CP030-2015(44019)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP030-2015  

Radicación No.: 44.019  

Acta No. 110  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir   concepto   sobre   la   solicitud      de      extradición     del     ciudadano     estadounidense     STEVEN    RAMÍREZ  TORRES,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0556 del 8 de abril de 2014, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  STEVEN  RAMÍREZ  TORRES,  ciudadano estadounidense  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación  No.  6:14-cr-50-ORI-36TBS,  dictada el 12 de marzo de 2014 en la  Corte   Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  la  Florida1.   

2.  Mediante    resolución   del   10   de   abril   de   ese   año,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  su  captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo  integrantes  de  la  Policía  Nacional  el día siguiente, en la ciudad de Cali  (Valle         del         Cauca).   

3.  A    través   de   Nota   Verbal   No.  1024   del  9   de  junio  de    20142,    la  referida   representación  diplomática  formalizó  el  requerimiento  de  extradición  de  STEVEN   RAMÍREZ  TORRES,  aportando  la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió    además   la   Nota    Verbal    referida    y    los  correspondientes  anexos  al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez  dispuso el envío  del   expediente   a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5.  Mediante auto del 20 de junio siguiente, se dio inicio  al   trámite  en  esta  Corporación.   El  17  de  julio,  se  reconoció  personería   al   defensor   público  designado  por  la  Sala  y  se  ordenó  correr    el    traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas,  término  dentro  del  cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía  solicitudes  probatorias,  lo que sí hizo el representante judicial de RAMÍREZ  TORRES.   

6.   Mediante  memoriales   recibidos   en   esta   Corporación  el  17  de  julio4    y   el  195  y  29  de agosto6,  el  requerido  deprecó  acogerse  al  trámite  simplificado  de  extradición,  petición  que fue coadyuvada por su defensor.  No obstante,  el  1º  de  septiembre  siguiente,  se  recibió  un  memorial mediante el cual  solicitó  «se  siga  el trámite normal del proceso  sin   tener   en   cuenta   las   solicitudes   o   peticiones  de  extradición  simplificada».   Además, hizo algunas críticas  a   la   gestión   adelantada  por  el  defensor  público  y  pidió  además,  «que  se  me  restituyan  los términos para pedir o  solicitar   pruebas»  porque  no  le  indicó  a  su  apoderado       «qué       pruebas      debía  solicitar»7.   

6.1.  El  15  de  septiembre  se requirió al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  con  el  fin  de  que  constatara el respeto de las garantías fundamentales del  requerido   en   la   manifestación   que   hizo   de   acogerse   al  trámite  simplificado.   Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se  ajustaba  dicha manifestación a las disposiciones constitucionales, por lo cual  no  la  avaló8.   En  consecuencia,  dispuso  la Sala, mediante auto del 6 de  octubre de 2014, continuar el trámite ordinario.   

6.2. El día 22 de  septiembre,  se  recibió  un  nuevo  escrito  del  requerido, en el que hace un  análisis  de  los cargos que se le endilgan, particularmente el de «conspiración»,  para  decir que no es  equivalente   al   punible   de   «concierto   para  delinquir».     Reseña   además   que   debe  verificarse  si  las  pruebas practicadas y obtenidas por el país requirente se  hicieron  con  el lleno de los requisitos legales, particularmente la existencia  de   autorización   para   llevar   a   cabo  seguimientos  e  interceptaciones  telefónicas9.   

Finalmente,  mediante  memorial  del  21  de  octubre  insiste  en  criticar la gestión de su defensor y reitera la solicitud  de  «reabrir» el término  probatorio   en   respeto   de   la   garantía   del   debido  proceso  que  le  asiste10.   

6.3. Mediante auto  CSJ  AP6989,  del  12  de  noviembre  de  2014  la  Sala se pronunció sobre las  pretensiones  probatorias  y  las  diversas  solicitudes formuladas por RAMÍREZ  TORRES.   Allí,  negó  la  nulidad invocada y la práctica de las pruebas  solicitadas  por  el  defensor;  de oficio, ordenó insistir en la práctica del  cotejo  dactiloscópico  entre  las  huellas  del detenido y las obrantes en las  bases  de datos de los Estados Unidos, elemento del que ya la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  había  requerido  su  práctica; y rechazó  además,   por   extemporánea,   la  solicitud  de  pruebas  formulada  por  el  requerido.   

Contra  esa  determinación, STEVEN RAMÍREZ  TORRES  interpuso  el  recurso  de reposición, pero la Sala, en providencia CSJ  AP462   –  2015,  dispuso  mantener incólume el proveído inicial.   

