SP14844-2015(44056)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-14844-2015  

Radicación n° 44056  

(Aprobado Acta n° 380)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de   octubre  de dos mil quince (2015).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado HOPV contra el fallo del 22  de  abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  el  seis  de  marzo de 2014 por el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que lo absolvió  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años (Art. 208 del  Código  Penal),  y  lo  condenó  por  el delito de actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años  (Art.  209 ídem), agravado según lo dispuesto en el  numeral  2º  del  artículo 211 ibídem, en la modalidad de concurso homogéneo  de conductas punibles.   

HECHOS  

Según  lo declarado en el fallo de primera  instancia,  HOPV  le  tocó  la vagina y los glúteos a la menor SLGM, de cuatro  años  de edad, con la intención de “satisfacer sus  apetitos  sexuales”.  Los  hechos ocurrieron varias  ocasiones,  durante  el año 2012, en el inmueble donde residían el procesado y  la  víctima, ubicado en la ciudad de Bogotá. Para cuando ocurrieron los hechos  el acusado era compañero sentimental de la tía de la menor SLGM.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  22  de  febrero de 2013 la Fiscalía le  imputó  a  HOPV  los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años (Art.  209  del  Código Penal) y acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 208  ídem),  ambos  en  la  modalidad  de  concurso  homogéneo,  agravados  por  la  circunstancia  consagrada  en  el  numeral  2º  del  artículo  211 de la misma  obra.   En  esa  misma  fecha  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.   

          La  audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013,  bajo  el  mismo  marco  fáctico  y  jurídico  de  la imputación. La audiencia  preparatoria se realizó el 10 de julio del mismo año.   

         

          Mediante  fallo  del seis de marzo del 2014 el Juzgado Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  absolvió  al procesado PV por los delitos de  acceso  carnal abusivo, y lo condenó por los delitos de acto sexual abusivo con  menor  de  14  años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, agravado  por  la circunstancia de que trata el numeral 2º del artículo 211 ídem, en la  modalidad  de  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles.  Le impuso la pena  principal  de  184  meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término.   

          La   sentencia  fue  apelada  por  el  defensor  de  PV  y,  luego,  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante  providencia del 22 de abril de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado HOPV considera que  el  fallador  de  segunda  instancia incurrió en una violación indirecta de la  ley  sustancial,  toda vez que valoró unas entrevistas de la menor S.L.G.M. que  nunca  fueron  aportadas como prueba, lo que constituye, según él, un error de  hecho  por falso juicio de existencia, que es una de las modalidades consagradas  en  la causal tercera de casación regulada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

         

          Aclara  que  no  tiene  reparos frente a la condena impuesta por un  solo  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Su queja se centra en  que  la  valoración  de  unas entrevistas que nunca fueron aducidas como prueba  llevaron  a  los  falladores  a  concluir que ocurrió un concurso homogéneo de  conductas  punibles,  lo  que  dio  lugar al incremento de 24 meses de prisión,  sobre  el  cálculo  que hizo el juez para el delito que tomó como base para la  tasación de la pena.   

          Agrega  que la Fiscalía incurrió en el error de no incorporar las  entrevistas  en  mención,  a  pesar  de  haber  sido decretadas en la audiencia  preparatoria.  Por ello, itera, «la única prueba que  se  tiene para condenar a mi defendido por el concurso homogéneo y sucesivo, es  la  versión  de  la menor que rindiera en el juicio, y ella no se refiere a que  este    comportamiento    se    hubiera    llevado    a   cabo   en   reiteradas  oportunidades».   

         

          Por  tanto, solicita «casar parcialmente  el  injusto  fallo  impugnado, para que en su lugar se sirva absolver a HOPV por  el  concurso  homogéneo  y sucesivo y, consecuentemente disminuir la pena en 24  meses,  que  corresponden  al  incremento  establecido  en  el  artículo 31 del  Código Penal».   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

         1.        Intervención        del  recurrente   

El defensor de HOPV reiteró lo expresado en  su  demanda  en  el  sentido  de  que la Fiscalía adelantó todos los trámites  atinentes  al descubrimiento y solicitud de decreto de los videos contentivos de  las  declaraciones  rendidas  por  la  víctima  por fuera del juicio oral, pero  incurrió  en  la  omisión de no incorporarlos como prueba, error que no podía  ser  corregido  por  la  defensa. Así, dice, sólo se tiene la versión rendida  por  la  víctima  en  el  juicio  oral,  y  allí  únicamente se refirió a un  contacto sexual con el acusado.   

Basado  en  lo  anterior,  reitera  que los  falladores  de  primera y segunda instancias  fundaron su conclusión sobre  la  pluralidad  de  abusos  sexuales en pruebas inexistentes y, en consecuencia,  insiste  en  que  el fallo impugnado sea casado en los términos expuestos en la  demanda.   

         2.              Intervención de la Fiscalía General de la Nación.   

La representante de la Fiscalía General de  la  Nación  solicita  a  la Sala no casar el fallo impugnado, porque si bien es  cierto  los  videos  contentivos  de  las  declaraciones  de  la niña no fueron  introducidos  al  juicio,  también lo es que el sistema procesal regulado en la  Ley  906  de  2004  consagra el principio de libertad probatoria, y a la luz del  mismo  debe  considerarse  que  la pluralidad de actos lascivos se probó con la  declaración  que la víctima rindió en el juicio oral y con los testimonios de  las  dos  psicólogas  que  atendieron  a la pequeña y recibieron sus versiones  iniciales.   

         3.   Intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación.   

La   delegada   del  Ministerio  Público  concluyó  que  el fallo condenatorio no debe ser casado, porque así una de las  partes,  en  este  caso la Fiscalía, no aporte todas las pruebas solicitadas en  la  audiencia  preparatoria,  el  principio  de  libertad  probatoria  obliga  a  verificar  si  los  hechos  fueron  acreditados  con  los medios de conocimiento  practicados durante el juicio oral.   

Resalta  que  las  declaraciones  que  la  víctima  rindió  antes  de  juicio  oral  fueron  introducidas  a  través del  testimonio  de  la  psicóloga  Blanco y del informe suscrito por ésta, que fue  admitido  sin objeción por parte de la defensa. Por ello, dice, no es errada la  conclusión  del Tribunal en torno a la pluralidad de los actos sexuales por los  que  fue  condenado  PV,  de  donde  se  desprende  la  improcedencia  del cargo  presentado por la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  cargo  formulado   

Se  plantea un cargo por el desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se  soporta  la  sentencia,  motivado en un falso juicio de existencia, toda vez que  las  conclusiones  de  los  falladores  de primera y segunda instancias sobre la  pluralidad  de actos sexuales atribuidos al procesado PV se edificaron sobre las  declaraciones  rendidas por la víctima por fuera del juicio oral, que no fueron  aportadas como pruebas durante el juicio oral.   

2. Para el estudio y decisión de la censura  propuesta  la Corte previamente abordara los siguientes temas: (i) los criterios  para  establecer  cuándo  una  declaración  anterior al juicio oral constituye  prueba  de  referencia;  (ii)  los  pasos  que  deben  seguir las partes para la  incorporación  de  la prueba de referencia; y (iii) la aducción como prueba de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral,  cuando el testigo comparece a este  escenario    para    ser    sometido    a   interrogatorio   cruzado.   

2.1. Los criterios  para  establecer  cuándo  una  declaración  anterior al juicio oral constituye  prueba de referencia.   

Recientemente  esta  Corporación delimitó  algunos  criterios  para  establecer cuándo una declaración anterior al juicio  oral  constituye  prueba de referencia, sobre la base de la regulación legal de  esta  figura y del desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015,  Rad.  46153).  Por su utilidad para la solución de presente caso, se transcribe  el respectivo apartado:   

El  debate  que  aquí  se  plantea por los  recurrentes  pone  en  evidencia  la  dificultad  que  suele  presentarse  en la  práctica  para  diferenciar  cuándo  una  declaración anterior al juicio oral  constituye o no prueba de referencia.   

Para  la  solución  de  este  asunto  es  necesario  hacer  algunas precisiones sobre lo que debe entenderse por prueba de  referencia,  a partir de los conceptos desarrollados por esta Corporación desde  hace  ya  varios  años.  Para  tales  fines,  se  abordarán,  en su orden, los  siguientes  temas: (i) el derecho a la confrontación como aspecto central en el  análisis  de la prueba de referencia; (ii) el concepto de prueba de referencia,  según   el   desarrollo   legal  y  jurisprudencial;  (iii)  las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  como  tema de prueba o medio de prueba; y (iv) las  reglas     de     admisibilidad     de     un    documento    cuando    contiene  declaraciones.   

3.1.  El  derecho  a la confrontación como  aspecto central en el análisis de la prueba de referencia   

La  posibilidad  de  utilizar declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  como  medio  de  prueba  generalmente  implica  la  afectación  del derecho a la confrontación del testigo, básicamente porque la  parte  contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener frente a frente  al   declarante;  no  podrá  formularle  preguntas  orientadas  a  impugnar  su  credibilidad,  con  las  prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico para  tales  efectos;  ni  tendrá control sobre las preguntas formuladas para obtener  el  relato, cuando la versión es producto de un interrogatorio. Lo anterior sin  perjuicio  de  la  limitación  a la inmediación que debe tener el juez con los  medios de conocimiento que servirán de base a la sentencia.   

Como quiera que la posibilidad de ejercer la  confrontación  es uno de los aspectos más importantes al momento de evaluar si  el  uso  de  una  declaración  anterior  al  juicio  constituye  o no prueba de  referencia,  a  continuación  se  hará  un  breve recorrido por las normas del  ordenamiento jurídico colombiano que consagran este derecho.   

A diferencia de lo que sucede en la Ley 600  de   2000   y   los   sistemas   procesales   que   la  antecedieron1, el derecho a  la  confrontación  tiene  un  amplio desarrollo en la Ley 906 de 2004. No sólo  aparece  expresamente  consagrado  en  su  artículo  16, sino que, además, sus  elementos  estructurales  fueron  regulados  a  lo  largo  de  la  normatividad.   

Así, el artículo 8º, literal k, consagra  el  derecho  de  interrogar  o  hacer  interrogar a los testigos de cargo, y las  normas  sobre  impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la parte para  que  pueda  ejercer  a  cabalidad  este  derecho.  Ello  se  ve  reflejado en la  posibilidad  de  formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio,  de  utilizar  declaraciones  anteriores con el fin de impugnar la credibilidad y  de  valerse  de  prueba  de  refutación para los mismos fines (CSJ SC,  20  Agos. 2014, Rad. 43749).   

En  el literal k del artículo 8º también  se  consagra  el  derecho  a  lograr  la  comparecencia  de  testigos que puedan  “arrojar   luz   sobre   los   hechos”,    y    dispone   que   ello   podrá   hacerse   por   medios  coercitivos.   

De  otro  lado, el artículo 15 de la misma  codificación  dispone  que  las  partes  tienen  derecho  a  participar  en  la  práctica  de  la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra  desarrollo  en  las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos, que abarcan  la  posibilidad  de  participar  en  la  formulación  de  preguntas  durante el  interrogatorio  directo  o el contra interrogatorio, según el caso; de formular  oposiciones a las preguntas, etc.   

Además,  el artículo 402 establece que el  testigo  “únicamente podrá declarar sobre aspectos  que  de  forma  directa  y  personal  hubiese  tenido  la ocasión de observar y  percibir”, y deberá hacerlo, por regla general, en  el  juicio  oral.  Con  esto se garantiza que la parte contra la que se aduce el  testimonio  tenga  la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y,  en   general,   de   impugnar   su  credibilidad,  así  como  de  controlar  el  interrogatorio  a  través  de  las  oposiciones a las preguntas o conductas que  pudieran  incidir ilegalmente en la obtención de la versión. Con ello también  se  facilita  la  posibilidad  de  que  el acusado esté frente a frente con los  testigos  de  cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa  posibilidad2.   

Así las cosas, cuando una parte solicita la  inadmisión  de  una declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba  de  referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos estructurales  del  derecho  a  la  confrontación.  Esta, sin duda, constituye una herramienta  idónea para tomar una decisión adecuada.   

3.2.  El  concepto de prueba de referencia,  según el desarrollo legal y jurisprudencial   

   

De la redacción del  artículo 437 de  la  Ley  906  de  2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de  referencia:  (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del  juicio   oral;   (iii)   que   es   utilizada   para  probar  o excluir uno o varios elementos del delito u  otro  de  los  aspectos  referidos  en  el artículo 375 ídem, de donde se  sigue,  sin  duda,  que  sólo  puede hablarse de prueba de referencia cuando la  declaración  es  utilizada  como  medio  de  prueba; (iv) cuando no sea posible  practicarla  en  el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas  generales sobre el testimonio.   

De  tiempo  atrás la Sala se ha ocupado de  delimitar     los                      elementos   estructurales   de  la  prueba  de  referencia.  En  tal  sentido,  ha  resaltado  que  podrá hablarse de prueba de  referencia  cuando  concurran  los siguientes elementos: “(i) una declaración  realizada  por  una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos  que  en forma directa y personal haya tenido la ocasión de observar y percibir,  (iii)  que  exista  un  medio  o modo de prueba que se  ofrece  como  evidencia  para  probar  la verdad de los hechos de que informa la  declaración…”  (CSJ  SC,   6 Mar 2008, Rad.  27477).   

