo  cual  incidía en la autenticidad de la sustancia y tal  aspecto  no  fue  abordado  por  la  sentencia.  Así,  califica de “eufemística”      y  “elusiva” la argumentación expuesta  para  descartar  la  existencia de un montaje para perjudicar al procesado, más  aún  cuando  es  claro que son distintas las sustancias analizadas en la PIPH y  en la pericia química.   

Cargo No 2: desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba   

Señala que la sentencia citó el conjunto de  pruebas  incorporadas  como  su  fundamento  y  afirmó  que  la controversia de  aquéllas  fue  mínima  por  parte  de  la  defensa.  Esa  afirmación, estima,  desconoce  el  contrainterrogatorio  que  ejerció  frente  a cada testimonio de  cargo,  especialmente  del  rendido  por  la experta Alba M. Ramírez Baquero en  punto  a  la  distinta  naturaleza de la sustancia que ella analizó– “cocaína  pura  al 100%”- y la que le fue remitida por la SIJIN  de  Santa  Rosa  –“pasta  básica  de  cocaína”-,  pero también frente a los  que         develaron         “inverosímiles  anotaciones” en el informe  de  policía  de vigilancia, la falta de descubrimiento del rótulo de cadena de  custodia  respecto  del estupefaciente y las imprecisas cifras del pesaje.   Además,  nunca  se determinó si las pruebas fundantes de la decisión eran las  del juicio o las evidencias recopiladas por la Fiscalía.   

Sostiene también que el análisis probatorio  violó  el principio de identidad cuando se afirmó que en los testigos de cargo  no      se      advirtió     “vacilación     o  inseguridad”    para  otorgarles   credibilidad,   así   mismo   cuando  se  invocó  como  medio  de  conocimiento  de  la  sustancia  incautada tanto el informe del 12 de febrero de  2011   como   el   dictamen   químico  definitivo,  los  cuales  cataloga  como  “prueba  practicada  por  policía  judicial  en la  etapa  de  la  investigación  previa”, omitiéndose  así  el  análisis  de  las  declaraciones  que en el juicio oral rindieron los  “autores       de       tales       evidencias  físicas”  y  de  los  encargados  de  la  cadena de  custodia.  Entre  éstos  últimos,  destaca  que  el testimonio de Milton Neira  Ramos  no pudo justificar las irregularidades en la incautación, la ausencia de  la  hora  en  que  se  produjo  en  el  formato  de  custodia  y, en general, el  incumplimiento de los artículos 254 y siguientes del C.P.P.   

De  otra  parte,  asegura  que el informe de  captura  en  flagrancia  carece  de autenticidad porque no acredita la identidad  del  primer  respondiente  de  la  cadena  de custodia, tampoco el nombre de las  demás  personas que tuvieron contacto con el elemento incautado y, por último,  no  contiene  las  fotografías  que  sobre  el  mismo  existirían.  Todo ello,  sostiene,  lleva  a  concluir  la  contaminación  de  la  evidencia  física  y  explicaría  la  razón  de la tardanza entre la hora de la captura y la lectura  de  los derechos correspondientes. En similar sentido, cuestiona la autenticidad  de  la  evidencia  física  incautada,  pues  no se tuvo certeza en relación al  servidor  público  que inició la cadena de custodia, los declarantes no fueron  presentados  como testigos de acreditación y ninguno de ellos introdujo el acta  de incautación que finalizaría la cadena.   

En  conclusión,  afirma,  se  violaron  las  reglas  de  producción  de  la  prueba  porque el fallo se fundó en la que fue  practicada  por  la  SIJIN, incurrió en falacias argumentativas para denotar la  lesividad  de  la  conducta y la supuesta ausencia de controversia de la prueba,  omitió  el  análisis  de  las  versiones contradictorias suministradas por los  policías,   presentó   los   hechos   en   forma  distorsionada,  edificó  la  responsabilidad  sobre  la  flagrancia  que  fue  desvirtuada, y, finalmente, no  determinó la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada.   

Petición  

Con base en lo anterior, se solicita casar la  sentencia,  pero  también  la  redosificación  de  la pena impuesta cuyo monto  inobservó  los  principios  de  ponderación, razonabilidad y proporcionalidad,  toda  vez que no le era dable al juzgador ubicarse en el tercer cuarto acudiendo  al  argumento  de  la  cantidad  de  droga,  cuando el desvalor de ese factor se  encuentra inmerso en la imputación jurídica.     

