AP918-2014(43144)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

                                       

                                        AP918-2014   

       Radicado  N° 39406   

         Aprobado Acta No. 53   

          Bogotá  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  febrero  de dos mil catorce  (2014)   

1.  VISTOS   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión de  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  MARÍA  SOFÍA PEÑARANDA STUMMO, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá1, que confirmó la emitida por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad2, donde  la  condenó  como  autora del delito de falsedad material en  documento público agravada por el uso.   

    

1. HECHOS     

Fueron  resumidos en los fallos de instancia  así:   

“El  30  de  diciembre  de  2003,  se dio  captura  a  la señora María Sofía Peñaranda Stummo, en las instalaciones del  banco  COLPATRIA,  sucursal Subazar, cuando pretendía abrir una cuenta bancaria  presentando  la  cédula  de  ciudadanía  número 36.529.934 a nombre de Carmen  Regina Peñaranda Stummo, que a la postre resultó ser falsa.”   

3. ACTUACIÓN PROCESAL  

Se   vinculó   mediante   indagatoria   a  MARÍA   SOFÍA   PEÑARANDA   STUMMO   identificada  con  la  cédula  de ciudadanía número 39.087.126 de  Plato (Magdalena).   

El  31  de  enero  de 2007 la Fiscalía 84  delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  profirió  resolución de  acusación     en    su  contra,  como presunta autora  responsable  del punible de falsedad material en documento público agravada por  el  uso,  detallado  en  los  artículos  287 y 290 del Código Penal, decisión  confirmada  por  la  Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el 18 de febrero de 2008.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 30 de abril de  2010,  la  condenó  a  36 meses de prisión como autora responsable del punible  mencionado,  decisión  confirmada  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de  julio del mismo año.   

4. LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión  consagrada  en  el  artículo  220  de la Ley 600 de 20003,  el defensor  de  la  sentenciada  solicitó  la  invalidación  del  fallo, al considerar que  surgieron  pruebas  nuevas,  no  conocidas al tiempo de los debates.   

Inicialmente señaló, que el Tribunal en su  decisión  refirió  de  manera  expresa  como  objeto  material  del  delito de  falsedad        en        documento        público,       la       contraseña  de cupo numérico 36.599.934  asignada  a  Carmen  Regina  Peñaranda  Stummo,  no  obstante tal documento fue  expedido  legalmente  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa  Marta  como  lo  demuestra  con  la  certificación  que adjunta con la demanda,  razón por la cual debió absolverse a su defendida.   

Además, según el actor, tal contraseña  no  fue  la  que  se  sometió al dictamen pericial que obra en el expediente y base  para  la condena, sino otro documento, incurriendo el juez colegiado en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  que  se presenta cuando se omite  valorar  una  prueba  legalmente  practicada  en  el  juicio,  o  cuando infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

Las  pruebas que pretende hacer valer dentro  del presente trámite son:   

a)   Certificación  de fecha 11 de agosto de 2010 expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Santa Marta, en la que  según  el  defensor, “al presentarse la titular del  documento  señora  CARMEN  REGINA  PEÑARANDA  STUMMO  ante esa entidad, con la  fotocopia  de  la  contraseña  o  prueba  tildada  de  FALSA, que aparece en el  expediente,  se  le hace constar de manera expresa, que se trata de un documento  legalmente  expedido  y  que  corresponde  a  la  cédula de ciudadanía número  36.529.936”.   

b)  Declaración  extra  juicio  rendida por  CARMEN  REGINA  PEÑARANDA STUMMO en la notaría 4 del Círculo de Bogotá el 27  de  marzo de 2012, donde manifiesta que durante todo el trámite procesal no fue  citada    como   testigo,   y   solicita   se   le   escuche   en   declaración  juramentada.   

c) Como prueba nueva solicita la práctica de  una  inspección judicial con  intervención  de  perito,  a  las  oficinas  de  la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  de  la ciudad de Santa Marta, a fin de constatar y confrontar, si  el  documento  de  identidad que aparece en el expediente, tiene el carácter de  falso  o  verdadero,  como  también  si  fue  o no expedido por dicha entidad a  nombre de su titular.   

Con   los  anteriores  elementos  pretende  demostrar  que  la  contraseña  existente  en  el expediente y examinada por el  Tribunal  no  es  falsa como lo determinó la Registraduría de Santa Marta, por  tanto,  concurren  conceptos  equivocados en las decisiones de primera y segunda  instancia,  frente  a la apreciación que hizo la entidad legalmente comisionada  para  expedir  el  documento de identidad sobre el cual se elaboró el juicio de  reprobación.   

Por  las  anteriores  razones,  solicita  la  revisión de la sentencia.   

5. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal es competente  para  conocer  la   presente  acción  de  revisión  de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

2.   En   cuanto  a  su  naturaleza,  esta  Corporación  la  ha  definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control  que  se  concreta  a  través  de un proceso judicial independiente, mediante el  cual  se  busca  levantar  los  efectos  de  cosa  juzgada  y  la presunción de  legalidad  de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta,  nítidamente  alejada  de  la  verdad  real  e histórica, para que se emita una  nueva.   

Por  su  parte,  la  Corte Constitucional ha  destacado  la  realización  del  valor  justicia  y la prevalencia de la verdad  material  como  fin  último  o  razón  de  ser  de la acción de revisión, en  cumplimiento  de  los  propósitos  esenciales  del  Estado  conforme a la Carta  Política de 1991, así:   

“En  este  sentido puede afirmarse que la  revisión   se  opone  al  principio  ´res  iudicata  pro  veritate  habertur´  para evitar que prevalezca una injusticia,  pues  busca  aniquilar  los  efectos  de  la cosa juzgada de una  sentencia   injusta   y   reabrir   un   proceso   ya   fenecido.   Su  fin  último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y  verdad  material, como fines esenciales del Estado.”  (Sentencia C-871 de 2003)4   

En tanto no es una prolongación del juicio,  su  naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de  manera  taxativa  han  sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas  para  su  admisión,  las  cuales,  por  razón  de las notas de inmutabilidad e  intangibilidad     que     acompaña     la     res  iudicata, compete acreditar al accionante.   

Así, el juicio rescindente de la acción de  revisión  no  opera  en  relación  con  trámites  o  actuaciones ya agotados,  independientemente   de   que   se   evidencien   irregularidades   u  omisiones  trascendentes  en  curso  del proceso, las cuales, debieron tener como escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación,  como  bien  lo  ha  precisado  la  Sala  en providencia CSJ AC, 6 Feb 2007, Rad.  23839:   

“1. La acción de revisión, a diferencia  del       recurso       extraordinario       de      casación      –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias   jurídicas-,  tiene  como  objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación   de   procedimiento   o   una   resolución   de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada y como finalidad remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante el  desarrollo  de  la  actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

“No  es la acción de revisión por tanto  un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido  por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios  del recurso de casación.  Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo anterior significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.”   

También  refirió la Corte en CSJ AC, 23 Ag  2000, Rad. 15322:   

“No  busca pues, la acción de revisión,  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos  de  instancia  y  de la casación. La revisión, en cambio pretende la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTÓRICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del marco de  invocación precisado por las causales establecidas.”   

3.  En relación con los requisitos exigidos  para  la  admisión  de  la  acción, hay algunos de forma, comunes a la hora de  alegar  cualquier  causal  y  otros  de  fondo,  solo predicables en razón a la  naturaleza de la causal invocada.   

En  el  grupo  de  los primeros, según el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, se matriculan: el de presentación del  escrito  de  demanda,  la  acreditación  de  la titularidad y del interés para  actuar,  el  poder  para  hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda  y  la  constancia  de  ejecutoria del fallo5.   

En el segundo grupo, se inscriben las pruebas  que  deben  ser  aportadas  para  acreditar  los hechos básicos de la petición  formulada   en   el   caso   concreto,  verbigracia,  las  pruebas  ex  novo en el caso de la causal tercera;  las  decisiones  judiciales  de  las que se desprenda que la sentencia objeto de  revisión  fue  determinada  por la conducta delictiva del juez o de un tercero,  en  el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las  cuales  haya  adoptado  un  criterio  jurídico  distinto  del  que sirvió para  fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.   

4.  Frente a la causal invocada, tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000, el  libelista debe presentar un discurso jurídico coherente, con el  cual  busque  demostrar,  con  los  anexos  pertinentes, que posteriormente a la  sentencia  de  condena  surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión  para   así  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o  actuó  en  condiciones        de        inimputabilidad.6   

De ahí que la demanda no puede consistir en  una  exposición  de  libre importe, que contenga una exhibición desordenada de  la  situación fáctica o procesal, ni tasaciones subjetivas del defensor acerca  del debate probatorio ya terminado.   

La  Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  dispositivos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   

Así,   del   hecho  nuevo,  se  ha  dicho  que:   

“…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.”   

De la misma forma,  de la prueba nueva se anotó que es:   

“aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo  de  responsabilidad   penal  que  se  concretó en la  condena  del  procesado.   Dicha  prueba  puede  versar  sobre evento hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre  hecho  conocido  ya  en  el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex  novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del                   procesado.”7   

DEL CASO CONCRETO  

La Sala inadmitirá la demanda obedeciendo a  lo siguiente:   

Es  cierto  que  el  demandante  colmó  las  exigencias  de  forma  consagradas en el artículo 222 del ordenamiento procesal  penal.   Específicamente,  fijó con exactitud la decisión cuya revisión  demanda,   el  despacho  que  la  produjo,  la  fecha  de  ejecutoria,  señaló  puntualmente  la  causal  que pretendía hacer valer y escoltó la petición con  copias de las decisiones proferidas en las instancias.   

Empero, los anteriores requisitos de índole  general,   por   sí   solos   no   son   aptos   para   el  acogimiento  de  la  demanda.   

La recriminación de la Sala, que se traduce  en  la referida inadmisión, se centra no solo en la sustentación de la acción  revisión  con  los  argumentos del recurso extraordinario de casación, sino en  el  incumplimiento  de las exigencias específicas o de fondo requeridas para su  prosperidad  conforme  a  la  casual  invocada.             

El  primer  lugar la Sala ha de precisar que  los  hechos  expuestos  por  el  actor  no corresponden a la realidad fáctica y  jurídica  por  la  que  fue  condenada  MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO, sino a  apartes  de  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal,  tomados aisladamente,  faltando  a  la  lealtad  procesal,  y  al  conocimiento  que  se  debe tener en  relación  con  que  los  fallos  de  primera  y segunda instancia conforman una  unidad.   

No  es  cierto  que  el documento tildado de  falso,  con  el cual MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO pretendió abrir una cuenta  bancaria  haya  sido  una contraseña, fue una cédula  de  ciudadanía como bien lo expuso el juez de primera  instancia en su decisión:   

“  La existencia del punible contra la fe  pública,  se  acredita  con  el  informe  suscrito por efectivos de le Policía  Nacional  adscritos  a  la  Décima Primera Estación, que conocieron los hechos  acaecidos  el 30 de diciembre de 2003, cuando por aviso de la sucursal del banco  Colpatria  sucursal  subazar,  se  puso  de presente que ante dicha entidad hizo  presencia  una  señora  para  adelantar  un  trámite  bancario  e identificándose  con la cédula de ciudadanía 36.529.934 a nombre  de  Carmen  Regina Peñaranda Stumo que no contaba con  las características de un documento original.   

Añade  el  informe que al trasladar a la  persona  que  portaba  el  documento  a  la  DIJIN  para establecer su verdadera  identidad,  se  constató  que  su real nombre es el de María Sofía Peñaranda  Stumo.   

Por   parte  del  analista  de  seguridad  -grafólogo  forense-  de  la  entidad  bancaria,  se  efectuó  verificación  de la cédula de ciudadanía,  quien  constató con información de la Registraduría Nacional del Estado Civil  que  si bien el cupo numérico del documento efectivamente se encuentra asignado  a  la  señora  Carmen  Regina  Peñaranda  Stumo,  no  concuerda  la  fecha  de  expedición;  además la fotografía de la titular da la apariencia de una mujer  con más edad de la consignada como fecha de nacimiento.   

Rindió  declaración el director comercial  del  Banco  Colpatria sucursal Suba, señor Luis Alberto Caicedo Quintero, quien  bajo  la  gravedad  del  juramento manifestó que el día de los acontecimientos  hizo  presencia  en la entidad bancaria una mujer identificándose con el nombre  de  Carmen  con  el fin de abrir una cuenta corriente y presentando para tal fin  la  cedula  de ciudadanía.  Indica  que para abrir la cuenta es indispensable la presentación del documento  el  cual  es  analizado para verificar su autenticidad, y en el presente caso la  persona  encargada  de realizar el análisis observó varias irregularidades por  lo  que  se  remitió fotocopia del documento al departamento de seguridad quien  corroboró las sospechas.   

Para   ratificar   lo  expuesto  por  los  funcionarios    bancarios,    obra    dentro   de   la   actuación   experticio  documentológico  efectuado  por  el Departamento Administrativo de Seguridad en  el   que   se  analiza  la  cédula  de  ciudadanía  #36.529.934  a  nombre  de  Peñaranda  Stumo  Carmen  Regina,  en  el  que  luego  de  verificar  las  características  del documento  dubitado  se  concluyó:  “Teniendo  en  cuenta  lo  expuesto en el resultado,  se   dictamina   que   la  cédula   de  ciudadanía  36.529.934   a   nombre   de   PEÑARANDA  SUTMMO  Carmen  Regina,  no  es  auténtica  en  su  formato  y  presenta  alteración en la  estatura  y  fecha de expedición. Así mismo, no fue legalmente expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil”.   

De  esta  manera con el material probatorio  recaudado,  se  llega a la conclusión que está plenamente probada la comisión  del   punible   de   Falsedad   Material   en   documento   Público8   

” (negrilla de la Sala).  

Por  tanto,  no admite discusión que MARÍA  SOFÍA   PEÑARANDA   STUMMO,   profesional   en  Administración  de  Empresas,  pretendió  abrir  una  cuenta corriente en el Banco Colpatria sucursal Suba con  una  cédula  de  ciudadanía que a más de no estar a nombre de ella sino de su  hermana  Carmen,  era  falsa  pues  no  había  sido  legalmente expedida por la  Registraduría del Estado Civil, razón por la cual fue condenada.   

No    obstante,   ante   la   insistente  manifestación  del defensor en sus alegatos, en el sentido que el documento por  el  que se investigaba a MARÍA SOFÍA era la contraseña y no la cédula, y que  por   tanto   debía   ser   absuelta,   el   Juez  a  quo,  de  manera  acertada,  en la referida sentencia,  hizo la siguiente aclaración:   

“Se debe hacer precisión a la defensa que  en  el  presente  asunto  el fundamento de los hechos  como  de  la acusación no obedece a la fotocopia de la contraseña de  la cédula de ciudadanía #36.529.934 a nombre de Carmen Regina  Peñaranda,  sino  a  la cédula de ciudadanía de la  mencionada,  que  fue  el  documento  que  se  presentó,  se  incautó  y  sobre  el  cual  se efectuó el  experticio   que   lo   catalogó   como   falso”9.    

Si bien es cierto el Tribunal, al resolver la  segunda  instancia, en unos apartes de su decisión señaló la contraseña como  el           documento           apócrifo10,  traspiés del que se valió  el  actor  para  acomodar  la  presente demanda, ello no es causa de confusión,  pues  el  juez  colegiado,  a  folio  siguiente,  transcribió  el  estudio  del  documento  realizado  por el DAS, de fecha 6 de mayo de 2004, en el que basó su  confirmación, así:   

“Se    dictamina   que   la  cédula  de  ciudadanía 36.529.934 a  nombre  de  PEÑARANDA  STUMO  Carmen  Regina,  no es auténtica en su formato y  presenta  alteración  en la estatura y fecha de expedición. Así mismo, no fue  legalmente    expedida    por    la    Registraduría    Nacional   del   Estado  Civil.”11   

A  continuación  concluyó  el  Tribunal:   

“La  anterior evidencia probatoria denota  que  si  bien la procesada ha querido sostener su inocencia, argumentando que el  documento  que  le  fue  incautado  es  verdadero,  lo cierto es que acorde a la  prueba  científica  antes  mencionada, el documento es FALSO, circunstancia que  no  admite  discusión  y  por  ello  la  responsabilidad penal que se deriva en  cabeza de la encausada.”   

Aclarado el panorama, la denominada “prueba  nueva”  que  allegó  el  defensor, esto es, la certificación expedida por la  Registraduría   de   Santa  Marta  con  la  cual  pretende  establecer  que  la  contraseña  no  es  falsa,  se  sale  del  contexto de los hechos por cuales se  condenó  a  MARÍA  SOFÍA,  y  en  nada  permiten  identificar  a la decisión  ejecutoriada  por  falsedad  en  documento  público  -cédula  de  ciudadanía-  agravada  por  el  uso,  como  injusta  o  alejada  de la verdad material.    

Dicha  prueba, en lo que hace a su mérito o  capacidad  probatoria, no contiene elementos de juicio que de manera inequívoca  permitan  concluir  la  inocencia  de  la condenada o su inimputabilidad y mucho  menos  desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo  cuya revisión se pide.   

Es más, lo que se entrevé, es la intención  de  prolongar  el  debate ya zanjado en relación con el documento apócrifo, si  la   contraseña  o  la  cédula  de  ciudadanía,  cuando  tal  situación  fue  tajantemente  definido  por el funcionario de primera instancia en su decisión,  como  se plasmó en precedencia, siendo improcedente volver sobre ella a través  de    ésta    acción,    pues    se    desconocería   el   alcance   de   tal  instituto.   

Una  tal  propuesta argumentativa, es propia  del  recurso  de  casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la  actuación  y  de  los  fallos  de  las  instancias,  pero  no  de la acción de  revisión,  cuyo  objeto  remite,  como  ya se dijo, en tratándose de la causal  tercera,  a  plantear  la  existencia  de un hecho o prueba nuevos, no conocidos  dentro  del  proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio  de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.   

De  ninguna  manera,  entonces,  el actor ha  informado  los  hechos  nuevos  o  allegado  la prueba nueva que por su magnitud  implique  necesario  derrumbar el principio de cosa juzgada, frente a los medios  probatorios  tomados  en cuenta para emitir la sentencia condenatoria, por tanto  se inadmitirá la presente demanda de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE         SUPREMA        DE        JUSTICIA        – SALA DE CASACIÓN PENAL –             administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO.    

2.  Contra  el  presente auto procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSE       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

                 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 51 cuaderno de la Corte.   

2  Las   sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  emitidas en 2010, el 30 de abril y el 8 de julio respectivamente.   

3 “La  acción  de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes  casos:  1..,  2..,  3. Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

4  Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional.   

5  CSJ    AC,   6   Jul   2005,   Rad   23838,   entre  otros.   

6  CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 32653   

7  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

8  Folio 41 cuaderno de la Corte.   

9  Folio 41 Cuaderno de la Corte.   

10  Folio 63 ibídem   

11  Folio 64 ibídem     

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