En  el  aparte  subrayado,  la  Sala  hace  alusión  a  un  aspecto  que no aparece expresamente consagrado en el artículo  437,  pero que se infiere de su redacción: se considerará prueba de referencia  la  declaración  anterior  al juicio oral, si es ofrecida para probar la verdad  de  su  contenido  o, lo que es lo mismo, como medio de prueba de algún aspecto  relevante del debate.    

De este planteamiento surge el interrogante  de  si  es  posible  llevar  al  juicio  oral declaraciones anteriores con fines  distintos  a  mostrar  la verdad de su contenido o, visto en otros términos, si  la  declaración anterior al juicio oral puede ser usada con un fin diferente al  de  ser  medio  de  prueba.  La respuesta es afirmativa, porque es perfectamente  viable  que una parte incluya la existencia y contenido de una declaración como  parte  del  tema  de  prueba.  Este  aspecto  será desarrollado en el siguiente  apartado.   

3.3. Declaraciones anteriores al juicio oral  como tema de prueba y como medio de prueba   

Si  se entiende que  el tema de prueba  está  integrado  por  los  hechos que deben probarse, según el contenido de la  acusación   y   las   eventuales   alternativas   fácticas   que  proponga  la  defensa,   y  medio  de  prueba es el que  se utiliza para hacer dicha  demostración,  la  Sala abordará esta temática con el fin de precisar cuándo  una  declaración  puede  tenerse  como objeto específico de prueba3  y  en  qué  eventos  constituye  medio  de  prueba,  lo  que resulta determinante  para  decidir si se trata o no de prueba de referencia.   

Las declaraciones realizadas por una persona  por  fuera  del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba.  Ello es  palmario  en  los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones:  falso  testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia,  etcétera.  En  estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba  es  establecer  que  la declaración existió y que su contenido es el que alega  la parte en su teoría del caso.   

La  Ley  906  de 2004 no establece límites  para  la  demostración  de  la  existencia y contenido de las declaraciones que  hacen  parte  del  tema  de  prueba,  lo  que  es  coherente con el principio de  libertad  probatoria  que  inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373  ídem).  Así,  es  posible  que  la  existencia y contenido de una declaración  injuriante  pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la  haya  escuchado.  También  es  posible  que  se  requiera  de  un  perito  para  establecer,  por  ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz  que  se  escucha  en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada  persona, etcétera.   

En  estos casos, es necesario distinguir el  tema  de  prueba  y  los  medios  de  prueba.  De  lo  primero  hará  parte  la  declaración  falsa,  injuriante,  entre  otras,  y  el medio de prueba será el  documento,  el  testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al  juez la existencia y contenido de la declaración.   

Esta diferencia entre tema de prueba y medio  de  prueba  es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la  declaración  anterior  es  parte  del tema de prueba, es admisible el documento  que  la  contenga  y/o  la declaración de la persona que la percibió directa y  personalmente.  Lo  fundamental  es que en estos casos no se afecta el derecho a  la  confrontación  porque,  a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar  todos  los  medios  de  impugnación  frente  al  testigo  que tuvo conocimiento  «personal  y  directo» de  aquello  que  constituye  objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración  injuriante, etcétera.   

Lo  anterior  sin perjuicio de que en casos  donde  la  declaración  anterior  haga  parte  del  tema  de prueba, los medios  utilizados  para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir  prueba  de  referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía  presenta  a  un  testigo  que  no  escuchó  directa  y personalmente las frases  injuriantes,  pero  tuvo  conocimiento  de las mismas por lo que otra persona le  contó,  se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una  declaración  anterior  al  juicio  oral,  que se está ofreciendo como medio de  prueba  de  un  elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa  tendría  derecho  a  ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber  presenciado  los  hechos,  posibilidad  que le sería truncada si su versión es  llevada  a  juicio  a  través  del  testigo  que escuchó el relato pero que no  presenció el hecho jurídicamente relevante.   

En la práctica suele suceder que cuando una  parte  le pregunta a un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por  fuera  del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de referencia. Según  vimos,  la  decisión  dependerá en buena medida de si la declaración anterior  constituye  objeto  específico  de prueba o medio de prueba, pues si el testigo  en  juicio  escuchó  la  injuria  y lo que se está probando en el juicio es el  supuesto  atentado  contra  la integridad moral, podrá exponer todo aquello que  escuchó  de  manera  personal  y  directa,  y  la  defensa  tendrá  todas  las  posibilidades de impugnarlo.   

         

         Es  común  que  muchas  manifestaciones anteriores al juicio hagan  parte  del  tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado  directamente  puede  ser  citado  en  calidad  de testigo: la amenaza durante un  hurto  calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el estafador  para  hacer  incurrir  en  error  a  su  víctima, los escritos a través de los  cuales   se   presiona   a   las   víctimas   en  los  casos  de  extorsión  o  constreñimiento  ilegal, entre otros. La existencia y contenido de este tipo de  manifestaciones  también  podría  probarse  a  través  de prueba documental o  pericial.  Igual  sucede  cuando la manifestación anterior de una persona puede  tenerse  como  hecho  indicador de su estado de ánimo, del móvil para realizar  una  determinada  conducta  o  de  cualquier  otro  aspecto  relevante  para  la  establecer la responsabilidad penal.   

         

         La  determinación  de  lo  que  es  tema  de  prueba depende de la  actividad  de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las  teorías  que luego debatirán ante el juez. Por ello es tan importante que para  la  audiencia  preparatoria  se tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende  probar  en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su  demostración  (medio de prueba), lo que en últimas entraña la explicación de  pertinencia  a  que  están obligadas las partes como presupuesto del decreto de  la prueba.   

3.4. Reglas de admisibilidad de un documento  cuando contiene declaraciones anteriores al juicio   

El  análisis sobre la admisibilidad de una  declaración   anterior  al              juicio  no puede reducirse a si se trata de una  prueba  testimonial  o  documental,  porque,  según se ha visto, lo de fondo es  establecer  cuál  es  el papel que juega la declaración en la teoría del caso  de  las  partes,  esto  es, si constituye parte del tema de prueba o si se está  utilizando  como  medio de prueba, y si la admisión de la declaración anterior  afecta el ejercicio del derecho a la confrontación.   

La utilización de documentos que contienen  declaraciones  ya  había sido analizado por esta Corporación en el contexto de  la  prueba  pericial.  En  un  caso donde la Fiscalía solicitó introducir como  prueba  los informes preparados por el médico legista, bajo el argumento de que  se  trata  de documentos, la Sala  aclaró, basada en su propio precedente,  que  el  informe pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en  consecuencia,  la  versión de éste debe someterse a las reglas generales de la  prueba  pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre   el  testimonio,  según lo establecido en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004  (CSJ SC, 17 Sep 2008, Rad.  30214).   