2. Audiencia de sustentación  

2.1 Recurrente  

En  cuanto  al  primer  cargo,  denuncia  la  violación  al principio de congruencia toda vez que la sentencia no respetó la  inmutabilidad  fáctica  de  la  acusación.  Señala que lo incautado fue pasta  básica  de  cocaína  en  cantidad  de 3.995 gramos, en tanto que en la pericia  química  se indicó que correspondía a cocaína pura al 100%. La trascendencia  del  cargo,  adiciona,  consistiría en que no se realizó un análisis crítico  de  este  dictamen  en relación con la declaración del agente que practicó la  prueba  de identificación preliminar homologada, pues existe una divergencia en  cuanto  al objeto de la incautación. Al final, cita la sentencia dictada por la  Corte  el 31 de julio de 2009, rad. 30838, en la que, asegura, se ilustraron las  pautas  del principio de congruencia, y destaca que las sentencias se refieren a  “alcaloides”    sin  especificar a cuáles.   

En  cuanto  al  segundo cargo, considera que  existió   una   “muy   deficitaria”  valoración  de  la prueba incorporada en juicio, pues omitió las  falencias  de  las  declaraciones  de  los  servidores públicos. Señala que el  fundamento  de  la  sentencia  lo  constituyó  la  evidencia  aportada  por  la  Fiscalía,  lo  cual,  estima,  no  era  posible porque en su recolección no se  respetaron  las reglas de la cadena de custodia: no existió primer respondiente  ni  el  formato  de  esa  cadena. Al efecto, recuerda que uno de los agentes que  declaró  en  juicio ni siquiera supo la cantidad de estupefaciente incautada y,  además,  fue contradictoria con la declaración de la perito química en cuanto  a  la  naturaleza.  Concluye, entonces, que no hubo acreditación de la mismidad  del  objeto  incautado, por lo que no se reunirían los presupuestos de condena.   

Finalmente, solicita que, en el evento de no  casarse  la  sentencia,  se  proceda  a  la revisión de la tasación de la pena  porque  no  se  emplearon  en  ella  los criterios de razonabilidad, necesidad y  adecuación.  Además, se desatendió el artículo 61 del C.P. al individualizar  la  pena  se  ubicó  en  el  tercer cuarto sin que existieran circunstancias de  mayor  punibilidad.  La  única  premisa  para  ello,  advierte, fue la cantidad  incautada  y  este   elemento  que  ya  tenía  su  valor en la imputación  jurídica,  por  lo  que  se  estaría  violando  el  non  bis  in  ídem.    

2.2 No recurrentes  

2.2.1 Fiscalía  

Solicita,  de  entrada,  se  desestimen  los  reproches  planteados  en  la  demanda. En cuanto a la eventual afectación a la  congruencia,  cita el artículo 448 del C.P.P. y expone algunas generalidades de  tal  principio para concluir que los fallos fueron consonantes con la acusación  y  que  el  demandante  ni  siquiera  se  refirió a los sucesos juzgados. En su  lugar,  estima,  lo que hizo fue proponer una apreciación probatoria distinta a  la  de  los juzgadores o una concepción diversa de los hechos juzgados, lo cual  descarta  la  incongruencia.  Advierte  que,  a pesar de formular dos cargos, en  ambos  el  demandante  procede  de igual manera, por cuanto se limita a proponer  criterios  valorativos  distintos  en  torno al valor de la prueba pericial o al  cumplimiento  de reglas de cadena de custodia, lo cual debió conducir a través  de un falso raciocinio.   

2.2.2 Ministerio Público  

Afirma  que  la  imputación fáctica no fue  modificada  como lo asegura el censor. Recuerda que el artículo 376 reprime una  serie   de   conductas   que   recaen  sobre  el  objeto  material  “sustancias     estupefacientes,     sicotrópicas    o    drogas  sintéticas”,  más  allá  del  grado  de pureza de  estas  últimas.  Sobre  el  particular,  cita la sentencia de 27 abril de 2005,  rad.  17503,  y  rememora  los hechos juzgados sobre los cuales advierte no hubo  controversia,   para   concluir   que  fueron  los  mismos  hasta  la  sentencia  condenatoria.  Describe  las  actuaciones  surtidas  en  torno al estupefaciente  desde  el  mismo momento en que fue incautado defendiendo el cumplimiento de las  reglas   de   la   cadena  de  custodia,  a  efectos  de  lo  cual  recuerda  la  identificación  que  de  la sustancia se realizó en cada uno de los documentos  aportados  por  la Fiscalía. El cargo, entonces, según el Procurador, no puede  prosperar,  menos  aun  cuando  se  utilizó el recurso para prolongar el debate  probatorio.     

