CP020-2015(44998)FA

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP020-2015  

Radicado N° 44998.  

Aprobado acta N° 90.  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

La  Corte  emite  concepto en el trámite de  extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano  colombiano      JORGE     ZACARÍAS     HERNÁNDEZ  EPIEYÚ,    quien   es  requerido       por       el       Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No. 0648 del 19 de junio de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  ZACARÍAS  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ, quien es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  un  delito  federal  de narcóticos, según la  acusación  No  13-20295-CR-MARTINEZ dictada el 30 de abril de 2013, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.   Mediante  resolución  del  4  de  agosto  de 2014, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se  llevó  a  cabo  el  2  de  septiembre  siguiente  por  miembros  de la Policía  Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2189 del 31  de     octubre     de     2014,    allegando    documentación    traducida    y  legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5.  Una vez el  señor  JORGE ZACARÍAS HERNÁNDEZ EPIEYÚ designó apoderados para el trámite,  mediante  auto  del  13  de  noviembre  de 2014 se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  lapso  de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese  término,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal elevó la  siguiente petición:   

…  oficie  a  la  Dijin  de  la  Policía  Nacional  Seccional  Santa  Marta-Magdalena, para que remita el informe completo  del  investigador  de  laboratorio de fecha septiembre 02 de 2014, dirigido a la  señora  Fiscal  33 UNAIM de Santa Marta, del cual sólo aparece un folio de dos  que  componen  el  informe  reseñado,  donde  se hace la interpretación de los  resultados,   para   establecer  si  se  trata  del  requerido  JORGE  ZACARÍAS  HERNÁNDEZ EPIAYÚ,…   

6.    El  14  de  enero  de  2015, la  Sala    decidió  decretar la prueba consistente en oficiar a la Dirección  de  Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto  de  que  se  allegara  en  su  integridad  el informe de  investigador     de  laboratorio  (dactiloscópico)   mediante   el  cual  se  verificó  la  plena  identidad  de  JORGE   ZACARÍAS   HERNÁNDEZ   EPIEYÚ.   

7.  El  10  de  febrero  de  2015,  una  vez recibida la respuesta por parte de la Dirección de  Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó correr  traslado    a   los   intervinientes   por    el    término   de   cinco   (5)  días  para que presentaran  alegatos.  Así procedió el  Procurador        Segundo        Delegado  para  la Casación Penal.   

ALEGATOS   FINALES  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  fue  el  único  interviniente  que  alegó  y lo hizo en los  términos  que  a  continuación se describen. Luego de sintetizar la actuación  procesal  y de reseñar los documentos allegados como soporte de la petición de  extradición, presenta las siguientes consideraciones:   

a)  Que el delito se cometió entre junio de  2011  y  mayo  de 2012, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de  1997,   por   lo   que   ningún   inconveniente   existe  en  cuanto  al  marco  temporal.   

b)  Que  el delito acusado se cometió desde  Colombia y en otros lugares.   

c)  Que  no  existe  tratado de extradición  vigente  entre  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América, por  lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional.   

d) Que los documentos aportados por el país  requirente  satisfacen  las  exigencias legales, por cuanto no solo contienen la  información  mínima  indispensable  sino que respecto de aquéllos se agotaron  las diligencias inherentes a su originalidad.   

e)  Que  en  las  notas  verbales  y  en  el  procedimiento  de  captura de JORGE ZACARÍAS HERNÁNDEZ EPIEYÚ, se estableció  plenamente su identidad.   

f)  Que el hecho que motivó la solicitud de  extradición  (narcotráfico),  se  encuentra previsto también en Colombia como  delito  y  tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a  4 años (art. 376 C.P.).   

g) Que el pronunciamiento judicial del país  requirente,  es  asimilable  a  la  resolución de acusación de la legislación  nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  ZACARÍAS  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ, pero exhortando al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la acusación formal N° 13-20295-CR-MARTÍNEZ, dictada por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 30  de  abril  de  2013,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  JORGE ZACARÍAS  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ  corresponde  a  delitos federales de narcóticos, cometidos  entre  los  meses  de  junio  de  2011  y  mayo  de 2012. Significa lo anterior,  que   no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°13-20295-CR-MARTÍNEZ   presentada el 30 de abril de 2013 en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  JORGE  ZACARÍAS  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ  –y  otros-;  la  orden  de arresto que en su contra fue librada en la  misma  fecha  anterior  (folios  144  a  146  y 150, carpeta); las declaraciones  juradas  de  Monique  Botero, Fiscal auxiliar, y de Peter Yates, agente especial  de  la DEA; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados  Unidos  aplicables  al  caso  (folios  135 a 142, carpeta). Todos los documentos  enunciados  fueron  traducidos  al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  ZACARÍAS  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ  y la firma de  aquélla  fue  abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 63-64,  carpeta).  La  funcionaria  colombiana certificó la autenticidad de la firma de  Patrick  O.  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el  nombre  del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry. De igual manera, aparece la  rúbrica  de  Eric  H.  Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica  la de  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de Monique Botero, Fiscal Auxiliar, y Jose I. Irizarry, Agente Especial  de los Estados Unidos (folios 65 a 68, 125 y 126, carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0648  y 2189 y sus anexos, JORGE ZACARÍAS HERNÁNDEZ EPIEYÚ es conocido con el  apodo   de  “Zaca”,  es  ciudadano  colombiano  nacido  el  5  de  noviembre  de  1963 y es titular de la  cédula  de  ciudadanía  N°  84.028.510. Por su parte, la persona capturada se  identificó  con  el  mismo  nombre  y documento de identidad, tal y como quedó  registrado  en  la  notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,  la  respectiva  acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el  requerido  cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a  dos  abogados para que actuaran como sus apoderados (principal y suplente), así  como  en  las  varias  notificaciones  que  con él se surtieron. Finalmente, la  identidad  entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el  respectivo   informe   pericial   de  dactiloscopia1.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 30 de abril de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida presentó la acusación formal No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ por un  delito  federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano,  tanto la regulada en el  artículo  398  de  la  Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia   de  la  acusación  N°  13-20295-CR-MARTÍNEZ  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, el cargo  formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera:   

Comenzando  por lo menos el 1º de junio de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  los acusados,…[]JORGE ZACARÍAS HERNÁNDEZ EPIEYU,  alias  “Zaca”,… a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para  delinquir,  se  unieron  y  acordaron  entre  ellos y otras personas conocidas a  bordo  de  una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer con  intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección  70703(a)  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  de   la   Sección   70506(b)   del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme a la Sección 70506(b) del Título  46  del  Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se  alega  que esta violación  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de cocaína.   

5.2. La  Sección  960  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos  contempla:  “Actos  prohibidos.  (b)Las penas (…)  (1)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de-  (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de-  (ii)  cocaína,  sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros”.   

A su turno, la Sección 70503 del Título 46,  establece:  “(a)  Se  prohíbe  que una persona, de  forma  conciente  (sic)  o intencional, posea, con intención de distribuir, una  sustancia  controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…”.   

Finalmente, en el mismo Título se encuentra  la  Sección  70506  que prescribe: “(a) Una persona  que  infrinja  la  Sección  70503  de  este  Título será penalizado según lo  dispone  la  sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug  Abuse  Prevention  and  Control  Act), de 1970  (Sección  960  del Título 21, del Código de los Estados Unidos) (b) Tentativa  y  Conciertos –Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503”.   

5.3.  El  anterior  cargo,  concretado en la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo   340,   que  describe  el  Concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico, así:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE ZACARÍAS HERNÁNDEZ EPIEYÚ,  tal  y  como  lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con  la  notas  verbales  No  0648  y  2189  del 19 de junio y 31 de octubre de 2014,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el cargo imputado en la resolución de acusación N° 13-20295-CR-MARTÍNEZ  presentada  el 30 de abril de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  HERNÁNDEZ  EPIEYÚ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que  se  le  reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   JORGE   ZACARÍAS   HERNÁNDEZ   EPIEYÚ  y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Visible a folio 28 del Cuaderno de la Corte.     

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