AHP046-2014(43000)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AHP046-2014  

Radicación n° 43000  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  del  19  de  diciembre  de  2013,  por  medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Medellín negó la pretensión de habeas  corpus aducida en favor de Héctor Efrén Muriel Passos.   

I.  ANTECEDENTES   

Ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Claudia  Patricia  Muriel Quintero solicitó habeas corpus en nombre de su padre  Héctor  Efrén  Muriel  Passos,  bajo  el entendido de no haberse legalizado la  captura   dentro   de   las   36   horas   siguientes  a  la  privación  de  su  libertad.   

             Precisó    la  peticionaria  que  Muriel  Passos  fue  aprehendido, en operativo adelantado por  miembros  de  la  Policía  Nacional  en la ciudad de Cali el 11 de diciembre de  2013  a  las  6:15  a.m.,  en cumplimiento de órdenes de captura emanadas de la  Fiscalía  28  Especializada de Unaim en contra de 9 personas por los delitos de  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.   

En esta misma fecha en horas de la noche se  dio  inicio  a  la  audiencia  de  legalización  de  registros, allanamientos y  capturas,  formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  pero  fue  suspendida  para  el día siguiente imputándosele a Muriel Passos el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes con fundamento en lo cual se le impuso  medida de aseguramiento intramural.   

Así,  con  fundamento  en copiosa doctrina  constitucional  y  de  esta  Sala  que  asume pertinente, e igualmente normativa  supranacional  que  también  invoca,  reclama  que  se  incurrió  en  evidente  prolongación  ilegal  de  la  libertad  de  Muriel Passos, sin que la medida de  detención  que  hoy  se  ha adoptado en su contra posibilite hacer nugatorio el  derecho,  ni  el  hecho  de estar en trámite el recurso de apelación contra la  misma, que no ha sido resuelto.   

Solicita,  en estas condiciones, se proteja  el  derecho  a  la  libertad  de  aquél, bajo el entendido que su detención se  torna ilegal.   

Avocado  el  conocimiento  de  la  anterior  demanda  por  un  Magistrado  del Tribunal de Medellín, después de recaudar la  información  necesaria, el 19 de diciembre de 2013 resolvió rechazar el amparo  demandado,  bajo  la  consideración  de  haberse  propugnado  la  defensa de la  privación  de  la  libertad  de manera extemporánea, pues si se asumió que al  legalizarse  la  captura  de Muriel Passos pasadas las doce de la noche del día  12  de  diciembre,  se vulneró dicho derecho, debió incoarse su protección en  forma  inmediata  y  no  pasados  casi  ocho  días, cuando, por demás, ya obra  medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.   

Por demás, no se ha resuelto la apelación  contra  la petición de libertad y sin que aún se haya producido tal decisión,  lo  que  se  solicita  es,  precisamente,  que  el  juez  de  habeas  corpus  se  pronuncie  siendo en estas  condiciones improcedente.   

II.  CONSIDERACIONES   

           La   acción   de  habeas  corpus  se  caracteriza  por  ser  un  medio  de  defensa  especial cuya  procedencia  en  salvaguarda  del  derecho  a la libertad se ha destacado en dos  situaciones  específicas,  esto  es:  cuando  la  privación  de la libertad se  produce  con  desmedro  de  preceptos  constitucionales  o  legales  y cuando se  prolonga ilegalmente la privación de la libertad.   

             Según    queda  visto,  la accionante aboga porque su padre Héctor Efrén Muriel Passos, contra  quien  se  expidió  orden  de  captura  por  tráfico  de  estupefacientes, fue  detenido  el  11  de diciembre de 2013 pasadas las seis de la mañana y sólo se  legalizó  su  captura  (acorde con las constataciones del Tribunal) pasadas las  doce  de  la  noche  del  día 12 de diciembre, esto es, superado el lapso de 36  horas contemplado en el art. 28 de la Constitución.   

             El     Tribunal  observó  que  el  pedido  de protección superior a la libertad a través de la  invocación  de habeas corpus, lo fue de manera extemporánea, lo anterior, bajo  el  evidente  entendido  que  pese  a asumirse que para el día 12 se venció el  término  constitucional  no  le  fue legalizada la captura, pero sólo hasta el  final  del  día  18  postrer se invocó la acción respectiva, no obstante, por  demás,   haber   interpuesto  los  recursos  ordinarios  contra  la  medida  de  aseguramiento  que  por narcotráfico, para esa calenda ya se había inferido en  contra de Muriel Passos.   

              Sobre     este  particular,  como  es evidente, pese a que el ámbito de protección del derecho  parecería  ser  independiente  tratándose  del  control judicial inmediato que  debe  proveerse  dentro  de  las  36  horas  a  la  detención y las medidas que  justifican  después  de  ese  lapso  que  se  mantenga  con fundamento legal la  privación  de  la  libertad,  es  lo  cierto  que  el  ejercicio  de la acción  conducente  a  buscar  la  garantía  de  habeas corpus comporta un indiscutible  supuesto  de  inmediatez, en forma tal que debe incoarse en el propio momento en  que  se  produce  su  quebranto,  sin  soslayo de que la detención (conforme se  observó  en  CSJ  AP  4  de  febrero de 2010 Rad.33.503), esté soportada en la  orden  de  captura  expedida  con  ese cometido, para tener a partir de entonces  plena racionalidad jurídica y material en una medida procesal.   

           Lo   anterior  es  propio  de  este  caso,  en  que el derecho de habeas corpus no se adujo para el  momento  en  que  se  asume  por  la  accionante vulnerada la libertad, sino una  semana  después  en  que  el  fundamento de la privación de ella reside en una  medida  de  aseguramiento  por  narcotráfico  proferida  en  contra  de  Muriel  Passos.   

           De   otra  parte,  reiteradamente  la  Corte  ha precisado que la acción de habeas corpus no está  habilitada  para  suplir  la  protección  del  derecho  a  la libertad que debe  propiciarse  al  interior  de una actuación procesal, o dicho de otro modo, que  si  es  factible  propender  por su salvaguarda dentro del proceso penal es ante  los  jueces  respectivos  que  debe acudirse, pues resulta inepta para sustituir  los  instrumentos  ordinarios  de  protección  existentes. Como se ha dicho, la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación   de  la  libertad  acuda  primero  a  los  medios  previstos  en  el  ordenamiento  legal,  so  pena  de  hacer incurrir al juez constitucional en una  injerencia  indebida  sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural  del caso.   

          En  este asunto se  ha  impugnado  la decisión que mantiene privado de la libertad a Muriel Passos,  sin  que  se  haya  desatado  hasta  el  momento  de  acudir al habeas corpus la  apelación  propuesta,  lo  que  hace  elocuente lo impertinente del instrumento  tutelar especial aducido.   

           Ahora  bien,  los  supuestos  del caso objeto de reclamación del amparo de la libertad por vía de  habeas  corpus,   precisan que Muriel Passos fue capturado, junto con otras  ocho  personas,  el 11 de diciembre de 2013 y que en esa misma fecha comenzó la  audiencia  concentrada  de legalización de registros y allanamientos, capturas,  imputación  de  cargos  y  solicitud de medida de aseguramiento, lo que permite  reconocer  que  desde  la racionalidad de los supuestos de garantía propios del  art.  28  superior,  sin  menoscabo  para  la  defensa del derecho a la libertad  restringido,  está que sobre la situación concreta de aquél se pronunciara el  Juez  de  control  de  garantías,  pasadas  las doce de la noche del día 12 de  diciembre,   sin   que  por  ese  motivo  haya  lugar  a  sostener  válidamente  convergente la violación del derecho reclamado.   

              Sobre     este  particular,  pertinente  es  citar  a  la  Corte  Constitucional,  cuando  en la  sentencia  C-239  de 2012, después de sentar los fundamentos, sentido y alcance  del art.28 constitucional, precisó que:     

“El término de las 36 horas para poner a  disposición  del juez a la persona capturada, sea en flagrancia, sea bajo orden  judicial,  sea  bajo  la  actuación  excepcional  de  la  Fiscalía,  es el del  artículo  28 inciso 2º de la Constitución, pues así se ha determinado por el  Constituyente  colombiano, como la menor demora posible que le impone el derecho  internacional  de los derechos humanos y parte del bloque de constitucionalidad,  como  forma  como  proteger  la  libertad personal contra actos arbitrarios. Con  todo,   cuando  circunstancias  extraordinarias  imposibiliten  cumplir  con  el  término,   tanto   relativas  a  la  protección  del  capturado,  como  a  las  prestaciones  absurdas, irrazonables y desproporcionadas que supondrían para el  Estado,  se debe asegurar que la persona capturada sea puesta a disposición del  juez  de  garantías para resolver su situación jurídica, en el mínimo tiempo  y  más  próximo  posibles  a  las 36 horas. Así lo impone una interpretación  armónica de los preceptos constitucionales.”   

         Siendo  ello  así,  emerge  con  mayor énfasis el fundamento de la  decisión  de  primera instancia, compartiendo por tanto la Sala los motivos que  condujeron  al  Tribunal en el caso concreto a negar el amparo de habeas corpus,  por lo que deberá ser confirmada.   

          En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

VII. RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de  Habeas corpus impetrado a favor de Héctor Efrén Muriel Passos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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