7.  Vencido  el  período  probatorio,  se  ordenó  correr traslado por el término de cinco (5)  días  para  que  los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término  dentro    del    cual,    se    pronunciaron    el   Delegado   del   Ministerio  Público11,          el          requerido12  y  su  defensor13.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  STEVEN RAMÍREZ TORRES, es ciudadano estadounidense, nacido el 10 de  agosto  de  1969  y  portador  del  pasaporte No. 498675870, información que se  consignó  en  la  orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos  que  dieron  cuenta  de  su  aprehensión.   Por  lo que en su opinión, se  cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  el tipo penal de concierto  para  delinquir  agravado, encontrando correspondencia  en  la  legislación  nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con penas  superiores  a esa proporción.  Consideró, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  guarda  consonancia  con  los  elementos  propios  de  la ley procesal  colombiana,  ya  que  se  indican  los  supuestos  de  hecho  que fundamentan la  decisión,  establece  la  persona  en  quien  recae,  tiene como propósito dar  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  y precisa las conductas delictivas por las  cuales  debe  responder  y  defenderse  el  acusado. De ahí entonces, se cumple  igualmente con esta exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de forma favorable a la extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por  la  conducta que originó la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

2. Del defensor del requerido.  

          Luego  de recordar los aspectos que debe valorar la Corte al momento  de  emitir el concepto, pide a esta Corporación que su prohijado no sea juzgado  por  hechos  diversos  a  los que motivaron la solicitud de extradición, ni que  sea   sometido   a   tratos   inhumanos   o   degradantes   o   a   la  pena  de  muerte.   

3.  Del  solicitado en extradición, Steven  Ramírez Torres.   

          3.1.  Refiere que la acusación proferida  por  las  autoridades  de los Estados Unidos carece de la equivalencia necesaria  para  asimilarse  al  escrito  contemplado  en  el  artículo 337 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no  cuenta  con  la  debida  imputación fáctica y  jurídica  de las conductas reprochadas, razón por la que en su criterio, no se  cumple con ese requisito para conceder la extradición.   

          Además,     carece    el    indictment  de respaldo probatorio para acreditar la ocurrencia de  los  hechos  que  se le endilgan.  Máxime que los elementos de convicción  fueron  recaudados  por  las  autoridades  nacionales en virtud del principio de  cooperación   y   remitidos  a  las  de  los  Estados  Unidos,  quienes  en  la  declaración  jurada  del  agente  de  la  DEA  mutilaron  la  información  que  permitiría  colegir que la competencia para conocer del proceso correspondería  es a los funcionarios de nuestro país.   

Señala igualmente, que en el cargo uno de la  acusación  se  le endilgan dos eventos de «5 kilos o  más  de cocaína {y} un kilo  o  más  de  heroína», pero no se encuentra respaldo  del    mismo    en    la    declaración    jurada    anexa    al   indictment,  cuestión  que debe analizar  la Sala al momento de emitir el concepto.   

          3.2.   Indica  que  las  diligencias  de  interceptaciones  y seguimientos adelantadas en virtud de la asistencia judicial  de  Colombia con el país extranjero, vulneraron el principio de legalidad, pues  no  existió  respecto  de  ellas  una  orden  judicial  que  las avalara.   Transgreden  entonces  tales  actos,  los principios de lealtad procesal y buena  fe.   

          3.3.  La Corte, tiene el deber de observar  las  garantías procesales de los solicitados en extradición, lo que la faculta  a denegar el requerimiento cuando éstas se vean afectadas.   

          En  ese  sentido,  al  ser él ciudadano norteamericano, podría ser  castigado  con  la  cadena  perpetua,  como  así lo establecen las leyes de los  Estados  Unidos.  No obstante, las penas contempladas en la legislación de  nuestro  país son más benignas para las conductas que se le reprochan, citando  como  ejemplo  la  sanción  de 96 a 144 meses de prisión que para el delito de  tráfico  de  estupefacientes  regula  el  Código  Penal cuando la sustancia no  supere  los  2.000  gramos  y  que  allá,  implicaría un castigo mínimo de 40  años.   

          3.4.  Para él, los cargos de «conspiración»  que  se le endilgan en  el  indictment,  no  tienen  equivalencia   con   el   delito  de  concierto  para  delinquir   contemplado   en   nuestro   ordenamiento  jurídico,  pues  el primero ocurre «como una acción  donde  dos  o más personas acuerdan cometer cualquier ofensa o delito contra el  Gobierno  de  los  Estados Unidos», mientras que en el  segundo  se  exige  como elementos constitutivos «una  idea,    una   preparación,   una   ejecución   {y}  finalmente     una     consumación».   

