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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP093-2015
Radicación N° 44912
(Aprobado Acta N°. 283)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Hugo Armando Valencia Restrepo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N°. 0943 del 5 de junio de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hugo Armando Valencia Restrepo, petición que se formalizó con la comunicación diplomática N°. 2074 del 17 de octubre del mismo año2.
2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 12 de junio de 20143, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Hugo Armando Valencia Restrepo, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto de 2014 siendo las 14:00 horas, en el aeropuerto internacional MATECAÑA de la ciudad de Pereira-Risaralda4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 27 de octubre de 2014, ordenó informar a Hugo Armando Valencia Restrepo su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6.
5. El 7 de noviembre del 2014, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza7.
6. Mediante auto del 11 de noviembre siguiente, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 20048.
7. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición9, y el apoderado judicial, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción10.
8. La Sala, a través de pronunciamiento del 10 de Junio de 2015, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Hugo Armando Valencia Restrepo y ordenó correr traslado para que los intervinientes allegaran sus estudios previos al concepto de fondo11 lapso en el que la Procuraduría se pronunció12 y la defensa guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal N°. 2074 del 17 de octubre de pasado13, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes:
1. Comunicación diplomática N°. 0943 del 5 de junio de 201414, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario requirió la detención provisional con fines de extradición de Hugo Armando Valencia Restrepo.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 30 de septiembre del mismo año, ante Notario Público del Estado de Florida, por David P. Gillespie15, Fiscal Auxiliar Estatal de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, y por Carlos A. Pérez16, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
3. Copia certificada de la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida17, en la que se le formula el cargo contra el solicitado por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 9 de abril de 2013 contra Valencia Restrepo18.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables19.
6. Certificación de María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos20.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal21 afirma que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos imputados a Hugo Armando Valencia Restrepo.
Estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición.
Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico de estupefacientes», delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida para que el tramite sea procedente.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, dice que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Hugo Armando Valencia Restrepo, en razón al cargo formulado en la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida22.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, esta resulta aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron «comenzando el 23 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 13 de diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha », según lo señala la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida23.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Hugo Armando Valencia Restrepo, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso24.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano25.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Jeffrey M. Olson, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición26; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.27, hizo lo propio con aquélla y la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado28, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
Igualmente, María Fernanda Cuellar Botero, la Viceconsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Hugo Armando Valencia Restrepo, es colombiano, nacido el 4 de diciembre de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.198.36331, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de agosto de 201432 con fundamento en la Nota Verbal No. 0943 del 5 de junio de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América33, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 12 de junio de 2014 proferida por el Fiscal General de la Nación34.
Confrontados estos registros con el acta de notificación personal y constancia de buen trato35, acta de derechos del capturado36, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil37, informe de dactiloscopia38 de Hugo Armando Valencia Restrepo, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Hugo Armando Valencia Restrepo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, según la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida39. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
«Los miembros del Gran Jurado del Condado de Osceola, debidamente convocados, seleccionados y juramentados para inquirir y hacer una presentación verdadera ante y para el cuerpo del Condado de Osceola, en (sic) base de sus juramentos declaran que Hugo Armando Valencia-Restrepo y (…), comenzando el 23 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 13 de diciembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en los condados de Orange, Osceola, y Broward, Florida, en violación de las leyes de la Florida, 893.135(1)(c)1.c. y 893.135 (5), acordaron, conspiraron, se unieron y confabularon el uno con el otro o con (…) u otras personas, conocidas y desconocidas, para a sabiendas poseer, vender, comprar, fabricar, entregar o introducir al estado de la Florida, veintiocho (28) gramos o más de heroína o de una mezcla con un contenido de heroína, una sustancia controlada por la Ley de la Florida 893.03(1)(b)(11), y en fomento de dicha asociación delictuosa para traficar en heroína, Hugo Armando Valencia Restrepo y (…) realizaron ciertos actos, incluyendo, entre otros, uno o más de los siguientes: se reunieron el uno con el otro o con uno o más de los cómplices, o tuvieron comunicación, para tramitar la fuente, precio de venta, cantidad o calidad de la heroína, o para tramitar la fecha, hora o ubicación de la transacción de heroína, o para tramitar el método de transporte hacia y desde el lugar de la transacción de heroína; o actuaron en conjunto el uno con el otro para transportar la heroína o para demostrar o exhibir la heroína, o tuvieron otras llamadas, conversaciones, planeamiento, negociaciones o preparativos para de otra forma facilitar el tráfico en heroína.
Según la autorización y requisitos establecidos por la ley, he asesorado a la (sic) Gran Jurado que aprueba esta acusación formal».
Las conductas atribuidas por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir40; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes41.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Hugo Armando Valencia Restrepo corresponden a tipos penales nacionales que tienen previstas sanciones superiores a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no es inferior a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
Contrario a lo manifestado por el apoderado de la defensa, la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados a Hugo Armando Valencia Restrepo en la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida42, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron alrededor del 23 de marzo de 2005, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la decisión precitada y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Carlos A. Pérez43.
«(…)
I. Contexto
6. La investigación ha revelado que desde por los menos el 23 de marzo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2005, Valencia-Restrepo fue líder de una organización de narcotráfico (en adelante la DTO por sus siglas en ingles), la cual importó varios kilogramos de heroína desde Colombia a Puerto Rico y la Florida.
