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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7618-2014
Radicación 43951
Aprobado en acta número 428
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la pena de doce (12) meses y siete (7) días de prisión y siete coma cincuenta y ocho (7,58) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Sexto Penal Municipal de dicha ciudad como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de enero de 2008, en la calle 44 con carrera 1ª occidente del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga Diana Milena Duarte Pérez, vendedora de TV Cable Promisión S. A., iba a transportarse junto con otros trabajadores de la empresa en la parte trasera del vehículo con valla publicitaria de placas XVV-918. El conductor JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR arrancó el carro con exceso de velocidad y tomando un giro brusco, circunstancia que hizo a los ocupantes caer. Como consecuencia de ello, se produjeron lesiones en el cuerpo de Diana Milena Duarte Pérez, entre otras, perturbaciones funcionales del «órgano de la visión» y del «sistema nervioso central», ambas de carácter permanente.
2. Debido a lo anterior, el 6 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación le imputó al conductor la realización del delito de lesiones personales culposas. Como no aceptó los cargos, el ente investigador lo acusó por tal comportamiento el 4 de octubre siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º, 114 incisos 1º y 2º, y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que el 18 de febrero de 2014 condenó al acusado como autor de la conducta punible imputada a doce (12) meses y siete (7) días de prisión, siete coma quinientos ochenta y ocho (7,588) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, diecinueve (19) meses y veinticuatro (24) días de privación del derecho a conducir vehículos automotores y doce (12) meses y siete (7) días de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
4. Apelada tal decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 28 de marzo de 2014, la confirmó en los temas objeto del debate.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes»), propuso el recurrente tres (3) cargos. Los sustentó de la siguiente manera:
1.1. «Violación del derecho a la defensa por restricción al ejercicio del contradictorio, la presentación de pruebas y la conducción de testigos»1. Si bien es cierto que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de febrero de 2014 el defensor le señaló al juez en palabras textuales: «la fecha que usted disponga la próxima diligencia, si no llegan a concurrir mis testigos, desde ya anuncio que renuncio, que renunciaré a ellos»2, también es cierto que el Tribunal hizo «una inferencia errada de la afirmación del defensor, pues […] lo pretendido no era otra cosa que obtener las citaciones oficiales para efectos de lograr la comparecencia de los testigos, situación que no se materializó»3.
1.2. «Violación del debido proceso al permitir el desarrollo de los términos procesales por fuera de las formas propias del juicio»4. En este caso, se desconoció el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, «pues si bien el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia se sustentó dentro del citado término, el traslado común a los no recurrentes fue cercenado por parte de la juez de primera instancia sin que hubiese algún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal, quien inadvirtió que si bien se había renunciado al término de traslado por parte de la fiscal y el representante de las víctimas, no así lo había realizado el representante del Ministerio Público, frente a quien no se corrieron los traslados comunes a los sujetos procesales»5.
1.3. «Violación del debido proceso y del acceso a la defensa por la restricción al acceso a las decisiones de instancia»6. «Al parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en una interpretación literal y exegética del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, ha optado por prohibir el suministro de las providencias escritas a efectos de presentar los recursos y aun cuando exige las transliteraciones a sus inferiores funcionales en autos y sentencias que llegan a sus manos en recursos de apelación, no obra con identidad de garantías para quienes pretendemos impugnar unas providencias»7. Es decir, «no puede imponerse la carga de escuchar nuevamente un audio en una audiencia en la que ya se hicieron presentes [los intervinientes], ni transcribir personalmente un texto que ya se encuentra prescrito»8.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, ordenando la práctica de los testimonios decretados a favor de la defensa»9.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor de JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR será admitido, debido a su incoherencia y falta de fundamentos.
En efecto, el procesado formuló tres (3) cargos, todos ellos por aparentes errores de trámite ocurridos en diferentes etapas procesales (juicio oral, apelación del fallo de primera instancia e impugnación de la sentencia de segunda). Pero solicitó respecto de cada uno de ellos la misma consecuencia jurídica, sin explicación razonable alguna, concerniente a la anomalía aludida en el primer reproche (anular la actuación a partir del juicio oral para practicar los testimonios solicitados por la defensa).
Como si lo anterior fuese poco, los problemas jurídicos que propuso el censor respecto de cada vicio pueden ser respondidos fácilmente, sin necesidad de analizar de fondo el proceso. En primer lugar, sostuvo que se violó el derecho de la defensa a practicar pruebas susceptibles de esclarecer los hechos. Pero sustentó dicha aseveración con el argumento según el cual él mismo, cuando sostuvo en la audiencia del juicio oral que si no hacía concurrir a la siguiente sesión a los testigos de descargo renunciaría a su práctica, no quiso decir eso sino hacer que el juzgado le garantizara su asistencia. Las palabras del recurrente, que incluso transcribió en su escrito de demanda, son del siguiente tenor:
Su Señoría, con el mayor de los respetos le solicito el uso de la palabra; si usted me lo permite, debo dejar de presente una cosa y en el evento la fecha que usted disponga la próxima diligencia, si no llegan a concurrir mis testigos, desde ya anuncio que renuncio, que renunciaré a ellos, para que no crea usted que esto es una práctica dilatoria, mi intención es en lo mínimo, Su Señoría, que este juicio no se acabe de la forma en la que yo pretendo y esa es10.
El profesional del derecho, entonces, busca que la Corte acuda a interpretaciones e inferencias acerca de sus propias palabras cuando el tenor literal de señalado no da cabida a cualquier tipo de equívoco.
En segundo lugar, se quejó porque el funcionario de primer grado le dio trámite al recurso de apelación sin darle traslado al Ministerio Público para que se pronunciara acerca de la sustentación presentada por la defensa. Olvidó el actor, sin embargo, que el representante de la Procuraduría General no asistió a las audiencias programadas para el juicio oral11. Por lo tanto, no existía en este caso el deber de correr traslado a quien no intervino durante la realización de las diligencias.
Y, en tercer lugar, reclamó el censor que el ad quem, en lugar de entregarle una copia transcrita del fallo recurrido en casación (tal como se lo exige a los juzgados), le facilitara los registros de audio respectivos. Este alegato es por completo infundado, en la medida en que el abogado no explicó, ni la Sala tampoco lo advierte, cómo lo anterior habría violado al mismo tiempo el debido proceso y el derecho de defensa.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta alguna de las garantías judiciales de JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ JULIÁN DÍAZ VILLAMIZAR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 326 de la carpeta.
2 Folio 325 ibídem.
3 Folio 326 ibídem.
4 Folio 326 ibídem.
5 Folio 320 ibídem.
6 Folio 326 ibídem.
7 Folio 319 ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 317 ibídem.
10 Folio 325 ibídem.
11 Cf., al respecto, folios 270, 235 y 199 ibídem.