CP142-2015(46560)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP142-2015  

Radicación nº 46560  

(Aprobado en Acta No. 366)  

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil quince (2015).   

         

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011,  procede  la  Sala  a  rendir  el  concepto  que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  JOHN  EDWARD ROSALES CAICEDO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

          1.  Mediante Nota Verbal No. 0582 de 13 de  abril  de  2015,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOHN  EDWARD  ROSALES CAICEDO quien se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 14.474.259, para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»1,  en razón de  la  acusación  No.  8:14-CR-63-T-24TBM  dictada el 20 de febrero de 2014 por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  División             de            Tampa2.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante  resolución  de  30  de  abril de 2015,  dispuso   la   correspondiente   orden   de  captura  del  requerido3,  la  cual se  hizo  efectiva  por  miembros  de la Policía Nacional el 31 de mayo del año en  curso  en  la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), según consta en el acta  de      los      derechos      del     capturado4.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1260  de  24 de julio del presente año, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición del mencionado  ciudadano  colombiano  JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, aportando para el efecto los  siguientes  documentos  autenticados  y  con  la  correspondiente traducción al  español:   

         

3.1.  Declaración  jurada  rendida  el 29 de junio de 2015, por James C Preston, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de Florida, quien se refiere al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron  lugar  a  la  petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa  los  elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la  cual   se   imputan   infracciones   penales   a   ROSALES   CAICEDO5.   

          3.2.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición6.   

          3.3.  Acusación  Formal  No. 8:14-CR-63-T-24TBM,  proferida  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central       de  Florida    –    División    de   Tampa,   el   20   de   febrero   de   20147.   

          3.4.  Orden  de  arresto expedida el 21 de  febrero  de  2014, en contra del requerido    por    la    citada   Corporación8.   

          3.5.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  29  de  junio  de  2015,  por Félix Romero Truppner, Agente Especial de las  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional  (HSI),  quien  suministra información  acerca  de  la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de la  organización  criminal,  un  resumen  de  las pruebas contra el solicitado y la  identidad             de            éste9.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   de  Colombia  a  nombre  JOHN  EDWARD  ROSALES  CAICEDO10.   

3.7. Certificación  expedida  por  María Fernanda Cuellar Vice Cónsul de Colombia en Washington en  la  que  se indica que es auténtica la firma de Fernesia T Crawford, quien para  el  14  de  julio  de  2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento           de           Estado11.   

3.8. Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  la Procuradora de los Estados Unidos  Loretta             E.             Lynch12.   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI No. 1723 de 24 de julio de 2015, remitió el trámite de  extradición  a  su  homólogo  de  Justicia  y  del  Derecho, señalando que en  atención  a  que  la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de  diciembre  de  1988,  tratado  aplicable entre las partes, no regula el presente  asunto,  según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará    gobernada    por   lo   previsto   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano13.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI15-0019755-OAI-1100  de  31  de  julio  de  2015,  transcribiendo el concepto  emitido  por  la  cartera  de  Relaciones Exteriores de 24 de julio del presente  año14.   

6.  El 19 de agosto  del  año  en  curso,  la Sala reconoció personería para actuar al defensor de  confianza  designado  por  JOHN  EDWARD  ROSALES  CAICEDO,  y  ordenó correr el  traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se  haya  presentado  solicitud probatoria, razón por la que el 16 de septiembre se  dispuso oír a las partes en alegaciones.   

7.  Al respecto, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  luego de sintetizar   la  actuación,    exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de la Corte, enunció  los  documentos  aportados  con  la solicitud y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está acreditada la  validez   formal   de   la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  JOHN  EDWARD  ROSALES CAICEDO, es ciudadano colombiano, nacido el 24  de  enero  de  1981  en  nuestro  país  y porta la cédula de identidad número  14.474.259,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en  los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por  lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes    y    concierto    para    delinquir   agravado,   encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los artículos 376 y 340 inciso  2º  del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción.  Consideró,   por   tanto,   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  guarda  consonancia  con  los elementos propios de la ley  procesal  colombiana,  ya  que se indican los supuestos de hecho que fundamentan  la  decisión,  establece  la  persona en quien recae, tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  y precisa las conductas delictivas por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  acusado. De ahí entonces, se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de forma favorable a la extradición de JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

8.  La Defensa  técnica del requerido dijo que el  concepto  debe  ser desfavorable pues en ninguno de los documentos aportados por  el  país  requirente  como  soporte  de la extradición de su defendido ROSALES  CAICEDO,  existe  prueba de que éste haya enviado estupefacientes a los Estados  Unidos,  mucho  menos  que  se  hubiese  reunido  con  las personas que allí se  mencionan para ejecutar tales conductas punibles.   

Además,   no   existe   en  Colombia  una  investigación  o  proceso penal por delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes  en  su contra, que permita inferir que esté involucrado en una  organización  internacional  dedicada  al  narcotráfico, como para que se diga  por un país extranjero que estos hechos sí se materializaron.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          Según  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  la  Ley  906  de  2004 (Código  de  Procedimiento  Penal), toda  vez  que  la  Convención  de  Viena,  si bien es el tratado aplicable entre las  partes,  éste  no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es  obrar  según  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la  extradición  estará  gobernada  por  lo  previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.   

          El  concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i)  la  validez  formal  de la documentación allegada por el país requirente; (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada; (iii) la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la providencia proferida en el extranjero y -por  lo menos- la acusación del sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

         

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo 251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por funcionarios de éste   o   con   su   intervención,  se  aportarán   apostillados   de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia.  En  el  evento  de  que  el país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho instrumento internacional, los mencionados  documentos    deberán    presentarse   debidamente  autenticados    por    el    cónsul    o    agente  diplomático      de     la     República  de  Colombia  en dicho país, y en  su  defecto por el de una  nación   amiga.   La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país    amigo,    se    autenticará  previamente  por  el  empleado  competente  del  mismo  y los de  éste   con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación  Formal  No.  8:14-CR-63-T-24TBM,           proferida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Central   de   Florida   –   División   de   Tampa-  el  20  de febrero de 2014, decisión donde se indican los actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena identidad de la persona  requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  de la Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en la Fiscalía del Distrito Central de Florida y del Agente Especial de  las  Investigaciones  de  la  Seguridad  Nacional  (HSI)  del mismo Tribunal, ya  referidas   en   este   concepto,   quienes   reseñan   los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de  Colombia,  María  Fernanda  Cuellar,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de julio de 2015,  lo  que  de  conformidad  con  el artículo 251 del Código General del Proceso,  permite  suponer  que  se expidieron conforme a las leyes del país solicitante,  por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se tiene, que en las Notas Diplomáticas No. 0582 y 1260  del  13  de  abril  y 24 de julio de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido  de  extradición  de  JOHN  EDWARD ROSALES CAICEDO, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que la persona requerida nació el 24 de enero de 1981 en  Colombia  y  es  portador de la cédula de ciudadanía No. 14.474.259, así como  que  también  es  conocido  con los alias de «PAULO»  o «PABLITO».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen, tal supuesto de coincidencia de la  misma  persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con  fines  de extradición, acta derechos del capturado y la fotocopia de la tarjeta  decadactilar  con  base  en  la  cual  se  expidió  la  cédula al requerido en  extradición  (folio 5 y ss Carpeta anexa),  así  como en el memorial mediante el  cual  ROSALES  CAICEDO confirió poder al abogado que lo representa (folio 7 Cuad. Corte).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial  SIJIN,  constató la plena identidad de JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO, a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  capturado  y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web  expedido por la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil15.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

          4. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano colombiano JOHN EDWARD  ROSALES  CAICEDO  es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida – División de Tampa-, donde es objeto  de  la  Acusación  Formal  No.  8:14-CR-63-T-24TBM  de  20  de febrero de 2014,  mediante la cual se le imputa:   

CARGO UNO  

Que desde una fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal e incluyendo ésta, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO,  

alias “Paulo”  

alias “Pablito”  

a  sabiendas  y  voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y  desconocidos  de  parte  del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo y con la  intención  de  que  tal  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección 959 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  en  violación  de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Que desde una fecha desconocida y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  acusación formal e incluyendo ésta, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

          (…)   

JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO,  

alias “Paulo”  

alias “Pablito”  

a  sabiendas  y  voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras personas conocidas y desconocidas de parte  del  Gran  Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las  Secciones  70503(a)  y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos  y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  soporte  al pliego de cargos figura la  declaración   jurada   de  Félix  Romero  Truppner,  Agente  Especial  de  las  Investigaciones  de Seguridad Nacional (HSI), quien reveló los siguientes datos  de la investigación adelantada contra el requerido.   

ANTECEDENTES  

6.  La  investigación  reveló que desde el  2012  hasta  el  20  de febrero de 2014, los acusados fueron miembros de una DTO  con  sede  en  Colombia, que transportaba múltiples kilogramos de cocaína para  importación  a  los  Estados  Unidos.  Los  testigos colaboradores (CW, por sus  siglas   en   ingles)   que   participaron  en  estas  operaciones  de  cocaína  identificaron  a (…) como el líder de la DTO, al explicar que él coordinaba,  contrataba  y  les pagaba a los marineros para pasar la cocaína de contrabando.  Los  CW  asimismo  indicaron que (…) y Rosales Caicedo trabajaban para (…) y  coordinaban  el transporte de la cocaína vía lanchas rápidas desde los sitios  clandestinos  desde donde se botaban las lanchas en Colombia y Panamá, en donde  la  cocaína permanecía durante un corto periodo de tiempo hasta que se enviaba  a  Centroamérica  y  México,  y finalmente, a los Estados Unidos. Los acusados  son  responsables  de  14  operaciones  de contrabando de cocaína por lo menos,  cada   una   con   promedio  de  alrededor  de  1.000  kilogramos  de  cocaína.  (Describe   cada   una   de  ellas,  así  como  las  incautaciones  de estupefacientes que se realizaron y por las cuales se acusa al  requerido).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  los  cargos  uno  y  dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o  poseer  sustancias  controladas,  de las establecidas en la Lista II, consignada  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la  legislación  penal  colombiana  guarda  identidad con el delito de concierto    para   delinquir   agravado,  previsto    en    el    numeral    2°    del    artículo    340   (modificado  por  los  artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) que  prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

Así  la norma interna colombiana describe:   

– Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de    (…)    tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la  pena  será  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Y es que los actos de conspirar o concertar  envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener  un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de cometer delitos de  narcotráfico.   

Además, de que la concreta distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, el cual prevé:   

Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000)  gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.».   

        Así,  debe  tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en  la  Nota  Verbal  No.  1260  de  24  de  julio  de 2015, a través de la cual se  formalizó  la  solicitud  de  extradición, se deduce la presunta existencia de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  de  alto  nivel, «dedicada  al contrabando de cocaína por vía marítima desde la  costa  Pacífica  de  Colombia,  con  destino a los Estados Unidos»  utilizando para ello lanchas rápidas  en  las  cuales  se  camuflaba  el  alcaloide (fl. 45  carpeta adjunta).   

        Específicamente,   en   el   pedido  formal  se  indicó  que  la  investigación  adelantada  se  enfocó en las actividades desarrolladas por esa  organización  criminal,  a  la  cual según los testigos e incautaciones, entre  otros   medios,   pertenecía   JOHN  EDWARD  ROSALES  CAICEDO,  encargado de suministrar apoyo logístico,  transporte  e  inteligencia,  ejerciendo  supervisión sobre los sitios secretos  remotos  de  partidas  de  las  lanchas  rápidas  y quien participó, junto con  otros,  en  por  lo  menos 14 operaciones marítimas de contrabando de cocaína,  cada   una   con  un  promedio  aproximado  de  1.000  kilogramos  de  cocaína.  «…envió  una lancha rápida desde Colombia hacia  Panamá  para  su  distribución  e  importación  final a los Estados Unidos en  julio  del 2012, pero dicha embarcación fue interceptada por la Guardia Costera  de  los  Estados  Unidos (USCG) en aguas internacionales el 24 de julio de 2012;  (2)  el  14  de  agosto de 2012, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas  internacionales,  la  cual  llevaba  1.150 kilogramos de cocaína de contrabando  enviados   por   esta   DTO  desde  Colombia  con  destino  a  Panamá  para  su  distribución  e importación final a los Estados Unidos; y (3) el 25 de octubre  de  2012,  la  USCG  interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, la  cual  llevaba por lo menos 848 kilogramos de cocaína de contrabando, los cuales  esta  DTO  envió  desde  Colombia con destino a Panamá para su distribución e  importación  final  a  los Estados Unidos…» (Fls.  45-46Ibídem).   

        Con  lo  anterior  se  verifica  el  cumplimiento del principio de  doble  incriminación,  establecido  en los artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por  las  que  es  requerido en extradición JOHN EDWARD ROSALES CAICEDO son también  delictivas  en Colombia, las  cuales  tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior  a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

         

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta exigencia igualmente se constata en el  presente  caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, es  equivalente  en  su  contenido  a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la Acusación  Formal  No.  8:14-CR-63-T-24TBM  de  20  de  febrero  de  2014,  emitida  por la  mencionada  Corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de  los  cargos,  los  hechos  con  sus  fechas  de  ocurrencia  y las disposiciones  transgredidas,  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en  mención,  como  la  declaración  de  la Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de Florida, al rendir testimonio en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos  «comprobarán  su  caso  contra los acusados mediante  varios  tipos  de pruebas, incluidas el testimonio de testigos, pruebas físicas  y  documentarias  entre  otras  pruebas  »  (fl. 120  carpeta anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  División  Tampa,  razón  por  la  cual,  este requisito  también se cumple.   

