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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP858-2014
Radicación N° 43281.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (014).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer del asunto y, por consiguiente, a emitir la sentencia anticipada en el proceso adelantado contra ÉDISON MUÑOZ CÁRDENAS, quien aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.
H E C H O S
En la definición de la situación jurídica, el ente instructor los resume de esta manera:
“Mediante Resolución No. 0191 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002; con Resolución No. 172 del 8 de julio de 2005, la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante de las mismas al señor RAMÓN ISAZA ARANGO. A su vez el día 6 de marzo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite Listado suscrito por RAMÓN ISAZA, en su calidad de Miembro representante del Bloque Bananero, en donde reconoce expresamente como integrante del Bloque a las persona (sic) que relaciona en lista anexa, quienes han manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre los que se encuentra ÉDISON MUÑOZ CARDENAS, listado recibido por dicha Oficina para la Paz y aceptado sus términos de conformidad con el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con resolución del 6 de febrero de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín, en comisión en los municipios de Puerto Triunfo (Antioquia) y Puerto Boyacá (Boyacá), dispuso la práctica de investigación previa en este asunto.
En desarrollo de la misma, ÉDISON MUÑOZ CÁRDENAS, de quien se certificó su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se entregó voluntariamente ante esa Fiscalía, en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, y rindió versión libre.
2. Reasignado el conocimiento del caso a la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los desmovilizados, el 28 de mayo de 2012 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MUÑOZ CÁRDENAS, quien fue oído en indagatoria el 16 de mayo siguiente, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 29 de octubre de esa anualidad, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y declarando la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos de porte de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de uniformes e insignias.
3. Como en la diligencia de indagatoria el sindicado exteriorizó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía elaboró acta de formulación de cargos con ese fin, el 7 de noviembre de 2013.
En tales condiciones, ÉDISON MUÑOZ CÁRDENAS aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 –inciso 2°- del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
En concreto, además de su pertenencia a las AUC, se le atribuyó la promoción de dicho grupo, debido a su actividad “como móvil o punto a nombre de la organización armada en la zona de influencia de la misma; pues con tal conducta se mostraba a la comunidad de la zona, que dicha organización al margen de la ley tenía presencia y control en ese territorio…”.
4. Remitido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 16 de diciembre de 2013 se declaró incompetente para tramitarlo, por virtud del factor territorial, argumentando que los hechos ocurrieron en la zona rural de los municipios del occidente del Departamento de Cundinamarca, en área de injerencia del frente Celestino Mantilla de las AUC.
Por ese motivo, envió el diligenciamiento a su homólogo de Cundinamarca, no sin antes proponer conflicto negativo de competencia, de no aceptar sus razonamientos.
5. Por su parte, a través de proveído del 17 de febrero pasado, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó la colisión planteada, tras considerar que la organización armada ilegal de la cual se desmovilizó MUÑOZ CÁRDENAS, tuvo su accionar en varios departamentos, entre ellos, Boyacá, Cundinamarca, Santander y el oriente Antioqueño, independientemente de que el procesado haya sido ubicado como móvil en una zona rural del occidente del departamento de Cundinamarca, ello no lo desliga del accionar criminal del grupo armado.
En este caso, precisa, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, la competencia por el factor territorial radica en los juzgados penales del circuito especializados de Antioquia, dado que, además de que las AUC operaban en dicho departamento, la desmovilización del Bloque Magdalena Medio y la entrega voluntaria del procesado se produjo en el corregimiento Las Mercedes del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, lo que conllevó a que la investigación fuera iniciada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín.
Así, la funcionaria considera que el competente para dictar la sentencia es su homólogo de Antioquia, a quien le acepta la colisión propuesta, ordenando, por consiguiente, remitir la actuación a esta Corporación, debido a que en la misma están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, para lo que es objeto de debate, importa partir por determinar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia:
“A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Así las cosas, analizadas las razones que esgrimen cada uno de los despachos colisionantes, la Sala concede razón a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues, los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el juez competente para adelantar la causa, es el de Antioquia, quien apelando a argumentos facilistas, absolutamente desconocedores de lo que la jurisprudencia de la Corte ha sentado al respecto y de la claridad con que el citado artículo 83 resuelve lo atinente a las conductas punibles realizadas en varios lugares, pretende vanamente apartarse del conocimiento del proceso.
En efecto, mediante un análisis ligero, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó que por haber militado el sindicado ÉDISON MUÑOZ CÁRDENAS en el Frente Celestino Mantilla que operó en los municipios del occidente del Departamento de Cundinamarca, se determinaba que los hechos ocurrieron en esas poblaciones, motivo por el cual debían ser juzgados por el funcionario judicial de ese lugar, es decir, por su homólogo de Cundinamarca.
Lo que no explica ni tiene en cuenta el juez colisionante, es que dicho Frente formaba parte de una estructura criminal mucho más amplia, esto es, del Bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Campesinas de Colombia, que como bien reseñó el juez de Cundinamarca, accionaba en éste departamento y en los de Antioquia, Santander y Boyacá.
Y precisamente en Antioquia, optó por entregarse voluntariamente el desmovilizado MUÑOZ CÁRDENAS, ante una Fiscalía de esa comprensión territorial con sede en Medellín, posteriormente encargada de dictar las resoluciones de apertura de indagación preliminar y del proceso, así como de adelantar las actuaciones que implicaron vincular al procesado mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y elaborar el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Así, aunque no se discute que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, no es ese un aspecto que ofrece discusión alguna, en la medida en que la conducta punible de concierto para delinquir aquí investigada, tuvo su desencadenamiento fáctico en varias comprensiones territoriales, independientemente de que de manera particular, el procesado MUÑOZ CÁRDENAS haya actuado en apenas una de ellas.
Dicha circunstancia es irrelevante, en la medida en que se acreditó fehacientemente su pertenencia al Bloque Magdalena Medio, con influencia en varios lugares, en especial en el departamento de Antioquia, en el cual decidió finalmente materializar su desmovilización voluntaria.
En el mismo orden de ideas, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia ignoró que siendo la seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, el territorio lo determinan los lugares en los cuales tiene incidencia el delito imputado y si ello corresponde a varios lugares, para definir el juez competente basta acudir a la claridad del transcrito artículo 83 de la ley 600 de 2000, que la consagra para el funcionario judicial del lugar donde se formuló la denuncia o primero se avocó la investigación, tal como aquí ocurrió.
Ninguna de estas razones fue analizada por el juez colisionante, denotando así su afán por apartarse del conocimiento del proceso.
La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de ÉDISON MUÑOZ CÁRDENAS, quien se acogió a sentencia anticipada.
Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria