CP150-2015(46343)

2015

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP150-2015  

Radicado N° 46343.  

Aprobado acta N° 380.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAMED       NASMIR       COLMENARES       FIERRO,      presentada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No. 0425 del 16 de marzo de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JAMED  NASMIR  COLMENARES  FIERRO,  para que comparezca a  juicio   por  un  delito  federal  de  narcóticos,  según  la  Acusación  No.  4:12CR295,  dictada  el  12  de  diciembre  de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

2.  En resolución  del  25  de  marzo  de  2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición  del requerido, quien fue notificado de la  misma  el  día  15 de mayo de 2015 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí  – Valle-, donde  se encuentra privado de su libertad.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1054 del 26  de  junio  de  2015,  por delitos federales de narcóticos, según la Acusación  No.  4:12cr295  dictada  el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas,  allegando  la  respectiva  documentación traducida y legalizada.   

4.   Mediante  oficio  DIAJI  No  1477,  del  26  de junio de 2015, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos a su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho,  señalando  que  entre  las partes se  encuentra   vigente  la  “Convención  de  Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  y  también  la  “Convención de Naciones  Unidas    contra   la   Delincuencia   Organizada   Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.   

5.  El  3 de julio  hogaño,  el  Ministerio  de  Justicia  y  Derecho  remitió  el trámite a esta  Corporación.   

6.  Una vez al  señor  JAMED  NASMIR  COLMENARES FIERRO, se le designó apoderado de oficio, se  ordenó  correr  traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que  solicitaran  pruebas.  En  ese  término, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin  de  que  informara  si  contra  el  requerido  se  adelantó o se tramita alguna  investigación  o  juicio  penal,  o  si ha sido absuelto o condenado por algún  delito  relacionado con el narcotráfico, misma solicitud que hiciere el abogado  defensor,  y a la que se accedió mediante auto adiado 23 de septiembre de 2015,  solicitando  además  al  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  descongestión  de  Cali, información sobre el proceso cuya pena  impuesta  a  Colmenares  Fierro  está  siendo  objeto  de verificación por ese  Despacho.   

7.   Recibida  respuesta   por   parte  de  la  Fiscalía   General   de   la  Nación      y      el     juzgado       ejecutor,      mediante  proveído  de  fecha  5  de octubre de 2015, se ordenó  correr  traslado  a los intervinientes por el término  de   5   días  para  que  presentaran alegatos.   

ALEGATOS  

El   Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, sugirió a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable  a  la  extradición del ciudadano  colombiano  JAMED  NASMIR COLMENARES FIERRO, lo anterior, por cuanto las pruebas  allegadas  a  la foliatura revelan que el requerido fue condenado por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, mediante sentencia  adiada  19  de  octubre de 2011, por los mismos hechos y por el mismo delito por  el cual es solicitado en extradición.   

El Abogado Defensor  del     ciudadano     Jamed     Nasmir     Colmenares    Fierro,    solicitó  a  esta  Corporación  emitir  concepto desfavorable a la  extradición  de  su  prohijado, presentando los mismos argumentos expuestos por  el representante del Ministerio Público.   

CONCEPTO  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

De igual manera, tal y como lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  encuentra  vigente para los países  involucrados  la  “Convención  de  Naciones Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  sicotrópicas”,   cuyo  artículo  6 prevé: “4. Las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”   y  “5.  La  extradición estará sujeta a  las  condiciones  previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida  puede  denegar  la  extradición”.  Esta  última  disposición es similar a la contemplada en el  artículo  16  de la “Convención de Naciones Unidas  contra      la      Delincuencia     Organizada     Transnacional”,     también     citada    por    la  Cancillería.   

Siendo así, en primer lugar, se observa que,  de  acuerdo con la Acusación N°  4:12CR295 dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas el 12 de diciembre de  2012,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO  corresponde  a  delitos  federales de narcóticos cometidos entre el año 2002 y  el  12  de  diciembre  de  2012.  Significa  lo  anterior  que no aparece motivo  constitucional  impediente  de la extradición, porque los hechos que la motivan  son  posteriores  al  precitado  Acto  Legislativo  No  01  de  1997 y, no sobra  advertirlo, no ostentan naturaleza política.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada  del  país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N°  4:12CR295,  presentada  el  12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas, contra JAMED NASMIR COLMENARES  FIERRO  y  otros  (fls.  173-178);  la orden de arrestarlo librada el día 12 de  diciembre  de  2012  (fl.  184); las declaraciones juradas de Camelia E. López,  Fiscal  auxiliar  (fls. 152-159), y de Donald L. York, agente especial de la DEA  (fls.  201-228);  y  las  copias de las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos  aplicables  al  caso  (fls.  162-170).  Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos  al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO y la firma de aquel fue  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (fl. 48). El funcionario  colombiano  certificó  la  autenticidad  de  la  firma  de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América,  quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E.  Lynch,  Procuradora  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Camelia E.  López,  Fiscal  Auxiliar,  y  Donald  L.  York,  Agente Especial de los Estados  Unidos (fls. 49-51 y 150-151).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0425  y  1054  y  sus  anexos,  JAMED  NASMIR  COLMENARES  FIERRO,  es ciudadano  colombiano  nacido  el  23  de  junio  de  1962  y  es  titular de la cédula de  ciudadanía  N°  15.887.491.  Por su parte, la persona capturada se identificó  con  el  mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en  la  notificación  de  la resolución que ordenó su aprehensión. Igual lo hizo  el  requerido  en  el  trámite  realizado ante esta Corporación, en las varias  notificaciones  que  con  él  se  surtieron.  Finalmente, la identidad entre la  persona  requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe  pericial          de          dactiloscopia1.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 12 de diciembre de  2012  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas  presentó  la  Acusación No. 4:12CR295 por un delito  federal  de  narcóticos,  acto  procesal  éste  que  equivale  a la acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano,  tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado  en  juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además,  en  ellas  se consigna una relación detallada de los hechos con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron,  y la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Ahora  bien,  de acuerdo con las notas  verbales  y  la  copia  de  la  Acusación  N°  4:12CR295 proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas, los cargos  formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la  desconoce el Gran Jurado, y continuado hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el  Distrito Este de Texas y en otros lugares, William  Compete  Lozano (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2)  alias  “Sabas”,  Jamed  Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John  Holman  Obando  Gómez  (4)  alias  “Cejón”, Urias López Galeano (5) alias  “Carlos”,  Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”, Oscar Lizalda  Belalcazar  (7),  Mary  Luz  Romero  Suárez  (8),  Alexander  Correa  (9) alias  “Coñad”,  José  Eccehomo  Jaramillo  Aguirre (10) alias “Paisa”, Jairo  Enrique  Perea  López  (11)  alias  “Pocho”, Yasson Mendoza Góngoroa (12),  Arcesio  Bedoya  Osorio (13) alias “Pingüino”, Aldo Gianny Tobar Rojas (14)  alias  “Aldo”, Yubert Palacios Caicedo (15) alias “Félix”, Ernesto Rico  López  (16)  alias  Diego  A. Sastre, Gilbert Edilberto Narváez Canamejoy (17)  alias  “Gil”, “El Pastuso” y Edgar Virgilio Colmenares Fierro (18) alias  “Virgilio”,   los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otros,  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos  en  contra  de  los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e intencionalmente  importar  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los  Estados  Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de  las  Secciones  952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2)  para  con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la intención y con  conocimiento  de  que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos,  en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

En  contravención  de  la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la  desconoce el Gran Jurado, y continuado hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el  Distrito Este de Texas y en otros lugares, William  Copete  Lozano  (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2)  alias  “Sabas”,  Jamed  Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John  Holman  Obando  Gómez  (4)  alias  “Cejón”, Urias López Galeano (5) alias  “Carlos”,  Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”, Oscar Lizalda  Belalcazar  (7),  Mary  Luz  Romero  Suárez  (8),  Alexander  Correa  (9) alias  “Coñad”,  José  Eccehomo  Jaramillo  Aguirre (10) alias “Paisa”, Jairo  Enrique  Perea  López  (11)  alias  “Pocho”, Yasson Mendoza Góngoroa (12),  Arcesio  Bedoya  Osorio (13) alias “Pingüino”, Aldo Gianny Tobar Rojas (14)  alias  “Aldo”, Yubert Palacios Caicedo (15) alias “Félix”, Ernesto Rico  López  (16)  alias  Diego  A. Sastre, Gilbert Edilberto Narváez Canamejoy (17)  alias  “Gil”, “El Pastuso” y Edgar Virgilio Colmenares Fierro (18) alias  “Virgilio”,   los   acusados,   ayudaron   e  instigaron  entre  ellos,  con  conocimiento  e  intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la intención y con  conocimiento  de  que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos.   

En  contravención  de  la Sección 959 del  Título  21  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos   

5.2. La  Sección  959  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  contempla:   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia controlada de la Tabla I o II o  flunitrazepam o químico listado.       

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.     

(…)  

(c)Actos realizados fuera del territorio de  los  Estados  Unidos;  competencia territorial. Esta sección está pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Colombia.   

A  su turno, la Sección 960 del Título 21,  establece:   

Actos Prohibidos A     

a. Actos  ilícitos     

El que-    

1. En  violación  de  las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o  intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,     

(…)  

(3)en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

Será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.      

a. Las  penas       

1. En caso de  una   violación   de   la   sub-sección   (a)  de  esta  sección,  que  trata  de-     

(…)  

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(…)  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o  con  ambas  penas…cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

Por  su  parte,  la  Sección 963  del  Título 21, establece:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18  señala:   

(a)El que comete un delito en contra de los  EE.UU  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce,  u  obtiene  su  comisión, es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si  fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria  delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal.   

5.3 Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  acusó  a  JAMED  NASMIR  COLMENARES  FIERRO,  también  son punibles en  nuestro  país,  toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico  (art.  340-2  C.P.) y de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  agravado  (art.  376  y 384 numeral 3º  C.P.).  Obsérvese   la   descripción   típica   de   estas   conductas   punibles  en  Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:   

1.   Cuando   la  conducta  se  realice:   

a) Valiéndose de la actividad de un menor,  o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;   

b) En centros educacionales, asistenciales,  culturales,  deportivos,  recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos  carcelarios,  lugares  donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o  actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;   

c)  Por parte de quien desempeñe el cargo  de docente o educador de la niñez o la juventud, y   

d)  En  inmueble que se tenga a título de  tutor o curador.   

2.  Cuando  el agente hubiere ingresado al  territorio  nacional  con  artificios  o engaños o sin autorización legal, sin  perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona  o  dos  (  2  )  kilos  si  se  trata  de  sustancia derivada de la  amapola.   

5.3.  Ahora  bien,  el  representante  del  Ministerio  Público  y  el  abogado  defensor de JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO  solicitaron  a  la  Corporación  emitir concepto desfavorable a la extradición  del  requerido, luego de considerar que el ciudadano COLMENARES FIERRO,  ya  fue  condenado  en  Colombia  por los mismos hechos y por el mismo delito por el  cual  ha  sido solicitado por Estados Unidos, motivo por el cual no es viable la  solicitud   de   extradición,  so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  doble  incriminación.   

En  efecto,  el  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito  Especializado  de  Santiago  de  Cali,  con Funciones de Conocimiento,  mediante  providencia  adiada  19  de  octubre  de 2011, condenó a JAMED NASMIR  COLMENARES   FIERRO,   entre   otras   personas,  por  el  delito  de  TRÁFICO,  FABRICACIÓN     O    PORTE    DE    ESTUPEFACIENTES    AGRAVADO    – Art. 376 inciso 1º y Art. 384 inciso  3º  del  C.P., imponiéndole la pena principal de ciento veintiocho (128) meses  de  prisión  y  multa  en cuantía equivalente a mil trescientos treinta y tres  (1.333)  SMLMV,  y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la sustitución de la  pena intramural por domiciliaria, por los siguientes hechos:   

Da cuenta la investigación que basados en  información   suministrada   por   la   oficina  antidrogas  DEA,  adscrita  al  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se  pone en  conocimiento   de   la   policía   Nacional   adscrita   a   la  dirección  de  antinarcóticos,  la  presunta  existencia de una red de traficantes de heroína  liderada  por un sujeto conocido con el alias de “piña” o la “fruta” de  la  cual  hacían  parte  otros  sujetos,  suministrando  números  de  abonados  telefónicos utilizados por la organización delictiva.   

Fue   en  desarrollo  de  las  pesquisas  adelantadas  por  el  órgano  de la acusación, así como la interceptación de  comunicaciones  de  distintos abonados telefónicos, vigilancia y seguimiento de  personas,  búsquedas  selectivas  en  bases  de datos, entre otras técnicas de  investigación     –  ordenadas  y  legalizadas por Juez de Control de Garantías- que se conoció que  la  mencionada  red  delincuencial  era  liderada  por  los señores EYNER ARBEY  FAJARDO  conocido  con  el  alias  de  “piña· quien fuera asesinado el 27 de  marzo  de 2011 en esta ciudad y HERNANDO MORENO ORTIS alias “El gordo”, este  último  fue capturado con fines de extradición; así mismo la estructura de la  organización,  ubicación de sus integrantes y que la misma delinque en nuestro  país   y   Estados  Unidos,  utilizando  como  puentes  de  transporte  países  centroamericanos  con  el  empleo  de  puertos marítimos de Panamá, Nicaragua,  Guatemala  y  México,  además que utilizan distintas modalidades como maletas,  calzados de doble fondo y el envío de correos humanos.   

Precisamente  producto de esas diligencias  se  concretó la incautación en numerosos eventos de sustancias estupefacientes  y  dinero  americano   y en virtud de la anterior información se solicitó  ante  Juez  de  Control  de Garantías la captura de los mencionados, la cual se  materializó  el  13  de  mayo  del  año  en  curso  y  fueron presentados ante  funcionario  que  legalizó sus capturas, dirigió el proceso de formulación de  imputación  por  FABRICACIÓN,  TRÁFICO  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO e  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,  legalizando  la  aceptación  de  cargos  realizada por los capturados frente al  delito   imputado   por   la   representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

(…)  

Respecto  de  los acusados, EDGAR VIRGILIO  COLMENARES,  JAMED  NASMIR  COLMENARES  FIERRO,  GILDARDO DE JESÚS DÍAZ CARO Y  JHON  JAIRO  AGUILAR  TROYANO,  se  tiene  que  estos  participaron  activamente  en  la  incautación  de  44  costales  en  fibra que  contenían  25  paquetes  contentivos  de  1.088,  23  gramos  de clorhidrato de  cocaína,  hechos  sucedidos  el  26  de  octubre  de  2008  en Turbo Antioquia.  (Negrillas nuestras).   

Ahora,  para  mayor claridad en relación a  los   supuestos  fácticos  de  la  Acusación  No  4:12CR295,  se  trascribe  a  continuación  el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  Daniel  Miller,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional en  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  (DHS-HSI),  rendida  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición:   

5.  La investigación reveló que del 2002  al  12  de  diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia  que transportaba múltiples cientos de  kilogramos   de   cocaína   de   Colombia   y  Venezuela,  por  vía  aérea  y  embarcaciones,  a  los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y  el  transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y  otros  vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los  laboratorios  de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la  espera.  Para  llevar  a  cabo  los  objetivos  del concierto, Copete López, el  líder   de   la   organización   narcotraficante,  organizaba  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína  en  los  contenedores  de  embarque,  planeaba  el  transporte  de la cocaína e  invertía   en   las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la  organización;  Obando  Gómez  invertía  en  las operaciones de contrabando de  cocaína  y  controlaba  varias  rutas  de tráfico usadas por la organización;  Cerón  Muñoz  era  propietario  de bodegas usadas para almacenar la cocaína y  los  camiones  remolque  con compartimentos ocultos usados en las operaciones de  contrabando  de  la  organización  de  narcotráfico;  Lizalda  Belalcázar era  propietario  y  coordinaba  las  embarcaciones  usadas  en  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  de  la  organización;  Romero Suárez transportaba y  blanqueaba  lo recaudado proveniente de las drogas; Correa era el responsable de  marcar  los  paquetes  de  cocaína  en  la organización; Jaramillo Aguirre era  propietario   de   laboratorios   productores   de   cocaína  en  Colombia  que  suministraban  cocaína  a la organización de narcotráfico; Narváez Canamejoy  era  propietario  de  laboratorios  productores  de  cocaína en Colombia que le  suministraban  la  cocaína  a Copete Lozano, quien era responsable de las rutas  de  embarque  de  la organización, y supervisaba a las cuadrillas de transporte  de  cocaína en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización y  Edgar   Virgilio   Colmenares  Fierro  era  el  intermediario  y  negociaba  las  transacciones  de  cocaína  con  las  fuentes  colombianas  de  cocaína  y los  clientes  mexicanos.  Los  agentes del orden público incautaron aproximadamente  3.874 kilogramos de cocaína durante la investigación.   

6.  Las  pruebas en contra de los acusados  incluyen  varios  tipos  de  pruebas, incluso el testimonio de testigos, pruebas  documentales y físicas, y otras pruebas.   

II. Pruebas     

A. Las  incautaciones       

1. Incautación de cocaína del 2 de diciembre de 2008     

7.  El 4 de noviembre de 2008, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente  en Colombia durante la cual se  habló  de  narcotráfico, Jamed Colmenares Fierro se comunicó con un hombre no  identificado  (UM)  y  le  pidió  que  recibiera  pesos mexicanos de ciudadanos  mexicanos,   lo  que  confirmó  que  la  organización  narcotraficante  estaba  trabajando con carteles de drogas mexicanos.   

8. EL 27 de noviembre de 2008, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Roberto Villegas Rojas (Villegas  Rojas),  un  miembro de la organización narcotraficante, le dijo a Jamed Nasmir  Colmenares  Fierro  que  iba  a  recoger  un  embarque de cocaína en Medellín,  Colombia.  Jamed Nasmir Colmenares Fierro y Villegas Rojas hablaron del lugar de  almacenaje  de  la  cocaína  antes  de  que  se embarcara. Más tarde ese día,  durante   otra  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro  le  dijo  a  Villegas  Rojas que se conduciría un camión a  Turbo,  Colombia,  en  donde  la  cocaína  se  descargaría  del  camión  y se  cargaría en una aeronave.   

9. El 29 de noviembre de 2008, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente, Villegas Rojas le dijo a Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro  que  había  un  camión  cargado  de cocaína en un  establecimiento  de  Itagüí,  Colombia,  listo  para  ser  recogido.  Por esta  llamada,   la  Policía  Nacional  de  Colombia  siguió  a  Villegas  Rojas  al  estacionamiento    de    Itagüí,   encontró   un   camión,   y   estableció  vigilancia.   

10.  El 2 de diciembre de 2008, durante la  vigilancia,  los  agentes de la Policía Nacional de Colombia solicitaron que un  ayudante  del  estacionamiento  llamara  al  dueño  del camión. Una vez que el  propietario  del  camión llegó, los agentes de la Policía Nacional obtuvieron  consentimiento  para  registrar el camión. El chofer del camión se identificó  como  Diego  Castaño Sánchez, un miembro de la organización narcotraficante y  hermano  de  Castaño  Sánchez. Durante el registro del camión, los agentes de  la  Policía Nacional descubrieron 286 paquetes que contenían cocaína, ocultos  dentro  de  los  paneles del camión y documentos que mostraban que el vehículo  estaba  registrado  a  nombre  de Cerón Muñoz, cuya titularidad fue confirmada  por  los  agentes  de  la  Policía   Nacional  Colombiana.  Diego Castaño  Sánchez fue arrestado y procesado en Colombia por narcotráfico.   

11.  Más  tarde  ese  día,  durante  una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Jamed NAsmir Colmenares Fierro y  Castaño  Sánchez hablaron de la incautación de cocaína. Durante otra llamada  telefónica  interceptada lícitamente, Jamed Colmenares Fierro deseaba saber su  el  hermano  de Castaño Sánchez cooperaría con los agentes del orden público  colombianos.   

12.  EL  8  de  enero de 2009, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Edgar Virgilio Colmenares Fierro  le  dio  a  Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro el teléfono de un hombre mexicano  desconocido.  Durante  la  llamada,  Jamed  Nasmir Colmenares Fierro dijo que el  hombre  mexicano  desconocido  lo  hacía  responsable por la incautación de la  cocaína.  Las drogas incautadas iban con destino a México, desde donde serían  importadas y además distribuidas dentro de los Estados Unidos.   

13.  El  2  de  marzo de 2009, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Edgar Colmenares Fierro declaró  que  él  estaba  en México con los miembros del cartel mexicano hablando de la  incautación  del  2  de diciembre de 2008. Un miembro del cartel mexicano tomó  el  teléfono  y  le  dijo  a  Jamed  Colmenares  Fierro que si no pagaba por el  embarque  perdido  de  cocaína,  él  mataría  a  su hermano, Edgar Colmenares  Fierro y a la familia de Jamed Colmenares Fierro.   

14.  El  5  de  marzo de 2009, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Edgar Virgilio Colmenares Fierro  y  Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro  hablaron  de la resolución de la deuda de  drogas  que  se  debía  al  Cartel  de  Sinaloa,  el  cartel mexicano de drogas  involucrado  en  esta operación. Edgar Colmenares Fierro le dijo a Jamed Nasmir  Colmenares  Fierro  que los mexicanos estaban muy enojados y solamente pagarían  una  parte  del  precio de la cocaína perdida. Edgar Colmenares Fierro declaró  que si la deuda no se pagana “nos van a asesinar”.   

2. Incautación de cocaína del 15 de abril  de 2009   

15.  El  21  de marzo de 2009, durante una  llamada  interceptada  lícitamente,  Correa  habló con su hermano, Jhon Freddy  Correa,  un miembro de la organización narcotraficante, y hablaron de colocarle  calcomanías   a  los  paquetes  de  cocaína  en  la  siguiente  operación  de  contrabando  de  cocaína.  Durante  una  llamada,  Jhon Freddy Correa regaño a  Correa  por  mencionar  las  calcomanías  por teléfono. Por mi capacitación y  experiencia,  y  conocimiento  de  esta  investigación, los narcotraficantes le  colocan  ciertas  marcas  a  los  paquetes  de  cocaína  para  identificar  sus  embarques   de   cocaína,   la   calidad  del  producto  y  para  rastrear  los  embarques.   

16.  El  11  de abril de 2009, durante una  llamada  interceptada  lícitamente, Jhon Freddy Correa y Cerón Muñoz hablaron  de  las  calcomanías  que  se  adherirían  al  embarque  de  400 kilogramos de  cocaína destinado a los Estados Unidos.   

17.  EL  12  de abril de 2009, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Jaramillo Aguirre le dijo a Jhon  Freddy   Correa   que   había   recibido   autorización  de  la  organización  narcotraficante  para  liberar  un embarque de cocaína con este fin. Durante la  llamada,  Jhon Freddy Correa solicitó que se colocaran calcomanías de “JR”  Y  “Batman”  en  los paquetes del embarque de cocaína. Jaramillo Aguirre le  dijo  a  Jhon  Freddy  Correa que el dinero por la cocaína llegaría más tarde  ese día.   

18.  El  14  de abril de 2009, durante una  llamada   interceptada   lícitamente,   Cerón   Muñoz  le  pidió  a  Lizalda  Belalcázar  que  hiciera  los  arreglos para el transporte de la cocaína. Más  tarde  ese  día,  durante  otra  llamada telefónica interceptada lícitamente,  Cerón  Muñoz  le  dijo  a  Lizalda Belalcázar que estaba esperando recibir la  autorización   de  la  organización  para  la  operación  de  contrabando  de  cocaína.   

19.  El  15  de  abril  de 2009, la Marina  Colombiana   incautó   aproximadamente   421  kilogramos  de  cocaína  de  dos  embarcaciones  abandonadas  en  el puerto de Buenaventura, Colombia. La cocaína  está  envuelta  con  dibujos  de  Scrooge  y  Batman, y el empacado portaba las  marcas  “JR”  y  “LG”.  No  se  hicieron  arrestos en conexión con esta  incautación.   

20.  El  16  de abril de 2009, durante una  llamada  interceptada  lícitamente,  Cerón  Muñoz le dijo a Correa que había  escuchado  en  las  noticias que dos embarcaciones había sido interdictadas con  421   kilogramos  de  cocaína.  Más  tarde  ese  día,  durante  otra  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Cerón  Muñoz  le  pidió  a Castaño  Sánchez  que  escuchara las noticias sobre la incautación de cocaína. Durante  esta  llamada,  Cerón Muñoz y Castaño Sánchez hablaron de la incautación de  cocaína.   

3. incautación de cocaína del 3 de junio  de 2009   

21.  El  3 de junio de 2009, un agente del  Departamento  de  Seguridad  Pública  de  Texas  (DPS),  paró un vehículo por  infracciones  de  tráfico  en  el Condado de Denton, Texas. Durante un registro  lícito  del  vehículo,  los agentes del orden público incautaron un kilogramo  de  cocaína  oculto  dentro  del  vehículo.  El conductor, José Miguel Guerra  (Guerra),  declaró  que  iba  viajando  a  St. Louis, Missouri para entregar la  cocaína  y  aceptó  realizar  una  entrega  controlada  con  los agentes de la  DEA.   

22. El 4 de junio de 2009, Guerra entregó  la  cocaína  a  un  individuo  posteriormente  identificado  como  Rico  Gaiter  (Gaiter)  en  St.  Louis, Missouri. Gaiter fue arrestado. Guerra y Gaiter fueron  procesados en el Distrito Este de Missouri.   

23. La cocaína incautada contenía dibujos  de  Scrooge  adheridos  al  envoltorio alrededor de los bloques de cocaína, los  cuales  eran  idénticos  a  los  dibujos  de  Scrooge  de  las incautaciones de  cocaína  en Colombia que habían sido enviadas por los acusados, como se indica  en el párrafo 19.   

4.  Incautación  de  cocaína  del  16 de  agosto de 2009.   

24.  El  10 de agosto de 2009, durante una  llamada  telefónica  lícitamente  interceptada,  Jhon Freddy Correa habló con  Castaño  Sánchez  sobre usar las marcas JR y LG en una operación siguiente de  contrabando  de  cocaína. Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica  interceptada  lícitamente,  Obando  Gómez  y Castaño Sánchez hablaron de las  marcas  JR.  En  otra  llamada  telefónica  interceptada lícitamente ese día,  Obando  Gómez y Jhon Freddy Correa hablaron de un embarque futuro de cocaína a  los  Estados  Unidos,  incluido el pago al recibir la cocaína y las marcas para  el empacado de la cocaína.   

25.  El  12 de agosto de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Jaramillo Aguirre le pidió a  Jhon Freddy Correa que le enviara dinero para pagar la cocaína.   

26.  El  15 de agosto de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Arcesio Bedoya Osorio (Bedoya  Osorio),  un  miembro de la organización narcotraficante, le preguntó a Cerón  Muñoz  cuanta  cocaína  cabría  en  un vehículo. Cerón Muñoz contestó que  aproximadamente 300 kilogramos de cocaína.   

27.  El  16 de agosto de 2009, la Policía  Nacional  de  Colombia  siguió  a  un  camión que se sospechaba iba cargado de  cocaína  de  Cali,  Colombia  a  Ibagué,  Colombia.  La  Policía  Nacional de  Colombia  paró al chofer del camión y realizó un registro lícito. Durante el  registro,   se  descubrieron  326  kilogramos  de  cocaína  ocultos  dentro  de  compartimentos  escondidos dentro del camión. Louis Alberto Jiménez Castañeda  fue  arrestado  y  posteriormente  procesado  por  las  autoridades de Colombia.  Encontró  la  marca  JR  estampada  y  realzada  en las capas exteriores de los  bloques  de  cocaína,  las  cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en  los párrafos 19 y 23.   

28.  El  16 de agosto de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Jhon Freddy Correa y Castaño  Sánchez  hablaron  de  la incautación de cocaína más temprano ese día y que  se  necesitaba producir más cocaína para la organización narcotraficante para  futuras operaciones de contrabando.   

29.  El  18 de agosto de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada lícitamente, Castaño Sánchez habló con un  hombre   no  identificado  de  que  300  kilogramos  de  cocaína  habían  sido  incautados el 16 de agosto de 2009.   

5.  Incautación  de  cocaína  del  8  de  septiembre de 2009   

30.  El  8  de  septiembre  de  2009,  un  individuo  intentó  entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el  puerto  de  entrada  de Calexico, California. Conforme a un registro lícito, la  Patrulla  Fronteriza  de los Estados Unidos (USBP) descubrió aproximadamente 25  kilogramos  de  cocaína  escondidos  dentro  de  compartimentos  ocultos  en el  vehículo.  La  cocaína  incautada  contenía  las  marcas JR estampadas en los  bloques  de  cocaína,  las  cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en  los  párrafos  13,  23  y  27.  El  conductor  fue  arrestado y procesado en el  Distrito Sur de California.   

6.  Incautación  de  cocaína  del  16 de  septiembre de 2009.   

31.  El  16  de  septiembre  de  2009,  un  individuo  intentó  entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el  puerto  de  entrada de Otay Mesa, California. Conforme a un registro lícito, la  Patrulla  Fronteriza  de  los Estados Unidos descubrió 19 paquetes envueltos en  celofán  que  contenían  21  kilogramos  de  cocaína ocultos en una llanta de  repuesto.  La cocaína incautada contenía las marcas “JR” estampadas en los  bloques  de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas “JR” indicadas  en  los  párrafos  19, 23, 27 y 30.El conductor fue arrestado y procesado en el  Distrito Sur de California.   

7. Incautación de cocaína del  3 de  octubre de 2009.   

32.  El  28 de septiembre de 2009, durante  una  llamada  telefónica  interceptada lícitamente, Correa le preguntó a Jhon  Freddy  Correa  si  había  hablado  con  Jaramillo Aguirre y si él iba a poder  suministrar  la  cocaína  a los narcotraficantes mexicanos para su importación  posterior  a  los  Estados Unidos. Durante la conversación, Correa declaró que  estaba  preocupado  por  que  los  laboratorios  en  Colombia  habían dejado de  producir  cocaína,  Jhon  Freddy  Correa contestó que había 353 kilogramos de  cocaína  disponibles  y  que  iba  a  conseguir el dinero para la operación de  contrabando de cocaína.   

33.  EL  28 de septiembre de 2009, durante  una  llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa le pidió  a  Yasson Mendoza Góngora, un miembro de la organización, que acompañara a un  narcotraficante  mexicano  a  un  lugar  de  almacenamiento para inspeccionar un  embarque  de  cocaína.  Por  mi  capacitación y experiencia, y conocimiento de  esta   investigación,   los   narcotraficantes   generalmente   requieren   una  inspección  visual  del  embarque  de  cocaína  antes  de liberar una cantidad  importante   de   dinero   como   pago  de  una  operación  de  contrabando  de  cocaína.   

34.  El  3  de  octubre de 2009, la Marina  Colombiana   incautó   aproximadamente   956  kilogramos  de  cocaína  de  una  embarcación  pesquera  abandonadas  en el Puerto de Buenaventura, Colombia. Los  kilogramos  de  cocaína  tenían  adherido  el  símbolo de un corazón con las  iniciales  “CH” dentro del corazón, y la palabra “Taxi”. No se hicieron  arrestos en conexión con esta incautación.   

35.  El  4 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente, Lizalda Belalcázar habló con  Oscar  Neftali Jaramillo Rojas (Jaramillo Rojas), un miembro de la organización  narcotraficante,  del  hecho  de  que  956  kilogramos  de cocaína habían sido  incautados el día anterior.   

36.  El  4 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Jhon  Freddy Correa le dijo a  Castaño  Sánchez  que  la  incautación  de cocaína era la culpa de Jaramillo  Rojas y continuó hablando de la incautación de cocaína.   

37.  EL  4 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente en Colombia, Jaramillo Rojas le  preguntó  a  Lizalda Belalcázar que cuanta cocaína se había perdido. Lizalda  Belalcázar  contestó  que  la organización narcotraficante había perdido 956  kilogramos de cocaína en la incautación.   

38.  El  4 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Obando  Gómez hablo con Jhon  Freddy  Correa  de  la incautación de los 956 kilogramos y del hecho de que los  narcotraficantes   mexicanos  tenían  un  individuo  desconocido  detenido  por  rescate hasta que se entregara la cocaína.   

39.  El  4 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica interceptada lícitamente, Castaño Sánchez le dijo a Jhon  Freddy  Correa  que 618kilogramos de la cocaína incautada pertenecían a Obando  Gómez  y 400 le pertenecían a la organización narcotraficante. Más tarde ese  día,  durante  otra  llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy  Correa  y  Obando  Gómez  hablaron  de  la  incautación  de  cocaína y que el  individuo  detenido  a  cambio  de  rescate  por  los narcotraficantes mexicanos  había escapado.   

40.  El  6 de octubre de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Obando  Gómez le dijo a Jhon  Freddy  Correa  que  Obando  Gómez  asumiría la responsabilidad por la deuda d  drogas que se debía a los narcotraficantes mexicanos.   

8.  Incautación  de  cocaína  del  7  de  octubre de 2009   

41.  El 7 de octubre de 2009, un individuo  intentó  entrar  a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de  entrada  de  San  Clemente,  California.  Conforme  a  un  registro  lícito, la  Patrulla   Fronteriza  de  los  Estados  Unidos  descubrió  aproximadamente  16  kilogramos  de cocaína ocultos en el panel de la puerta del pasajero del frente  del  vehículo.  La  cocaína incautada contenía las marcas JR estampada en los  bloques  de  cocaína,  las  cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en  los  párrafos  19,  23,  27  y 31. El conductor fue arrestado y procesado en el  Distrito Sur de California.   

9.  Incautación  de  cocaína  del  24 de  noviembre de 2009   

42.  El  24  de  noviembre  de  2009,  un  individuo  intentó  entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el  puerto  de  entrada  de Calexico, California. Conforme a un registro lícito, la  Patrulla   Fronteriza  de  los  Estados  Unidos  descubrió  aproximadamente  20  kilogramos  de  cocaína  ocultos  en  el  tablero  del frente del vehículo. La  cocaína  incautada  contenía  las  marcas  JR  estampada  en  los  bloques  de  cocaína,  las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos  19,  23,  27, 30, 31 y 41. EL conductor fue arrestado y procesado en el Distrito  Sur de California.   

10.  Incautación  de  cocaína  del 10 de  agosto de 2010   

43.  El  9  de agosto de 2010, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Narváez  Canamejoy le dijo a  Copete  Lozano  que  Jairo  López  (López),  un  capitán  de embarcación que  trabajaba  para  la organización narcotraficante, estaba listo para la próxima  operación de contrabando de cocaína a los Estados Unidos.   

44.  El  9  de agosto de 2010, durante una  llamada  telefónica  interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy le dijo a un  hombre  desconocido  que  la organización narcotraficante tenía 500 kilogramos  de cocaína listos para la operación de contrabando.   

45.  EL  10 de agosto de 2010, durante una  operación  de  interdicción  en  conjunto de Colombia y los Estados Unidos, la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  observaron  una embarcación  pesquera  sin  bandera  sospechosa  de ir transportando contrabando en las aguas  colombianas  del  océano  pacifico. La USCG detuvo la embarcación y descubrió  450  kilogramos  de  cocaína  en  una  unidad de refrigeración de pescado y 50  kilogramos  adicionales de cocaína ocultos en otras áreas de almacenamiento de  la   embarcación.  Dos  individuos  fueron  arrestados  y  procesados  por  las  autoridades colombianas.   

46.  El  10 de agosto de 2010, durante una  llamada  telefónica  interceptada lícitamente, un hombre desconocido le dijo a  Narváez  Canamejoy  que  los agentes del orden público estadounidenses habían  interceptado   la   embarcación   cargada   de  cocaína  de  la  organización  narcotraficantes más temprano ese día.   

47.  El 10 de agosto de 2010, durante otra  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Narváez  Canamejoy  y Obando  Gómez hablaron de la incautación de cocaína.   

48.  El 10 de agosto de 2010, durante otra  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Narváez  Canamejoy  y Copete  Lozano  hablaron  de  la  incautación  de  cocaína, incluso de la necesidad de  obtener  pruebas por medio de los medios de comunicación de que había ocurrido  la interdicción.   

