SP2694-2015(43152)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP2694-2015  

Radicación Nº 43152  

(Aprobado acta N°  100)   

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

I.      V I S T O S   

Agotada la audiencia pública de que trata el  artículo  195  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, procede la Corte a  emitir  el fallo correspondiente dentro de la acción de revisión formulada por  la  defensora  de  Alexander  Cala Garzón,  quien  fue  sentenciado  por el delito de extorsión agravada, en  grado de tentativa.   

II.     HECHOS  

Hacia  las  15:30  horas del 25 de agosto de  2011,  la  señora  María  Rocío  Linares  Sánchez recibió una llamada en su  teléfono  celular, en la que un individuo, que se identificó como Ronal y dijo  ser  jefe  de  las  milicias  de  Soacha, le exigió la suma de $30.000.000 como  colaboración  para  los  comerciantes de esa localidad, con la amenaza de darle  muerte  a uno de sus seres queridos si no accedía a sus pretensiones.  Las  llamadas  extorsivas  se  repitieron los días 27 y 29 de agosto; en la primera,  el  sujeto  rebajó  la exigencia a $20.000.000 y en la segunda le exigió, bajo  la  amenaza  de  matar a un familiar, llevar el dinero al barrio La Sevillana de  Bogotá.   

Informadas las autoridades de la situación,  la  ofendida  acudió al lugar fijado y allí recibió otras llamadas en las que  le  indicaron  que  debía  dirigirse  a  otro  lugar  en donde se encontraba la  persona  encargada de recibir el dinero; esta abordó a la señora Linares en la  transversal  72 No. 39F-05 y le advirtió que venía por el encargo. La víctima  le  entregó  el  dinero  y  en ese momento el individuo, quien fue identificado  como  Alexander Cala Garzón,  fue capturado por personal de la Policía Nacional.     

III.       ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 30 de agosto de 2011, el Juzgado 3º Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá legalizó la  captura   de   Alexander   Cala   Garzón  y  avaló  la  imputación que le formulara la Fiscalía 314 Local  por  el  delito  de extorsión agravada, en grado de tentativa (artículos 244 y  245,  numerales  3º  y  6º,  del  Código Penal, modificados por la Ley 733 de  2002,  en  concordancia  con  27  del  mismo  estatuto y el 26 de la Ley 1121 de  2006),  cargo  que  aquel  no  aceptó.  El  despacho  lo afectó con detención  preventiva intramural.   

Radicado  el  escrito de acusación el 13 de  septiembre   siguiente,   el   Juzgado  3º  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de  Bogotá  fijó fecha para su formulación; en dicha diligencia  el  acusado  se  allanó a los cargos, motivo por el cual el 31 de enero de 2012  fue  condenado,  de  manera  anticipada,  a las penas principales de 98 meses de  prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de  2002  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por término semejante al de la  pena privativa de la libertad.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa  del  procesado  –con  miras  a  obtener  la  rebaja por indemnización integral-, fue confirmado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  decisión  del  21  de junio de 2012, la cual cobró  firmeza   el  día  28  del  mismo  mes  y  año,  como  así  lo  acreditó  la  accionante.   

La  demanda  de  revisión, formulada por la  defensora  del  sentenciado,  fue admitida por la Sala en auto del 9 de junio de  2014.  Una vez allegado el expediente completo, y no siendo del caso disponer la  práctica  de  pruebas,  se  llevó  a  cabo la audiencia de sustentación de la  acción el 17 de febrero anterior.   

IV.   ASPECTOS  RELEVANTES  DEL  FALLO  DE  INSTANCIA   

1.  Dosificación  punitiva.   

El     a  quo  advirtió  que,  según  el  artículo 244 del C.  Penal,  la  pena  básica para el delito era de 12 a 16 años de prisión (144 a  192  meses).  Adujo  que  debido  al  incremento de la  tercera  parte  que  consagra  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  el  mínimo  y  el  máximo  quedaban en 16 y 24 años (192 y 288  meses),  respectivamente. Las causales de agravación previstas en los numerales  3º  y  6º  del  artículo  245 del Código Penal (modificado por la Ley 733 de  2002,  artículo  6º)  incrementaban  el  límite máximo en una tercera parte,  quedando  en  384  meses. En virtud de la tentativa, la pena a imponer no sería  menor  de  la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo;  por  tanto,  el  límite  mínimo  sería  de  96  y  el  máximo  de 288 meses.   

Agregó que los extremos mínimo y máximo de  la  multa,  debido  a  lo previsto en el artículo 245 del Código Penal, con el  incremento  de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  quedarían en 2000 y 6750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, respectivamente.   

Enseguida,  tras  aplicar  el  sistema  de  cuartos,  se ubicó en el inferior, que se extendía entre un mínimo de 96 y un  máximo  de  144  meses.  La  multa  fue ubicada en el mismo cuarto, el primero,  comprendido  entre  los  2000  y  los  3187  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Así,  luego  de consultar los principios de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  en  la  imposición de la pena y  considerar  el  grado  de  aproximación  a  la consumación de la conducta, las  características  del  delito  y  las circunstancias que rodearon su ejecución,  como   expresión   de   la   personalidad   del  procesado,  el  juzgado  fijó  definitivamente  las  penas  principales  en 98 meses de prisión y multa por un  valor    equivalente    a    2002    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

Adicionalmente,  se abstuvo de concederle al  procesado  la  rebaja  por indemnización integral de que trata el artículo 269  del  Código Penal, conforme los parámetros reseñados por la jurisprudencia de  la Corte, en el radicado 30800 del 1º de junio de 2009.   

2.  Subrogado  y  sustituto de la pena   

De  igual  forma,  con  fundamento  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  declarada exequible en sentencia de  constitucionalidad    C-073    de    2010,   manifestó   que:   “no   se   concederá  a  Alexander  Cala  Garzón   ninguno   de   los  subrogados  penales  o  mecanismos   sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad”,  pues dicha norma así lo prohíbe para diversos delitos, entre  los  que  se cuenta el de extorsión, además de que, en todo caso, respecto del  subrogado no se cumple el requisito objetivo.    

V. LA DEMANDA  

La  defensora del sentenciado se apoya en la  causal  de  revisión  de que trata el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906  de   2004,   que  se  configura:  “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad”.   

Solicita   que,   con  fundamento  en  los  razonamientos  expuestos en la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha  27  de  febrero  de  2013,  rad.  33254, proferida con posterioridad al fallo de  instancia,  se  modifique  este  último, en el sentido de redosificar la pena y  fijarla  en  74 meses de prisión, como consecuencia de desestimar el incremento  punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Lo  anterior,  dice,  por  cuanto, según el  precedente  citado,  dicho  incremento  no  opera  respecto  de  los delitos que  aparecen  enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2002, pues respecto de  ellos  no  cabe  rebaja  alguna  por  razón  del  preacuerdo  o allanamiento; y  precisamente  el  incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  tiene  por objeto otorgar a la fiscalía un margen de maniobra para promover las  instituciones  del sistema premial. Como este no opera en los casos indicados en  la    norma,    entonces    el    incremento    de    la    Ley    890   resulta  injustificado.     

VI. ALEGATOS DE LAS PARTES  

En  la  audiencia  de  sustentación  de  la  acción,   intervinieron,   en   su   orden,  la  defensora  del  condenado,  la  representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público.   

La  accionante  reiteró los términos de su  demanda.   

Los   demás  intervinientes  apoyaron  la  petición  de  la  apoderada, tras advertir que frente a los delitos consagrados  en  el  artículo  26  de  la  ley  1121  de  2002,  entre  los que figura el de  extorsión  y para los cuales no se permite rebaja por razón del allanamiento o  preacuerdo,  es  procedente  inaplicar  el  incremento  punitivo de que trata el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2014, pues así lo ha señalado y reiterado en  repetidas ocasiones la jurisprudencia de esta Colegiatura.   

