AP8438-2016(49105)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP8438-2016  

Radicación Nº. 49105  

(Aprobado Acta No. 387)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

         

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el  apoderado   de   la   parte   civil   -Nury  Esther  Rangel  Cedeño-  contra  la sentencia de 13 de febrero  de  2015  proferida  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Barranquilla,  proveído  confirmatorio  del  fallo absolutorio emanado del Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Depuración  de  esa  ciudad  el 27 de agosto de 2014,  en  proceso  seguido contra  Dary  Luz  Aldana Montes por  el punible de hurto agravado por la confianza.   

ANTECEDENTES   

    

1. Fácticos.     

En  el  fallo  que  se  demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:   

«La señora Nurys Rangel  Cedeño,  puso  en  conocimiento de la fiscalía, que desde hace más de treinta  (30)  años,  reside  en  estados  unidos  (sic).  Así mismo, que recibió como  herencia  de  su  padre,  señor  José  de  los Santos Rangel, los apartamentos  ubicados  en  la  calle 82 y 83 No. 42d-293, Edificio Coromoto, apartamentos 102  (dúplex),  201,  202  y 203, cuyas medidas y linderos se encuentran consignados  en   los   folios   de   matrículas   inmobiliarias  040-295246,  040-295248  y  040-295249.   

Que  la señora Dariluz  Aldana  Montes,  procesada  en  este  asunto, valiéndose de artimañas, hizo al  parecer  que  la  Oficina  de Instrumentos Públicos apareciera (sic) que era la  dueña   del   50%  de  dichas  propiedades,  abuso  que  cometió  aprovechando  aparentemente  que la presunta afectada se encontraba fuera del país, y que los  apartamentos se hallaban desocupados.   

En  la  misma línea se  tiene  que,  la  denunciada  al  parecer,  y sin ningún poder especial otorgada  (sic)  por la denunciante, ni tampoco de su administrador (…) arrendó tres de  los  cuatro  inmuebles,  recibiendo  con  ocasión  a  ellos,  los  cánones  de  arrendamiento desde el año 2002».   

    

1. Procesales.     

          1.  Instaurada la denuncia por Nury Rangel  Cedeño,  la  Fiscalía  49  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla   ordenó   apertura   de  investigación  preliminar,  disponiendo  escuchar  en  indagatoria  a  Dary  Luz  Aldana  Montes  el  2  de  noviembre de  2005.   

          2.  Clausurado  el  ciclo  instructivo, se  calificó  el  mérito  sumarial  mediante  Resolución  de Acusación del 30 de  julio  de  2012  contra  la mencionada como autora del punible de hurto agravado  por  la  confianza  según  lo contemplado en los artículos 239 y 241 numeral 2  del  Código  Penal,  decisión  que  fuera  confirmada  por la Fiscalía Octava  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  28  diciembre  de  2012.   

          3.  Avocado  el  conocimiento  de la causa  penal  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito se adelantó la audiencia  preparatoria  el 4 de julio de 2013. Posteriormente, y en virtud de los acuerdos  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación  fue  remitida  al Juzgado Penal del Circuito de Depuración, quien llevó a cabo  la  audiencia pública de juzgamiento y profirió sentencia absolutoria el 27 de  agosto  de  2014,  toda  vez  que  consideró que no existió un conocimiento en  grado  de  certeza  en  cuanto  a  la  propiedad  de  los  inmuebles  objeto  de  controversia,  circunstancia  que  conllevó  a  la  configuración  de  la duda  respecto a la responsabilidad de la procesada.   

          5.  Recurrido el fallo, el 13 de febrero de  2016  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, lo  confirmó.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Invocando  como  causal  de  revisión  la  establecida  en  el  numeral  6°  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el  accionante  sustenta  su recurso realizando diversas apreciaciones acerca de las  circunstancias  fácticas  y  probatorias que determinaron las decisiones de los  juzgadores de primera y segunda instancia.   

Sostuvo que la duda se configuró con base en  los   certificados  de  libertad  y  tradición  expedidos  por  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos de Barranquilla el 25 de enero de 2006, los cuales daban  cuenta  que  Dary  Luz  Aldana Montes era titular del 50% de la propiedad de los  inmuebles   objeto  de  controversia,  circunstancia  que  fuera  posteriormente  desvirtuada  ante  la  aclaración  realizada por el Registrador de Instrumentos  Públicos  de  esa Ciudad el 30 de marzo de 2006 en la cual afirmó “haberse  cometido  un error al inscribirse a la señora Dary Luz  Aldana  Montes como propietaria del 50% de dichos apartamentos; cuando realmente  era   el   100%   respecto   a   la   propiedad   de   la  señora  Nury  Rangel  Cedeño”,  declaraciones que adujo como no valoradas  por   los   juzgadores   de   instancia.     

