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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP171-2014
Radicación N° 44323
(Aprobado acta Nº 334)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0506 del 7 de abril de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución emitida el 11 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo siguiente.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal N° 1369 del 25 de julio de 2014, pidió formalmente la extradición de la ciudadana GÓMEZ LOPERA.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI N° 1552 del 28 de julio de 2014, dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva del 30 de julio de 2014, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 5 de agosto de 2014, reconoció personería jurídica al profesional del derecho designado por GÓMEZ LOPERA para la defensa de sus intereses.
6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales 0506 y 1369 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, de la siguiente manera:
“La investigación ha revelado que los acusados son miembros de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) Marín Echeverri, la cual es responsable de transportar heroína utilizando correos humanos y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos. Varios cargamentos de heroína, directamente atribuibles a la DTO Marín Echeverri, fueron interceptados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre del 2012 y abril del 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo en Miami, Florida; Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey y San Juan, Puerto Rico, resultando en la incautación de aproximadamente 40 libras de heroína. Además, miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades ilícitas provenientes del tráfico de narcóticos vía múltiples transferencias electrónicas a través del sistema bancario de los Estados Unidos en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades.
Específicamente, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por autoridades de Colombia confirman que:
[…] f) LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA estuvo involucrada directamente en la facilitación y en la entrega de la heroína incautada en Puerto Rico, impartió instrucciones a otros miembros de la DTO en nombre de Marín Echeverri en relación con las operaciones de lavado de dinero de la DTO, y reclutó a co-asociados para que recibieran utilidades provenientes del tráfico de narcóticos a través de transferencias electrónicas […]
[…] El periodo de tiempo en el que los delitos de concierto fueron cometidos y que aparece descrito en la acusación, abarca desde agosto del 2012 hasta abril del 2013. Por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. La acusación formal 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por medio de la cual se acusa a LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA de estos cargos:
“Cargo uno. Asociación delictuosa para poseer con intención a distribuir sustancias controladas […] Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal […] 10 LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, t/c/c “La Flaca” […] a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de sustancias narcóticas controladas. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i).
Cargo dos. Asociación delictuosa para importar sustancias controladas […] Desde en o alrededor de agosto de 2013 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal […] 10 LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, t/c/c “La Flaca” […] a sabiendas e intencionalmente combinaron y conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de sustancias narcóticas controladas. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a) y 963.
Cargo tres. Asociación delictuosa para blanquear instrumentos monetarios […] Desde en o alrededor de agosto de 2013 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal […] 10 LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, t/c/c “La Flaca” […] combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas […] a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban (sic) y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad (sic) involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita. Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i)”.
3. Las declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar en el Distrito Judicial de Puerto Rico, y de José M. Betancourt, Agente Especial en la Administración de Cumplimiento de Leyes sobre las Drogas (DEA), que fundamentan la acusación contra GÓMEZ LOPERA.
4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por la ciudadana requerida y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 982 (extinción de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 y 881 (extinción de dominio), 952 (importación de sustancias controladas) y 963 (tentativa y concierto).
5. Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía N° 39.166.908 de Caldas (Antioquia), expedida a nombre de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. La orden de arresto del 23 de agosto de 2013, en contra de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, con motivo de la acusación 13-597 (ADC) de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de la nacional colombiana LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana cuya extradición se invoca.
2. La defensa
La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, normatividad a la cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen a la nacional requerida ocurrieron entre agosto de 2012 hasta abril del 2013.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, cumplen las exigencias contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para ser tenidos como aptos para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación formal 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, según se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, emitida contra la mencionada GÓMEZ LOPERA, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 16 de julio de 2014, por María Fernanda Cuellar Botero, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, en la misma fecha, por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su oficio de 30 de julio de 2014, corroboró que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de la nacional colombiana LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, como lo destacó la Procuradora Delegada, que la ciudadana colombiana cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal N° 0506 del 7 de abril de 2014.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía N° 39.166.908 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, nacida el 7 de noviembre de 1962 en Itagüí (Antioquia), y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como de la ciudadana a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2014, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.
De este modo, se reitera, no existe duda respecto de que la detenida es la ciudadana pedida en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, además, tampoco ha sido objeto de controversia por la defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad de la ciudadana reclamada en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, según la acusación 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA se le llama a juicio en razón a que junto con otros se combinó “para poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína […] importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína […] llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas […] a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilegal especificada”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico y el blanqueo de capitales, habida cuenta que, según quedó visto, LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar heroína, y para dar apariencia legal, ocultar o encubrir el origen de dineros provenientes de su tráfico ilícito.
Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas entre agosto de 2012 y abril de 2013, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes. Así las cosas, se evidencia que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acusó a LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 13-597 (ADC) del 23 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la solicitada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.2
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que LUCY STELLA GÓMEZ LOPERA sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -si la ciudadana desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que la nacional colombiana sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamada, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido puede confrontarse CSJ CP, 7 Nov 2012, Rad. 39696
2 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.