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  185  del C.P.P./2004, la Corte se pronuncia  sobre    las   censuras  formuladas   por  el  defensor  de  DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA  y,    en    tal   virtud,  sobre  la  eventual  vulneración  a garantías fundamentales de  dicho  procesado.  A  ello  se procederá no sin antes advertir que los defectos  formales  de  la  demanda  de  casación  se superaron cuando ésta fue admitida  mediante  auto  del  5 de marzo de 2015, tal y como lo permite el inciso 3º del  artículo  184 ibídem. En primer lugar, entonces, se  examina   cada   uno   de   los   cargos  propuestos  por         el         demandante.   

(i) Violación    al    principio    de  congruencia   

La congruencia es una garantía del derecho  a  la  defensa  porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica  entre  los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo  pueda  ser  condenada  por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva  oportunidad  de  contradicción.  Tal  garantía se manifiesta como la necesaria  correlación  que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente  en  aquellos  sistemas  procesales  que  han  adoptado  como principio rector el  acusatorio.  En  todo  caso, la congruencia implica una delimitación del objeto  inmutable  del  proceso  penal  que  tiene,  en lo fundamental, una connotación  fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.   

En  nuestro  país, el artículo 250 de la  Constitución  Política  define el objeto del ejercicio del poder punitivo como  “los     hechos  que    revistan   las   características   de   un  delito”.   Son   éstos  los  que  determinan  la  extensión  de  la  investigación  y  conformarán el sustrato de la acusación  cuya  confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación.  Sobre  el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio  oral  sin  que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí  la   necesidad   de  que  sea  depurado  al  máximo  durante  la  audiencia  de  formulación  de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción  penal  como  a  petición  de la defensa y de los demás intervinientes. Así lo  exige  expresamente el artículo 448 del C.P.P./2004:  “El  acusado  no  podrá ser declarado culpable por  hechos que no consten en la acusación, …”.   

En  el  asunto bajo examen, se denuncia la  vulneración  de  la  garantía  de  la  congruencia  fáctica   en   lo   que   respecta   a   la   naturaleza   de  la  sustancia  estupefaciente  incautada  al  procesado. Ello porque  en  la  acusación se habría tenido por tal la pasta base de cocaína, mientras  que   la   sentencia   versó   sobre  el  transporte  de  cocaína pura. Esta  divergencia,   según   el  recurrente,  obedece  al  contenido   contradictorio   de   los   medios   de   persuasión   –documentales y testimoniales-   que  se  refirieron  a  la droga y a las irregularidades del procedimiento de su  incautación,  circunstancias  éstas  que habrían impedido la acreditación de  la autenticidad del objeto material del delito.   

Antes  que nada  ha  de  precisarse  que la determinación sobre si se respetó o no el principio  de  congruencia  depende  exclusivamente  de la confrontación entre el sustrato  fáctico  de  la  acusación  y  el  de  la  sentencia,  de  manera  tal  que la  consonancia  entre  ambos  extremos  es  la  muestra  fehaciente de respeto a la  mentada  garantía  y  a los derechos que ella busca resguardar, mientras que la  discordancia,  obviamente,  implica  el socavamiento del principio. En   consecuencia,   las   críticas   a  la  eficacia  o  mérito  de  las pruebas, como son  aquéllas  dirigidas a la autenticidad de las mismas,  resultan   irrelevantes   a   la  hora  de  enjuiciar  el  respeto  a  la  debida  congruencia, por lo que aquéllas no serán tenidas  en      cuenta     en     el     análisis  del  primer cargo de la demanda.   

Pues bien, en la  acusación  escrita,  la Fiscalía enunció los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:   

Siendo  las  17:45  horas  del día 12 de  febrero  de  2011,  a  solicitud del personal de la Estación de Policía de San  Andrés  de  Cuerquía,  personal de Policía de Carreteras practica el registro  al  vehiculo  (sic)  marca  Chevrolet Gran Vitara,  color  Gris  Granito,  placas FAS 267, frente a las instalaciones del Comando de  Policía  de  San  Andrés,  en  el  cual  se hallo (sic) en la base de la silla  trasera  una  caleta  con  dos  entradas,  en  la  que se encuentra (sic)  siete (7) paquetes de plástico  con  una  sustancia  de  color  beige, la cual por sus características físicas  es  base de coca, con un  peso  bruto de cuatro mil cinco (4.005) gramos. Por lo que se procedió a leerle  los   derechos   como   capturado  al  señor  DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA  e  inmediatamente  es  trasladado  al  Comando  de  Policía  del  municipio de San  Andrés  de Cuerquía para ser puesto a disposición de la Fiscalía; se realiza  la    prueba    de    identificación    preliminar    homologada   –PIPH-  a  la sustancia incautada la  cual  arrojo  (sic) un resultado positivo para alcaloides con un peso neto total  de tres mil novecientos noventa y cinco (3.995) gramos.   

Durante la audiencia de formulación oral  de  la  acusación, el órgano acusador introdujo una modificación a ese relato  consistente  en  reemplazar  la  frase  “es base de  coca”  por la de “era  similar   a   la   cocaína   y   sus  derivados”.  En   ese   orden,   la  naturaleza  del objeto material del delito quedó definido en un género y no en  la   especie  inicialmente  citada,  variación  que  no   sólo   es   más  compatible  con  el grado de conocimiento provisional  que   exige   el   acto   de   acusación  (probabilidad  de  verdad3)  sino con  las  categorías  utilizadas  por  la ley penal para  describir  las  distintas  clases de droga en el tipo  contemplado  en  el  artículo  376 del Código Penal  (“cocaína               y  sustancia  estupefaciente a base de  cocaína”).   Ahora,   lo   que  es  más  importante  resaltar  aquí     es    que    la  acusación  consolidada  definió  el  estupefaciente  por cuyo transporte se juzgaría a  DAVID    HERNANDO    DAVID    GUERRA    como    una    sustancia    “similar   a   la   cocaína   y   sus  derivados”.   

En   tales   condiciones,  si  la  sentencia  declaró la responsabilidad penal del procesado  por  haber  transportado  3.995  gramos de cocaína, droga ésta cuya naturaleza  estimó  demostrada  con  la  pericia  química  que  con  ese fin se practicó,  ninguna  incongruencia  fáctica  puede  advertirse  entre  la  acusación  y  la  decisión  que  definió  el  objeto  del proceso.  Es   más,   obsérvese  que  el  razonamiento  del  demandante  dirigido  a  la conclusión opuesta se fundó en la premisa errónea  de  que  se acusó por la movilización de “base de  coca”  específicamente,  cuando  realmente lo fue  por    el    género   de   cocaína   y/o  sus  derivados.  De esa manera, la  sola  corrección  de  la  premisa conlleva la falta de fundamento en el reclamo  del impugnante.   

A  más  de  lo  anterior,  aun  cuando  la  acusación  hubiese mantenido la descripción del  objeto   material  de  la  conducta  delictiva  como  base  de  coca  o  pasta base de coca y, al final, la  sentencia  hubiese identificado el mismo estupefaciente  como  cocaína; ninguna  inconsonancia  fáctica   existiría  porque  la  distinción entre tales denominaciones no  obedece  a que se refieran  a  entidades  diferentes  sino,   únicamente,   al   grado  del  proceso  de  elaboración   en   que   se   encuentre   la  misma  sustancia,  siendo la primera la fase previa al producto final conocido como  clorhidrato   de   cocaína.   Ello,  entonces,  no  constituye  una  rareza  ni  mucho  menos  una  irregularidad; por el contrario,  es   un   ejemplo   de   la   progresividad  de  la  construcción    de    la    verdad   en   el   proceso   penal,   siendo   claro   que   la  acusación  presupone  una  probabilidad de la misma, como antes  se    advirtió,    mientras    que   ya   en   la   sentencia  se  demanda  un  conocimiento más allá de toda duda4.   

En  síntesis,  examinada  la  actuación  pudo  verificarse  que  el  núcleo  fáctico  de  la  imputación  se  mantuvo  inalterable  desde  la  acusación  hasta la sentencia  –en   primera  y  en  segunda    instancia-,  por  lo  que  se  desestima  el  cargo  de    violación    al    principio   de   congruencia.   