11. Incautación de dinero del 26 de agosto  de 2010   

49.  El  26 de agosto de 2010, la Policía  Nacional  de  Colombia  detuvo  un camión en Cali, Colombia e incautó $908.500  pesos  colombianos  y  US$1.000.000.  EL dinero estaba en paquetes escondidos en  compartimentos  ocultos,  y  estaba  empacado  de  manera  que concordaba con el  transporte  de  ganancias  de  la  venta  de  drogas.  El chofer del camión fue  arrestado    y    posteriormente   procesado   en   Colombia   por   lavado   de  dinero.   

50.  Más  tarde  ese  día,  durante  una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Narváez Canamejoy habló con  “El   Negro”,   un  miembro  de  la  organización  narcotraficante,  de  la  incautación de las ganancias del narcotráfico,.   

51.  Durante  otra  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente  ese  día,  Narváez  Canamejoy  le preguntó a otro  hombre  desconocido  miembro  de  la  organización  narcotraficante  si  había  recibido  una llamada de Copete Lozano relacionada con las ganancias de la venta  de  drogas. El hombre desconocido contestó que le dinero había sido incautado.  Narváez  Canamejoy  dijo  que  hubiera  sido  mejor  si  el dinero hubiera sido  entregado  en  Bogotá, Colombia dad que la organización narcotraficante había  perdido el equivalente a US$1.5 millones durante la incautación.   

C. Actividades de narcotráfico y lavado de  dinero de la organización narcotraficante   

52.  El  6  de  marzo de 2009, durante una  conversación  telefónica  interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correo le dio  a  Romero  Suárez  su  dirección, y solicitó que Romero Suárez recogiera las  ganancias  dela  venta  de  las  drogas  en  la  casa  de Correa en Bogotá para  transportarlas a Cali.   

53. El mismo día, en Bogotá, los agentes  de  la  Policía  Nacional  de Colombia realizaron vigilancia a la dirección de  Jhon  Freddy Correa y observaron a una mujer entrar a la casa llevando una bolsa  azul,   una   mochila  de  color  oscuro  en  la  espalda,  y  un  bolso  negro.  Aproximadamente  una  hora  después,  los  agentes  de  la Policía Nacional de  Colombia  presenciaron  cuando  la  misma  mujer salió de la casa, llevando las  mismas  bolsas  y  abordó  un  taxi.  Los  agentes  de  la Policía Nacional de  Colombia   siguieron   al   taxi  con  la  mujer  adentro  hasta  el  Aeropuerto  Internacional  El  Dorado  en  Bogotá.  En  el aeropuerto, la Policía Nacional  realizó  una  parada  de identificación e identificó a la mujer como Mary Luz  Romero  Suárez.  Conforme  a  un  registro  lícito,  la  Policía  Nacional de  Colombia  descubrió  que  Romero Suárez estaba en poder de aproximadamente $50  millones  de pesos (aproximadamente US$25.000) en las bolsas que llevaba. Romero  Suárez no fue arrestada en ese momento.   

54.  El  17  de abril de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada lícitamente, Romero Suárez solicitó a Jhon  Freddy  Correa US$1 millón de dólares para las operaciones de narcotráfico de  la organización.   

55.  El  18  de abril de 2009, durante una  llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Romero  Suárez y Jhon Freddy  Correa  hablaron  de  una  entrega  de dinero en varias denominaciones de moneda  estadounidense  en  efectivo.  Específicamente,  Correa  declaró  que  quería  billetes de US$20 dólares.   

Lo     anterior,     nos     permite  concluir:   

     

I. Que  en  Colombia,  al  presente,  solo  se  registra  una sentencia  condenatoria emitida contra JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO.   

II. Que  la sentencia en cuestión lo es exclusivamente por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, sin referencia directa o  indirecta al concierto para delinquir.   

III. Que  la  condena  de  JAMED  NASMIR  COLMENARES  FIERRO proferida en  Colombia,  si  bien  lo  fue  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado,  delincuencia  por la cual está siendo requerido por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la  misma   obedeció   a  hechos  que  tuvieron  ocurrencia  el  día  26   de   octubre   de   2008,  en  Turbo  –Antioquia-,   por   su  participación  en  la  incautación  de  44 costales en fibra que contenían 25  paquetes  contentivos  de  1.088,  23  kilogramos  de  clorhidrato  de cocaína;  mientras  que  los  hechos  por los cuales es requerido en extradición tuvieron  ocurrencia,  todos,  a  partir  del  2 de diciembre de  2008,  motivo  por  el  cual  no  existe  la identidad  fáctica  que  predican  el  representante  del Ministerio Público y el abogado  defensor del requerido.     

5.4. En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación,  también  se  colma  en  el presente asunto, sin que la condena  proferida  en  Colombia  represente  vulneración del non bis in ídem. Además,  como  se  vio,  en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la  petición  de  extradición  tienen  prevista  pena mínima igual o superior a 4  años.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES  FIERRO,  de  conformidad  con la notas verbales No 0425 Y 1054 del 16 de marzo y  26  de  junio de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados  en   la  Acusación N°  4:12CR295  presentada  el  12 de diciembre de 2012 ante la Corte Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de que COLMENARES FIERRO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Visible a folios5 y 6 de la Carpeta.     

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