6. Cuestiones adicionales  

6.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era   la  de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal   No.  8:14-CR-63-T-24TBM  de  20  de  febrero  de  2014,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  JOHN  EDWARD  ROSALES CAICEDO, satisfacen la condicionante constitucional de que  el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Adicionalmente,   la   conducta   punible  presuntamente  se  ejecutó  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es  de  naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos en la acusación proferida en los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por alguna autoridad judicial  colombiana.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal No. 8:14-CR-63-T-24TBM de 20 de febrero de 2014, proferida en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de  Florida,  División  Tampa,  también incluye las declaratorias de extinción de  dominio,  al  señalar: «que  al  ser  declarados  culpables  de  cualquiera  o  todas  las violaciones que se  aleguen  en  el  cargo  uno  de  esta  acusación  formal,  que  se  castiga con  encarcelamiento  por  más  de  un  año, los acusados (…) JOHN EDWARD ROSALES  CAICEDO  alias  “Paulo”  alias  “Pablito  deberán ceder por extinción de  dominio  a  favor de los Estados Unidos, conforme la Sección 853 del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 970 del Título 21 de los  Estados  Unidos,  cualesquier y todos los bienes que constituyan y se deriven de  cualesquiera   ganancias   que   los   acusados   haya   obtenido,   directa   o  indirectamente,  como  resultado  de  tales  violaciones;  y de cualquier y toda  propiedad  usada  o  que se haya intentado usar de cualquier manera o parte para  cometer  y  facilitar  la  comisión  de  tales  violaciones (…)»  (fl.  142  carpeta adjunta),   debe   precisar   la   Sala  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto  éste  no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el  tema  es  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por la cual, no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.   

7. Alegaciones del defensor  

Como  ya  se  mencionó,  el  apoderado del  requerido  mediante  escrito  presentó alegatos de conclusión, no obstante, la  Sala  no  acoge sus pretensiones, pues en reiteradas ocasiones se ha mencionado,  que  la  competencia  que  atribuyó  la  Ley  906 de 2004 a la Corte Suprema de  Justicia  en  el  trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de  los  postulados  contemplados  en  el artículo 502 de la citada norma, quedando  por  fuera  lo referente a entrar y debatir la culpabilidad o inocencia de quien  es requerido.   

Así mismo, el defensor argumenta, a juicio  propio,  que  los requisitos para conceder la extradición del ciudadano ROSALES  CAICEDO  no  se  cumplen  a  cabalidad, censura que no tiene fundamento dado que  después  del  análisis  realizado  en  este  concepto  se logró establecer el  cumplimiento  de  cada  una  de  las  exigencias  demandadas  en la normatividad  colombiana  para  emitir  concepto  acogiendo  la  solicitud hecha por el estado  requirente.   

8. Concepto  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  la  representante  del  Ministerio  Público, permiten tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  JOHN  EDWARD  ROSALES  CAICEDO  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación  Formal No. 8:14-CR-63-T-24TBM de 20 de febrero de 2014, proferida en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Central de  Florida, División Tampa.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  ROSALES CAICEDO, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JOHN    EDWARD   ROSALES   CAICEDO   a   que   se   le   respeten   –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  JOHN  EDWARD   ROSALES  CAICEDO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  14.474.259,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal  No.  1260 de 24 de julio de 2015, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos  de   América,   por   los   cargos   UNO  y DOS imputados  en  la  Acusación  Formal  No.  8:14-CR-63-T-24TBM  de  20  de febrero de 2012,  proferida  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Central de Florida, División Tampa.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 26-30 Carpeta anexa   

2  Fls. 140-144 ibídem   

3  Fls. 16-18 ibídem   

4  Fl. 5 ibídem   

5  Fls. 115-121 ibídem   

6  Fls. 124-138 ibídem   

7  Fls. 140-144 ibídem   

8  Fl. 152 ibídem   

9  Fls. 154-168 ibídem   

10  Fl. 174 ibídem   

11  Fl. 52 ibídem   

12  Fl. 53 y ss ibídem   

13  Fl. 31-33 ibídem   

14  Fl. 1 Cuaderno Corte   

15  FLS. 11-12 ibídem     

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