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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4931-2014
Radicación no. 42284
Aprobado Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edith Margui Cubillos Gamba contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2013, confirmatoria de la emitida en primera instancia (previa declaración de legalidad del preacuerdo celebrado entre la imputada y la Fiscalía), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la procesada, a la sanción privativa de la libertad de 42 meses y 20 días de prisión y multa en el equivalente a 1.3 S.M.L.M. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso aparecen adecuadamente sintetizados en el fallo impugnado, así:
“El 10 de febrero de 2012 a las 3:05 de la tarde funcionarios de la policía judicial adscritos a la SIJIN MEVAL, practicaron diligencia de registro y allanamiento en el segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 68-49 del barrio Lovaina de la ciudad de Medellín, con el propósito de verificar información obtenida de la ciudadanía que refería que en aquél inmueble se vendían sustancias alucinógenas.
Al momento de ingresar los oficiales al inmueble, fueron atendidos por la señora Edith Margui Cubillos Gamba quien les indicó que poseía algunos elementos en un estuche sobre la mesa de comedor, mismo que contenía 230 papeletas con una sustancia en polvo de color beige y tenía características similares a la cocaína, además se incautó la suma de 810.000 pesos. La señora fue capturada y dejada a órdenes de la autoridad competente, la sustancia fue sometida a la prueba PIPH, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, en cantidad neta de 46 gramos”.
El 11 de febrero de 2012 a instancias de la Fiscalía 177 Seccional de Medellín, se verificó la audiencia preliminar de legalización a la orden y procedimiento de allanamiento, de captura, solicitud de medida de aseguramiento e incautación de bienes con fines de comiso, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
Previa presentación de escrito de acusación con preacuerdo, una vez fue avalado, el 18 de septiembre se impartió sentencia de primera instancia, fijándose la pena referida, además de negarse el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en decisiones ratificadas por el Tribunal al desatar la segunda instancia.
DEMANDA
Un cargo es presentado por el apoderado de Edith Margui Cubillos Gamba, al amparo de la causal primera del art. 181 del C. de P.P., por violación a la ley sustancial, que alude en los distintos sentidos de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.
Previo recuento de la actuación procesal, en concreto lo relacionado con el hecho de haberse llegado a la sentencia condenatoria mediando un acuerdo con la Fiscalía que le significó a la imputada una rebaja de la 1/3 parte de la pena, pero le fueron denegados los mecanismos sustitutivos de los arts. 63 y 38 del C.P., razón por la cual se acudió ante el Tribunal con dicho cometido y sobre la base de procurar garantizarle la vida a la procesada, pues se trata de persona que padece de epilepsia, allegándose ante el a quo inicialmente valoraciones de la institución Samein y al ad quem la valoración psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal que para entonces ya se había obtenido.
El Tribunal rechazó la última prueba, tras aducir que su incorporación fue inoportuna, pese a que con ella se acredita las condiciones médicas graves de la incriminada en términos del art. 314 del C. de P.P. y en relación con las cuales ya se tenía noticia desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, que determinaron la concesión de la prisión domiciliaria, decisión del fallador en contravía con disposiciones generales en materia probatoria y que debió ser objeto de valoración.
Para destacar la trascendencia del reproche, que reitera está fundado en la causal primera por violación de la ley sustancial y de los derechos al debido proceso y defensa, por omitir el sentenciador valorar elementos de comprobación allegados y que condujo a negar a la procesada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cual además repercutió en quebranto del derecho fundamental de igualdad.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo y se declare la nulidad por afectación de garantías básicas.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que encuentra imperativo la Sala en orden al estudio sobre el mérito del libelo aducido por el procurador judicial de la procesada Edith Margui Cubillos Gamba para provocar una decisión de fondo, es recordar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004, el recurso de casación no perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, aun dentro de la dinámica que hoy tiene concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pero que evidentemente es insuficiente aducir dicha vulneración con la idea de cumplir de este modo con los supuestos básicos de postulación, toda vez que continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos para la propuesta de reproches, sin que esté liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, en forma tal que, según se ha advertido profusamente, que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
2. Aun cuando la sentencia fue proferida en este caso en virtud de un preacuerdo que la anticipó, si bien en principio no existe reparo alguno desde la perspectiva del interés jurídico del actor, puesto que no hay contrariedad con la responsabilidad penal aceptada, son evidentes las falencias en que ha incurrido, en forma tal que no satisface los supuestos mínimos para su admisibilidad.
Sobre el particular emerge manifiesta la dubitación del censor en torno al concreto motivo de discrepancia, esto es si conforme lo anunció, proviene de quebranto directo de la ley sustancial en alguna de sus modalidades o sentidos, o por concurrir una causal de nulidad que lo lleva, inusitadamente, a solicitar a la Corte que haga dicha declaración al casar el fallo.
3. Los argumentos esbozados por el recurrente no evidencian el quebranto a la ley deprecado en forma confusa.
Se sabe que en primera instancia le fue negada la prisión domiciliaria a Cubillos Gamba como quiera que el delito imputado comporta una sanción mínima superior a 5 años, factor objetivo incontrastable a pretensión de ésta índole, que fue objeto de ratificación por parte del Tribunal.
Por lo demás, tampoco accedió el a quo a la petición de sustitución de la detención preventiva por estar la imputada en estado grave por enfermedad, sobre la base de no encontrarse acreditada por médicos oficiales dicha circunstancia.
Ahora que si bien el apelante allegó con la incoación del recurso, dictamen expedido por el Instituto Seccional de Medicina Legal, Regional Noroccidente Departamento de Psiquiatría, el Tribunal no lo tuvo en cuenta toda vez que no era la impugnación oportunidad para corregir los defectos probatorios advertidos por la primera instancia al rechazar sus reclamaciones sobre el particular elevadas.
4. No obstante la precariedad y manifiesta confusión de los argumentos expuestos por el casacionista en torno de una vulneración de la ley sustancial que culmina en una solicitud de nulidad de lo actuado, según se advirtió, si se entendiese que el fundamento de la vulneración de garantías proviene de la actuación del Tribunal por no ocuparse de valorar la viabilidad de la sustitución de la detención preventiva acorde con los preceptos del Código de Procedimiento Penal vigente, en concreto el art. 314.4, es elocuente que en el informe psiquiátrico en cuestión no concluye el galeno, tratándose de una paciente diagnosticada como epiléptica, que Edith Margui Cubillos Gamba estuviere en estado grave por dicha enfermedad en los términos en que la ley la contempla para los fines procurados por el recurrente, así haga otros juicios médicos sobre su estado, aspecto que pone en cuestión la intrascendencia del reproche aducido y el hecho elocuente que para zanjar cualquier controversia sobre las condiciones físicas de la imputada, en términos de concurrir los supuestos el art.461 del C. de P.P., es lo procesalmente previsto que se incoe la sustitución de la ejecución de la pena, por ser de su competencia, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente.
En estas condiciones, emerge claro la inadmisibilidad de la demanda.
5. Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la procesada Edith Margui Cubillos Gamba.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria