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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP193-2014
Radicación N° 44205
(Aprobado acta Nº 397)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, elevada por el Gobierno del Perú.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República del Perú, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 5-8-M/260 del 31 de julio de 2013, solicitó la extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, aprehendido el 24 de ese mes en la ciudad de Palmira (Valle), por virtud de la orden internacional de captura A-3920/6 del 25 de junio de la misma anualidad. De esta manera, el 31 de julio de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio N° DIAJI 1212 del 13 de junio de 2014, manifestó que al caso le es aplicable el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.
3. A través de misiva calendada el 18 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición para que se emita el respectivo concepto. Entre otros, aportó copia de la orden de libertad expedida por el Fiscal General de la Nación a favor de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, del 22 de octubre de 2013, y dictada en atención a que su detención con fines de extradición perdió vigencia mientras se estaba a la espera de formalizarse la petición, y la orden de captura librada por el mismo funcionario en contra del mencionado, el 27 de junio de 2014, una vez protocolizada por el país requirente, con Nota Verbal 5-8-M/202 del 9 de ese mes, la petición en comento.
4. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 22 de julio de 2014, previo requerimiento a ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses. Fue así como un defensor público tomó posesión del cargo el 11 de agosto de la misma anualidad.
5. Cumplido lo anterior la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, término durante el cual la defensa elevó petición en este sentido, la cual fue negada con auto del 24 de septiembre de los corrientes, providencia comunicada en debida forma y ejecutoriada.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales 5-8-M/260 y 5-8-M/202 que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, lo hacen de la siguiente manera:
“Se desprende de la acusación fiscal superior No. 25-2009, que con fecha 3 de junio de 2007 a las 16:20 horas aproximadamente, personal policial antidrogas intervino en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, al ciudadano Manuel Solano Maldonado y a la ciudadana peruana Silvia Vanessa Garay Pérez; al primero de los nombrados se le encontró en su equipaje 7 paquetes conteniendo alcaloide de cocaína, y a la segunda se le halló 6 paquetes con la misma sustancia. La procesada Silvia Vanessa Garay Pérez responsabilizó al conocido como “Tony”, de ser el encargado de proveer los maletines acondicionados con clorhidrato de cocaína, hallándose documentos que permitieron conocer la identidad de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO. Atribuyéndose a ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO en la acusación fiscal, haber promovido, favorecido y facilitado el consumo ilegal de drogas tóxicas a través de actos de tráfico internacional, al ser miembro de una red criminal dedicada al TID, imputándosele ser el encargado de acondicionar la droga a las maletas para luego entregárselo a su co-acusado Arturo Luna Coral, quien ocupaba el inmueble ubicado en la calle Machu Picchu 128-Maranga, distrito de San Miguel-Lima; lo cual evidenciaría un alto grado de conocimiento y confianza existente entre sus co-acusados Arturo Luna Coral, Silvia Vanessa Garay Pérez y Manuel Solano Maldonado. Refiere el Ministerio Público que en la manifestación policial de Silvia Vanessa Garay Pérez ésta indicó que una oportunidad escuchó por teléfono a Arturo Luna Coral preguntarle a ANTONIO GIRALDO “si ya estaban listas las maletas para ir a recogerlas”.
2. Auto de apertura de instrucción calendado 16 de junio de 2007, mediante el cual se dicta mandato de detención en contra de, entre otros, ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO.
3. Los textos de las disposiciones del Código Penal del Perú que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido.
4. Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.303.345 de Manzanares (Caldas), expedida a nombre de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. El dictamen fiscal acusatorio Nº 25-2009 2FS-FECOR del 18 de febrero de 2009, por medio del cual la Fiscalía Segunda Superior Especializada en Criminalidad Organizada de Perú acusa a ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO “por el artículo 296 concordante con el inciso 6 (pluralidad de agentes) del artículo 297, modificado por la ley 28002 del Código Penal”.
6. Los oficios del 6 de enero de 2012 y 18 de junio de 2013, que reiteran la orden de captura librada en contra de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos contemplados para el efecto en los instrumentos internacionales pertinentes al caso, esto es, la validez formal de la documentación allegada, el principio de la doble incriminación y el término mínimo de pena de prisión aplicable a la conducta que motiva la solicitud, además esta no constituye un delito político ni una infracción penal de naturaleza estrictamente militar.
De esta manera, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca.
2. La defensa
Por su parte, la defensa solicitó a la Corte que en el evento de emitir concepto favorable al pedimento elevado por la autoridad requirente, se condicione la extradición para que GIRALDO RESTREPO no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación y sean respetados sus derechos fundamentales.
CONCEPTO DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para ello en el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, así como los prescritos en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, normatividad aplicable a este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación.
La validez formal de los documentos aportados
Conforme el artículo 6º de los Acuerdos en cita, “la solicitud de extradición deberá hacerse por vía diplomática”, a su vez, el artículo 8º prevé que el pedimento debe ser acompañado de los siguientes documentos:
“a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido […]”.
En el presente asunto se verifica que la solicitud se elevó por conducto diplomático, por cuanto fue allegada por el Gobierno Peruano a través de su embajada en Colombia, incluyéndose en la documentación allegada el auto de apertura de instrucción del 16 de junio de 2007, proferido por el Primer Juzgado Especializado Penal de Callao en contra de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO y otros, en calidad de presunto autor del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, al haber sido relacionado como el encargado de proveer el alijo de cocaína incautado el 3 de junio de ese año en el aeropuerto “Jorge Chávez” de Perú, con peso neto de 6,113 kilogramos:
“[…] La identidad de la persona que entregó los maletines conteniendo droga es Arturo Luna, […] a quien se ha identificado como Arturo Luna Coral, de nacionalidad colombiana [y el] conocido como “Tony” de ser el encargado de proveer los maletines acondicionados con clorhidrato de cocaína, el mismo que estaría ocupando el departamento 201 del inmueble sitio en Calle Machu Picchu Nº 28-132 […] por lo que luego de verificada la dirección señalada, así como los documentos encontrados en dicho lugar se ha podido determinar que la identidad del conocido como “Tony” es ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO”.
En el mismo auto, luego de citarse los elementos probatorios que indicaban al mencionado como uno de los responsables del delito, se decretó mandato de detención en su contra.
La copia de esa providencia, y del expediente, aparece autenticada por el relator de la Sala Penal Nacional. También se adjuntó decisión original del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Perú declaró procedente el pedido de extradición disponiendo la remisión del requerimiento respectivo.
Esta documentación fue allegada por la autoridad extranjera con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la referida Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Dicha norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.
De esa forma, las autoridades competentes peruanas procedieron a apostillar el pedimento de extradición librado por la Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación de Perú, del 21 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención.
Así, la documentación aportada satisface los requerimientos legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición.
La identificación plena del requerido
El artículo 8º de los Acuerdos en cita, prevé que la documentación soporte de la petición en extradición ha de incluir “los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada”.
De esta forma, se tiene que las autoridades foráneas aportaron copia de la cédula de ciudadanía N° 1.303.345 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, nacido el 18 de diciembre de 1957 en Manzanares (Caldas), cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró en su momento de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 2013, aspecto corroborado mediante dictamen de perito en dactiloscopia de la misma institución.
Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
El principio de la doble incriminación
El mismo precepto citado en precedencia contempla que la petición ha de estar acompañada de “copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas”, mientras que el artículo 2º, dispone que “darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
El dictamen fiscal acusatorio del 18 de febrero de 2009, le endilga a GIRALDO RESTREPO la infracción de los artículos 296 y 297, circunstancia agravante 6, del Código Penal Peruano que consagran:
“”Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa”.
Artículo 297.- Formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:
[…] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”.
De esta forma, las conductas delictivas imputadas al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO tienen sus equivalentes en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años, y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4º y 5º del Acuerdo consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido un delito político o hecho conexo con él, ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido, iii) si la infracción penal que da lugar a la solicitud de extradición fuera de naturaleza estrictamente militar, iv) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por causas de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales circunstancias, v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año y vi) si, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.
En el caso estudiado, los hechos imputados a GIRALDO RESTREPO (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes) no tienen connotación política ni militar ni son conexos con ese tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven a inferir que el mencionado ha sido juzgado, amnistiado o indultado por el comportamiento que sustenta la solicitud ni el Estado colombiano tiene motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se soporta en el ánimo de sancionar al reclamado por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que su situación se agravará por esas condiciones.
Así mismo, de acuerdo con la trascripción de las normas respectivas hecha con antelación, es claro que en los dos países las conductas punibles por las que se solicita la extradición están sancionadas con penas privativas de la libertad, superiores a un año.
Por último, la autoridad foránea aportó copia de los artículos 80 y 83 del Código Penal Peruano que respecto de la prescripción consagran, en su orden, que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad […]” y que “La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido […] Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
De contera, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo previsto en dichos cánones.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en las disposiciones referidas en precedencia, como en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó el agente del Ministerio Público, y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Nacional, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú respecto del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, en cuanto los cargos que le son formulados en el auto de apertura de instrucción del 16 de junio de 2007 y el dictamen fiscal acusatorio Nº 25-2009 del 18 de febrero de 2009.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó la Procuraduría y la defensa, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria