Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP7599-2014
Radicación N° 42.242
(Aprobado Acta N° 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Gerlis Zavier Betancur Castro; y Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó parcialmente1 la emitida el 12 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de esa ciudad, en el sentido de condenarlos, junto con otras personas2, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante el informe GRAMI-SIJIN-DEMAG del 14 de noviembre de 2007, rendido por funcionarios de policía judicial, se supo que Ciro Trespalacios, alias “Javier”, Willintong Ortiz, alias “Caballo”, Héctor Restrepo, alias “Papel o Papelito”, Luis Rodríguez, alias “La Garza”, Ricardo Ramón, alias “R-8”, Nelson Hidalgo, Ludin Brito, José Lemus, Hernán Peña, Luis Bayona, Jay Santiago, Jairo Palmera, Ebert Chacón, alias “Tino, Luis Gómez, Yeiner Rueda, Joel Morales y Jorge Rojano eran integrantes de un grupo armado ilegal que operaba en los corregimientos y veredas de Guachaca, Buritaca, Marquetalia, Puerto Nuevo, Perico Aguao, del distrito de Santa Marta3.
2. El 22 siguiente la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta profirió resolución de apertura de investigación previa4.
3. El 12 de febrero de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad declaró formalmente abierta la instrucción contra Ciro Alfonso Trespalacios Vera, alias “Javier”, Héctor Antonio Restrepo Villa, alias “Papel” y Jay David de la Hoz Santiago, alias “Ruso”, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.5
4. El 19 posterior, se dispuso la captura con fines de indagatoria de Gerlis Zavier Betancur Castro, alias “El negro”, Arlesay Nieto Babativa, alias “Culo con Culo”, Esteban Ortiz Serrano, alias “El Ñato, Cristian José Ojeda García, alias “Scooby”, Harrys Deibys Charris Fernández, alias “Chirimoya”, Jaime Enrique Fragozo Rondón, alias “El Guajiro”, Daiver Alberto Montero Mejía, alias “Chispa”, Víctor Alfonso Raigoza López, alias “Ñeque o Evaristo”, Jhon Jairo Narváez Dorado, alias “Yiyo”, Edwin Javier Hernández Soto, alias “Quillo”, Franklin José Fragozo Ávila, alias “Jairo o Tazmania”, Luis Antonio López Durán, alias “Bobo Lindo”, José Inés Gutiérrez Pérez, alias “José Gutiérrez o El Líder”, Gumer Ricaurte Rizo Santana, alias “Boomer”, Eliécer Restrepo Villa, alias “Pelusa”, Luis Edwin Quiroga Poveda, alias “El Turro”, Adolfo José Vega González , alias “Spidy, Alex o Cara Niña”, Luis Enrique Camargo González, alias “Lápiz”, Dagoberto Alfonso Maldonado Cárdenas, alias “Jeringa”6.
5. La situación jurídica de Jay David de la Hoz Santiago, Jhon Jairo Narváez Dorado, Arlesay Nieto Babativa, José Inés Gutiérrez Pérez, Esteban Ortiz Serrano, Gumer Ricaurte Rizo Santana, Eliécer Restrepo Villa, Adolfo José Vega González, Jaime Enrique Fragozo Rondón, Gerlis Zavier Betancur Castro, Edwin Javier Hernández Soto, Franklin José Fragoso Ávila, Luis Edgar Quiroga Poveda y Dagoberto Alfonso Maldonado Cárdenas se definió el 10 y 19 de marzo, 13 y 21 de abril, 4 y 11 de junio y 22 de octubre posteriores con detención preventiva por los aludidos punibles, salvo respecto de Narváez Dorado y Ojeda García a quienes se les concedió la libertad7.
6. El 29 de abril de 2009 se dispuso vincular mediante injurada a Elkin de Jesús Mejía Manjarrez8, al cual se le impuso igual medida de aseguramiento que a los anteriores9, cumplido lo cual, éste se sometió a sentencia anticipada10 junto con Adolfo José Vega González11, por lo que el 5 de octubre de dicho año se dispuso la ruptura de la unidad procesal12.
7. El 10 de julio de esa anualidad se ordenó escuchar en indagatoria a Jhon Rafael Salazar Salcedo, alias “Fla” y en el mismo sentido se procedió, el 14 siguiente, respecto de Darwin Zamorano Cano, alias “Desconfiao” y César Adolfo Serrano Ortiz, alias “Ñoño”13.
8. Zamorano Cano fue afectado con detención preventiva el 29 de julio posterior14, lo mismo que Serrano Ortiz el 14 de septiembre ulterior15.
9. Debido a que no fue posible la comparecencia de varios de los imputados, el 8 de ese mes, se declaró personas ausentes a Harrys Deibys Charris Fernández, Héctor Antonio Restrepo Villa, Luis Enrique Camargo González, Daiver Alberto Montero Mejía, Víctor Alfonso Raigoza López, Luis Antonio López Durán, Ciro Alfonso Trespalacios Vera y Jhon Rafael Salazar Salcedo16.
10. El 22 de octubre, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida alguna al último sujeto mencionado y le concedió la libertad17.
11. Respecto del resto de los declarados ausentes, salvo de Camargo González, el 25 de noviembre se ordenó su detención preventiva18.
12. Como Zamorano Cano se acogió a sentencia anticipada19, el 14 de diciembre seguido se decretó la ruptura de la unidad procesal correspondiente20, aunque posteriormente (12 de febrero del año siguiente) se declaró la nulidad de la actuación frente a este sujeto21.
13. En la dicha fecha se clausuró el ciclo instructivo22.
14. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de febrero de 2010 contra Jay David de la Hoz Santiago, Arlesay Nieto Babativa, José Inés Gutiérrez Pérez, Esteban Ortiz Serrano, Gumer Ricaurte Rizo Santana, Dagoberto Alfonso Maldonado Cárdenas, Eliécer Restrepo Villa, Franklin José Fragozo Ávila, Jaime Enrique Fragozo Rondón, Luis Edwin Quiroga Poveda, César Adolfo Serrano Ortiz, Gerlis Zavier Betancur Castro, Edwin Javier Hernández Soto, Harrys Deibys Charris Fernández, Héctor Antonio Restrepo Villa, Daiver Alberto Montero Mejía, Víctor Alfonso Raigoza López, Luis Antonio López Durán, Ciro Alfonso Trespalacios Vera, en calidad de presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados, tipificados en los artículos 340 inciso 2º y 244 y 245.3 del Código Penal.
Del mismo modo, se precluyó la investigación a favor de Jhon Jairo Narváez Dorado, Cristian José Ojeda García y Luis Enrique Camargo González23.
15. Contra el pliego de cargos, la defensa de Gumer Ricaurte Rizo Santana interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 10 de junio de 2010 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en el sentido de declarar la nulidad de la actuación en cuanto a este procesado se refiere, a partir de la resolución que cerró la instrucción24.
16. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho que el 22 de julio del mismo año corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200025.
17. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de octubre posterior26.
18. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (17, 18 y 19 de enero, 24 de marzo, 23 de mayo, 5 y 6 de julio, 23 y 24 de agosto, 10 de octubre y 18 de noviembre de 2011)27.
19. Mediante sentencia del 12 de enero de 2012 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de Santa Marta, todos los enjuiciados fueron absueltos por los injustos imputados28.
20. Recurrida la decisión por la Fiscalía fue revocada parcialmente el 7 de diciembre de ese año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de declararlos penalmente responsables en calidad de autores del delito de concierto para delinquir.
En consecuencia, les impuso las penas principales de ciento diez (110) meses de prisión y multa en cuantía de nueve mil quinientos (9500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En todo caso, confirmó la absolución por el reato de extorsión agravada.29
21. Inconformes con este fallo, los apoderados de Gerlys Zavier Betancur Castro, por una parte, y Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez, por otra, interpusieron dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación30, ocasión en la que el defensor del primero de los nombrados también presentó la demanda correspondiente31.