Así,  por ejemplo, si en un caso de muerte  en  accidente  automovilístico  la  Fiscalía  pretende  aducir  como prueba el  informe  del  agente de tránsito, que contiene las entrevistas de dos testigos,  no  puede  reducir  su  argumento  para la admisibilidad a decir que se trata de  prueba  documental,  porque,  en  últimas,  el  documento  sólo  constituye un  instrumento  para  llevar  al  juicio  unas  declaraciones  anteriores con clara  vocación  de  medio  de  prueba,  como  quiera  que pretenden usarse  para  probar los pormenores del accidente.   

         

En  el  ejemplo  anterior,  las entrevistas  constituyen   prueba  de  referencia,  a  pesar  de  estar  incorporadas  en  un  documento,  público por demás.  Primero, porque encajan en la definición  del  artículo  437,  en cuanto se trata de (i) declaraciones rendidas por fuera  del  juicio  oral;  (ii)  que  se  llevan  al  juicio  oral, en este caso por la  Fiscalía  y  a  través  del informe suscrito por el agente de tránsito; (iii)  con  la  finalidad  de probar con ellas un aspecto trascendente del debate o, lo  que  es  lo  mismo,  como medio de prueba. Y segundo, porque la defensa tendría  derecho   a   interrogar   a  los  testigos  que  rindieron  las  entrevistas  y  difícilmente  podría  lograr  su  impugnación  si  no  están presentes en el  juicio  oral,  sometidos  a  interrogatorio  cruzado.            

         

Lo  anterior  pone  de  relieve  un aspecto  importante  en  materia  de documentos. Un documento no es admisible únicamente  por  su  carácter  (documental)  o  por  la  posibilidad  que tenga la parte de  autenticarlo.  Debe  verificarse,  además,  que su contenido no esté prohibido  (como  en  los  casos  de  declaraciones  del  abogado  con  su cliente o cuando  contienen  las  conversaciones  previas de las partes para lograr un acuerdo, la  reparación  de  las  víctimas  o la aplicación del principio de oportunidad).  Además  del  estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento),  y  de  los  debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento  fue  obtenido,  en  los  casos en que contienen declaraciones debe precisarse si  las  mismas  hacen  parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en  este  último  caso,  si  esa  declaración anterior al juicio resulta admisible  como  prueba  de  referencia,  según  lo  dispuesto  en  los  artículos  437 y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos  que  pueden  hacerse  de  este  tipo de declaraciones, como el refrescamiento de  memoria, la impugnación de testigos, etcétera.   

Igualmente,  cuando  se  decide admitir una  declaración  anterior  como  prueba  de  referencia,  el documento puede ser un  medio  idóneo  para  llevar  al  juicio la declaración que constituye medio de  prueba.  Por ejemplo, si una persona rindió una entrevista y luego no puede ser  ubicada  para que declare en juicio, es posible que se admita dicha declaración  como  medio  de prueba, y el documento que la contiene constituye un instrumento  idóneo  para  demostrar  su  existencia  y  contenido,  sin perjuicio de que el  policía  judicial  que  la  recibió  también  pueda referirse a este aspecto,  porque,  según se indicó, la demostración de la existencia y contenido de las  declaraciones  anteriores  al  juicio  se  rige  por  el  principio  de libertad  probatoria.   

     

1. Los  pasos  que deben seguir las partes para la incorporación de la  prueba de referencia y la consecuente actuación del Juez     

El  artículo  441  de  la  Ley 906 de 2004  dispone  expresamente  que  la  prueba  de  referencia,  en  lo pertinente, debe  regularse  “en  su admisibilidad y apreciación por  las  reglas  generales  de  la  prueba y en especial por las relacionadas con el  testimonio  y  lo  documental”.  Así, la parte que  pretende  aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título  de  prueba  de  referencia,  debe  agotar todos los trámites correspondientes a  cualquier   prueba,  sin  perjuicio  de  los  requisitos  específicos  para  la  admisión de este tipo de declaraciones.   

En  consecuencia,  deberá: (i) realizar el  descubrimiento  probatorio  en  los  términos previstos por el legislador; (ii)  solicitar  que  la  prueba  sea  decretada,  para  lo  que  deberá  explicar la  pertinencia  de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio  de  los  debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii)  demostrar  la  causal  excepcional  de  admisibilidad de la prueba de referencia  (iv)  explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y  contenido  de  la  declaración  anterior  al  juicio oral, y (iv) incorporar la  declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.   

     

1. El  descubrimiento  de  la  declaración  que  constituye  prueba de  referencia.     

El descubrimiento probatorio debe sujetarse  a  las  reglas  generales establecidas para todos los medios de prueba ((CSJ AP,  13  Jun  2012,  Rad.  32058,  CSJ  AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SC, 20 Feb.  2007,  Rad.  25920,  CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177,  CSP   AP,   03   Sep   2014,   Rad.   41908   entre  otras).   

En  materia  de  prueba de referencia, debe  tenerse  especial  cuidado en descubrir tanto la declaración anterior al juicio  oral,  que  se  pretende  introducir como prueba al tenor de lo dispuesto en los  artículos  437  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004, así como los medios de  prueba  que  se  pretenden  utilizar para demostrar la existencia y contenido de  dicha declaración.   

Este  requisito  debe  ser  minuciosamente  verificado,  habida  cuenta  de  los límites para el ejercicio del derecho a la  confrontación asociados a la admisión de prueba de referencia.   

Así,  por  ejemplo,  si  se  trata  de  la  declaración  rendida  por  un testigo antes de fallecer, debe descubrirse dicha  declaración,  así  como  los  documentos que la contengan y/o los datos de los  testigos  que  la  escucharon  y  que pretenden ser utilizados como prueba de su  existencia y contenido.   

     

1. La  explicación  de  pertinencia  como  requisito  esencial  de  la  solicitud de la prueba     

En reiteradas ocasiones la Sala ha resaltado  la  importancia  de  la  explicación  de  la  pertinencia  de  la  prueba  como  presupuesto  para su decreto, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse  en  torno  a  su conducencia, utilidad, etc. (entre otras, CSJ AP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153).   

Cuando se trata de prueba de referencia, la  parte  que pretende su aducción debe cumplir dos cargas puntuales en materia de  prueba de referencia.   

En  primer  término,  tiene  la  carga  de  explicar  la  pertinencia  de  la  declaración  anterior al juicio oral, que se  pretende  aducir  como  medio de prueba de alguno de los aspectos relevantes del  debate.  Sobre  el  particular,  debe  tenerse  en  cuenta  lo  dispuesto  en el  artículo  441  de  la  Ley  906 de 2004 en el sentido de que la “admisibilidad  y  apreciación”  de la  prueba  de referencia debe regularse “por las reglas  generales  de  la  prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y  lo documental”.   

Además, debe explicar la pertinencia de los  medios  de  prueba  elegidos  para  acreditar la existencia y el contenido de la  declaración anterior al juicio oral.   

Así, por ejemplo, si la parte pretende que  se  decrete  como prueba lo expresado por una persona antes de fallecer o de ser  víctima  de  secuestro  o  desaparición forzada, etcétera (Art. 438 de la Ley  906  de  2004),  debe explicar la pertinencia de dicha declaración, y si quiere  demostrar  la  existencia  y contenido de la misma a través de un documento, de  un  testimonio  y/o  de  un  dictamen  pericial,  debe  cumplir  los  requisitos  generales   y   específicos   de   admisibilidad   frente  a  estos  medios  de  prueba.   

     

1. La  demostración de la causal excepcional de admisión de prueba de  referencia     

La  parte  que pretende la aducción de la  declaración  anterior  al  juicio,  a  título  de  prueba  de referencia, debe  demostrar  la causal excepcional de admisibilidad, esto es,  que la persona  falleció,  perdió  la  memoria,  ha sido secuestrada, padece enfermedad que le  impide  declarar,  etcétera.  Esta  demostración  puede  hacerse con cualquier  medio  de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira  todo  el  ordenamiento  jurídico,  salvo  lo dispuesto en el primer literal del  artículo         438         en         cita4.   

Si  para  el  momento  de  la  audiencia  preparatoria  la  parte  conoce  la causal de admisión excepcional de prueba de  referencia,  debe  hacer  la  solicitud  en  dicho  escenario, porque una de las  finalidades  de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara  al  juicio  (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). Cuando se trata de  situaciones  fácticas que no pueden ser modificadas (la muerte del testigo, por  ejemplo),  el  asunto  puede resolverse de manera definitiva en la preparatoria;  cuando  se  trata  de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo  no  ha  podido  ser  ubicado),  durante  el  juicio  se  debe  demostrar  que la  situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado.   

                     

La  causal  de  aceptación  de  prueba de  referencia  prevista en el numeral 3º de la Ley 1652 de 2013 está supeditada a  la  verificación  de  que  la  víctima  sea menor de 18 años y se trate de un  delito contra la integridad, libertad y formación sexuales.   

     

1. Determinación  de  los  medios  de prueba que se pretenden utilizar  para    demostrar    la    existencia    y    contenido   de   la   declaración  anterior.     

Cuando se admite una declaración anterior  al  juicio oral a título de prueba de referencia, la parte que lo solicita debe  demostrar  su  existencia y contenido. A su vez, la  parte contra la que se  aduce  la  prueba  de  referencia  tiene  derecho  a  ejercer  los  derechos  de  contradicción  y  confrontación  frente  a  estos  medios de prueba.  Por  ejemplo,  puede atacar la autenticidad del documento que contiene el relato o la  credibilidad  de  los  testigos que dicen haberlo escuchado, sin perjuicio de la  posibilidad  de  impugnar la credibilidad del testigo que declaró por fuera del  juicio  oral  (Arts. 440 y  441 Ley 906 de 2004).   

En  desarrollo  del  principio de libertad  probatoria,  la  Ley  906 de 2004 no limita a las partes para utilizar cualquier  medio  de  prueba  con  el  fin  de  demostrar  la  existencia y contenido de la  declaración  anterior  al  juicio.  Sin  embargo,  la  parte  tiene el deber de  procurar la mejor evidencia para realizar dicha demostración.   

Tal  y  como  sucede  con  cualquier  otro  aspecto  incorporado  al tema de prueba, si la parte ha elegido varios medios de  prueba  para  demostrar  un  determinado  aspecto del debate (en este caso de la  existencia  y  contenido  de la declaración anterior), es libre de utilizar los  que  considere suficientes para cumplir con la respectiva carga probatoria y, en  consecuencia,  puede  decidir  renunciar a uno o varios de los solicitados en la  audiencia  preparatoria  para  tales  efectos.  Una  vez  admitida  la prueba de  referencia,  la  confiabilidad de los medios de prueba utilizados para demostrar  la  existencia  y  contenido  de  la  declaración  debe  analizarse  durante la  valoración de la prueba (CSJ SP, 6 Mar. 2013, Rad. 34509).   

     

1. La  incorporación  de  la  declaración anterior al juicio oral a  título de prueba de referencia     

En  el  sistema  de  tendencia  acusatoria  regulado  en  la  Ley 906 de 2004, el descubrimiento de la prueba y la solicitud  de  decreto  que  debe  hacerse  en  la  audiencia preparatoria son presupuestos  necesarios  pero  no  suficientes  para  la  incorporación del medio de prueba,  puesto  que  esto último sólo puede ocurrir en el juicio. Este es un rasgo que  diferencia   el   nuevo  esquema  procesal  de  aquellos  que  le  antecedieron,  inspirados en el principio de permanencia de la prueba.   

El   proceso  de  incorporación  de  la  declaración  anterior  al  juicio oral dependerá del medio de prueba utilizado  por  la  parte  para  lograr  dicho cometido. Así, por ejemplo, si lo dispuesto  para  dichos  efectos  es  un documento, deberán aplicarse en lo pertinente las  reglas   de   la  prueba  documental  (autenticación,  admisión,  lectura  del  documento,  etc.),  y  si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las  reglas  de  la  prueba testimonial (el testigo deberá comparecer al juicio para  ser  sometido  a  interrogatorio  cruzado,  sólo  podrá  declarar sobre lo que  directa  y  personalmente  haya  percibido,  etc.)  (CSJ  SP,  8 Abr. 2014, Rad.  36784).   

     

1. La  aducción,  como  prueba,  de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral, cuando el testigo  comparece    a    este    escenario   para   ser   sometido   a   interrogatorio  cruzado     

En la Ley 906 de 2004, la regla general es  que  los  testigos  deben  comparecer  al  juicio  oral  para  ser  sometidos  a  interrogatorio  cruzado  (Arts.  391 y siguientes). De esta manera se garantizan  los  derechos  de  contradicción  y confrontación, así como los principios de  concentración     e     inmediación.   Para   facilitar   el   desarrollo   del   interrogatorio,  este  ordenamiento  permite  utilizar  las  declaraciones anteriores para refrescar la  memoria  del  testigo  (Arts. 392, 399 y 417), y en pro de dotar a las partes de  herramientas  efectivas  para  ejercer  la  confrontación,  faculta su uso  para  impugnar  la credibilidad de los declarantes (Arts. 347, 393 y 403 ídem).  Igualmente,  permite el uso de las declaraciones anteriores, a título de prueba  de   referencia,  bajo  las  reglas  indicadas  en  los  numerales  precedentes.   

Así, cuando el testigo comparece al juicio  oral,  por  regla  general  sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas  como  prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para  refrescar   memoria  e  impugnar  la  credibilidad.  Lo  anterior tiene una  excepción,  cuando  se  trata  de  declaraciones  de niños, y factores como la  edad,  la  naturaleza  del  delito, las particularidades del menor, entre otros,  habilitan  el  uso  de  las  declaraciones  anteriores  a  título  de prueba de  referencia,  así  el  menor  haya  sido  llevado  como  testigo al juicio oral.   

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  ha  decantado  las  razones  de  orden constitucional que justifican la admisión de  las  declaraciones  anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar  que  sean  nuevamente  victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema  ha  sido  tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las  sentencias  T-078  de  2010  y  T-117  de  2013,  y por esta Corporación en las  sentencias   CSJ  SP,  18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad.  32868;  CSJ  SP,  19  Agos.  2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468,  entre otras.   

La anterior doctrina fue consolidada por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un  completo  recorrido  por  los tratados internacionales y las normas internas que  consagran  la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del  proceso   penal,   principalmente   cuando   han   sido   víctimas   de   abuso  sexual.   

Al  analizar  la constitucionalidad de los  artículos  1º,  2º  y  3º  de  la  Ley  1652  de  2013, la Corte resaltó la  obligación  de  considerar  el  principio  pro infans  en  las  decisiones  que deben tomar los funcionarios  judiciales  y  la obligación de brindar el mayor nivel de protección posible a  los menores víctimas de abuso sexual; dijo:   

Resulta  diáfano  que acorde con diversos  tratados  internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el  ordenamiento  interno,  existe  un mandato general válidamente fundado para que  se  garantice  el  restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido  víctimas  de  delitos,  cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo  afectan      gravemente      sus      derechos     fundamentales     ampliamente  reconocidos.   

Acorde  con  algunos de los matices de los  derechos   de   las   víctimas  brevemente  reseñados,  donde  se  recalca  la  preponderancia  no  sólo  del acceso efectivo a la administración de justicia,  sino  de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización,  y  en  consonancia  con  el interés superior de los menores de edad, como quedo  visto,  constitucionalmente  y  legalmente  se  ha  recalcado  la importancia de  adoptar  medidas  dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y  adolescentes   víctimas  de  delitos,  en  particular  aquellas  afligidas  por  execrables conductas de carácter sexual.   

Bajo  esos  derroteros,  ha sido un querer  común                 internacional5  proteger  a  los  menores de  edad  víctimas  de  delitos  sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En  primer  lugar,  la corta edad de la víctima quien está en formación física y  psicológica  y,  en  segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos  sujetos  a  reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal,  moral y psíquico del agredido.   

En  tal  sentido,  hizo  énfasis en los  pronunciamientos  proferidos  en el plano internacional donde se resalta que los  juicios  por  delitos  sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas, lo  que  es  incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar especial  protección  a  los  niños,  principalmente  cuando su edad y la naturaleza del  delito  hagan  obligatoria  la  intervención  en  bien  de la protección de su  dignidad,   integridad   y   demás  derechos  reconocidos  en  el  ordenamiento  jurídico.   

En este orden de ideas, consideró ajustado  a  la  Constitución Política lo establecido en los tres primeros artículos de  la        Ley        1652        de       20136,  donde  se  regula  la forma  como  debe  tomarse  la  entrevista a los menores y se dispone que las versiones  entregadas  por  éstos  por  fuera  del  juicio  oral pueden ser admitidas como  prueba  de  referencia,  con  lo  que  se  evita  su  presencia  en  la  fase de  juzgamiento  y,  con  ello,  que  el  trámite  procesal  se  convierta  en otro  escenario de victimización.   

Además,  la  Corte Constitucional reseña  las  normas  de  carácter  interno  orientadas a garantizar los derechos de los  niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley 1098 de 2006  (Ley  de  Infancia  y  Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, y a renglón seguido  resalta  que “bajo tales supuestos, la Constitución  y  la  ley  especializada  en  la  protección  de menores de edad, imponen a la  autoridad  judicial tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se  garantice  la  satisfacción  de  sus  intereses  y  se evite ponerlos en riesgo  frente     a     eventuales     nuevos     actos     de    agresión”.   

Así,   es   claro  que  en  los  planos  legislativo  y  jurisprudencial,  desde  hace varios años  existe consenso  frente  a  la  necesidad  de  evitar  que en los casos de abuso sexual  los  niños   sean  nuevamente  victimizados  al  ser  interrogados varias veces  sobre  los  mismos  hechos  y,  principalmente, si son llevados como testigos al  juicio  oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil  a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal  Europeo   de   Derechos   Humanos   en  las  decisiones  citadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-177  de  2014  atrás  referida7.   

A  pesar  de  la  tendencia proteccionista  ampliamente   desarrollada  por  la  jurisprudencia  en  las  sentencias  atrás  referidas,  es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo  en  el  juicio  oral,  tal  y  como  sucedió  en  el caso que ocupa la  atención  de  la  Sala.  Ante  situaciones  como  esta, cabe preguntarse si las  declaraciones  rendidas  por  el menor antes del juicio oral son admisibles como  prueba  para  todos  los  efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes  razones:   

En  primer  término,  por la vigencia del  principio  pro  infans, de  especial  aplicación  en  atención  a  la  corta  edad  de  la  víctima  y la  naturaleza   de   los  delitos  investigados,  tal  y  como  se  destaca  en  la  jurisprudencia  atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de  este  principio  es  que  el niño no sea presentado en el juicio oral,  el  mismo  adquiere  especial  relevancia  cuando el menor es llevado como testigo a  este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea  nuevamente  victimizado  y,  en  consecuencia,  obliga  a  los funcionarios  judiciales    a    tomar    los    correctivos    que   sean   necesarios   para  evitarlo.   

Lo anterior por cuanto es posible que para  el  momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo  de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio  traumático,  porque  su  corta  edad  y el paso del tiempo le impidan  rememorar,  por  las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las  medidas  dispuestas  en  la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar  un  nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare  una  vez),  entre  otras  razones. Todo esto hace que su disponibilidad  como  testigo  sea  relativa, razón de más para concluir que las declaraciones  rendidas  antes  del  juicio  son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones  propios de la prueba de referencia.   

Lo  contrario  sería aceptar que el niño  víctima  de  abuso  sexual,  presentado  como  testigo  en  el  juicio oral (en  contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación  desventajosa  frente  a  otras  víctimas  que,  en  atención  a su edad y a la  naturaleza  del  delito,  fueron  interrogados  una  sola vez, generalmente poco  tiempo  después  de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba   de   referencia,   precisamente   para  evitar  que  fueran  nuevamente  victimizados.   

