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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación 40923
(Aprobado Acta No. 261)
SP10845-2014
Bogotá D.C. agosto trece (13) de dos mil catorce (2014)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable COOMOTOR LTDA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, los dos despachos judiciales del Departamento del Huila.
HECHOS:
Hacia las 5:30 de la tarde del 19 de mayo de 2005, en el kilómetro 17+200 metros de la vía que de Garzón conduce a Gigante, ambos municipios del departamento del Huila, debido a imprudencia de su conductor FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA TORRES, se volcó el vehículo de servicio público TBK 618, de propiedad de Yesid Alberto Martínez Osorio y afiliado a la empresa COOMOTOR. A causa de ello resultaron lesionados Rodrigo Charry Tovar, Diana del Rosario Delgado, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo, Diego Cabrera Gualdrón, Jerónimo Murcia Álvarez, Samuel David Pineda, Julián Borrero García y Héctor Ángel Marín Ordónez.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, iniciado el 8 de mayo de 2006, fue vinculado mediante indagatoria FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA TORRES, a quien la Fiscalía acusó el 30 de noviembre de 2007 por las lesiones personales culposas causadas a Rodrigo Charry Tovar, Diana del Rosario Delgado, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo, Diego Cabrera Gualdrón, Jerónimo Murcia Álvarez, Samuel David Pineda, Julián Borrero García y Héctor Ángel Marín. En la misma determinación se ordenó la preclusión de la instrucción a favor del procesado –por falta de querella— en relación con las lesiones de las cuales resultaron víctimas Mónica Henao, Alfonso Arévalo, Doris Vargas Cardoso, Carlos Javier Delgado, Diego Armando Rodríguez, Hugo Orlando Martínez, Nataly Pineda, Juan Camilo Vargas y Lucero López Ovalle.
El apoderado del tercero civilmente responsable apeló la acusación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, le impartió confirmación.
2. Tramitado el juicio, el 11 de octubre de 2011 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) condenó al acusado a 8 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, suspensión del ejercicio de la conducción durante 12 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le condenó, a la vez, solidariamente con los terceros civilmente responsables Yesid Alberto Martínez Osorio y COOMOTOR, lo mismo que con La Equidad Seguros Generales O.C. (hasta el monto de lo asegurado en este último caso), a indemnizar –en concreto— los daños y perjuicios causados con los delitos a Rodrigo Charry Tovar, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo, Diego Cabrera Gualdrón, Gerónimo Murcia Álvarez, Julián Borrero García y Héctor Ángel Marín Ordóñez. En favor de Diana del Rosario Delgado se ordenó igualmente el pago de perjuicios, aunque se precisó que la responsabilidad solidaria de cancelarlos, “por no haberse vinculado a los terceros civilmente responsables” en este caso, sólo era del procesado y de Seguros La Equidad (en los términos del contrato de seguro).
Se le concedió al procesado, por último, la condena de ejecución condicional.
3. Los apoderados de Seguros La Equidad, COOMOTOR y el de las víctimas Héctor Ángel Marín, Julián Borrero García, Gerónimo Murcia Álvarez, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo y Diego Cabrera Gualdrón apelaron ese pronunciamiento y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón (Huila), por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 10 de septiembre de 2012, la confirmó con algunas modificaciones relacionadas con el tema indemnizatorio. Actualizó los valores de los perjuicios causados a las víctimas y ordenó que el pago de los mismos, incluidos los producidos a Diana del Rosario Delgado, lo debían realizar de manera solidaria el procesado y los terceros civilmente responsables Yesid Alberto Martínez Osorio y COOMOTOR LTDA.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia.
El juzgador supuso que COOMOTOR LTDA debía responder solidariamente “de los perjuicios presuntamente causados con la infracción”. Sin embargo, no se contaba a juicio del casacionista con pruebas para hacerlo, demostrativas del vínculo necesario entre la empresa y el automotor involucrado en el accidente. Estas no obraban en el expediente porque la parte civil omitió allegarlas en la demanda.
En la actuación, de otra parte, no existía evidencia documental que acreditara la existencia de una relación entre COOMOTOR con el conductor del vehículo FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA o con su propietario Yesid Alberto Martínez.
Es tan manifiesto el error denunciado que no se expresó en el fallo impugnado a qué título se le atribuía la responsabilidad civil a esa compañía. Si como afiliadora, empleadora o simplemente como empresa transportadora.
Sin la equivocación, concluyó el recurrente, su representada no habría sido condenada solidariamente al pago de los daños causados con el delito.
Segundo. Nulidad por transgresión del debido proceso.
1. Las instancias derivaron la responsabilidad de los terceros civilmente responsables “básicamente de la condena de carácter penal impuesta al conductor del vehículo FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA”. Pero erróneamente el juzgador, en sentido opuesto a la jurisprudencia de la Sala, estimó que también debían responder de los perjuicios causados a las víctimas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. Ello para el casacionista resulta lesivo del derecho de defensa.