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala es competente para conocer de la  presente  acción  de  revisión,  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.   

2. Como se ha entendido de manera pacífica,  la  acción  de  revisión corresponde a un mecanismo excepcional, en virtud del  cual  se pretende remover la cosa juzgada, cuando quiera que la decisión final,  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o  las  providencias  de preclusión o  cesación  de  procedimiento,  a  pesar  de  que  se  encuentran  ejecutoriadas,  contienen  o  amparan  situaciones injustas. De esta manera el ideal de justicia  se  sobrepone  a  la cosa juzgada, la que no puede ser obstáculo a la búsqueda  de  la  verdad,  especialmente  aquella verdad que concuerda con la justicia. De  manera  pues,  que  la  acción de revisión, y el proceso que se desarrolla con  fundamento  en  ella,  tiene  por  finalidad  tratar de encontrar o realizar ese  equilibrio  verdad-justicia  y  poner  fin a situaciones inicuas que repugnan al  orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho.   

3.  En el presente caso la demanda se funda  en  la  causal  7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual,  procede  la  revisión  cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico que sirvió para sustentar una  sentencia condenatoria o la punibilidad.   

         En  este  caso,  se  tutela  el  valor  justicia,  a  través de la  variación  de  la  jurisprudencia, en el entendido de  que  se  trata de amparar las garantías a la igualdad  y   la   equidad,  pues  a  una  misma  situación    de    hecho   corresponde  aplicar   la      misma      solución      en  derecho. La causal pretende que el juzgador reconozca  que  una  interpretación dada, pudo estar errada y que por tanto debe variar, o  bien que las circunstancias  fácticas  han  variado  y  se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a  casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía.   

         En    el    caso   presente,      no     se     cuestiona     la  responsabilidad ni la legitimidad de la deducción de  responsabilidad,  pues  esta última fue aceptada por  el entonces procesado.   

Lo  que es objeto  de  revisión, es la determinación de la punibilidad,  bajo    la    óptica    de   un   cambio   jurisprudencial   posterior   a   la  sentencia.   

Así,  entonces, la revisión por la causal  alegada  procedería, si se  verifica  que  la jurisprudencia ha revisado aquellos  criterios    que    determinaron    la   procedencia  de     un     incremento     punitivo, de una agravante, el no reconocimiento  de  una  atenuante,  la  denegación  de  un derecho y esa nueva interpretación  jurisprudencial  deviene  en  beneficio  de  quien fue gravado con base en la ya  superada  jurisprudencia CSJ, SP, 11 de julio de 2013,  rad. 40208).   

4.  Visto  el  caso  concreto  frente  a los lineamientos anteriores, se  tiene   lo   siguiente:  la  sentencia  que hoy pesa contra el sentenciado Alexander  Cala  Garzón  deja  ver  a las claras que el juzgador  aplicó  el incremento punitivo señalado por la Ley 890 de 2004 en su artículo  14,  esto  es, en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo. En virtud  de  dicha  disposición, el extremo punitivo inferior, señalado en el artículo  244  del  C.  Penal, se incrementó de 144 a 192 meses, mientras que el superior  lo hizo de 192 a 288 meses.    

Lo  propio ocurrió con la pena principal de  multa:  aplicado  el  incremento  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 al  artículo  245  del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, el mínimo  que  estaba en 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedó en 4000,  y  el máximo, que en el C. Penal estaba fijado en 6000 de esos mismos salarios,  quedó en 9000.   

Sobre   dichos   guarismos   se   aplicó,  posteriormente,  el  incremento  punitivo  correspondiente  a  las  causales  de  agravación  3ª y 6ª del artículo 245 del estatuto sustantivo (modificado por  la  Ley  733  de  2002). Dicha norma incrementó en una tercera parte el extremo  superior  de la pena, la cual quedó en 384 meses. Por último, el a quo aplicó  la  diminuente  punitiva que tendría lugar por razón de la tentativa, esto es,  la  mitad  del  mínimo  y  la  cuarta parte del máximo, para llegar así a las  penas definitivas, como quedó reseñado en acápite anterior.   

Frente a la situación anterior, el juzgador  puso  de  presente en el fallo que, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, el procesado no se haría acreedor a rebaja alguna.   

Así lo consagra la norma:  

“Artículo 26.  Exclusión  de  beneficios  y  subrogados.  Cuando se  trate   de   delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán  subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código   de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz”.   

Sobre  la  razón  de ser del incremento de  penas   consagrado   en   la   Ley  890  de  2004,  la  Corte,  en  sentencia   del   27  de  febrero  de  2013,  rad  33254,  concluyó que  “el  aumento  genérico  de  penas  incorporado  al  ordenamiento  jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004,  únicamente encuentra justificación en  la   concesión  de  rebajas  de  pena  por  la  vía  de  los  allanamientos  o  preacuerdos,  regulados  en la Ley 906 de 2004”. Como  consecuencia   de  lo  anterior,  agregó:  “en  lo  sucesivo,  una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de  pena  previstos  en  el  art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a  los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.   

En  dicho  pronunciamiento, se precisó que  con  el  fin  de  incentivar  la  justicia  premial  y  el  acogimiento  por los  investigados  y  procesados  a  la  terminación anticipada de los procesos, por  razón  de  preacuerdos  y  allanamientos,  y  al  mismo tiempo para darle a las  partes  un  margen de maniobra para conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso  el  incremento  de  las  penas  para  casi  todos  los  delitos contenidos en el  estatuto  sustantivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por tanto,  si  la  normatividad  (Ley  1121  de  2006, artículo 26) prohíbe, para algunas  conductas  y  por  motivos  de  política  criminal,  el  beneficio punitivo que  naturalmente  viene  aparejado  a  los  allanamientos  o  preacuerdos, entonces,  lógicamente,  el  incremento  previsto en las Ley 890 carece en esos eventos de  justificación,  pues si el proceso cursa por alguno de los delitos previstos en  el  artículo  26  la  citada  Ley  1121, la Ley 890 no tendría la aptitud para  incentivar alguna de las modalidades de la justicia premial.   

Así lo reseñó la Corte, en la providencia  en comento:    

“…a la hora de conjugar su aplicación  (la  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004) con la prohibición de descuentos  punitivos,  incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la  vista  la  vulneración del principio de proporcionalidad de la pena”.   

“En efecto, al  vincular  la  norma  con  la  realidad que en la actualidad pretende regular, se  presenta  la  siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas  estriba  en  la  aplicación  de beneficios punitivos por aceptación de cargos.  Sin  embargo,  el  art.  26  de  la  Ley  1121 de 2006 impide cualquier forma de  rebaja,    tanto    por    allanamiento    como    por    preacuerdo”.   

“Bajo  ese  panorama,  pese  a  admitirse  la  legitimidad  de la prohibición de descuentos  punitivos  (art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006), en tanto medida de política  criminal   en   lo  procesal,  salta  a  la  vista  una  inocultable  y  nefasta  consecuencia,  a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido  mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la  desaparición    de    los    fundamentos    del    plurimencionado   incremento  punitivo”.   

“Esa  consecuencia  implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados  en  el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en  eventos  cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–,  el  aumento  de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en  tanto  el  legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden  meramente   procesal,  sin  ninguna  otra  consideración  de  naturaleza  penal  sustancial o constitucional”.   

“De manera pues  que  si  un  aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida  arbitraria,  la  aplicación  del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890  de  2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en  desproporcionada”.   

“La ausencia de  proporcionalidad  refulge  a  primera  vista:  habiendo sido suprimida la razón  justificante  del aumento de las penas –posibilidad  de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o  por      vía      negociada–,      el      medio     escogido     –incremento    punitivo–    quedó  desprovisto  de  relación  fáctica  con  el  objetivo  propuesto. Entonces, ni  siquiera  podría  superarse  un juicio de idoneidad o adecuación de la medida,  configurándose,   de   contera,   una   intervención  excesiva  y  actualmente  innecesaria  en  el  derecho  fundamental  a  la  libertad  personal”.   

Así  las  cosas, surge nítido que el caso  presente  reúne los presupuestos para acceder a la revisión reclamada, pues se  tiene   que   el  entonces  procesado  Alexander  Cala  Garzón   se  allanó  al  cargo  por  el  delito  de  extorsión;  la  aceptación  del cargo, por versar sobre un delito enunciado en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, no generaba la rebaja punitiva que es  inherente  a  las  situaciones de preacuerdos o allanamientos.  No obstante  lo  anterior,  fue  sentenciado  con  el  incremento  punitivo  de  que trata el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, el cual, como ya se señaló, resulta  injustificado.   

Habiendo  variado  la  jurisprudencia  que  establece  la  inaplicación  de  los  incrementos  fijados  por  la Ley 890, en  tratándose  de los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  cuando  el  procesado  se  someta  a  cualquiera  de los eventos de terminación  anticipada,  es  evidente  que  la  sentencia  demandada se torna inequitativa e  injusta.  Por  tal  motivo,  se  impone remediar la situación, dejando el fallo  parcialmente  sin efecto y elaborando una dosificación de las penas, según los  lineamientos  precedentes,  esto  es,  descartando el incremento de que trata el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

A ello procede la Sala enseguida.  

5. Redosificación  de las penas principales y accesoria   

En  este  ejercicio,  la  Corte  habrá  de  respetar  la  determinación y criterios de individualización reseñados por el  juzgador  de  instancia,  por  hallarlos ajustados, naturalmente en lo que no se  oponga  a  los  términos de la jurisprudencia favorable sobreviniente aplicable  al caso.   

5.1  Así, la pena  básica  privativa  de  la  libertad para el delito de  extorsión  está  prevista  en  el  artículo  244  del  Código  Penal,  norma  modificada  por  el  artículo  5º  de  la  Ley 733 de 2002. La pena mínima de  prisión  allí consagrada es de 144 meses (12 años) y la máxima de 192 meses,  equivalentes a 16 años.   

Las causales de agravación previstas en los  numerales  3º  y 6º del artículo 245 del Código Penal (modificado por la Ley  733  de  2002,  artículo 6º) incrementan el límite máximo de la pena básica  hasta en una tercera parte,  quedando  esta  en  256 meses, mientras que el extremo inferior permanece en 144  meses,  acorde  con  la  regla fijada en el artículo 60, numeral 2º, de la Ley  599  de 2000. En virtud de la tentativa, la pena a imponer no sería menor de la  mitad  del  mínimo  ni mayor de las tres cuartas partes del máximo; por tanto,  el  límite  mínimo  es  de  72 meses y el máximo de  192.   

Así   las   cosas,   el   primer  cuarto  (aplicable  al  caso,  por  razón  de  la  ausencia  de  causales  de  mayor  punibilidad  y la ausencia de  antecedentes  del  agente),  tiene una duración de 30 meses y se extiende desde  los     72     a    los    102    meses.   

Ahora   bien,   el  juzgador  de  primera  instancia,  a  la  hora  de individualizar la pena, partió del extremo inferior  del  cuarto mínimo y lo incrementó en 2 meses, por razón de los principios de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad  de la pena. No es del caso, como  así  lo  pide  la  defensa,  que  en  este  nuevo ejercicio de dosificación se  incremente  automáticamente  en  los  mismos  2  meses  el límite inferior del  primer   cuarto  de  punibilidad,  pues  lo  procedente  es  realizar  ahora  el  incremento   conforme   la   proporción    que    esos    2    meses   representaron   en   el   fallo   de  instancia.   

Dicho  incremento  -2  meses- equivalía al  4,16%  de  la  duración  total  del  cuarto, que para el sentenciador de primer  grado  era  de  48  meses.  Aplicando  la  misma  proporción  -4.16%-  al nuevo  ejercicio  de  punibilidad,  en  el  que  obtiene  un cuarto de punibilidad cuya  duración  es  de  30 meses, se tiene que el incrementó, a partir de su límite  inferior  -72  meses-,  es de 1,2 meses.  En conclusión, la pena privativa  de  la  libertad definitiva  será de 73 meses y 6  días.      

2.  La misma operación procede respecto de  la pena de multa, así:   

Su  monto,  según  el  artículo  245  del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733 de 2002, sin el incremento de que  trata  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, se extiende desde un mínimo de  3000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes hasta un máximo de 6000.  Aplicada   la   rebaja   punitiva  de  la  tentativa,  dichos  límites  quedan,  respectivamente,  en  1500  y 4500 de los mismos salarios, de modo que el cuarto  inferior se mueve entre los 1500 y 2250 salarios mínimos.   

El     a  quo   fijó   los   límites  del  primer  cuarto  de  punibilidad  entre  un  mínimo de 2000 y un máximo de 3187,5 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes;  el límite inferior lo incrementó en 2 salarios,  guarismo  que  equivale  al  0,16%  del total de salarios que abarcaba el cuarto  correspondiente.  Aplicada  dicha  proporción  -0,16%-  al  nuevo  ejercicio de  punibilidad,  se  tiene  que  el  incremento  a  partir del límite inferior del  cuarto  será  de  1,2  de  los  citados  salarios. En conclusión, la  pena  definitiva  de  multa  será  de  1501,2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.     

3.  La  pena  accesoria  de  inhabilitación   de   derechos  y  funciones  públicas  se  reajusta  en  término semejante al de la pena privativa de la  libertad.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  FUNDADA   la  causal  de  revisión  invocada  por  la  defensora     del     condenado    Alexander    Cala  Garzón.   

SEGUNDO:  DECLARAR  PARCIALMENTE  SIN  EFECTO  las sentencias de instancia  del  31  de  enero  y  21  de junio de 2012, proferidas, respectivamente, por el  Juzgado  3º  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de Bogotá y el  Tribunal  Superior de la misma ciudad, contra Alexander  Cala           Garzón,          ÚNICAMENTE  en  lo  que  concierne  a las  penas  principales  de  prisión y multa, y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

TERCERO:  FIJAR de manera definitiva la  pena  de prisión en 73 meses y 6 días, la de multa en 1501,2 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.   La  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración semejante a  la pena privativa de la libertad.   

CUARTO: En todo lo  demás, los fallos de instancia permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

ACLARACIÓN    DE  VOTO   

         En  atención  a  que  esta  decisión  se  fundamenta en la postura  acogida  por  la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 27 de febrero  de  2013  (rad.  33254), de la cual me aparté, procedo a exponer las razones de  mi disentimiento.   

         En  aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890  de  2004  incrementó  las  penas  a  fin de permitir un margen de maniobra a la  Fiscalía  en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y  allanamientos,  pero  como  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 priva de  rebajas  punitivas  por  tales factores de culminación antelada, entre otros, a  los  procesados  por  el delito de extorsión, se colige que no es procedente el  incremento  de  pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de  proporcionalidad de la sanción.   

         Estoy   convencida  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse a ser únicamente la  “boca   de   la   ley”  mediante   el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo  de  la  justicia”, en el cual  la  premisa  mayor  era  el  texto legal, la premisa menor el caso y de allí se  extraía,  sin  más,  la  consecuencia,  como  en su momento lo postuló Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del  Estado  de  derecho, también considero  ineludible  recordar  que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los  jueces  estamos  sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta  viable  que  invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden  los   precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de  la  imposición  de  las  sanciones,  pues  ello  no  solamente  comporta desorden e  inclusive   arbitrariedad,   sino  que  rompe  con  el  principio  de  seguridad  jurídica,  amén  del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos  democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”1 (subrayas fuera de texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”2 (subrayas fuera de texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”3 (subrayas fuera de texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”4 (subrayas fuera de texto).   

v)           “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”5    (subrayas    fuera    de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”6.   