Por  lo  anterior,  solicita  “declarar   sin  valor  y  efectos  la  sentencia  absolutoria”  y  en  consecuencia  condenar a Dary Luz Aldana Montes  por  el  punible  de hurto agravado por la confianza y ordenar la devolución de  los  emolumentos  recibidos a título de cánones de arrendamiento desde el año  2002.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado  de  Nury  Esther  Rangel Cedeño de conformidad con lo establecido en el numeral  2º  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000,  ya  que se promueve contra  providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Debe  decirse  inicialmente  que  el  demandante  sustenta  su pretensión en lo previsto en el  numeral  6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; codificación ésta que no  es  aplicable  al  asunto  que se examina, pues la presente actuación se rigió  por   el   sistema   de   enjuiciamiento   anterior,  esto  es  la  Ley  600  de  2000.   

Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal  y  puede  ser superado, como quiera que la causal de revisión allí definida se  encuentra  asimismo consagrada en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  aunque  no  en  iguales  términos si con la misma finalidad, esto es  demostrar  que  el  fallo  objeto  de  revisión se fundamentó en prueba que se  reputa como falsa.   

Desde  esa  perspectiva,  entonces,  la Sala  examinará la admisibilidad del libelo.   

3.1  Reiterada  y  pacífica  ha  sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la  acción  de  revisión,  advirtiendo  que  dicho instrumento procesal no ha sido  instaurado  por  el  legislador  como una herramienta adicional para debatir los  fundamentos  de  las  decisiones  emitidas  por  los  jueces  de instancia, como  tampoco  para  reavivar  discusiones  jurídicas  o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.   

Por  el  contrario,  la  naturaleza  de esta  acción  es  la  de  ser  un  mecanismo  procesal excepcional, cuya finalidad es  remover  el  carácter  definitivo  e  irrebatible de lo resuelto con efectos de  cosa  juzgada,  como  consecuencia  de  la  demostración  de  uno o más de los  motivos   taxativamente  establecidos  por  el  legislador,  que  demuestren  la  injusticia de la decisión censurada.   

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct  1993,  reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se  trata  de  “un instrumento de garantía que otorga el  derecho  a  quien  considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva  que  se  haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de  la  cosa  juzgada,  pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que  se  pudo  haber  cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente  en la ley.   

Siendo  la cosa juzgada también una de las  garantías  procesales  más  importantes  que permite considerar a determinadas  decisiones  judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se  entiende  por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada  menos  de  buscar  con  ella  la  supresión  de  los efectos de la cosa juzgada  judicial.  Se  impone,  por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y  fundamentalmente  la  de  las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso  en  donde  el  objeto  cuestionado  es  la  decisión  que hizo tránsito a cosa  juzgada,  porque  al  pretender  su  remoción  con  la  demostración del error  planteado  se  busca  que  la  administración de justicia inexorablemente tenga  como soporte siempre la verdad real”.   

De  aquí  que  quien promueve la acción de  revisión  tiene  la  carga  de  demostrar,  mediante escrito que no es de libre  confección  sino  que  debe  responder a los criterios y condiciones formales y  materiales  establecidos  para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley  600   de   2000,   la   configuración   cierta   e  inequívoca  de  la  causal  invocada.   

          Esa    exigencia,    ha    sostenido   la   Corporación1,   radica  exclusivamente  en  el  interesado,  como  quiera  que  se trata de un mecanismo  procesal  rogado,  de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente  facultades  probatorias  dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por  el libelista, por la admisión de la demanda.   

         

          3.  El artículo 222 ibídem establece como  presupuestos  formales  para  la  admisión  de  la demanda que el accionante i)  determine   la   actuación   procesal   cuya   revisión   solicita,   con   la  identificación  del  despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que  motivaron   la  actuación  procesal;  iii)  la  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud; iv) la  relación  de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia  de  las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso,  así como; vi) constancia de su ejecutoria.   

En  el  caso  sub  examine  son  diversos  los  requisitos  formales  que  soslaya  el togado los cuales convergen para la inadmisión de la acción según  se pasa a exponer.   