2. En relación “con la condena al pago de perjuicios”, adicionalmente, “se observa que en los fallos de primera y segunda instancia también se omite relacionar y valorar las pruebas que acrediten la calidad en que dicha persona jurídica está obligada a asumir de manera solidaria dicha acción”. No se menciona ninguna evidencia, en efecto, “que demuestre que el vehículo involucrado en el accidente estuviese vinculado o afiliado a COOMOTOR LTDA, falta de motivación que genera una nulidad por violación de un debido proceso y del derecho de defensa”.
Le solicitó el censor a la Sala, por último, casar parcialmente el fallo para “dejar sin efectos la condena impuesta en contra de COOMOTOR LTDA en lo que respecta a la indemnización ordenada a favor de las personas y/o víctimas que no se constituyeron en parte civil dentro del proceso”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Primer cargo.
El procesado, cuando conducía en el momento de los hechos la buseta TBK 618, “cumplía con un contrato de transporte de pasajeros y un itinerario previamente asignado por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – COOMOTOR”.
Para el Delegado lo precedente quedó demostrado con las declaraciones de los pasajeros, el informe pericial del accidente, la inspección al vehículo, las tarjetas de propiedad y de operación del mismo, el seguro obligatorio y el tomado por la empresa transportadora con Seguros La Equidad, con cubrimiento de hasta 26 millones de pesos por muerte y lesiones temporales o definitivas. Este último sirvió de fundamento para que COOMOTOR llamara en garantía a la compañía aseguradora.
Obra en la actuación, de otra parte, una certificación de la gerencia de la Cooperativa de transporte público en la cual hace constar que la persona autorizada para operar el 19 de mayo de 2005 el automotor TBK 618 era FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA TORRES.
Así las cosas, “contrario a lo que sostiene el demandante, queda demostrado que existía un vínculo jurídico a través del contrato de seguro tomado por la empresa COOMOTOR, en la que cubría la actividad del procesado por los perjuicios que éste causara a las personas que utilizaran su servicio a través del contrato de transporte, vínculo que fue debidamente demostrado al interior del proceso penal en el llamamiento en garantía que el demandado le hiciese a la aseguradora, en consecuencia el cargo debe ser desestimado”, concluyó el Ministerio Público.
Segundo cargo.
Luego de relacionar la actividad procesal asociada al tema indemnizatorio, precisó el Delegado que el juzgador condenó al procesado, a los terceros responsables y a la aseguradora llamada en garantía, a pagarle a la lesionada Diana del Rosario Delgado $188.999 por concepto de perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales de perjuicios morales, sin que la misma se hubiera constituido en parte civil.
Se trató, la anterior, de una determinación desacertada porque “al incluir como sujeto de la indemnización a una víctima que no demandó el resarcimiento en el trámite penal”, se falló extra petita, violándose con ello el derecho de defensa de los sujetos procesales obligados a reparar los daños causados con el delito.
En segundo lugar, de cara al reclamo vinculado a la “ausencia de fundamentación de la sentencia para deducir la calidad en la cual debía la compañía aseguradora responder solidariamente”, adujo el Procurador que las instancias abordaron el asunto, “quedando claro como se enunció en lo manifestado frente al primer cargo, que la obligación de la aseguradora surge en virtud del llamamiento en garantía efectuado por los demandados civilmente, para dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre las partes”. En este aspecto, en consecuencia, “el reproche cae en el vacío”.
La solicitud del Agente del Ministerio Público es, pues, que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada para excluir de la condena civil el pago de perjuicios a la víctima no demandante Diana del Rosario Delgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.
No es cierto que el juzgador, con sustento en medios de prueba supuestos, haya concluido que COOMOTOR LTDA debía responder de los perjuicios causados con los delitos de lesiones personales.
De acuerdo con la sentencia impugnada, la buseta TBK 618, de propiedad de Yesid Alberto Martínez Osorio, se encontraba afiliada a la mencionada empresa de transporte y el día de los hechos cumplía el itinerario asignado por ella. Esto lo dedujo el Tribunal de los testimonios de las personas que viajaban en el vehículo, del informe policial sobre el accidente de tránsito y de los siguientes documentos del automotor: tarjeta de propiedad, tarjeta de operación, seguro obligatorio y seguro de responsabilidad civil contractual tomado con la compañía aseguradora La Equidad.
En el informe de la policía de carreteras, ciertamente, aparece relacionado el bus de servicio público como perteneciente a la empresa COOMOTOR LTDA (fl. 1/c. original 1). Según el “carné de seguros de responsabilidad civil contractual accidentes a pasajeros”, expedido por Seguros La Equidad, la Cooperativa Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR, en relación con el vehículo TBK 618, tipo servicio especial, tomó la póliza AA001775, vigente entre el 15 de junio de 2004 y el 15 de junio de 2005, con amparos por pasajero de $25.000.000.oo por cada uno de los siguientes conceptos: muerte, incapacidad total, incapacidad permanente y gastos médicos (fl. 16/c. original 1).