         3.        La  Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la  cual,  de  una  parte,  sobra  advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de  2004, y de otra, dispuso en su artículo 26:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta     sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”,  no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República7,   la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

“Ello por cuanto  en  reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo  de  2006,  dicha  Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el  artículo  11  de  la  mencionada  Ley  733  no  son aplicables a los delitos de  extorsión,  secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero  de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

“Bajo  esta  perspectiva,   estaríamos   avocados   a   que  los  terroristas,   secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo  11  quedó  derogado  al entrar en  vigencia  el  nuevo sistema procesal” (subrayas fuera  de texto).   

        Conforme  a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño  de   la   política  criminal  corresponde  al  legislador  en  lo  no  regulado  directamente   por   el   Constituyente   dentro   de  la  llamada  libertad  de  configuración,  y  si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso  de  la  República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja  de  pena  o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en  aras  de  preservar  el  principio  de  proporcionalidad  de la pena, sea viable  asumir  que  al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas  de  acuerdos  o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  para  los  condenados, entre otros, por el delito de  extorsión.   

         Si   según   una  regla  interpretativa  de  vieja  data  donde  el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  desvertebrar  el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de  la  ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y  a las deducciones posibles del texto legal analizado.   

         No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

         De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder  con  dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera,  las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

         Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional  al  clamor  de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente  estas  modalidades  delictivas,  por regla general realizadas por organizaciones  criminales  cada  vez  más  fortalecidas,  las  cuales han encontrado en dichas  especies  delincuenciales  una  fuente  inagotable de ingresos, sacando provecho  del  temor  y  el  estado  de  indefensión del ciudadano ante el abandono de un  Estado    que    material    y    ciertamente    no   consigue   garantizar   su  seguridad.   

         Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por  preacuerdos o allanamientos.   

         Sin  dificultad  advierto que si el legislador dispuso el incremento  de  penas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos  años  más  tarde  el  mismo Congreso de la República al negar a los autores y  partícipes  de  ciertos  delitos  los  beneficios  derivados de la culminación  anticipada  de  los  procesos,  quisiera derogar para los responsables de dichos  punibles  el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el  legislativo,  así  lo  habría  dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad,  no  pasa de ser una evidente  contrariedad de la política criminal del Estado.   

Quiero ser enfática al expresar que una tal  interpretación  por  parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular  de  endurecer  las  penas  para  ciertos delitos que azotan tan hondamente a una  sociedad  cada  vez  más indefensa frente al poderío de las bandas criminales,  cuyos  responsables  encuentran  inmerecida benevolencia con posturas tales como  la  que  discrepo,  contrariando  el  fin perseguido por el legislador, amén de  debilitar  la  credibilidad  del ciudadano en la Administración de Justicia, de  la  cual  espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño  causado, para este tipo de conductas.   

Conforme a las razones expuestas, considero  que  la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera  alguna  inaplicar  el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  por  el  contrario,  son estrechamente compatibles dentro de una  política  criminal  orientada  a por lo menos conseguir cumplir con la función  de  prevención  general  de  la  pena,  de  una  parte, por vía de persuadir a  quienes  desean  cometer  tales  comportamientos  amenazando  con  una  sanción  gravosa.  Y  de  otra,  enviando  un  mensaje  a  la sociedad referido a que los  condenados  por  tales  delitos  han  tenido  que  soportar  una  pena  grave  y  proporcional al daño derivado de su accionar ilegal.   

En  los  anteriores términos, cordialmente  dejo sentada mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha     ut     supra.   

    

1  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

2  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

3  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

4  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

5  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

6  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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