AP971-2015 (44519)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP971-2015  

Radicación No. 44519  

(Aprobado Acta No. 77)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   María  Estela Cipamocha Álvarez contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, que, tras confirmar  la  dictada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  municipalidad,  condenó  a  la acusada por fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron consignados así por el Tribunal en el  fallo que se discute:   

En  denuncia  formulada  por la señora EVA  MARTÍNEZ  GONZÁLEZ  indicó  que  en el 2006 le prestó dos letras de cambio a  SANTOS  RUEDA ALMEIDA cuyo objeto era respaldar la compra de un horno para hacer  pizza,  las  cuales  firmó  en  blanco,  entre  otras,  sin  valor  ni fecha de  exigibilidad  confiada  en que el Señor SANTOS ALMEIDA las iba a girar a nombre  de   REGULO   PANQUEVA   SANTIESTEBAN   por  valor  de  $250.000.oo  pesos  cada  una.   

Que  dos  meses  antes  de  la  denuncia se  acercó  al  negocio  de su propiedad la Señora STELLA (sic) CIPAMOCHA portando  una  de  las  letras  antes  referidas  por valor de $2.500.000.oo de pesos y le  manifestó  que  se  la  había entregado el Señor SANTOS RUEDA quien se había  ausentado  del municipio, por lo que le requería que le cancelara dicha suma de  dinero,  a  lo  cual  la  denunciante  se negó toda vez que argumentó no haber  autorizado  diligenciar  de  esa  forma  el  título valor, además que la letra  presentaba  una  enmendadura  en  la  fecha  de  exigibilidad de la obligación,  concretamente  en  el año, cambiando presuntamente un seis y convirtiéndolo en  un  ocho; no obstante lo anterior y pese a la advertencia de la irregularidad la  Señora  CIPAMOCHA  negó  tal  adulteración  y procedió a promover el proceso  ejecutivo.   

Cabe  agregar,  por  parte  de  Sala, que el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 8 de  julio de 2009, libró orden de pago en contra de los ejecutados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia del 22 de agosto de 2012, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Santa  Rosa  de  Viterbo  impartió  legalidad  a  la imputación que, por el delito de  fraude  procesal,  se imputó a María Estela Cipamocha  Álvarez1.   

2. La Fiscalía 6ª Seccional radicó escrito  de   acusación   el  21  de  septiembre  siguiente2 y, con la anuencia del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, hizo la  formulación  respectiva el 3 de diciembre posterior3.   

3.  Finalizado  el  juicio  oral4,  la  Juez  profirió  sentencia  el  25 de marzo de 2014 y declaró  penalmente    responsable,    en    calidad    de    autora,    a   Cipamocha  Álvarez del delito por el cual  fue convocada a juicio.   

En  consecuencia,  la condenó a 72 meses de  prisión,   multa   de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la pena privativa de libertad.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria5.   

4.  El  fallo  fue  apelado por la defensa y  confirmado  el  10  de  junio  de  esa  anualidad por la Sala Penal del Tribunal  Superior     del    mismo    distrito    judicial6.   

LA DEMANDA  

El  defensor contractual hace una reseña de  los  hechos,  de  la  actuación  cumplida,  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  providencia  objetada, y,  después  de recordar las finalidades del recurso extraordinario, manifiesta que  el  ad quem causó un agravio  a  su  prohijada  y le vulneró garantías fundamentales, como la presunción de  inocencia   y   el   indubio   pro   reo,  al  aplicar  indebidamente  el  artículo  453 del Código Penal.   

Formula un único cargo así:  

El  fallador  violó  directamente  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del referido canon, toda vez que condenó a  su  cliente  a  pesar  de  que  actuó  sin  dolo y, por contera, la conducta es  atípica.   

Luego de trascribir apartes de los fallos de  instancia  y  de plasmar su postura respecto de sus fundamentos y de la realidad  que  arroja  el  material  probatorio,  aclara  que no discute los hechos ni las  pruebas.   

Se  detiene en las narraciones ofrecidas por  su  representada  y  por  Eva  Martínez  y  Víctor  Daniel  Fajardo Gutiérrez  (reproduce  segmentos),  para  seguidamente  afirmar  que  de  allí  surge  que  Cipamocha   Álvarez   se  asesoró  de su abogado Fajardo y en él depositó su confianza para el cobro de  la  deuda.  Así  mismo,  que a pesar de enterarse que la letra de cambio tenía  adulterado  el  año de creación y vencimiento, tenía la seguridad de no haber  incurrido  en  ilícito  alguno,  tanto  que  estuvo dispuesta a someterse a las  pruebas a que hubiere lugar.   

Después  de hacer una disertación sobre el  delito  de  fraude  procesal, asegura que si bien se demostró en el proceso que  la  letra  de  cambio  tenía alteraciones, no ocurrió lo mismo con el elemento  subjetivo   del   tipo  penal,  y  aun  así  se  profirió  condena.   

En su cliente no hubo conciencia ni voluntad  de  obtener  un  resultado  ilícito, pues desconocía la aptitud probatoria del  instrumento  y  su eficacia para inducir en error; ella delegó en su abogado el  cobro  judicial  y  tenía  la  seguridad de no haber falseado el documento, del  cual era tenedora de buena fe.   

Según  el  fallador,  la  pretensión de la  enjuiciada   con  la  introducción  de  la  letra  de  cambio  era  impedir  la  materialización  de  algunas  excepciones  que  se  podían  proponer,  como la  prescripción.  Sin  embargo,  en  criterio  del actor, ese móvil era imposible  porque  el  término  de  prescripción  de la acción cambiaria directa es de 3  años  contados a partir del día de su vencimiento, según lo prevé el Código  de  Comercio  (artículo 789), no el Civil, y se interrumpe con la presentación  de  la  demanda  y  la  consecuente  notificación  del  mandamiento  de pago al  demandado, dentro de un año.   

En  este caso el vencimiento del título, en  su  fecha  original,  correspondía  al 24 de septiembre de 2006 y la demanda se  allegó  el  17  de  junio  de  2009,  esto  es, antes de ocurriera el fenómeno  prescriptivo  y  los  demandados  se  notificaron  y  ejercieron  su  derecho de  réplica,   por   lo   que   es  inviable  admitir  la  tesis  del  ad  quem. Cosa distinta hubiese sido si se  presenta  con  posterioridad  al 24 de septiembre, caso en el cual la intención  ilícita de la ejecutante era clara.   

El  sentenciador  no  se  ocupó  sobre  la  antijuridicidad,   conforme   al  artículo  11  del  Código  Penal,  y  su  prohijada,  tras enterarse de la  alteración   en  la  fecha,  no  puso  en  peligro  sin  justa  causa  el  bien  jurídico.   

Si    los    falladores,    «en  razón  a  lo  solicitado  por  el  defensor que actuó en el  juicio  oral  y  en el sustento del recurso de apelación, hubiesen atendido las  razones  jurídicas que allí se expusieron que son ampliadas en esta demanda de  casación»7,  habrían  absuelto  a  su  representada  ante la atipicidad de la  conducta.   

Como la Fiscalía no probó el dolo y de las  pruebas   no   se   extrae,  es  imperioso  aplicar  el  principio  in   dubio  pro  reo  (artículos  7  del  Código  de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política).   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y    proferir,   en   su  lugar,  uno  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo dispuesto en el artículo 184  del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  una  demanda  sea  seleccionada   es   necesario  que  (i)  el  actor tenga interés, (ii)      señale     la     causal     que     invoca,     (iii)   desarrolle   y   sustente   con  suficiencia   los   cargos,   y   (iv)  haga  evidente la necesidad de pronunciamiento de fondo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.   

No  es  un  escrito  de  libre confección a  través  del cual se puedan hacer toda clase de reparos frente a la decisión de  segunda   instancia.  Si  bien  el  legislador  instituyó  el  recurso  con  el  propósito  de  hacer  efectivo  el  derecho material, lograr el respeto por las  garantías   de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  y  la  unificación  de la jurisprudencia, es imprescindible que el libelo contenga una  argumentación  sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en  alguno  de  los motivos previstos en la ley, se planteen los errores de juicio o  de   procedimiento   en   que  pudo  incurrir  el  ad  quem y se resalte su trascendencia.   

De no observarse tales requerimientos y de no  verificar  la  Corte  la necesidad de superar las falencias para cumplir con los  fines  del  medio  extraordinario, la consecuencia es la inadmisión.   

2.  El  defensor incumplió los presupuestos  expuestos  y  la Corporación no advierte la necesidad de intervenir, razón por  la cual no se dará curso al libelo. Estos son los motivos:   

2.1. La obligación de enseñar la finalidad  que  se  procura  obtener con el medio extraordinario, no se satisface con hacer  un  recuento  del contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal  de  2004,  o  con  traer  a  colación  lo  que  sobre  el mismo ha señalado la  jurisprudencia,  y  ni  siquiera  con  relacionar  las disposiciones legales y/o  constitucionales  que  consagran la garantía o derecho cuyo restablecimiento se  pretende.   

Esa carga se satisface explicando,   así   sea   en  forma  sucinta  pero  contundente,  dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la  profundidad  necesaria, cómo  tuvo  lugar  la  lesión  del  derecho, cuál fue la garantía desconocida y por  qué,  cuáles  los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de  jurisprudencia,  exteriorizando  el  tema respecto del cual se hace necesario el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  revelando  con  lucidez  su importancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.   

Ese  no  fue el proceder del actor, quien de  manera  genérica  y  sin  fundamento,  indica  que  se  causó  un agravio y se  trasgredió  el principio de presunción de inocencia, pero sin ofrecer sustento  argumentativo alguno.   

2.2.    Adicionalmente,    el    cargo  único,   por   violación  directa,   se   encuentra  incorrectamente formulado.   

Esa modalidad de infracción, por dirigirse a  controvertir  aspectos  de  puro  derecho,  impide  al impugnante desconocer los  hechos  consignados  en la sentencia y la valoración probatoria realizada. Así  mismo,  le  exige  precisión  en la demostración de la forma cómo ocurrió el  yerro,   esto   es,   si   fue   por   (i)  falta  de  aplicación,                (ii)             interpretación  errónea, o (iii)  aplicación  indebida de una norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la Carta Política o de la ley que sea  llamada a regular el caso.   

Si  lo alegado es aplicación indebida de un  precepto,  se  le  impone  explicar  las razones de su aserto, esto es, cómo en  realidad  el  juzgador  incurrió  en  un  equívoco  al  momento  de  hacer  la  selección  normativa y cuál, entonces, era la disposición que ha debido guiar  el  asunto  por  regularlo  íntegra  y  apropiadamente.  La conformación de la  proposición  jurídica  completa es un presupuesto necesario para comprender el  sentido    y    el    alcance    de    la   infracción   denunciada,   de  lo  contrario,  el  ataque  queda  inconcluso.   

Tal  defecto  se  detecta  en esta ocasión,  puesto  que  el  jurista  asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el canon  453  del  Código Penal, pero no indica cuál era el que, en su lugar, ha debido  emplear.   

De  otro  lado, el letrado exhibe propuestas  contradictorias, que miradas  en    conjunto    impiden    entender    su    desacuerdo   con   la   decisión  judicial.   

En efecto, dedica buena parte de su discurso  a  sostener  que  su  prohijada  actuó  sin  dolo,  por  lo  que la conducta es  atípica.  No  obstante,  también reprueba al ad quem  porque  no  hizo  uso  del  principio  de in  dubio  pro  reo y porque no reconoció  que    la    conducta    desplegada    por    su    representada    carece    de  antijuridicidad.   

Pasa por alto el abogado que la tipicidad y  la  antijuridicidad son elementos del hecho punible, pero que son disímiles. De  modo  que  sólo  cuando se ha determinado el actuar típico, se verifica si con  él  se  lesionó  o  puso  en  peligro,  sin  justa  causa,  el  bien jurídico  tutelado.   

Es más, como si lo anterior fuera poco, el  letrado  intenta  convencer que su defendida actuó con la convicción de que no  estaba  cometiendo  delito  alguno,  lo  que equivale a alegar una excluyente de  culpabilidad.   

Esa mixtura argumentativa hace ininteligible  su ataque.   

Con  todo, hay que decir que el Tribunal no  guardó  silencio frente a las exculpaciones que, con similar cometido, hizo esa  bancada  en el recurso de apelación, luego de lo cual concluyó que la conducta  consciente,  desplegada  por  la  acusada, estuvo dirigida a inducir en error al  juez   y   que   lesionó   el  bien  jurídico  tutelado.  Dijo  así  el  juez  plural:   

…es clara la pretensión de la procesada  en  un  determinado  resultado, cual era, básicamente la ejecución de la letra  de  cambio  en  la  medida  que  contenía  en su texto alterado afirmaciones de  entidad   suficiente   para   impedir  la  materialización  de  varias  de  las  excepciones  que  podía  proponer  la  ejecutada, entre ellas la prescripción,  como  efectivamente  hubiera  ocurrido  sin la alteración la que sin duda es de  entidad  suficiente  para  modificar el sentido del juicio del juez y por tanto,  una  maniobra  engañosa que se adecúa perfectamente en los elementos objetivos  del   tipo  de  fraude  procesal,  por  ser  un  delito  de  peligro8.   

(…)  

Pero además de lo anterior se probó en el  plenario  que  previo  a la presentación del documento en el Despacho Judicial,  la  procesada  fue  advertida  en reiteradas ocasiones, tanto por la señora EVA  MARTÍNEZ  como  por  su  propio  abogado,  doctor  VICTOR DANIEL FAJARDO, de la  existencia  de  la  adulteración  y enmendaduras que tenía la letra de cambio,  así  una  y  otra  vez se lo hicieron saber. Por consiguiente el error sobre la  existencia  de  los  presupuestos de la conducta punible que pretende la defensa  no  existió  o simplemente era deber de ella actualizar su conocimiento, puesto  que  lo  afirmado  por las dos personas mencionadas era más que suficiente para  insertarle  la  duda acerca de que su conducta podía estructurarse dentro de un  tipo  penal,  incluso  así  textualmente se lo expresó su abogado.9   

La  magistratura  fue enfática en sostener  que no se estaba ante una causal de ausencia de responsabilidad:   

No  puede  predicarse  entonces  el  error  invencible  establecido  en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000  puesto  que  fueron  terceras personas las que le previnieron a la procesada que  la  letra  había  sido  alterada, y por ello, resulta razonable concluir que la  duda  acerca  de  la  existencia  del  elemento  engaño  fue  conocida  por  la  procesada,  y  a  pesar  de  ello,  direccionó  con el pleno conocimiento en el  sentido lesivo a la recta administración de justicia.   

Lo  expuesto  pone  de  manifiesto  que  el  impugnante  se  equivocó  al elegir el motivo de casación, pues es evidente su  inconformidad  con  los  hechos  declarados  y  con  la  valoración  probatoria  adelantada  por  el  sentenciador.  Su  discurso  no refleja una discrepancia en  temas  de  pleno  derecho,  sino  frente  a  asuntos  probatorios,  su  examen y  apreciación, aunque bajo una estructura crítica ausente.   

Es  que,  si quería atacar las inferencias  lógicas  extraídas,  pudo intentar controvertir el fallo por falso raciocinio,  pero  no  bajo  la  escueta  tesis  que  se infirió algo contrario a lo por él  querido,  sino  demostrando  cómo con el juicio crítico hecho del sentenciador  se  infringió  una  máxima  de  la  experiencia,  una regla de la lógica o un  postulado de la ciencia.   

Nada    de    lo   anterior   hizo   el  actor.   

Su descuido se extiende hasta el punto que,  apoyado  en  argumentos  no ciertos, desacredita el fallo cuando se ocupó sobre  el  móvil  de  su prohijada para actuar. Ello porque el soporte legal traído a  colación  en  el  libelo  es  afín con el ofrecido por el sentenciador; quien,  además,  no  pasó  desapercibido  que  la  prescripción  se interrumpe con la  presentación  de  la demanda, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de  pago  se  notifique  al  demandado  dentro  del término de un año, conforme al  artículo   90   de   Código   de  Procedimiento  Civil,  solo  que,  al respecto, la magistratura anotó que  «no había acaecido para el 08 de octubre de 2010 la  interrupción  de  la  prescripción  puesto  que  al  menos para algunos de los  ejecutados    no    se    había   practicado   la   notificación»10.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  y  la  Corte  no  advierte  causales  de  nulidad  ni  flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales  que  le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del  asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201411.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  María         Estela         Cipamocha         Álvarez.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Información extraída del escrito de acusación.   

2  Folios 1 a 6 de la carpeta.   

3  Folios 41 a 43 Id.   

4  Sesiones  del  28  de  noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 (folios 196 a 198,  271 y 272 de la carpeta).   

5  Folios 292 a 314 Id.   

6  Folios 23 a 38 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  82 Id.   

8 Folio  11 del fallo.   

9 Folio  13 Id.   

10  Folio 14 de la providencia.   

11  Radicado 42597.     

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