AP941-2015 (42042)

2015

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          República    de    Colombia              

Corte Suprema de Justicia  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP941-2015  

Radicación nº 42042  

(Aprobado acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Decide  la Corte si es admisible la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Rodrigo  López  Montes, contra  la  sentencia del 2 de abril de 2013, proferida por la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante  la cual  confirmó  la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede,  que  lo  condenó  como autor del delito de interés indebido en la celebración  de contratos.   

HECHOS  

         Así  fueron  narrados  los  hechos juzgados en la decisión que se  recurre:   

         “Se  presentaron  el  13  de  noviembre de 2001, cuando el señor  Rodrigo   López  Montes,  quien  para  ese  entonces  se  desempeñaba  como  rector  del  establecimiento  educativo  Instituto Manizales, suscribió con el señor José Aldemar Bernal un  contrato  denominado  orden  de  trabajo número 049 por valor de $ 3.612.000.00  pesos,  y  cuya  finalidad  era  la prestación de servicios de pintura de 1.050  metros cuadrados, en esa institución educativa.   

         “Se  estableció que el señor Rodrigo López Montes se interesó  para  que  el  contrato en comento le fuera adjudicado a José Aldemar Bernal, a  tal  punto,  que  procedió  a  llamarlo  para que presentara la correspondiente  cotización.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.-   El  25  de  agosto  de  2003,  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  la  Unidad  de  Administración  Pública  de  Manizales,  abrió  investigación previa y el 19 de marzo de 2006, la Fiscalía  Décima de la misma unidad, abrió investigación penal.   

         

2.- El 7 de junio  del  mismo  año,  el  procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria y en  razón  a  que  para  esa  época  se  entendía  que  por aplicación de normas  favorables  de  la  Ley  906  de  2004,  la detención preventiva procedía para  delitos  sancionados  con  pena  mínima  mayor  a  cuatro años de prisión, se  abstuvo de imponerle dicha medida.   

3.- El 30 de marzo  de  2007  quedó  ejecutoriado  el cierre de investigación y el 29 de junio del  mismo  año,  la  fiscalía dictó resolución de acusación contra Rodrigo  López  Montes por la comisión  del  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, decisión que  fue  confirmada  por  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales,  en decisión del 27 de febrero de 2008.   

4.-  Al  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Manizales le correspondió tramitar la etapa del  juicio,  fase  que  culminó  con la sentencia condenatoria de primera instancia  proferida  el  23  de  noviembre de 2011, mediante la cual condenó al sindicado  por  la  comisión del delito imputado en la resolución de acusación a la pena  principal  de  cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50)  salarios   mínimos   legales   mensuales   y   a  la  “accesoria”  de inhabilitación para el ejercicio  de funciones públicas por cinco (5) años.   

5.- El 2 de abril  de  2013, al decidir la apelación de la defensa, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales, confirmó el fallo del a quo, dejando incluso  en  firme la pena “accesoria que debió de imponerse  como   principal”,  acatando  el  principio  de  no  reformatio in pejus.   

         6.-  Oportunamente  la defensa interpuso  el  recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal  la demanda correspondiente.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

         Con  base  en  el  cuerpo primero de la causal primera de casación  (numeral  1º  del  artículo  207  de  la Ley 600 de  2000),    el    demandante   formula   un   cargo   contra  la  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial.   

         En  la  introducción al cargo señala que la fiscalía acusó a su  defendido  como  autor  del  delito  de  interés indebido en la celebración de  contratos   (artículo   409   de   la  Ley  599  de  2000),  cargo  que  además  le  fue  imputado  en la  diligencia  de  indagatoria.  Al   condenarlo  por  dicha conducta, dice el  impugnante,  el tribunal aplicó indebidamente el artículo 409 de la Ley 599 de  2000,  desconoció  criterios  jurisprudenciales  y  dejó de aplicar las normas  inherentes al principio de congruencia.   

         Recuerda  que  al  responder a los planteamientos de la defensa, el  tribunal  hizo  mención  al  posible  concurso  aparente  de  tipos  que podía  suscitarse  entre  el  interés  indebido  y  la  celebración  de contratos sin  requisitos  legales, precisando, de una parte, que la acusación no versó sobre  esta  última  ilicitud,  y  de otra, que de presentarse tal discusión, ella se  debe  resolver  con  base  en  los  principios  de  consunción  y especialidad,  partiendo   de   la  base  de  que  la  conducta  encaja  aparentemente  en  dos  disposiciones a la vez.   

         En  ese  orden,  precisa  que  la  Sala  de  Casación Penal, en la  sentencia   del   8   de  noviembre  de  2007,  radicado  26.450,  señaló  que  “Si  bien es cierto el solo interés o inclinación  de  ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de  transparencia  y selección objetiva, estructura la descripción contenido en el  artículo  409  de  la Ley 599 de 2000, no puede perderse de vista que cuando la  conducta  emerge  de  un proceso que desconoce los requisitos necesarios para la  validez  del  contrato,  el  desvalor  de  la acción, incluyendo el motivo o la  finalidad  se  aloja  en  el tipo de la celebración de contratos sin requisitos  legales.”   

         Todo   ello  para  decir,  según  su  criterio,  que  el  tribunal  – y también la fiscalía  – aplicaron indebidamente  el  artículo  409  de  la Ley 599 de 2000, toda vez que no advirtieron, como lo  dijo  la  Corte,  que  en  el  evento  de  concurrir  el  interés indebido y la  celebración   de   contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  debe  preferirse este último que congloba el desvalor del primero.   

         En  síntesis, de acuerdo con su exposición, al no haberse acusado  al  procesado  por  la  comisión del delito de celebración de contratos sin el  cumplimiento   de   requisitos  legales,  delito  que  en  su  opinión  podría  estructurarse,   la  única  solución  admisible  es  absolverlo,  acatando  el  principio     según     el     cual     nadie     puede     ser    “declarado         culpable  por  hechos  que  no  consten  en  la  acusación, ni por  delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena”,  tal  como  lo  indica  el  artículo  448  de  la  Ley 906 de 2004,  disposición aplicable, en su opinión, por favorabilidad.   

         Solicita,  en  consecuencia, que se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   La  casación,  según  lo  ha  expresado la Corte, es un recurso extraordinario que  procede,  en  los  términos  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, contra  sentencias  proferidas  en segunda instancia en procesos adelantados por delitos  sancionados  con  pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas  punibles  que  tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso  propicie  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  defensa  de  garantías  fundamentales.   

         Por  la  pena  asignada  para  el delito por el cual se procede, la  demanda  no  requiere  de  formalidades  distintas  a  las que se exigen para la  presentación  de  la demanda común, pero sí del cumplimiento de las indicadas  en  el  artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los  sujetos  procesales,  una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal,  la  enunciación de la causal invocada y la sustentación  coherente y autosuficiente de los cargos.   

         Lo  anterior,  porque  como lo ha expresado la Corte, el recurso no  es  un  medio  de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal  para  prolongar  el  debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia  en  las  instancias, pues con su proposición se busca persuadir a  la   Corte  de  la  necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.   

         En      ese  orden,  la Sala debe rechazar la demanda cuando  no  cumple  con  las  exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien  sea  porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona  la  causal ni sustenta  el cargo que formula contra la sentencia de segundo  grado,  temas  que  la  Sala  solamente  puede  pasar por alto cuando observa la  necesidad  de  ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el  trámite.   

Segundo.  Las  anotaciones  anteriores  permiten  indicar  que la demanda no puede admitirse en  orden  a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista  de  ser  una  exposición  en  la  cual  se  sustente  el cargo con la claridad,  precisión y coherencia que el recurso extraordinario exige.   

En  efecto:  La  efectividad  del  derecho  material  que  se  constituye  en una de las principales finalidades del recurso  extraordinario,  tiene una estrecha relación con el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  con la cual se busca denunciar la falta de aplicación,  la  indebida  aplicación  o la interpretación errónea de  la ley, con el  fin  de que el juez de casación corrija el yerro y adjudique la norma llamada a  regular  los  hechos  que  se declararon probados en las instancias a través de  los medios de prueba practicados con ese fin.   

Se trata, como se comprende, de un asunto de  puro  derecho  o  de hermenéutica, que según se ha indicado, puede presentarse  en  tres  casos:  (i) porque  habiendo  declarado probados los supuestos fácticos de la norma llamada a regir  el     caso,    el    juez    no    la    tiene    en    cuenta,    (ii)  cuando la aplica indebidamente, es  decir,  a un hecho o a una situación no regulada por ella, lo que constituye un  problema   de   subsunción,   y   (iii)  por  interpretación  errónea,  que  consiste  en  la  exégesis  equivocada  de  su  contenido,  porque  le  otorga  un  sentido  que  no  tiene.   

A diferencia de la aplicación indebida, en  la  interpretación  errónea  la  selección es la correcta, pero su lectura es  errada.   

Pues bien:  

Siendo  la  causal alegada la primera, ello  implica  aceptar  sin  reparos que los hechos fijados en el fallo corresponden a  los  delineados  como marco fáctico en la acusación, en orden a demostrar, con  base  en  una  discusión  jurídica,  que  el  juzgador incurrió en violación  directa  de  la  ley,  por  cometer  una  cualquiera de las modalidades de error  indicadas.  (Cfr.  AP.,  24  de  septiembre  de 2014,  radicado 40.178)   

Esta  precisión es esencial, pues traza el  punto   de   partida   de   la  argumentación.  En  efecto,  al  demandante  le  correspondía  acatar  los supuestos fácticos que el tribunal declaró probados  y  señalar  explícitamente  por  qué  el  juzgador  incurrió  en un error de  subsunción  al aplicar una norma que en su criterio no era la llamada a regular  el  caso. En ese sentido, basta observar la decisión del tribunal para concluir  que  en  la  sentencia  no  se  declaró  probada la infracción al principio de  legalidad,  que  es  el  fundamento  del delito de celebración de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos legales (artículo 410 de  la  ley  599  de  2000), sino la desviación de poder,  soporte    del    delito    de    interés    indebido    en   la   celebración  contratos (artículo 409 idem).   

Acorde  con  la  acusación,  que  adujo la  desviación  de  poder  patentizada  en  el interés de entregarle el contrato a  quien  había  sido  el alumno del rector, el tribunal reconoció esa realidad y  subsumió  ese  supuesto  fáctico  en  el  tipo  penal que sanciona el interés  indebido    en    la    celebración   de   contratos   estatales,   norma   que  recoge  el desvalor de acto  que  fue  reconocido  como  presupuesto  de  la  norma finalmente aplicada en la  sentencia.   

En  ese  sentido,  la  alusión al concurso  aparente  de  tipos  penales,  situación  a  la cual aludió el defensor en las  instancias  y  que  reitera  ahora  en  la  demanda,  entre  la  celebración de  contratos  sin  requisitos  legales y el interés indebido en la celebración de  contratos,  es  expresión de la indispensable respuesta del juzgador en orden a  explicarle  al defensor porque la norma llamada a regir el caso es la finalmente  aplicada  de  acuerdo  con los presupuestos fácticos  declarados  en  el  fallo,  y  no  la que sanciona la  celebración  de  contratos  sin requisitos legales, lo cual no significa que el  tribunal  hubiese  reconocido una situación fáctica distinta a la declarada en  la decisión final.   

Es más, el planteamiento del recurrente con  fundamento  en  la  cita  jurisprudencial  mencionada  es equivocado. En ella se  discute  si ante un único proceso contractual es posible la coexistencia de una  imputación  jurídica  múltiple:  celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  el  interés indebido en el mismo, situación en la cual  para  el  caso  concreto  se  concluyó  que  el  desvalor  del  último quedaba  conglobado  en  el  primer  injusto. De manera que si en este caso la premisa en  que  fundamenta el censor el cargo es falsa (partir del hecho que se aceptó por  el  tribunal  la hipótesis del concurso aparente), las conclusiones también lo  son.   

Por lo demás, el censor cuestiona de manera  velada  el  supuesto  fáctico,  apartándose de la discusión hermenéutica. En  efecto,  considera que el juzgador declaró probado hechos distintos, pese a que  el  tribunal  señaló  que  la  amistad  entre  el  rector  del establecimiento  educativo  y  el  contratista  fue  el  fundamento  de  la imputación jurídica  finalmente   declarada   en   el   fallo   (fs.,  15  sentencia).   

Otras   alegaciones,   tales   como   la  incongruencia  entre  la acusación y la sentencia, que los antecedentes indican  que  no  se  presentó, ha debido proponerse con fundamento en la causal segunda  de  casación  y  por  ello las referencias a ese tema, en el marco de la causal  alegada,  demuestran  la  total  impertinencia  del ataque con base en el motivo  seleccionado por el censor.   

Cuarto.  Conforme  a  lo  analizado,  es  dable  concluir  que  las  deficiencias y falta de fundamentación de los cargos  son evidentes y por ello la demanda debe inadmitirse.   

         

Asimismo,  porque no observa la Sala que en  el  trámite  se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber  de preservar oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  en  representación  del procesado Rodrigo  López  Montes  contra  el fallo de segunda instancia  indicado en esta decisión.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Vuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Presidente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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