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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1385-2015
Radicación No. 44513
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por la apoderada judicial del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Quintero, requerido en extradición, a petición del Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 223 del 25 de julio de 20141, y posteriormente con la comunicación diplomática Nº 249 del 14 de agosto de 2014, la Embajada de Brasil solicitó la extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas», y «lavado de activos» según el mandato de prisión preventiva Nº PRI 0041000018-2/2007, dictado el 15 de mayo de 20072, por el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Rio de Janeiro3.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Brasil, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil del «Tratado de extradición», suscrito en 1938.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de julio de 20145, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Quintero, el cual fue retenido con fundamento en la Circular Roja No. A-5068/7-2014 el 20 de julio de 20146, siendo las 18:00 horas, en vía publica7. En dicho documento se señala como «FUGITIVO BUSCADO PARA JUDICIALIZACION» a: «Nombres: Jon Jairo Cruz – Apellidos: Quintero».
5. El 5 de septiembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil Jhon Jairo Cruz Quintero, su derecho a nombrar un mandante que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación8, en virtud del cual el 21 de octubre allegó poder conferido a su defensor de confianza9.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias10.
7. Transcurrido dicho término, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal, manifestó que no considera necesaria la práctica de pruebas en este trámite de extradición11.
Por su parte, la apoderada judicial ejerció su derecho y solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción12:
« 1. Oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que certifique si contra mi defendido, señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, identificado con C.C 10.125.893 se adelanta alguna investigación penal, o si contra él esa institución ha proferido resolución de acusación o presentado escrito de acusación por algún tipo de punible relacionado con actividades de narcotráfico. De ser afirmativa la respuesta qué autoridades conocen de las diligencias13».
Agrega que la misma es necesaria para determinar la aplicación del principio de «soberanía, más en materia judicial, para empoderar la administración de justicia en Colombia, frente a la petición de otro país de ejercerla allí» y así establecer que no hay doble incriminación.
« 2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que envíe con destino a este trámite, copia autentica de la Cédula de Ciudadanía No. 10.125.893 correspondiente a mi defendido JHON JAIRO CRUZ QUINTERO14 para verificar de manera fehaciente la fecha de expedición de dicho documento de identidad, que no corresponde a la que lleva el mandato de prisión preventiva suscrita por el juez FLAVIO OLIVEIRA LUCAS, de la Sección Judicial del Estado de Rio de Janeiro en Brasil, ya que la fecha de expedición es la 24 de mayo de 1985 (sic), prueba necesaria para establecer la plena identidad de mi defendido, y que el mismo no es la persona pedida en extradición ya que el mandato referido de dice que la fecha de expedición es de 12 de junio de 200415».
Según la apoderada, esta prueba se requiere para poder proferir concepto por parte de la Corte y demostrar plenamente la identidad de quien se pretende extraditar.
«3. Oficiar al Ministerio de relaciones exteriores a fin de que envíe con destino a este trámite, copia autentica del pasaporte del señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO correspondiente al número 10.125.893 de expedición de 4 de junio de 2002, fecha que no coincide con la fecha del supuesto documento de identidad de mi defendido en el mandato de Prisión Preventiva, que sostiene que su documento, que podría ser la cédula de ciudadanía o el pasaporte fue expedido el 12 de junio de 2004, como no coincide el nombre de mi defendido, con el de la persona que es pedida en extradición que corresponde al nombre de JON JAIRO QUINTERO CRUZ, cuando quien está para ser extraditado es JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, otro nombre, otra persona»16.
Para la abogada defensora, este medio de convicción demostrará que el nombre de su defendido es Jhon Jairo Cruz Quintero, contrario a la persona pedida en extradición por el Juez Federal de Rio de Janeiro «Jon Jairo Quintero Cruz».
«4. Anexo copias informales:
* Copia de la Cédula de Ciudadanía de JHON JAIRO CRUZ QUINTERO
* Copia de la portada del pasaporte de JHON JAIRO CRUZ QUINTERO
* Copia del registro civil de la hija (sic) de mi defendido JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, JERONIMO CRUZ CARRILLO»17.
Las pruebas documentales solicitadas son ineludibles a fin de establecer que su defendido es Jhon Jairo Cruz Quintero y no Jon Jairo Quintero Cruz.
« 5. A través de nuestro Ministerio de Relaciones exteriores se libre carta rogatoria a las autoridades judiciales del Brasil para que informen que el señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO alguna vez fuera detenido, siendo liberado de manera incondicional por no haber sido hallado responsable de ningún delito
Considera la defensa que con esta prueba se demuestra que su prohijado estuvo detenido en Brasil, acusado de conductas delictivas, y posteriormente dejado en libertad por no haber sido hallado responsable de los actos criminales investigados por este país.