          Entonces,  para  la  legislación colombiana las dos primeras fases,  es  decir «pensar y hablar»  no  son  punibles,  por  lo  que  no  puede  acompasarse  tal  conducta  a la de  conspiración,  que  regula el Código de los Estados Unidos, pues carece de los  elementos normativos del tipo para ser considerada delito.    

          Un   análisis   concienzudo  de  tal  circunstancia,  evitaría  la  ocurrencia     de    los    denominados    «falsos  positivos»   que   vulneran   los  derechos  de  los  ciudadanos nacionales y extranjeros.   

          3.5.  Señala afectada la garantía de la  plena  identidad  del  solicitado,  en atención a graves yerros que cometió la  Fiscalía  y  en  razón  de  los cuales no debió emitir orden de captura en su  contra, sin contar con el debido sustento para la misma.   

          Mismo  yerro  en  que  incurrieron  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, quienes previo a remitir el expediente  a   esta   Corporación,  debieron  constatar  que  se  acreditara  «la  plena  identidad  del  requerido»,  como  lo  exige  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  vulnerándose  así  la  garantía del debido proceso que le asiste.   

          Entonces,  si  bien la Corte puede hacer uso de la facultad oficiosa  contenida  en  los  artículos  169  y  170 del Código General del Proceso para  decretar  las  pruebas  que  estime  conducentes,  también  es cierto que no la  autoriza  «para  solicitar  pruebas diferentes a las  que  debieron  ser  aportadas  desde  el  inicio, por parte de las entidades que  conocen el trámite de la extradición».   

          En  ese  sentido,  critica el haber sido capturado el 11 de abril de  2014,  pero  que  a  la  fecha  no se encuentre algún documento que acredite su  plena  identidad,  cuestión  que  descarta que esté debidamente formalizada la  documentación  aportada  por  el país requirente, por lo cual, lo correcto era  que  se devolviera la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  la complementara.   

          Para  él,  ese  proceder  «no  tiene el  carácter  de  una nulidad procesal saneable», pues la  privación   injusta   de  la  libertad  a  la  que  ha  sido  sometido  es  una  transgresión  de  sus  derechos fundamentales que obliga a su restablecimiento,  en  razón  a  la  ilegalidad  de  las  actuaciones  derivadas  de  su  falta de  identificación.   

          3.6.  Pide  a  la  Corte,  en razón a la  «ilegalidad  y  el  mal  procedimiento»  del  trámite,  lesivos  de  sus  derechos  fundamentales,  que se  conceptúe negativamente a la extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano estadounidense  STEVEN RAMÍREZ TORRES.   

2.    Naturaleza   de   las   conductas  imputadas.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de  2014  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  las  imputaciones  que recaen sobre STEVEN RAMÍREZ TORRES no ostentan  el  carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión  de   infracciones   federales   de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos.    

También  se  precisa  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país,  concretamente  «en el condado de Orange,  Florida,  en  el  Distrito  Medio de la Florida…», y  además,  «a partir de una  fecha  desconocida  pero  no  posterior  al  29 de octubre de 2012 y continuando  hasta    el    19    de   febrero   de   2014…»14.   

Por  lo anterior, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  estadounidense  STEVEN  RAMÍREZ  TORRES,  de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  David Warner, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  la  declaración  de  Bruce S. Ambrose, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  la  Florida  y la del Agente del  Departamento  de  Policía  de  Altamonte  Springs,  Terence Nicolas15.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  29        de        mayo        de        201416.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, dictada el 12 de marzo de 2014  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de la  Florida,  contra  STEVEN  RAMÍREZ TORRES y otros, así como la orden de captura  librada         por         esa         Corte17.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso18.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo del pedido de extradición de STEVEN RAMÍREZ TORRES es formalmente  válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

Cabe aclarar frente a este punto, que si bien  el  requerido  señala  que  está  incompleta la documentación aportada por el  país  requirente,  su  pedimento  se  refiere  en  realidad es a algunos de los  tópicos  que  la  Sala analiza sobre ese aspecto, que se contraen a la tarea de  contrastación  llevada  a  cabo  entre  la  acusación foránea y el escrito de  cargos  que  contempla  la  legislación  nacional,  el  principio  de  la doble  incriminación  y  la  constatación  plena  de  su  identidad, temas que serán  analizados en los acápites subsiguientes.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0556  y  1024,  STEVEN  RAMÍREZ  TORRES  es  ciudadano de los Estados  Unidos,  nació  el  10 de agosto de 1969 en Puerto Rico, y se identifica con el  pasaporte No. 498675870.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  RAMÍREZ TORRES se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado19,   en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión20  y  en  el  memorial   mediante  el  cual  solicitó  la  designación  de  un  defensor  de  oficio.    

Además,  un  perito  de  la  Dirección de  Investigación  Criminal  e  Interpol  constató  la  plena  identidad de STEVEN  RAMÍREZ  TORRES,  a  través  de confrontación dactiloscópica hecha entre las  huellas  del  capturado  y  las  aportadas  por  la  Oficina Central Nacional de  Interpol    con    sede    en    Washington   D.C.21   

Sobre  el  punto  cabe  señalar,  que  la  Fiscalía  decretó  su  captura  al constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos  en  el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y desde el momento en que  fue  detenido  verificó  que  se  tratara  de  la  persona  requerida  por  las  autoridades  de los Estados Unidos e identificada con el pasaporte No. 498675870  de  ese  país.   No  obstante,  en orden a corroborar con mayor certeza su  identidad,  solicitó  copia  de  los  registros  decadactilares obrantes en las  bases   de   datos   del   Estado   solicitante  para  cotejarlos  con  los  del  detenido22.   

La    ausencia    del   citado   cotejo  dactiloscópico  no  constituye óbice para continuar el trámite administrativo  correspondiente,  como  así  lo  enseña  el  numeral 3º del artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  exige  presentar  como  documentos para  formalizar  la  solicitud,  «todos  los datos que se  posean   y  que  sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada»,  para el caso, el pasaporte del requerido  y   su   licencia   de   conducción,   documentos  allegados  por  el  Gobierno  Norteamericano.   Tal  fue  la razón para que tanto la Fiscalía, como los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho continuaran el  procedimiento y remitieran la carpeta a esta Corporación.   

De todas maneras, debe precisar la Sala que  la  citada  confrontación  decadactilar,  se  hace  como elemento adicional que  permita   corroborar   que  quien  fue  capturado  por  causa  del  trámite  de  extradición  es la persona solicitada por el país foráneo, ello con el fin de  evitar que se extradite a un homónimo de quien es requerido.   

Tal  fue  la  razón  para que la Corte, de  manera  oficiosa  y  con  el  fin  de  revalidar que el capturado por cuenta del  trámite  y el solicitado en extradición fueran la misma persona, insistiera en  que  se  allegaran  los  resultados  del  cotejo  dactiloscópico,  elemento  de  convicción  que  sobra aclarar, desde la captura de RAMÍREZ TORRES había sido  ordenado  por  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General,  pero  tardó  en ser practicado, debido a dilaciones en el envío de las huellas  del   solicitado,   desde   la   sede   central   de   Interpol,  en  Washington  D.C.   

Entonces,  como  quiera que desde el inicio  del   trámite   se   identificó   plenamente   a   STEVEN  RAMÍREZ  TORRES  y  posteriormente  se  corroboró  su  identidad  con  los  resultados  del  cotejo  dactiloscópico,     este     condicionamiento     también     se     encuentra  satisfecho.   

5.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  doble incriminación se presenta cuando el  hecho   que   es  motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como delito en Colombia y {es} reprimido  con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  Notas  Verbales  y  la  Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS,  dictada  el  12  de  marzo  de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Medio de la Florida, contra STEVEN RAMÍREZ TORRES se formulan  los siguientes cargos:   

CARGO UNO  

A  partir de una fecha desconocida pero no  posterior  al 29 de octubre de 2012 y continuando hasta el 19 de febrero de 2014  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el condado de Orange, Florida, en el Distrito  Medio de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

los    acusados    en   la   presente,  intencionalmente  y  a sabiendas, se asociaron, se confabularon, se confederaron  y  se pusieron de acuerdo con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado  para  importar  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país, a saber:  Colombia,  Suramérica,  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible de heroína   

(…)  

Con  respecto  al  acusado STEVEN RAMÍREZ  TORRES,  la cantidad involucrada en la confabulación que le es atribuible a él  como  resultado  de  su propia conducta y de la conducta de otros confabuladores  que  le  era razonablemente previsible a él, es un kilogramo o más de heroína  y cinco kilogramos o más de cocaína.   

(…)  

CARGO DOS  

El día 21 de noviembre de 2012 o alrededor  de  esa  fecha  en  el  condado  de  Orange, Florida, en el Distrito Medio de la  Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente al igual que a otros desconocidos por el Gran Jurado,  a  sabiendas y deliberadamente intentaron importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía una cantidad  perceptible de cocaína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que  le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la  conducta  de  los  demás  cómplices  encubridores  que  le  era razonablemente  previsible   a   él,   es  quinientos  gramos  o  más  cocaína.  (sic)   

(…)  

CARGO TRES  

El  día  13  de  septiembre  de  2013  o  alrededor  de  esa  fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio  de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente  al igual que a otros conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado,  a  sabiendas  y deliberadamente intentaron importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

(…)  

CARGO CUATRO  

El  día  13  de  septiembre  de  2013  o  alrededor  de  esa  fecha en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Medio  de la Florida, Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente  al igual que a otros conocidos y desconocidos por el  Gran   Jurado,  a  sabiendas  y  deliberadamente  distribuyeron  y  causaron  la  distribución  de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible  de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

(…)  

CARGO CINCO  

El  día  26  de  septiembre  de  2013  o  alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente  al igual que a otros conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado,  a  sabiendas  y deliberadamente intentaron importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

(…)  

CARGO SEIS  

El  día  26  de  septiembre  de  2013  o  alrededor de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente  al igual que a otros conocidos y desconocidos por el  Gran   Jurado,  a  sabiendas  y  deliberadamente  distribuyeron  y  causaron  la  distribución  de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible  de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que le es atribuible a él o ella como resultado de su propia conducta y  de  la  conducta de los demás cómplices encubridores que le era razonablemente  previsible a él o ella, es cien gramos o más de heroína.   

(…)  

CARGO SIETE  

El día 18 de noviembre de 2013 o alrededor  de esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente,  a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que  le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la  conducta  de  los  demás  cómplices  encubridores  que  le  era razonablemente  previsible a él, es un kilogramo o más de heroína.   

(…)  

CARGO OCHO  

El día 6 de febrero de 2014 o alrededor de  esa fecha en Colombia, Suramérica y en otros lugares,   

STEVEN RAMÍREZ TORRES  

(…)  

acusados  en  la  presente,  ayudándose y  encubriéndose  mutuamente,  a sabiendas y deliberadamente intentaron importar a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína…   

(…)  

Con respecto a cada uno de los acusados en  este  Cargo  de  la  presente  Acusación  Formal, la cantidad involucrada en el  delito  que  le es atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la  conducta  de  los  demás  cómplices  encubridores  que  le  era razonablemente  previsible   a   él,   es   un   kilogramo   o  más  de  heroína.23   

Además,  soporta  el  pliego  de cargos la  declaración  jurada  de Terence Nicolas, Agente del Departamento de Policía de  Altamonte  Springs,  asignado  a  la  DEA  como  agente  de  fuerza operativa de  jurisdicción múltiple, quien refiere lo siguiente:   

La investigación ha revelado que todos los  acusados  son  miembros  de  una  organización  del  narcotráfico dirigida por  Ramírez  Torres que ha traficado e importado importantes cantidades de heroína  y  cocaína  a  la Florida y a Puerto Rico desde Colombia al menos desde octubre  de 2012.   

II. Pruebas  

En   noviembre  de  2012,  con  base  en  conversaciones   telefónicas  que  fueron  interceptadas  lícitamente  por  la  Policía  Nacional  de  Colombia,  la  DEA se enteró de que se estaba planeando  enviar  un  cargamento  de  cocaína desde Cali, Colombia, a Tampa, Florida, por  medio  de  una  empresa  comercial  de  envíos.   Los participantes en las  conversaciones   eran   Ramírez   Torres…quienes   revelaron  que  para  este  cargamento  en particular, Ramírez Torres suministró el dinero para comprar la  cocaína…El  21  de  octubre de 2012, agentes de la DEA en Tampa interceptaron  un   paquete   de   FedEx   que   contenía   aproximadamente   1  kilogramo  de  cocaína…   

En  septiembre de 2013, por conversaciones  telefónicas  que  fueron interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de  Colombia,  la  DEA  se enteró de que Ramírez Torres le pidió a…una aeromoza  de  JetBlue,  que  se valiera de su puesto de aeromoza para transportar heroína  desde  Bogotá hasta Orlando, Florida…ella se reunió con Ramírez Torres…en  un  hotel en Bogotá.  Los dos hombres le entregaron una faja femenina, que  contenía aproximadamente 1,005 gramos de heroína…   

(…)  

Alvarado  se reunió de nuevo con Ramírez  Torres     y     aceptó    transportar    heroína    desde    Bogotá    hasta  Orlando…   

(…)  

Alomar Baello admitió su participación en  la  confabulación  e  identificó  a Ramírez Torres como el líder del grupo a  quien él le había pagado por la heroína.   

(…)  

En  noviembre de 2013…por conversaciones  telefónicas…las  autoridades  colombianas  se  enteraron  de  que  se  estaba  planeando   enviar   un   cargamento   de   heroína  desde  Cali,  Colombia,  a  Orlando.   Las  llamadas  revelaron  que  Ramírez  Torres…coordinaron el  envío…Se  halló  que  el paquete contenía aproximadamente 4.6 kilogramos de  heroína…   

En  febrero  de  2014…los  agentes  se  enteraron  de  un  envío  de aproximadamente 1 kilogramo de heroína desde Cali  hasta  Orlando.   Las  llamadas revelaron que Ramírez Torres…coordinaron  el  pago y envío…los agentes de CBP identificaron e inspeccionaron el paquete  a  su ingreso a los Estados Unidos…El paquete contenía cojines de viaje…que  parecían  estar  rellenos  de  bolitas  normales de espuma…los agentes de CBP  determinaron  que  las  bolitas  estaban  mezcladas con pedacitos de un material  como   de   caucho,   el   cual   dio   resultado   positivo   de  presencia  de  heroína…   

Ahora  bien, la Sección 952 del Título 21  del Código de los Estados Unidos refiere lo siguiente:   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada…   

Además,  la Sección 960 del mismo Título  contempla:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El       que       –     

1. En  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia  controlada,     

(…)  

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

Del mismo modo, la Sección 963 del Título  ya citado señala:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa o el concierto.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34024, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

Además,   las   conductas  descritas  se  actualizan  en  el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11   de   la   Ley  1453  de  2011,  que  tipifica  el  delito  de  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Refiere  el requerido en su alegato, que no  se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación, pues los cargos que le  endilga  la  autoridad  foránea,  no  se  acompasan a los que regula el Código  Penal  colombiano, concretamente el relacionado con el punible de concierto para  delinquir,      que      no      se      asimila      al     de     «conspiración».   

No   obstante,   la  Sala  en  pretérita  oportunidad    se    había   pronunciado   sobre   tal   aspecto,   advirtiendo  que:   

Al  confrontar las normas invocadas por el  país  requirente  con las legislación colombiana, se advierte que la   conducta   de   concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en  cuanto  está  relacionada  con  el tráfico de  estupefacientes,    son   penalizadas   en   uno   y   otro   Estado.   

En relación con este punto, contrario a lo  manifestado  por  el  defensor,  el delito de concierto que el Gran Jurado en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida  atribuye  al requerido, tipificado en el Título 21, Sección 963 del Código de  ese  país,  es equivalente al concierto para delinquir descrito en el artículo  340  del Código Penal colombiano (modificado por el artículo 21 de la Ley 1121  de  2006),  ya  que  en  una  y  otra legislación se  sanciona  penalmente  el  solo  hecho  de concertarse para cometer, en este caso  específico, delitos de narcotráfico.   

En  tal sentido, el inciso 2 del artículo  340  del  Código  Penal  colombiano dispone que “cuando el concierto sea para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de  personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  financiamiento  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho  (18)  años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Ahora,  el hecho de que en la legislación  estadounidense  se  considere  a  una  persona  como miembro de la organización  delictiva  sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las  demás  personas  que  hacen  parte  del  mismo, no es ajeno a lo previsto en el  Código  Penal  Colombiano, conforme con el cual  se considera como coautor  al  que  toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división  del  trabajo  (artículo  29, inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al  que  determine  a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc.)  a  la  realización  de  la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2º, ibídem);  en  ambos  casos,  coautor  o determinador, incurren en la pena prevista para el  correspondiente  delito (CSJ CP, 8 de octubre de 2008,  Rad. 28.491, los resaltados fuera del original).   

Es  de aclarar además, que RAMÍREZ TORRES  no    es    requerido    por    la    autoridad    foránea   por   «pensar   y  hablar»,  sino  porque  al  parecer,  se  asoció  con  otras  personas  con  el  fin de importar sustancias  estupefacientes   a   los  Estados  Unidos,  como  así  fue  consignado  en  el  indictment   y   en   la  declaración jurada que lo soporta.   

Entonces,  las  conductas contenidas en los  ocho  cargos  del indictment,  se  encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con  pena  superior  a  los  4  años de prisión, por lo que se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto   

De  otra  parte,  como  la  Acusación  No.  6:14-cr-50-ORI-36TBS,  dictada  el  12  de  marzo de 2014 por la Corte Distrital  para  el  Distrito Medio de la Florida incluye la alegación de confiscación de  los  bienes  objeto  de  las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

6. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 12 de marzo de  2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de  la  Florida,  profirió  la Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS, con base en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal que equivale al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si  bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que las tornan semejantes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Además,  como  lo  ha  expuesto  en  forma  pacífica  la  Sala,  es natural que sean disímiles el escrito acusatorio de la  legislación nacional y el pliego de cargos foráneo, pues:   

…ellas  se  adoptan  de  conformidad con  ordenamientos   que,   como   se   sabe,   pertenecen   a   sistemas  jurídicos  sustancialmente  distintos.  Sin  embargo,  repárese en que, contrario a lo que  considera   la   defensa,   el   numeral   1º   del  artículo  55125  del C. de  P.  P.  [hoy  numeral 1º del artículo 495 de la Ley  906  de  2004]  no  exige identidad sino equivalencia  y  esta expresión, según  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  significa “Igualdad en el  valor,  estimación,  potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de  la            Lengua            Española26,    vigésima    primera  edición,  Madrid,  Espasa  –  Calpe, 1992). (Cfr. CSJ  AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40.359, énfasis fuera de texto).   

Así   las   cosas,   el   indictment  foráneo  debe  contener  los  suficientes   elementos   de   juicio   que   permitan   calificar   fáctica  y  jurídicamente  la  conducta  reprochada  por la autoridad del país requirente,  como  sucede con el escrito de acusación de la legislación nacional, pero ello  no  quiere decir que tales documentos deban ser idénticos en su contenido, pues  si  los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el trámite de  extradición  son  disímiles,  igual  acontece  con  los  actos que enmarcan el  proceso  en  cada  nación  (en ese sentido, cfr. CSJ  CP023  – 2015).   

Contrario  a  lo  expuesto por el requerido  STEVEN  RAMÍREZ  TORRES,  el  indictment,  precisa  en  forma  detallada que las conductas se perpetraron en  los  Estados  Unidos,  «en  el  condado  de  Orange,  Florida,  en  el  Distrito Medio de la Florida…», no  en Colombia.   

Además,  tanto  la  acusación,  como  la  declaración   jurada  que  la  soporta,  dan  cuenta  del  material  probatorio  recaudado  por  las  autoridades  de  ese país en colaboración con la Policía  Nacional      de      Colombia,      precisando  en forma detallada los hechos reprochados al solicitado,  la  cantidad  de  sustancia  con la que presuntamente traficó y la forma en que  ésta  fue  incautada, sin que sea de recibo que pretenda que el Fiscal del caso  aporte  la  totalidad de los elementos de convicción a este trámite, pues ello  es  de  la  esencia del juicio al cual se someterá en los Estados Unidos, donde  se  debe demostrar la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales  se le solicita.   

También es errado que pretenda que la Corte  analice  la  legalidad  de la forma en que las autoridades de los Estados Unidos  obtuvieron  los  elementos  de  convicción  aportados,  pues tales aspectos son  ajenos  a  los elementos que debe verificar la Sala para emitir el concepto, los  que   se   circunscriben   al   contenido  del  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  ese  sentido,  se dijo en CSJ CP, 28 de  mayo de 2008, Rad. 29.233, que:   

al  no  ser  fin  del concepto…adelantar  estudio  sobre  la  fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en  contra  del  reclamado,  ni  la  forma  como  los  mismos  se  obtuvieron, ni la  suficiencia  o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos  propios  de  la  exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país  solicitante,  encargados,  de  acuerdo  con  sus  propias leyes, de absolver las  posiciones  de  la  defensa  en  torno  a  los  mismos,  las pruebas que busquen  discutir   tales   tópicos   u   otros   semejantes   en  esta  sede,  resultan  inconducentes.   

Por   tal   razón,   la   «mutilación» del material probatorio a  la  que se refiere o una presunta ilegalidad de las interceptaciones y llamadas,  son  aspectos  que  conciernen  es a las autoridades de los Estados Unidos, pues  tales  tópicos  deben  debatirse  ante la Corte Distrital de la Florida, dentro  del  proceso  que  en  su  contra  se  adelantará  allí,  no en el trámite de  extradición,  donde  no  se emite juicio alguno de responsabilidad frente a los  hechos que se le endilgan.   

Finalmente,    en    el    indictment   se   hace   la  imputación  fáctica  y  jurídica  de  las  conductas conforme a la codificación foránea,  cumpliendo  así las exigencias del numeral 2º del artículo 495 del Código de  Procedimiento                  Penal27.   

Lo   anterior,  descarta  los  argumentos  esbozados  por  el  requerido  en  su  alegato  conclusivo,  mediante los cuales  señala       la      falta      de      equivalencia      del      indictment,  pues,  como  se consignó en  precedencia,  la  Acusación No. 6:14-cr-50-ORI-36TBS sí cumple las condiciones  para   ser   considerada   un   documento  equivalente  al    escrito    acusatorio   de   la   legislación  nacional.    

Por  lo  anterior,  deberá  rechazarse  la  petición  del requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, de emitir concepto desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición, pues este requerimiento también se cumple a  cabalidad.   

        7. Concepto.   

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada   en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano  estadounidense  STEVEN  RAMÍREZ   TORRES   por   los   cargos   atribuidos   en   la   Acusación   No.  6:14-cr-50-ORI-36TBS,  dictada  el  12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

7.1. Para el caso,  al  tratarse  de  un ciudadano de los Estados Unidos de América, es a ese país  al  que  corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten  al  requerido,  pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la  Constitución    Política    de   Colombia,   «los  extranjeros   gozarán,   en  el  territorio  de  la  República,  de  las  garantías  concedidas  a  los  nacionales»,   razón   por   la   cual   no   hará  condicionamientos   especiales   a   la   presente   solicitud  de  extradición  (En    ese    sentido,   CSJ   CP024   –           2015).   

Entonces,  la  igualdad  de  trato  por  la  condición  de  extranjero  a  que se refiere RAMÍREZ TORRES, no aplica para el  caso  de  la  pena  a imponer cuando se trata de un ciudadano de otro país y la  conducta  debe  ser  juzgada fuera del territorio nacional, pues como se dijo en  precedencia,   «la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de  leyes  no  entraría  en  juego,  por  cuanto  las  domésticas  no  son las que  operarán en el extranjero».   

Por  tal  razón,  él debe someterse a las  leyes  y  a  las  penas  vigentes  en  su  país  de  origen,  sin  que  en  tal  circunstancia  puedan  intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de  afectar  el  ejercicio  del  ius puniendi,  axioma  según el cual, por regla general, cada país juzga a sus  nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  STEVEN RAMÍREZ TORRES ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de STEVEN RAMÍREZ TORRES de anotaciones conocidas en el curso  del    proceso,    por    los   cargos   atribuidos   en   la   Acusación   No.  6:14-cr-50-ORI-36TBS,  dictada  el  12 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 44019  

Solicitado:     STEVEN     RAMÍREZ  TORRES   

Con  el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento la  aclaración  de  voto  en el hecho de que se debe condicionar la extradición de  toda  persona  (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que  el  Gobierno  reclamante  se  comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua  al  solicitado, porque la Carta Política  proscribe  esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no  se  adquiere,  hay  suficientes motivos legales para negar la extradición, dado  que  se  vulnerarían  los  mandatos  superiores  que  le prohíben a los jueces  colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha ut supra  

    

1  Folios 31 a 38 de la carpeta.   

2  Folios 42 a 50 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI  No. 1163 del 10 de junio de 2014, obrante a folios 39 y  40 de la carpeta.   

4  Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte.   

5 Folio  26 ídem.   

6 Folio  30 ibídem.   

7  Folios 38 y 39 ídem.   

8  Mediante  comunicación recibida en esta Corporación el 1º de octubre de 2014,  obrante a folios 69 a 74 ibídem.   

9  Folios 64 a 67.   

10 Cfr.  informe secretarial del 21 de octubre de 2014.   

11  Folios    174    a   183   del   cuaderno   de   la  Corte.   

12  Folios 184 a 199 ídem.   

13  Folios 172 y 173 ibídem.   

14  Folio 162 de la carpeta.   

15  Folios 63 a 67 de la carpeta.   

16  Folio 62 ídem.   

17  Folios 162 a 171 y 173 del expediente.   

18  Folios 150 a 160 ibídem.   

19  Folio 6 de la carpeta.   

20  Folio 5 ídem.   

21  Folios 157 a 161 del cuaderno de la Corte.   

22  Como  lo  informó  dentro del trámite la Oficina de Planeación de la Policía  Nacional, a folios 2 y 3 de la carpeta.   

23  Folios 162 a 170 de la carpeta.   

24  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

25  Cabe  resaltar  que  el  contenido  de la norma prevista en el artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  se  ha  mantenido  inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

26 Esa  definición  se  mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima  tercera del año 2010.   

27 2.  Indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.     

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