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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6518-2014
Radicación No.: 44.589
Acta No. 349
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por quien dice ser la apoderada judicial del condenado GUSTAVO ADOLFO VELASCO MOLINA, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente la condenatoria emitida el 10 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del injusto de tráfico de migrantes.
ANTECEDENTES
Quien dice ser la abogada defensora de GUSTAVO ADOLFO VELASCO MOLINA solicita la revisión del proceso con radicación No. 540013104004200900062, dentro del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, condenó al citado procesado en los términos ya descritos, toda vez que, en su criterio, esta actuación procesal comporta flagrante violación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.
Al respecto, denota la actora que por los mismos hechos, VELASCO MOLINA fue investigado en el año 2004, época para la cual, la Fiscalía ordenó su libertad inmediata, tras hallarlo inocente «por no tener pruebas contundentes para una sentencia condenatoria», lo que significó además, que el delegado del ente acusador, procediera a dictar el cierre de la investigación el 12 de marzo de 2007, decisión que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año.
Por lo anterior, concluye la memorialista:
En caso concreto tenemos señores Magistrados, que a mi defendido Velazco (sic) Molina, tenía cerrado y ejecutado el proceso por el delito de tráfico de migrantes, donde bien lo dice “cosa juzgada” que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ya ejecutoriada no podrá ser nuevamente sometida a una nueva investigación. Que es el caso que nos ocupa con mi defendido Velazco (sic) Molina Gustavo Adolfo al abrir nuevamente esta investigación por este mismo hecho.1
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión atacada, sino remediar una injusticia.
En tal efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 20002 establece que la acción de revisión solo puede ser presentada por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Al respecto, sobre la exigencia en comento, la Sala en providencia CSJ AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18.693, precisó lo siguiente:
En diversas oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, contra la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al fallo definitivo3
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. (Destaca la Sala).
Y más adelante, enfatiza:
Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución.
Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello. (Negrilla ajena al texto original).
En esas condiciones, claro resulta que en el caso bajo examen, quien actúa como accionante en revisión no esta legalmente autorizada para promover dicho trámite, pues, la sola manifestación de obrar «como defensor de confianza del señor: Gustavo Adolfo Velasco Molina»,4 señalada en la demanda, no sustituye el poder especial, escrito y dirigido a la autoridad competente, el cual se exige a quien dice actuar en nombre y representación de otro.
Por tanto, al haberse presentado el libelo sin el poder conferido con ese propósito, la demandante carece de legitimidad para actuar a nombre del sentenciado, razón por la cual habrá de rechazarse la presente acción de revisión.
Ahora, aunque por esta circunstancia la Corte se ve relevada de examinar si los demás requisitos de forma y debida argumentación están satisfechos en el caso concreto, no sobra destacar que, verificado el expediente se constata que la demandante también eludió la obligación de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias con su correspondiente constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por la doctora MADYURI ARCILA ECHEVERRY, a nombre de GUSTAVO ADOLFO VELASCO MOLINA por falta de legitimidad.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Original, Folio 4.
2 Bajo cuyo gobierno se adelantó la presente investigación.
3 Confrontar, entre otros, los siguientes autos: 21 de agosto de 1997, rad. 10926, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 6 de octubre de 2001, rad. 18159, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; y 1° de noviembre de 2001, rad. 18270, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
4 Cuaderno Original. Folio 2.