CONSIDERACIONES
1. En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el «Tratado de Extradición» suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1938 y aprobado mediante Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «(…) los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra (…)», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «(…) las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
A su vez, el artículo III del Convenio determina que no se concederá la extradición, en los siguientes casos:
«a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».
Adicionalmente, el artículo V señala que la petición de extradición deberá contener:
«a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
2. Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en el instrumento internacional.
De igual forma, otros aspectos, ajenos al trámite y que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
3. La apoderada judicial, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de corroborar la existencia de proceso penal por los mismos hechos en Colombia, sin aportar información precisa.
En tratándose de la postulación con la que se pretende establecer la existencia en Colombia de una actuación a fin de evidenciar la posible vulneración del principio del debido proceso y del non bis in ídem, la Corte, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso.
La Sala al afirma en ese sentido (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036):
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional18”.
En ese orden de ideas, será negada la prueba porque el imperativo de verificar si hay o no una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando se evidencia la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, situación que no se presenta en el sub examine.
Fuerza insistir que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación:
«La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante19».
5. Ahora bien, la Sala observa que el Juez Cuarto Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial de Río de Janeiro, el 15 de mayo de 2007 decretó la orden de Prisión Preventiva No. 0041000018-22007 contra Jon Jairo Quintero Cruz, portador de la cédula de ciudadanía no. 10125893 expedida el 12 de junio de 2004.
No obstante, dicho nombre no coincide con el de Jhon Jairo Cruz Quintero20, quien es la persona que se encuentra actualmente privada de la libertad, en virtud del requerimiento hecho por la Embajada de la República de Brasil mediante las comunicaciones diplomáticas No. 223 del 25 de julio de 2014 y 249 del 14 de agosto del mismo año, las cuales se concretaron mediante la Resolución de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación21.
Como quiera que existen dudas sobre la plena identificación de la persona pedida en extradición, la Corte, procede a ordenar de oficio, la práctica de las siguientes pruebas:
4.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue con destino a éste trámite, la tarjeta decadactilar correspondiente a Jhon Jairo Quintero Cruz, (contra quien el Juez Cuarto Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial de Río de Janeiro profirió la orden de Prisión Preventiva No. 0041000018-22007).
Una vez incorporado lo anterior, solicitar a la Policía Judicial de la Policía Nacional efectuar un cotejo dactiloscópico entre esas huellas y las de la persona que en la actualidad se encuentra privado de libertad a fin de determinar su correspondencia entre sí.
4.2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el propósito que certifique la fecha y a nombre de quién se expidió el pasaporte No. 10125893.
4.3. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite al Gobierno de la República Federativa de Brasil, se aclare la identificación e individualización en forma precisa del requerido en extradición e informe la situación jurídica en la que se encuentra en ese país el aquí detenido Jhon Jairo Cruz Quintero.
5. Respecto de los documentos aportados como prueba, no se tendrán como tal, toda vez que, son intrascendentes, por lo tanto, a través de la Secretaría procédase al desglose de los mismos, para que sean devueltos a la aporderada del requerido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del pedido en extradición Jhon Jairo Cruz Quintero de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente.
SEGUNDO: Acceder a la prueba requerida por la defensora en relación con la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo señalado en el numeral 4.2 de la considerativa de ésta decisión.
TERCERO: En el término de diez (10) días practicar los demás medios de convicción decretados de oficio que fueron precisados en el numeral 4 de la parte motiva.
Contra la decisión que niega la prueba procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa 2.
2 Folios 129 carpeta anexa 2 y 182 carpeta anexa (Traducción no oficial).
3 La orden de prisión preventiva, se ordenó en contra de: «Jon Jairo Quintero Cruz, alcuña “cuyo” con pasaporte colombiano – n°. cc10125893 – expedido en 12/06/04»
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folios 2 a 6 carpeta anexa.
6 Folios 15 a 17 Ibídem.
7 Folio 7 Ibídem.
8 Folio 6 cuaderno de la Corte.
9 Folio 19 Ibídem.
10 Folio 13 Ibídem.
11 Folio 18 Ibídem.
12 Folios 21 a 29 Ibídem.
13 Folio 21 Ibídem.
14 Quien se encuentra detenido en virtud de la Resolución de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación el 25 de julio de 2014.
15 Folio 22 Ibídem.
16 Folio 22 Ibídem.
17 Folio 23 Ibídem.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.
19 En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354.
20 Identificado de la Cédula de Ciudadanía número 10125893 creada el 25 mayo de 1985, según consta en el Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 25 de la Carpeta anexa.
21 Folios 2 al 6 carpeta anexa.