I. Pruebas
7. Por la información obtenida mediante conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por la Policía Nacional de Colombia, los agentes de la DEA identificaron a Carlos A. Bedoya (en adelante Bedoya), un ciudadano que vivía en Kissimmee, Florida, como un contacto estadounidense para conseguir “mulas”, o transportadores de heroína utilizados por la DTO de Valencia-Restrepo. Durante las conversaciones interceptadas legalmente, Valencia-Restrepo le instruyó a Bedoya a que se reuniera con un individuo en el Puerto Everglades en Fort Lauderdale, Florida, el 8 de diciembre de 2005.
8. El 8 de diciembre de 2005, los agentes de la DEA siguieron a Bedoya mientras él viajaba desde su hogar hacia el lugar acordado y entro en un estacionamiento. Poco después, un taxi se estacionó detrás del vehículo de Bedoya. Un hombre, más tarde identificado como el coacusado Denis Vladimirovich Zhuravlev (en adelante Zhuravlev), salió del taxi y entro al vehículo de Bedoya por el lado del pasajero. Después de varios minutos, Zhuravlev salió del vehículo de Bedoya y partió de allí en otro taxi. Los agentes de la DEA siguieron y más tarde arrestaron a Zhuravlev.
9. Bedoya partió del estacionamiento condujo por la autopista donde fue detenido por los agentes del Alguacil del Condado de Osceola por conducir a alta velocidad. Un perro detector de narcóticos dio alerta positiva indicando la presencia de narcóticos dentro del vehículo de Bedoya. Médiate el Registro subsiguiente se descubrieron aproximadamente 3 kilogramos de heroína cosidos dentro de un par de pantalones negros.
10. Después de su arresto, Bedoya admitió a los agentes de la DEA que Valencia-Restrepo, un amigo de la escuela secundaria, le instruyó a que intercambiaría con Zhuravlev $3.000 estadounidenses por los 3 kilogramos de heroína. Bedoya acordó cooperar con los agentes y les permitió grabar sus posteriores conversaciones telefónicas con Valencia-Restrepo.
En varias conversaciones grabadas, Valencia-Restrepo le instruyó a Bedoya en cuanto al pretendido destinatario de la heroína, cómo se transfería la heroína y confirmo que Bedoya seria compensado por sus servicios. Antes de que se realizara una entrega de heroína controlada, Valencia-Restrepo se dio cuenta del arresto de Bedoya y descontinuo toda futura comunicación.
I. Identificación
11. Hugo Armando Valencia-Restrepo es un ciudadano de Colombia nacido el 4 de diciembre de 1970 en Colombia. Su número de tarjeta de cédula es 10.198.363.
12. adjunta a esta declaración jurada como Prueba E se encuentra una fotografía de Valencia-Restrepo. Bedoya ha identificado a la persona retratada en la Prueba E como Valencia-Restrepo, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada.
Adicionalmente, los agentes del orden público en Colombia han Confirmado que la persona retratada en la Prueba E es Hugo Armando Valencia-Restrepo, el individuo arrestado por medio de la orden de aprehensión provisional emitida en este caso».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Hugo Armando Valencia Restrepo tuvieron como objetivo el concierto con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano. En esa medida, no cabe duda que los hechos que le son imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Respuesta a los alegatos
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país requirente la prohibición constitucional de juzgar a Hugo Armando Valencia Restrepo por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la presente petición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del pretendido, condicionar su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44.
6.5. Supeditar la entrega de Hugo Armando Valencia Restrepo a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Hugo Armando Valencia Restrepo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hugo Armando Valencia Restrepo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2074 del 17 de octubre de 2014, por los cargos imputados en la Acusación No. 06-CR-311B, dictada el 31 de enero de 2006, en la Corte Judicial del Noveno Circuito en y para el Condado de Osceola, Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 22 a 25, y 26 a 29 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 34 a 38 y 39 a 43 Ibídem.
3 Folios 17 a 19 Ibídem.
4 Folios 2 a 3 Ibídem
5 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folio 12 Ibídem.
9 Folio 16 Ibídem.
10 Folios 17 y 18 Ibídem.
11 Folios 20 a 31 Ibídem.
12 Folios 22 a 30 Ibídem.
13 Folios 34 a 38, y 39 a 43 (traducción no oficial) carpeta anexa.
14 Folios 22 a 25, y 26 a 29 Ibídem.
15 Folios 50 a 58 y 78 a 84 Ibídem.
16 Folios 70 a 73, y 96 a 99 Ibídem.
17 Folios 64 a 65, y 90 y 91 Ibídem.
18 Folios 68 y 94 Ibídem.
19 Folios 60 a 62 y 86 a 88 Ibídem.
20 Folio 45 carpeta anexa.
21 Folios 36 a 48 cuaderno de la Corte.
22 Folios 64 a 65, y 90 y 91 carpeta anexa.
24 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
25 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
26 Folios 49 y 77 (traducción no oficial) carpeta anexa.
27 Folios 48 y 76 Ibídem.
28 Folios 46 y 47 Ibídem.
29 Folio 45 Carpeta anexa.
30 Folio 44 carpeta anexa.
31 Folios 34 a 38, y 39 a 43 Ibídem.
32 Folios 2 a 3 Ibídem.
33 Folios 22 a 25, y 26 a 29 Ibídem.
34 Folios 17 a 19 Ibídem.
35 Folio 4 Ibídem.
36 Folio 5 Ibídem.
37 Folio 10 Ibídem.
38 Folio 8 y 9 Ibídem.
39 Folios 64 a 66, y 90 a 92 Ibídem.
40 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
41 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
42 Folios 64 a 66, y 90 a 92 Ibídem.
43 Folios 70 a 73, y 96 a 99 Ibídem.
44 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625).