La tarjeta de operación 114401, por su parte, expedida por el Ministerio de Transporte el 7 de abril de 2004 y con vencimiento el 1º de abril de 2006, registra igualmente que la buseta TBK 618, se encuentra vinculada a la empresa COOMOTOR LTDA, con sede en Neiva. La gerencia de esta firma transportadora, por último, certificó el 17 de diciembre de 2009 “que la persona autorizada por esta Cooperativa para operar como conductor el vehículo de placas TBK 618 para el 19 de mayo de 2005 era el señor FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA TORRES” (fl. 76/c. original 2). Esta prueba, tomada en cuenta por el Tribunal, junto a las demás mencionadas, deja claro que el error probatorio denunciado no tuvo ocurrencia y que está por completo fuera de lugar la afirmación del demandante relativa a que no obraba prueba en el expediente de la afiliación de la buseta a COOMOTOR, la cual reiteró en la segunda censura para fundamentar un defecto de motivación de la sentencia, desde luego inexistente.
Los mencionados documentos, claramente, acreditaban que respecto de la buseta accidentada y su conductor FRANCISCO ALEJANDRO MEDINA TORRES, COOMOTOR LTDA ejercía poderes de dirección y control. Había asegurado los eventuales daños que pudieran causarse con la operación del equipo a los pasajeros transportados –por eso llamó en garantía a Seguros La equidad— y mantenía bajo su vigilancia al conductor MEDINA TORRES, a quien, conforme a la constancia citada, debió habérsele practicado el día de los hechos la “prueba de beodez” en el Terminal de Transportes de Neiva.
Así las cosas, en concordancia con el artículo 36 del Estatuto Nacional de Tránsito (Ley 336 de 1996), COOMOTOR LTDA estaba llamada a responder patrimonialmente, en calidad de tercero civilmente responsable, de los perjuicios causados con el accidente a los pasajeros que se transportaban en la buseta conducida por el procesado, solidariamente con éste y con el dueño del automotor. Por tanto, hizo bien el juzgador al decidir en ese sentido. De acuerdo con el Delegado, entonces, el reproche no tiene vocación de prosperidad.
Segundo cargo. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso.
1. Le asiste la razón en esta censura al recurrente. Ciertamente, como lo recordó en la demanda, la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 5 Dic 2007, Rad. 26513) tiene definido que si la vinculación del tercero civilmente responsable está supeditada a que la solicite expresamente la parte civil, según se deduce del artículo 69 de la Ley 600 de 2000, es obvio que no puede ser condenado oficiosamente al pago de perjuicios. En otras palabras, si dicho sujeto procesal es quien sin ser autor o partícipe de la conducta punible tiene la obligación de indemnizar los daños causados con ella (art. 140 ibídem), resulta lógico que para examinar su responsabilidad patrimonial se le debe vincular al proceso previa demanda en su contra, garantizándose así su derecho de defensa.
Frente al procesado la situación es diferente, según se concluyó en la sentencia atrás mencionada y se reitera. Puede ser condenado dentro del proceso penal al pago de los perjuicios, aunque no medie acción civil de los afectados con el delito. Si una de las finalidades de la instrucción, en concordancia con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es la determinación de “los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible”, claramente el sindicado se puede defender desde un principio de la cuestión indemnizatoria, a la par con el tema penal. El tercero civilmente responsable, por el contrario, únicamente lo podrá hacer a partir del momento en que se le notifique la demanda en su contra.
2. En el presente caso presentaron demanda de constitución de parte civil Diana del Socorro Delgado Méndez, Rodrigo Charry Tovar, Héctor Ángel Marín, Gerónimo Murcia Álvarez, Julián Borrero García, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo y Diego Cabrera Gualdrón. Todos ellos, a través de sus apoderados, pidieron vincular en calidad de terceros civilmente responsables a Yesid Alberto Martínez Osorio y a COOMOTOR LTDA.
La Fiscalía, mediante providencias de septiembre 5 de 2005 y de junio 12 de 2006, admitió las demandas presentadas por Héctor Ángel Marín, Gerónimo Murcia Álvarez, Julián Borrero García, Ofelia Gualdrón Manrique, Germán Ladino Trujillo y Diego Cabrera Gualdrón, de una parte, y por Rodrigo Charry Tovar, de otra. En los dos eventos se ordenó vincular a los terceros civilmente responsables.
El Juez del conocimiento, a su turno, mediante auto del 10 de septiembre de 2010, admitió como parte civil a Diana del Socorro Delgado Méndez pero no accedió a su solicitud de vincular a los terceros Yesid Alberto Martínez Osorio y COOMOTOR LTDA, en consideración a que la presentó después del término establecido para hacerlo en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Los mencionados, en consecuencia, no podían ser condenados a pagarle a la mencionada víctima, solidariamente con el procesado, el valor de los perjuicios decretados a su favor. Al hacerlo el Tribunal les transgredió a esos sujetos procesales el derecho al debido proceso y por ello la Sala, para remediar el error, casará parcialmente la sentencia impugnada para liberar a Yesid Alberto Martínez Osorio y a COOMOTOR LTDA de la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la lesionada Diana del Socorro Delgado Méndez.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria impugnada, para absolver a los terceros civilmente responsables Yesid Alberto Martínez Osorio y COOMOTOR LTDA de la obligación de pago de los perjuicios decretados a favor de la lesionada Diana del Socorro Delgado Méndez.
2. En lo demás queda incólume el fallo recurrido.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria