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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
CP-019-2015
Radicación No. 45178
(Aprobado acta No. 090)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano mexicano CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0914 fechada el 4 de junio de 2014, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, de quien informa que es ciudadano de México, nacido el 4 de septiembre de 1976 e identificado con la cédula de extranjería expedida en Colombia número E378987.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 12 de junio de 2014, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 20 de octubre siguiente en la ciudad de Cartagena, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
2.- Con Nota Verbal No. 2465 del 18 de diciembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano.
Informa que CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos. Precisa que <<es el sujeto de la acusación No. 12-CR-602(ENV), dictada el 20 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York>>, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y un cargo por el de intento para distribuir, junto con otros, cinco kilogramos o más de dicha sustancia.
Señala que el 20 de septiembre de 2012 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor MARTÍNEZ LÓPEZ con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.
En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:
La investigación reveló que desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2012, Oscar Hernando Giraldo Gómez, César Omar Martínez López y Juan Carlos Pastrana Palomo participaron en un delito de concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos que cooperan en el caso (CWs), quienes participaron en una operación de contrabando de cocaína con los acusados, indicaron que Martínez López adquirió el avión y contrató a los pilotos para la operación de contrabando de cocaína y que Giraldo Gómez y Pastrana Palomo invirtieron en el cargamento de 1.700 kilogramos de cocaína que iba a ser transportado a México, para su distribución final en los Estados Unidos.
Todas las actividades delictivas en este caso tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Aclara, entre otros aspectos lo siguiente:
La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite hacer las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición y a la nota de esta Embajada No. 0914, anteriormente mencionada:
–La nota de esta Embajada anteriormente mencionada, hizo referencia a un “acusación sustitutiva”, cuando debió haber hecho referencia a una “acusación”. Referencias a la acusación están citadas de manera correcta en esta nota diplomática.
–El gran jurado acusó a CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ bajo el nombre “César Omar López Martínez” en lugar de su nombre correcto y completo de “CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ fuera dictado bajo el nombre de “César Omar Martínez López” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ.
–La fecha de nacimiento de César Omar Martínez López suministrada en la nota de esta Embajada anteriormente mencionada, no es la correcta. César Omar Martínez López nació el 9 de abril de 1976 en México. La fecha de nacimiento correcta de César Omar Martínez López se referencia debidamente en esta nota diplomática y en las pruebas D. E y F de los documentos de extradición.
–La Embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos.
Anota finalmente, que CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, es ciudadano de México, nacido el 9 de abril de 1976 y se identifica con la cédula de extranjería expedida en Colombia número E378987.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Amir H. Toossi, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York y Glenn Morales, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA).
2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ y otros, presentada el 20 de septiembre de 2012 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, dentro del caso penal No. 12-CR-602(ENV).
2.3.- <<Orden de Aprehensión>>, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, por los cargos referidos en la acusación.
2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (Autores), 3238 (delitos cometidos fuera de todo distrito), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y, 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que <<se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988>>.
Agregó que <<de conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano>>.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 18 de diciembre de 2014, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, de conformidad con lo previsto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20111.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO
El requerido en extradición, señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 20112.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, expresa que un Profesional Universitario adscrito a esa Procuraduría Delegada, se trasladó al establecimiento penitenciario <<La Picota>>, donde fue realizada entrevista personal con el solicitado CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ a efecto de verificar que la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada previsto en el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvado por su representante judicial, gozara de todas las garantías fundamentales, esto es, que fuera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, como también que hubiera entendido los alcances de la renuncia al trámite ordinario dispuesto en el artículo 500 del C.P.P.
Señala que teniendo de presente lo consignado en la respectiva acta que recoge el querer del señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ cuando manifestó que <<sí estoy de acuerdo>>, permite concluir a ese Despacho que dicha manifestación se ajusta a los requerimientos indicados.
Afirma asimismo, que no existe duda alguna en cuanto a la plena identificación del señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en la cédula de ciudadanía extranjera y el acta de derechos del capturado, documentos que le permiten señalar que se trata de la misma persona.
Así las cosas, al encontrar el Procurador Delegado que el querer del solicitado en extradición se ajusta a los parámetros constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada, coadyuva la correspondiente petición, para lo cual anexa el acta respectiva3.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración Previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, de la <<Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas>> y, conforme a dicho instrumento, estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para distribuir cocaína, y el intento, en concierto con otros, de distribución de dicha sustancia en los Estados Unidos de América, no constituyen delitos políticos.
Esto si se tiene en cuenta que, según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés),
[L]a investigación reveló que del 1º de septiembre de 2007 al 20 de septiembre de 2012, MARTÍNEZ LÓPEZ y otros participaron en una asociación delictuosa para transportar cocaína de Colombia para importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos cooperadores (en adelante CW por sus siglas en inglés), quienes participaron en una operación de contrabando de cocaína con Martínez López, identificaron a Martínez López como un miembro de la Organización narcotraficante Oscar Nava Valencia (en adelante Nava Valencia DTO por sus siglas en inglés), y declararon que Martínez López conseguía los aviones y los pilotos usados durante las operaciones de contrabando de cocaína.
Las pruebas en contra de Martínez López incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas. Como se explica más adelante en detalle, Martínez López trabajó con cuatro testigos cooperadores –CW-1 a CW-4-, para promover la asociación delictuosa de contrabando de cocaína de la organización Nava Valencia.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
2.- Validez formal de los documentos presentados.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 12-CR-602(ENV), dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte4, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que
[E]n el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se acostumbra conservar los originales de la acusación formal y de la orden de aprehensión, y archivarlos con los registros de la Secretaría del Tribunal. Por consiguiente, he obtenido copias fieles y exactas certificadas de la acusación formal y de la orden de aprehensión y las adjunto a la presente declaración jurada como Pruebas B y C respectivamente5.
Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Amir H. Toossi y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, Glenn Morales, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Este de Nueva York; legalizados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano mexicano CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según el cual <<los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano>>, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida.
Tomando en consideración las aclaraciones sobre el particular realizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Diplomática No. 2465 del 18 de diciembre de 2014, en la cual se pone de presente la comisión de intrascendentes lapsus calami al momento de digitar el nombre correcto del requerido y su fecha de nacimiento, para la Corte es claro que de lo actuado se establece que CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 12-CR-602(ENV), dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en la que indica que el acusado es ciudadano mexicano, nacido el 9 de abril de 1976 y se identifica con la cédula de extranjería expedida en Colombia número E378987, de la cual allega una fotocopia que incluye una fotografía y las huellas dactilares, así como de la licencia de conducción expedida a su nombre en Colombia6.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado7, se identificó con el mismo número de cédula de extranjería expedida en Colombia y mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que <<realizado el estudio de orden técnico practicado al material allegado se establece que la impresión dactilar que obra en el documento descrito en el ítem 3.28 CORRESPONDE entre sí con la impresión dactilar 1. Pulgar que obra en el documento descrito en el ítem 3.1>>.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- Principio de la doble incriminación.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la acusación No. 12-CR-602(ENV) dictada el 20 de septiembre de 2012 contra CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y en el CARGO DOS de haber intentado distribuir, junto con otros, cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, así como el delito de tentativa, en concierto con otros, para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 12-CR-602(ENV), proferida el 20 de septiembre de 2012, encuentran equivalencia típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de <<concierto para delinquir>>, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína, así como para intentar, en concierto con otros, la distribución de dicha sustancia con la intención y a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la distribución e importación de cocaína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Es de concluir, entonces, que acorde con los hechos en que se sustenta la acusación, de conformidad con las previsiones al efecto establecidas en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, se satisface el requisito en mención, pese a que en el cargo dos las autoridades judiciales del Estado requirente califican la conducta como <<Tentativa de distribución internacional de aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína>>, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de <<tentativa de tráfico de estupefacientes>>, pues, según ha sido dicho, <<es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada>> (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082).
Esto por cuanto, aún si se llegase a suponer acertados los criterios político criminales que justifican la posibilidad de sancionar todo el proceso que involucra la producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes, si se valora la conducta desde una perspectiva social y jurídica, ha de concluirse que ni la financiación, ni la fabricación, ni el transporte, ni la exportación, ni la importación, ni el almacenamiento, ni la conservación, ni el ofrecimiento, ni la distribución de sustancias estupefacientes, subsisten independientemente de la posesión de estas mismas sustancias, así la tenencia no sea de índole material, pues es claro que en tales circunstancias, aquellas actividades aluden a conceptos jurídicos que deben ser sometidos a valoración, los cuales no necesariamente coinciden con los fenómenos fácticos que los sentidos perciben.
Así las cosas, siendo entonces, en las particulares circunstancias del caso, la tentativa de exportación de sustancias estupefacientes, un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo, y que en el contexto de la facticidad corresponde al de concierto para traficar sustancias estupefacientes, la Corte observa conveniente hacer la aclaración correspondiente, ya que el principio de doble incriminación se verifica frente a los hechos en que se funda la solicitud de extradición conforme lo dispone el artículo 493.1 del Código de Procedimiento Penal, y no frente a la calificación jurídica de la conducta efectuada por las autoridades extranjeras.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición <<que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente>>.
Considera la Corte que la acusación No. 12-CR-602(ENV), dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, coincidiendo con el criterio expuesto por el Procurador Delegado sobre dicho particular, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es <<equivalencia>> entre las dos piezas procesales, mas no <<identidad>> absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.
6.- Causas de improcedencia.
La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional9.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición.
Los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, así como el intento de distribuir, con otros, cinco kilogramos o más de dicha sustancia, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le imputan a CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ hacía parte de una organización criminal de tráfico de cocaína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
7.- El Concepto.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano mexicano CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: <<Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos >> y de <<Intento para distribuir, con otros, cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito >>.
Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 12-CR-602(ENV) dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano mexicano CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS contenidos en la acusación No. 12-CR-602(ENV), dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Extradición 45178
Solicitado: CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra
1 Ley 1453 de 2011. Artículo 70. Extradición simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
2 Fl. 8 cno. Corte.
3 Fls. 17 y ss. cno. Corte.
4 Fl. 81 anexo
5 Fl. 102 y ss. Anexo.
6 Fls. 140 y ss. anexo
7 Fls. 5 y ss. anexo; 8 cno. Corte
8 “Un documento que en su anverso parte superior presenta membrete “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, registro federal de electores, credencial para votar” de igual forma se observa información de lo que se extrae MARTÍNEZ LÓPEZ CÉSAR OMAR, 20 H entre otros datos”, al reverso del documento se observa una impresión dactilar, una rúbrica y los guarismos 074749049466” (fl. 10 vto. Anexo)
9 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.