La indicación de la actuación procesal cuya  revisión  solicita  con  la  identificación del despacho que emitió el fallo,  así  como  el  delito  que  motivó  la actuación procesal no merecen reproche  alguno,  toda vez que están plenamente individualizadas las providencias de las  cuales  se reclama la acción, siendo esta la proferida por el Tribunal Superior  de  Barranquilla  el  13  de  agosto  de  2015 la cual fuera confirmatoria de la  emitida  el  27  de  agosto  de  2014  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Depuración  de  la  misma  ciudad, las dos absolutorias por el punible de hurto  agravado por la confianza.   

Empero,   no   puede   predicarse   igual  circunstancia   de   los   demás   supuestos   normativos  necesarios  para  la  admisibilidad  de la demanda; esto ante su inobservancia en el libelo contentivo  de la acción.   

Inicialmente, adujo el demandante como causal  de  revisión  la  establecida  en el numeral 6° de la Ley 906 de 2004, esto es  “cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante      para      sus      conclusiones”2, no obstante una vez concluida  la  exposición  de los fundamentos fácticos y jurídicos invoca la establecida  en  el  numeral 5° ídem, es  decir  “cuando  con posterioridad a la sentencia se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por un  delito    del    juez    o    de   un   tercero”3, lo  cual  impide  determinar  con  la claridad requerida para el inicio del trámite  cual  o cuales son las causales que sustentan la pretensión revisionista de los  proveídos,  soslayando  así  todo  principio  de  coherencia,  en  tanto no se  coligen  los fundamentos jurídicos que apoyan la demanda, divagando entre una y  otra  sin  ser  decisivo  en  relación  a  los  supuestos de hecho que pretende  demostrar.   

Desafortunada   resulta   igualmente   la  pretensión  del  demandante,  al  no advertirse o bien la falsedad de la prueba  determinante  para  la  sentencia  absolutoria, o bien la decisión en firme que  demuestre  el  actuar  delictivo del cognoscente o de un tercero y la incidencia  del  mismo  para sentencia referida; por lo que la argumentación además de ser  precaria,  en  absoluto  respalda  la  causal  invocada  tratándose  de un mero  señalamiento  que  no  haya  relación con las aseveraciones indicadas, estando  así  huérfana  de todo sustento, sin que encuentre apoyo siquiera por una sola  reflexión  fáctica  o  jurídica,  limitándose  el  accionante a realizar una  serie  de aserciones que son propias más de un argumento de instancia que de la  acción de revisión.   

Pretende  el  demandante  en  el  presente  trámite   analizar   el  valor  suasorio  de  los  elementos  aportados  en  el  procedimiento  ordinario,  aduciendo  una  indebida  valoración  probatoria por  parte  de  los  juzgadores,  al  omitir  lo  señalado  por  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla,  ello en el sentido de afirmar que su  representada  era  titular  en un 100% de la propiedad de los inmuebles inmersos  en  la  controversia,  considerando  que  de  ser advertida tal circunstancia la  decisión  no  hubiera  sido la misma; discusiones que a todas luces son propias  de   las   etapas   ordinarias   del   proceso   e   incluso   del   recurso  de  casación.   

Bajo  tal derrotero, desconoce el demandante  la  finalidad  propia  de la acción de revisión al acudir a este trámite como  un  recurso  ordinario  en  el  cual  busca  continuar  con el debate probatorio  tendiente  a demostrar la responsabilidad de Aldana Montes, ignorando que no son  éstos  los  argumentos  con los cuales se controvierte el carácter definitivo,  inmutable  y  vinculante  de las decisiones judiciales, esto es la cosa juzgada,  institución   jurídico-procesal   de   raigambre   constitucional   según  lo  preceptuado en el artículo 29 de la Carta Política.    

En este orden de ideas, encuentra la Sala que  no  es  procedente  abrir  el  juicio  de  revisión  invocado,  no  solo por su  desatinada  intención  de  prolongar la discusión probatoria clausurada en las  instancias  ordinarias,  sino  también  por el ostensible incumplimiento de los  requerimientos  lógicos,  jurídicos  y  procesales para tal fin, por lo que la  inadmisión de la misma resulta innegable.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado de la parte civil Nury Esther Rangel  Cedeño  contra  sentencia  absolutoria  en  favor  de  Dary  Luz Aldana Montes.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.   

2  Artículo 220 numeral 5° Ley 600 de 2000.   

3  Numeral 4° ejusdem.     

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