(ii)  Desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba   

Sea  lo primero advertir que se admitió el  estudio  de  este  genérico  reproche  con  el  objeto  de analizar la eventual  vulneración  de los derechos y garantías fundamentales de DAVID HERNANDO DAVID  GUERRA,  en  atención  a  las  particularidades  que  rodearon  su captura y la  incautación  del  estupefaciente  por cuyo transporte se le condenó, entre las  que  se  resaltan:  (i)  que  la  aprehensión inicial de aquél obedeció a una  orden  judicial  expedida  en un proceso penal diferente; (ii) que el tiempo que  transcurrió  entre  la  captura  y  el hallazgo de la droga fue considerable; y  (iii)  que  se  emplearon  disímiles  denominaciones  en  la descripción de la  sustancia  incautada. Tales circunstancias fueron denunciadas por el recurrente,  claro  está  de  manera  confusa y con muy poco rigor argumentativo, por lo que  generaron la necesidad de adelantar el presente estudio casacional.   

Por distintos caminos el recurrente intenta  desvirtuar  la autenticidad del estupefaciente que constituye el objeto material  del  delito  atribuido  a  DAVID  HERNANDO  DAVID GUERRA, es decir, cuestiona la  mismidad  de  la  sustancia  que  fuera  incautada a este último y aquélla que  fuera  dictaminada por la química Alba Marina Ramírez Baquero como “Cocaína  del  100%”. Al efecto, asegura que se violaron las reglas legales de cadena de  custodia  por  parte de sus responsables, que la sentencia se fundó en informes  periciales  preliminares  y  no  en  las  pruebas  incorporadas en el juicio, y,  finalmente,   que   se   desatendieron   las  contradicciones  de  los  testigos  presentados por la Fiscalía.   

En  torno  a  la  cadena  de  custodia y su  relación  con la autenticidad de la prueba, la Corte ha explicado lo siguiente:   

La  cadena  de custodia es el conjunto de  procedimientos  encaminados  a  asegurar  y  demostrar  la  autenticidad  de los  elementos   materiales   probatorios  y  evidencia  física.  Está  conformada,  entonces,   por  los  funcionarios  y  personas  bajo  cuya  responsabilidad  se  encuentren  elementos  de convicción durante las diferentes etapas del proceso;  se  inicia  con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento  en  que  se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los  diferentes  servidores judiciales. Así, al momento de recolectar las evidencias  -llamadas  a  convertirse en prueba en el juicio oral- es necesario registrar en  la  correspondiente  acta  la  naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto  del  hallazgo  y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios  que hubiere sufrido en su manejo.   

(…).  

Dígase  que  la  cadena  de custodia es,  entonces,  un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento  material  probatorio,  no  siendo  el  único,  pues  la propia ley establece la  posibilidad  de  hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo  ha  sido  irregularmente.  En  tal  caso,  la anomalía en la cadena de custodia  tendría  incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, más  no la aplicación de la regla de exclusión.   

Puede  decirse,  entonces, que la ventaja  que  se  deriva  del  cumplimiento  del  protocolo  de cadena de custodia es que  releva  a  la  parte  que presenta el elemento probatorio o la evidencia física  del  deber  de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume  que  son  auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de  la  acreditación  de  la  indemnidad  del elemento probatorio o de la evidencia  física  a  quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción  la exclusión del medio de convicción.   

(…).  

Así  las cosas, el ataque que en sede de  casación  se  emprende  contra las irregularidades en la cadena de custodia, le  impone  al demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o  que  se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material  probatorio  o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y  que  existen  fundados  motivos  para creer que el elemento no es genuino, o que  pudo  haber  sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o  conservación.5   

Conforme al precedente citado, la crítica a  la  cadena  de  custodia  que  fue  aplicada  al estupefaciente constitutivo del  objeto  material del delito por el cual se juzgó a DAVID HERNANDO DAVID GUERRA,  aun  cuando  fuese  fundada, no es suficiente para desvirtuar la autenticidad de  la  evidencia,  pues  ésta  bien pudo haberse demostrado a través de cualquier  otra  prueba  legalmente  practicada,  incluida  la  testimonial rendida por los  servidores  públicos  que  tuvieron  contacto con la sustancia desde el momento  mismo  de  su recolección. En otras palabras, la ausencia de cadena de custodia  no  desdice por sí sola la mismidad del elemento probatorio siempre que existan  otras  pruebas  que,  más allá de toda duda, ofrezcan convicción al respecto.  En  ese  orden,  en  el  asunto sometido a controversia, el cuestionamiento a la  cadena  de  custodia  carece  de cualquier utilidad porque la autenticidad de la  droga    hallada    en   poder   del   procesado   se   acreditó   debidamente.  Obsérvese:   

En  el “informe  de  la  policía  de vigilancia en casos de captura en flagrancia”  el  SI.  Milton Neira Ramos adscrito a la Estación de Policía de  Santa  Rosa  de  Osos,  que  fue elaborado el 12 de febrero de 2011, a las 18:00  horas,   se  describieron  las  circunstancias  en  que  el  estupefaciente  fue  recolectado,  las  cuales  se reprodujeron íntegramente en el informe ejecutivo  suscrito  por el SI. Jairo Andrés Patiño Arias. En tales documentos se indicó  que:   

Siendo las 17:45 horas del dia (sic) 12 de  febrero  de  2011  a  solicitud  de las unidades policiales del municipio de San  Andrés  de  Cuerquia  (Ant.)  se  realiza  registro  a vehículo Chevrolet Gran  vitara  color gris Granito placa FAS 267, frente a las instalaciones policiales.  Se  halla  en  el  interior  del  vehículo  en la silla trasera en la base, una  caleta  con  dos entradas la cual contiene en su interior (07) siete paquetes de  plástico,  transparente  con  una sustancia pulverulenta de color beige la cual  por  sus  características  físicas  es base de coca con un peso bruto de 4.005  Gms.   

Siendo  las  21:35  horas  del  mismo 12 de  febrero,  el  SI. Milton Neira Ramos entregó al PT. Carlos Javier Lora Jiménez  el   objeto  que  así  se  describió:  “sustancia  pulverulenta  color  beige  empacada en 07 bolsas plásticas transparentes, peso  bruto  4.005  gms, sustancia que pos sus características físicas corresponde a  base  de  coca”,  tal y como consta en el respectivo  formato   de  “solicitud  de  análisis  de  EMP  y  EF”, el cual aparece suscrito por el funcionario que  entregó  y  el  que  recibió.  El objetivo del traspaso de la sustancia fue la  realización   de   la   prueba   de   identificación   preliminar   homologada  (PIPH).   

A las 22:05 horas del 12 de febrero de 2011,  el  investigador  de la SIJIN Carlos Javier Lora Jiménez rindió el informe del  examen  preliminar  cuyo  resultado  para  todas  las  muestras  analizadas  fue  “prueba  parcialmente  positiva para cocaína y sus  derivados”.  En la fotografía No 01 del informativo  “se  observa  el  contenedor  donde se encuentra la  sustancia   objeto   de   análisis  con  su  respectivo  rótulo”, tal y como se anotó en la respectiva descripción.   

Según  consta en el informe de laboratorio  de  química  suscrito  por  Alba  Marina  Ramírez  Baquero,  las  muestras del  estupefaciente  fueron  recibidas  allí  el  25 de febrero de 2011 “con  su  correspondiente  registro  de  cadena  de  custodia con  número    de    noticia    criminal    05-361-61-0015-2011-80014”  y  se  describieron  así:  “tres (03)  muestras   sólidas   pulverulentas   de   color   beige  en  bolsas  plásticas  transparentes  selladas y protegidas dentro de una bolsa de papel con un rótulo  adherido  EMP  y/o  EF  y  a  su  vez dentro de un sobre de manila con un oficio  adherido”.   Finalmente,   se  dictaminó  que  esa  sustancia  correspondía  a  “Cocaína  del 100%”  y  se  hizo  constar  que  el  remanente  quedaba bajo  custodia    en    la    bodega    de    evidencias    del   grupo   laboratorios  forenses.   

En  consecuencia,  el  contenido  de  los  informes  analizados  que, en lo esencial, fue vertido al juicio a través de la  declaración  de  sus  respectivos  autores  (SI. Milton Neira Ramos, PT. Carlos  Javier  Lora  Jiménez y la experta en química Alba Marina Ramírez Baquero) y,  por  tanto,  constituyen  prueba legal; acreditó: las circunstancias en que fue  recolectada   la   sustancia  incautada  a  DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA,  las  condiciones  en  que  fue  embalada  y  preservada,  los lugares y las fechas de  permanencia  del  objeto,  y, por último, la identificación de cada uno de los  funcionarios  públicos que entraron en contacto con aquél. De esa manera, más  allá  del  incumplimiento de alguna formalidad o de la omisión de la Fiscalía  en  incorporar  algunos  documentos  que  respaldaban algunos de tales datos, lo  cierto   es   que,   sin   duda   alguna,   se  acreditó  la  autenticidad  del  estupefaciente.   

Además, la mismidad de la evidencia física  no  es  desvirtuada  por  las demás razones que expuso el recurrente porque (i)  las  contradicciones  u  omisiones  en  que  pudieron  incurrir los custodios de  aquélla  al  rendir testimonio no se advierten relevantes en tanto no tienen la  capacidad  de alterar el relato en torno a la identidad de la evidencia física;  (ii)  no  existe duda sobre la hora de la incautación aunque ésta no haya sido  registrada  en  el  respectivo  formato  porque  la  misma fue consignada en los  demás  informes  y  narrada  de  manera  coincidente por los testigos en juicio  (17:45);  y,  por  último,  (iii) las distintas denominaciones que se dieron al  estupefaciente   incautado   (primero,   “base  de  coca”       y,       luego,       “cocaína  del 100%”) no obedecieron a  que  aquél  se  hubiese  mutado  o  contaminado  sino,  sencillamente, a que la  inicial  adscripción  fue el fruto del conocimiento empírico de los policiales  que  realizaron  la incautación y la definitiva fue el resultado de un riguroso  examen científico por una profesional de la ciencia química.   

Por  último, la declaración del SI. Jairo  Andrés  Patiño  aclaró  lo  concerniente  al  motivo de la captura inicial de  DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA  que  no  fue otro que la existencia de una orden  judicial  dictada  en  un  proceso  que  se  adelantó a aquél por el delito de  Sedición.  También  fue  claro  en  relatar  que  la  actitud  sospechosa  del  procesado  en relación a la suerte del vehículo que conducía al momento de su  captura,  fue  la  que  los  llevó  a  adelantar  una  revisión superficial al  automotor   que   no  arrojó  resultado  relevante  alguno  y  que,  ante  eso,  solicitaron  la  colaboración  de  la  policía  especializada de carreteras de  Santa   Rosa  de  Osos  a  fin  de  que,  con  la  autorización  del  conductor  propietario,  se  procediera a un examen más profundo. Entonces, a pesar que la  aprehensión  ocurrió a las 11:30 a.m. del 12 de febrero de 2011, la razón por  la  que el descubrimiento e incautación del estupefaciente ocurrió pasadas las  5:45  p.m., fue la demora en el arribo de los policías requeridos, siendo éste  un motivo plenamente justificado.   

En  conclusión,  ninguna  vulneración  de  garantías  fundamentales  acaeció  en  la  labor  de  apreciación  probatoria  realizada  por  el juzgador y que le permitió concluir que existía convicción  más  allá  de  toda  duda razonable sobre la responsabilidad de DAVID HERNANDO  DAVID  GUERRA  en  la  comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

(iii)  Legalidad de la pena   

Al analizar la  admisibilidad   de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DAVID  HERNANDO DAVID  GUERRA,    la   Corte  decidió      superar      los     defectos  de  forma  que la misma     contiene     con   el   objeto   de   verificar  la  vulneración   de   garantías   fundamentales  del  procesado  denunciada  por el recurrente,           especialmente  en  lo que respecta a la legalidad de las sanciones  penales    que   le   fueron   impuestas.     

Una   vez  examinada la sentencia condenatoria pudo constatarse  que     infringió  directamente  la  ley sustancial en la determinación  de   las   penas,   por  la indebida aplicación del artículo 61 del Código  Penal.   En   efecto,  luego  que  el  juzgador  precisó  cada  uno  de  los  cuartos  en que se dividía el ámbito punitivo de  movilidad   de   la   prisión   (de   128  a  360  meses),  decidió  que  la pena debía ubicarse en el  tercer  cuarto  o,  lo  que  es  igual, en el segundo cuarto medio (de 244 a 302  meses),  primero, por la  cantidad  de  droga  incautada  que denotaría  un  mayor  daño  y, segundo,  por  la  existencia de un antecedente penal en contra  del   sentenciado   por   el   delito  de     Sedición     agravada.    En  consecuencia,  impuso  el  monto  mínimo  del  cuarto  escogido:  244  meses de  prisión.   

Fácilmente se puede observar que, de una  parte,  se  utilizó  el  criterio  de  la  gravedad de la conducta o del daño  causado  como parámetro de selección del cuarto en  que   se  concretaría  la  pena  de  prisión,  y,  de  la  otra,  se  supuso  que  la  presencia  de una  condena    penal    previa    jugaba   ese   mismo  rol  incidiendo  así  en  la  dosificación  de  la  sanción. En ambos casos,  se  olvidó  que son las circunstancias de menor o de  mayor  punibilidad  contempladas en los artículos 55  y  58  del  C.P.,  respectivamente,  las únicas que  sirven  para  delimitar el espacio en que se individualizará la sanción según  el       mandato       expreso      del      artículo      61      ibídem,   y   que   ninguna  de  las  situaciones  aducidas  en  la sentencia integran    una    de   esas categorías.   

Ahora,   es   cierto  que  la   cantidad   del  objeto  material  incautado en una conducta  de     Tráfico,     fabricación    o           porte          de  estupefacientes,  constituye un criterio que permite  establecer  la  gravedad  del  delito y la magnitud del daño que ocasionó; por  ende,    es    un    factor    que    ejerce     una    influencia    indiscutible    en    el  proceso  de tasación punitiva. Sin  embargo,  la gravedad y el daño del delito sirven no  para  seleccionar  el  cuarto  del  ámbito en que se ubicará la sanción, sino  para  individualizar,  dentro  de aquél, la pena que finalmente se impondrá al  condenado  (art.  61,  inc.  3º,  C.P.). Diferente  es   la   conclusión  que   se  desprende  de  la  existencia de antecedentes delictivos, pues esta  circunstancia  no  cumple  ninguna  función en la determinación de la sanción  en   el   régimen   penal   colombino  y   ello   es   consecuencia   de   la   adopción  de   un   derecho   penal   de   acto6.   

Así las cosas, siendo que en el presente  evento  no  concurrían circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad, como  expresamente  lo  reconoció  la  fiscalía desde la acusación escrita, la pena  legal       de       prisión      imponible    a    DAVID    HERNANDO    DAVID    GUERRA  debió ubicarse en el cuarto mínimo  porque  así lo ordena el segundo inciso del pluricitado artículo 61, es decir,  entre     128     y     186     meses.  Ahora,  como  quiera  que  el  juzgador  consideró  que  la cantidad de estupefaciente  que  transportó  DAVID  HERNANDO  DAVID GUERRA (3.995 gramos) indicaba la mayor  gravedad  de  la  conducta  y la mayor lesividad del  resultado  para  la  salud pública, con el objeto de  incrementar   la   respuesta   punitiva   a   lo   cual  procedió  aunque      excediendo   sus   facultades,   como  se  vio;  se respetará el criterio  de  la  instancia  aunque ajustándolo al límite legal admisible, por lo que se  impondrá     el     monto    máximo  del primer  cuarto,  es decir, ciento  ochenta       y       seis      (186) meses de prisión.   

De igual forma, la multa que deberá pagar  el  sentenciado  será  de trece mil quinientos punto  cinco   (13.500,5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, que  es  la  cifra  máxima     del    cuarto    inicial,    pues   en   la    determinación    de    la   sanción   pecuniaria   se  atendieron  los mismos criterios que para la pena privativa de la libertad.   

Por  último,  como  consecuencia  de  lo  anterior,  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   según  la  previsión  del  último     inciso     del     artículo     52     del    C.P.,    corresponderá  al  mismo  monto  que  la de prisión, es decir, a  ciento     ochenta     y    seis    (186) meses.   

D    E   C  I S I Ó N   

En  mérito  de lo expuesto, la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  Casar  parcialmente   la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA por el delito de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, con el único objeto de modificar la cuantía de las  sanciones penales que le fueron impuestas.   

Segundo:  En  consecuencia,  imponer a DAVID  HERNANDO  DAVID  GUERRA las siguientes penas: prisión por un término de ciento  ochenta  y seis (186) meses, multa por valor de trece mil quinientos punto cinco  (13.500,5)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo período de la prisión.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 El 8  de marzo de 2011   

2  En  tal  sentido, cita en extenso la sentencia de casación No 30838 del 31 de julio  de 2009.   

3 Art.  336  C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito  de  acusación  ante  el  juez competente para adelantar el juicio cuando de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida,  se  pueda  afirmar,  con  probabilidad de  verdad,  que la conducta delictiva existió y que el  imputado es su autor o partícipe.”   

4 Art.  381  C.P.P./2004:  “Para  condenar  se requiere el  conocimiento  más  allá  de  toda duda,   acerca   del   delito   y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,…”   

5 CSP  SP,    17   abr.   2013,   rad.   35.127,   reiterada   en   AP2202-2015,   rad.  45469.   

6  Artículo  29, inc. 2º, Const. Pol.: “Nadie podrá  ser    juzgado   sino   conforme   a   leyes   preexistentes   al   acto       que       se       le  imputa,…”. Así lo reitera el artículo 6º tanto  del estatuto penal, tanto del sustantivo como del procedimental.     

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