          Por  lo  tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por  fuera  del  juicio  oral  por  un niño víctima de abuso sexual, son admisibles  como   prueba,   así   el   menor   sea   presentado   como   testigo  en  este  escenario.   

    

1. El caso concreto     

3.1.   Como  en  este caso la fase de  juzgamiento  se  inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1652  de  2013,  el análisis sobre la admisibilidad de las declaraciones anteriores de la  víctima  se  hará  a  la  luz  de  la  jurisprudencia  emitida  por  la  Corte  Constitucional  y  esta  Corporación  para  ese  entonces,  relacionada  en  el  anterior                   apartado8.   

3.2  En  el  presente  asunto, según lo  expresado  en  el  numeral  2.1 del apartado anterior, no existe duda de que las  entrevistas  de la víctima constituyen prueba de referencia, como quiera que se  trata  de  (i)  declaraciones,  (ii)  rendidas  por  fuera del juicio oral, (ii)  aportadas  al juicio oral como medio prueba de la existencia de los delitos y la  autoría  endilgada  al acusado. Este aspecto no fue objeto de discusión por el  casacionista.   

3.3.  Aunque  el impugnante de forma reiterada se refirió a los videos  contentivos  de  las  entrevistas como prueba documental, debe tenerse en cuenta  lo  expresado en el numeral 2.1 del apartado inicial en el sentido de que cuando  un  documento  contiene  declaraciones  que pretendan ser aducidas como medio de  prueba,  deben  tenerse  en  cuenta  las  reglas  de  la prueba testimonial, sin  perjuicio  de  la  aplicación coetánea de la reglamentación específica de la  documental,  según  lo  establecido  en el artículo 441 de la Ley 906 de 2004.   

En  este  caso,  según  lo expuesto en el  numeral  anterior,  tanto  los  videos  como  los  informes  suscritos  por  las  psicólogas  que  entrevistaron  a la menor son contentivos de las declaraciones  rendidas  por  ésta  por fuera del juicio oral. De la existencia y contenido de  dichas  versiones  también  dan  cuenta  las  profesionales  que realizaron las  entrevistas   en   mención   y   que  comparecieron  como  testigos  al  juicio  oral.   

3.4.  Durante  la  sustentación  oral  del  recurso  de  casación  el  defensor  de  PV  hizo énfasis en que la Fiscalía descubrió oportunamente los  medios  de  prueba  que  solicitó  en  la  audiencia preparatoria. El error del  acusador  consistió,  dice,  en  que  no  obstante  haber  sido  decretadas las  declaraciones  anteriores  de  la  víctima, no las incorporó durante el juicio  oral.    

3.5.  Está  claro  además  que  en  la  audiencia   preparatoria   la   Fiscalía   solicitó  como  prueba  los  videos  contentivos  de  las  entrevistas  de la víctima, así como los reportes de las  expertas  que las realizaron y los testimonios de éstas. Consultado el registro  de  esta  audiencia pudo establecerse que la Fiscalía hizo una petición en tal  sentido,  que  la  defensa nunca se opuso a la solicitud y que, en consecuencia,  el juez accedió a la misma.   

3.6.  La  Corta  edad  de  la  niña  y la  naturaleza  del delito hacían procedente la incorporación de sus declaraciones  anteriores  al  juicio,  así  la  Fiscalía  haya  optado  por presentarla como  testigo  en  este  escenario.  Ello de conformidad con lo expuesto en el numeral  2.3 del apartado inicial.   

3.7.  De  otro  lado,  como  bien  lo afirma la delegada del Ministerio  Público,  si  bien  es cierto durante el juicio oral no se aportaron los videos  contentivos  de  las  entrevistas, también lo es que el contenido de las mismas  llegó  a  conocimiento de los falladores a través del informe preparado por la  psicóloga  Blanco  Calvete  y  la  declaración  rendida  por ésta, con plenas  garantías  de  contradicción y confrontación para la defensa, como se explica  a continuación.   

En   el   juicio   oral,   durante   el  interrogatorio  cruzado,  la  psicóloga  Jashmina  Blanco  hizo  alusión  a la  entrevista  practicada a la víctima y declaró sobre el contenido del relato de  ésta.  Uno de los temas tratados durante el interrogatorio fue lo expresado por  la  niña  en  torno a la pluralidad de actos libidinosos a que fue sometida por  parte  del  acusado.  Sobre  este  tema  en  particular, la defensa fue incisiva  durante  el  contra  interrogatorio,  al  punto de preguntarle directamente a la  experta  si  le  parecía contradictorio que en una ocasión la pequeña hubiera  dicho  que  los  actos  sexuales  ocurrieron tres o cuatro veces, y, luego, haya  expresado  que  ocurrieron  alrededor  de  20  ocasiones,  a  lo  que la testigo  contestó que no.   

En   este   caso,   desde  la  audiencia  preparatoria  quedó  claro  que las psicólogas que entrevistaron a la víctima  antes  del  juicio  se  iban  a  referir  a  esos  relatos  y  que sus informes,  finalmente  solicitados  e  introducidos como prueba, también se referían a la  existencia  y contenido de esas versiones. Todo esto se hizo más palmario en el  juicio  oral, no sólo por el contenido del interrogatorio cruzado de la señora  Blanco  Calvete,  al  que  ya  se  hizo alusión, sino además porque el juez, a  solicitud  de  la  Fiscalía y aprobación de la defensa, aceptó como prueba el  informe  en  mención,  con la expresa anotación de que contenía la entrevista  que, según el impugnante, nunca ingresó al acervo probatorio.   

         

En  este  orden  de  ideas,  conforme  lo  expresado  en  el  numeral  2.2.4  del  apartado  inicial,  el  hecho  de que la  Fiscalía  no  haya  hecho  uso  de  los videos contentivos de las declaraciones  rendidas  por  la  víctima  antes  del juicio oral, no significa que no se haya  demostrado  la  existencia  y  contenido  de  las mismas. Para tales efectos, la  Fiscalía  se  valió  del  testimonio  de  las  expertas,  especialmente  de la  declaración  de  la  señora  Blanco Calvete, y del informe suscrito por ésta,  tal  y  como  lo reiteró la delegada del Ministerio Público en la audiencia de  sustentación del recurso de casación.   

3.8.  No  es admisible lo expresado por el  libelista  en  el  sentido  de que los documentos contentivos de las entrevistas  sólo   fueron  utilizados  para  refrescar  la  memoria  de  la  testigo.  Esta  aseveración  parte  de  un  concepto  equivocado  sobre el uso de declaraciones  anteriores al juicio.   

La posibilidad de utilizar documentos para  el  refrescamiento  de  la memoria de los testigos está consagrada expresamente  en  el  artículo  392  de  la  Ley  906  de  2004. En este caso, dice la norma,  «durante  el  interrogatorio,  se  permitirá  a las  demás  partes  el  examen  de los mismos», lo que es  apenas  lógico  si  se tiene en cuenta que los documentos utilizados para dicho  fin  no  son incorporados, ni físicamente ni a través de lectura, precisamente  porque  su  finalidad es facilitar la rememoración del testigo, cuando la parte  ha  sentado las bases para su uso, mas no llevarle al juez el conocimiento sobre  su  contenido.  Precisamente  por  ello  la  lectura  u observación que hace el  testigo  es  mental,  no  en voz alta, para evitar que esa información llegue a  quien tiene la función de tomar la decisión sobre los hechos.   

Es  cierto que en este caso, en la primera  parte  de  su  declaración,  la  testigo Blanco Calvete solicitó consultar sus  reportes  a  efectos  de  refrescar  su  memoria,  pero también lo es que en el  desarrollo  del  interrogatorio se le preguntó expresamente por el contenido de  la  declaración de la víctima y, además, la Fiscalía solicitó que el citado  informe  se  admitiera  como prueba, a lo que el Juez accedió una vez verificó  la  ausencia  de  oposiciones  por  parte  de  la  defensa.  Ello,  bajo ninguna  circunstancia,  puede  tenerse  como  un simple uso para el refrescamiento de la  memoria  de la testigo, máxime si, como ya se anotó, la defensa incluyó en el  contra  interrogatorio lo atinente a la versión de la niña sobre la pluralidad  de actos sexuales que aquí se discute.   

En síntesis, las declaraciones anteriores  de  la  víctima  sí  ingresaron,  a  través del testimonio de la experta y el  informe  suscrito  por  ésta.  Frente  a  este  punto la defensa pudo ejercer a  cabalidad  la  contradicción y la confrontación, e incluso tuvo la oportunidad  de  utilizar  como medio de impugnación las grabaciones de audio y video (Arts.  440  y 441 de la Ley 906 de 2004), pero finalmente no lo hizo, lo que hace parte  de sus decisiones sobre la manera de manejar el caso.   

Escuchadas    las    alegaciones   del  casacionista  y  las  de  la  Fiscalía  y    el   Ministerio   público   como  no  recurrentes,   basten  estas  razones para reiterar  infundado    el   cargo   planteado   y   disponer   no   casar   la   sentencia  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República,   

RESUELVE  

No   casar  el fallo recurrido.   

         Contra     la     presente    decisión    no    procede    ningún  recurso.   

         Notifíquese,    devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  A  pesar  de que varios componentes del derecho a la confrontación ya habían sido  desarrollados  en  los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos  Humanos   y   el   Pacto   Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  respectivamente.   

2 Es el  caso  de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre interrogatorio a testigos y  víctimas menores de edad.   

3  En  contraposición  al  objeto  de  prueba como categoría objetiva y abstracta. En  adelante,  cuando se haga alusión a las declaraciones como objeto de prueba, ha  de entenderse como aspecto específico del tema de prueba.   

4  “Manifiesta  bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria    sobre    los    hechos   y   es   corroborada   pericialmente   dicha  afirmación”.   

5 Entre  otros,  el  Tribunal  Constitucional  Español  en  varios  pronunciamientos  ha  recalcado  el  trato  preferente y cuidadoso que debe brindarse a los menores de  edad  víctimas de delitos sexuales, como se indicará con mayor profundidad mas  adelante.   

6  Artículo  1º.  Adiciónese  el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal,  con  el  siguiente parágrafo: También se entenderá por  material  probatorio  la  entrevista  forense  realizada  a  niños,  niñas y/o  adolescentes  víctimas  de  los  delitos descritos en el artículo 206A de este  mismo código.   

Artículo  2º. Adiciónese un artículo  nuevo  a  la  Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el  cual  quedará  así:  Artículo  206A.  Entrevista  forense  a Niños, Niñas y  Adolescentes  Víctimas  de   Delitos  tipificados  en  el  Título  IV del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d,  relacionados  con  violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido  en  los  artículos  192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098  de  2006.  por  la  cual  se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia,  cuando  la  víctima  dentro  de  un  proceso  por los delitos tipificados en el  Título  IV  del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139. 141,  188a.  188c,  188d. del mismo código sea una persona menor de edad. se llevará  a  cabo  una  entrevista  grabada  o  fijada  por  cualquier medio audiovisual o  técnico  en  los  términos  del  numeral  1 del artículo 146 de la Ley 906 de  2004.  para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista  forense  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de violencia sexual será  realizada  por  personal  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de la Nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y   adolescentes,  previa  revisión  del  cuestionario  por  parte  del Defensor de  Familia.  sin  perjuicio  de su presencia en la diligencia. En caso de no contar  con  los  profesionales  aquí  referenciados,  a  la  autoridad  competente  le  corresponde  adelantar  las gestiones pertinentes para asegurar la intervención  de  un  entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo  de  un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de  la  diligencia  el  menor podrá estar acompañado, por su representante legal o  por  un  pariente  mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en  una  Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos  adecuados  a  la  edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado  en  medio  audiovisual  o  en  su  defecto  en  medio  técnico o escrito; f) El  personal  entrenado  en  entrevista forense, presentará un informe detallado de  la  entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos  establecidos  en  el  artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le  sea  aplicable.  El  profesional  podrá ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista  y el informe realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección  de  la  dignidad  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes víctimas de delitos  sexuales,  la  entrevista  forense será un elemento material probatorio al cual  se  acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos  de  la  víctima  menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del  artículo  27  del  Código  de  Procedimiento Penal. Parágrafo 2º. Durante la  etapa  de  indagación  e investigación, el niño, niña o adolescente víctima  de  los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados  en  el  Título  IV  del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139,  141,  188a,  188c,  188d,  del mismo código, será entrevistado preferiblemente  por   una  sola  vez.  De  manera  excepcional  podrá  realizarse  una  segunda  entrevista,  teniendo  en  cuenta  en  todo caso el interés superior del niño,  niña o adolescente.   

Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438  de  la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho  (18)  años  y  víctima  de  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  tipificados  en  el Título  IV del Código Penal, al  igual  Que  en  los  artículos  138,  139,  141,  188a,  188c,  188d, del mismo  código.   

7  La    Corte    hizo    alusión,    entre    muchas  otras,    a  la  sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el  Tribunal  Constitucional  de  España, donde se relaciona la línea del tribunal  ibérico  sobre este aspecto. Además, trajo a colación varios pronunciamientos  del  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos, entre ellos el emitido en el caso  Gani contra España.   

8  T-078   de   2010  y  T-117  de  2013,  y  por  esta  Corporación  en  las sentencias  CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP,  10  Mar.  2010,  Rad.  32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar.  2006, Rad. 24468, entre otras.     

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