AP4998-2015(46661)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP4998-2015  

Radicación N° 46.661  

(Aprobado Acta N°303)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Conforme  con  lo  reglado  en  el  numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la  Corte  la  competencia  para  llevar  a  cabo  el trámite del juicio dentro del  presente  diligenciamiento que se adelanta respecto de  Edison   Fabián   Mendoza   Bermeo,  Carlos  Alfredo  Rodríguez   Ramírez,   y  Ramiro Vargas Arias, a quien  la   Fiscalía   4ª   Especializada  de  la  Unidad  Especializada       contra      el      Crimen      Organizado      les  atribuye  las  conductas           punibles de concierto  para  delinquir  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  homicidio  agravado,        entre        otros.   

HECHOS  

Se  desprenden  del escrito de acusación en  los siguientes términos:   

1. La Fiscalía General de la Nación asevera  que  con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia,  surgieron  las  denominadas  bandas  emergentes  (BACRIM), entre ellas, el grupo  organizado  al  margen  de  la  ley  autodenominado  “Ejército Revolucionario  Popular Antiterrorista Colombiano”, en adelante “ERPAC”.   

2.  La  Fiscalía  General de la Nación, de  acuerdo  con  los  elementos  probatorios,  evidencias  físicas  e información  legalmente  obtenida,  pudo establecer varios aspectos como son: (i) la probable  vinculación     de     Edison    Fabián    Mendoza  Bermeo,   Carlos   Alfredo  Rodríguez         Ramírez,        y Ramiro Vargas  Arias  a  la  “ERPAC”,  fungiendo  el primero como  líder  de  esa  organización  criminal  y  los dos restantes como miembros del  grupo  base  y,  (ii)  su  posible  participación  como  determinador y autores  materiales,   respectivamente,   en  múltiples  homicidios,  acaecidos  en  los  municipios  de Acacías, Puerto Lleras, Mapiripán y Puerto Concordia en el Meta  y en el Guaviare.   

ANTECEDENTES  

1.  El  5 de agosto de 2015, ante el Juzgado  4°  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Bogotá, se  efectuaron   las  audiencias  concentradas  de  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento por los delitos antes referidos, cargos  que no fueron aceptados por los encartados.   

2.  El  14  de  agosto de los corrientes, la  Fiscalía  radicó  el  respectivo  escrito  de  acusación cuyo conocimiento le  correspondió  por  reparto  al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  autoridad  que en vez de convocar a la  primera  audiencia de la etapa del juicio, emitió un auto por escrito rehusando  el conocimiento de la actuación.   

Adujo  que  según la descripción fáctica  efectuada  por  la  Fiscalía, los hechos endilgados  a los procesados ocurrieron   en  varios  municipios  que  pertenecen  al  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  sin que el ente acusador  determinara  el motivo por el cual decide radicar la competencia en los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Cundinamarca.   

Agregó, que los procesos que se tramitan en  ese  despacho  contra  miembros  del  ERPAC,  no  se  ha acreditado hecho alguno  sucedido  en  el  departamento  de  Cundinamarca.  Pareciera,  afirma el togado,  «que  todo  obedece  a  que  el  señor  Fiscal  4°  Especializado,  no  desea  realizar  juicios diferentes en la ciudad de Bogotá,  pues  se  empecina  en radicar escritos de acusación en estos juzgados respecto  de  miembros de organizaciones criminales, que no delinquen en Cundinamarca sino  en   los   llanos   orientales   y   otras  regiones  como  el  departamento  de  Córdoba»   

Por tanto, remitió el diligenciamiento a la  Sala    de    Casación    Penal    para    que    se   pronunciara   sobre   el  particular.   

CONSIDERACIONES   

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la  Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir  la  competencia,  cuando,  como en el asunto  estudiado,  la  postulación  de  quien  declara  no  serlo  (Juez 1° Penal del  Circuito   Especializado   de   Bogotá)  afirma  que  lo  es  su  homólogo  de  Villavicencio.   

2.  El trámite del incidente de definición  de  competencia  está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de  la siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

La lectura exegética del anterior postulado  normativo,  arrojaría  a  primera  vista  la  conclusión de que el funcionario  judicial  solamente  puede  apartarse  del conocimiento de un determinado asunto  durante   las   audiencias   de   formulación   de  imputación  y  acusación.   

Sin embargo, tal como lo ha expuesto en otras  ocasiones  este Cuerpo Colegiado, nada impide que dicha declaración se produzca  con anterioridad a dichas diligencias:   

(…)  Como  regla  general, la competencia  sólo  puede  ser  cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de  acusación  ó,  agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio  de  la  solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la  que  se  llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la  Ley 906 de 2004.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se  desprende  del  citado artículo 54, se  encuentra  en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el  mismo  instante  en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud  de  preclusión. (CSJ AP, 26  Sep  2007,  Rad.  28136,  reiterado  entre  otros,  en CSJ AP, 12 Mar 2008, Rad.  29316. Subrayas propias).   

Lo  anterior resulta oportuno, por cuanto el  Juez  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  manifestó  su  incompetencia  una  vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a  la audiencia respectiva.   

Por  ello,  si  bien el juez está facultado  para  convocar  a  una  vista pública, y durante su curso exponer oralmente las  razones  por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo  en  cuanto  le  es  asignado  el  escrito  de  acusación o su equivalente, como  sucedió  en  esta  ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945,  15 abr. 2015, Rad. 46375).   

3.  Establecido  lo  anterior, se adentra la  Sala  en  el  estudio  de  fondo  de  la definición de competencia sub examine.   

En este caso se procede por cuatro delitos, a  saber:  concierto para delinquir agravado  (inciso 2º del artículo 340 modificado  del    Código    Penal)   y   tortura   (artículo    178   ibídem),  los  cuales se encuentran adscritos a  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializado y los punibles de homicidio     agravado    (numerales    6    y    7    del    artículo    104   ibídem)   y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego   (artículo   365  ibídem),  cuyo  conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito.   

Por   las  circunstancias  reseñadas,  la  definición  de competencias debe establecerse de conformidad con la parte final  del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina:   

(…)  Cuando  se  trate de conexidad entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal de circuito especializado y cualquier  otro  funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento a aquel.   

Así las cosas, es el Juez Penal del Circuito  Especializado quien subsume la competencia en esta oportunidad.   

   

Ahora   bien,  frente   a   la  situación  planteada,  corresponde  determinar en qué lugar del  territorio  nacional tuvieron lugar los hechos que se atribuyen a los imputados,  y  de  esta  forma  establecer  cuál es el despacho judicial al que corresponde  continuar con el conocimiento del asunto.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenidos  en  el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos  y  en  el  escrito de acusación, se observa que la totalidad de comportamientos  delictivos   atribuidos  a  los  imputados,  tuvieron  ocurrencia  en  los  municipios  de  Acacías,  Puerto Lleras, Puerto Concordia,  Mapiripán   y   Guaviare   los   cuales  pertenecen  al  Distrito  Judicial  de  Villavicencio.   

De otra parte, no puede perderse de vista que  para  el  caso del punible de concierto para delinquir agravado, el epicentro de  la  organización delictiva se encuentra en Acacías, más cuando las labores de  investigación   adelantadas  por  la  Fiscalía permitieron establecer que  Edison Fabián Mendoza Bermeo  era  el  comandante urbano de  la  organización  criminal en ese municipio, toda vez que desde allí impartía  las  ordenes  a  los  demás  procesados para cometer los asesinatos selectivos.   

Es evidente que si acorde con lo preceptuado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  599  de 2000, el delito se entiende cometido  “…donde  se  desarrolló  total o parcialmente la  acción  o  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado…”,  no hay duda que en este caso los  punibles   tuvieron   lugar   en   jurisdicción   del   departamento  del  Meta  principalmente  y, por tanto, es al Juez correspondiente a ese Distrito Judicial  al que corresponde adelantar el juzgamiento en esta oportunidad.   

Acorde   con   lo  anotado,  se  dispondrá  remitir  la actuación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Villavicencio, para   que   continúe   con   la   audiencia  de  formulación  de  acusación.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

1.   Asignar  al   Juzgados  Penal  del  Circuito    Especializado    de   Villavicencio   la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en  contra  de  Edison  Fabián  Mendoza Bermeo, Carlos Alfredo Rodríguez Ramírez,  y     Ramiro Vargas Arias.   

2. Comunicar esta  decisión   al   Juzgado   1°   Penal  del     Circuito    Especializado    de    Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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