22. No obstante, la sustentación a favor de Nieto Babativa y Gutiérrez Pérez se realizó de forma extemporánea32, tal como se analizará más adelante, razón para decir desde ya que no hay lugar a resumir su libelo.
LA DEMANDA
A favor de Gerlis Zavier Betancur Castro.
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal para invocar, en un cargo, «el manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»33, con la consiguiente violación de los derechos y garantías legales (no precisa cuáles).
En desarrollo de la censura, aduce que el fallo impugnado se apoyó en unos testimonios que «carecían de credibilidad a la luz de la sana crítica»34, siendo que en el juicio su asistido demostró que «no pertenecía a ninguna unimbri (sic) criminal»35 ni era responsable de los punibles atribuidos por el ente acusador.
Luego de recordar que, a efecto de establecer la verdad de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, el fallador plural debía analizar exhaustivamente los medios probatorios, asevera que ninguna de las sentencias alude a algún elemento de convicción que comprometa a su representado. Por ende, se vulneró el debido proceso y el principio de necesidad de la prueba.
Resalta que tanto los testigos de cargo como de descargo sostuvieron que Betancur Castro es inocente, lo cual se tradujo en la sentencia absolutoria de primer nivel.
Cierra indicando que «[c]omo es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios que como en este evento conducen a tipificar las conductas lejos de la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato del artículo 348 numeral 2º del Estatuto Procesal, de acuerdo con el cual los mecanismos implementados a prestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»36
Solicita casar la providencia demandada «por la Causal Primera»37 y absolver a su representado de los injustos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la oportunidad para presentar la demanda de casación a favor de Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez.
1.1. Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso de casación, antes de realizar el estudio técnico jurídico de admisión de la demanda, corresponde verificar si el relativo a la oportunidad está satisfecho en el caso concreto.
1.2. Frente a este tópico, se tiene que en el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, se consagraba, por remisión al decreto 2700 de 199138 -el cual recuperó su vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad (17 de marzo de 2001)-, que el recurso debía interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segundo nivel, luego de lo cual, mediante auto de sustanciación, el funcionario ad quem debía decidir si lo concedía dentro los tres (3) días siguientes y, de hacerlo, en ese mismo auto tenía que disponer el traslado de treinta (30) días a cada uno de los recurrentes para la presentación de la demanda y de quince (15) días para los no recurrentes.
No obstante, el canon 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal del 2000, dispuso que:
El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
Es decir, que esta norma mantuvo el mismo término para la manifestación de interposición de la impugnación extraordinaria pero cambió el de la presentación del libelo correspondiente, en aras de dar alcance al postulado de celeridad que se impone a la administración de justicia, de tal suerte que, bajo su vigencia, todas las demandas deben ser allegadas a la actuación, en un plazo posterior común no superior a 30 días.
En este punto, es indispensable precisar que dicha previsión normativa entró a regir con efecto general inmediato el 12 de julio de 2010, cuando fue insertada en el Diario Oficial No. 47.768 de la misma fecha y cumplió con el presupuesto de publicidad, de tal manera que, desde ese momento, se presume conocida por todos, con mayor razón por los profesionales del derecho y quienes administran justicia.
Esto, por cuanto por regla general, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro, salvo lo previsto para los eventos en que los términos han empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas, caso en el cual es la ley precedente la que regula el asunto39.
Ahora, ocasionalmente, se ha admitido la posibilidad de aplicar la norma procesal anterior a la vigente –que rige los términos para activar el recurso de casación-, a efecto de dar alcance al principio de confianza legítima, cuando quiera que los funcionarios judiciales señalen una fecha extemporánea –ilegal- e induzcan en error al recurrente40. No obstante, ello solo podría tener una valedera justificación, si el yerro se produce durante un escaso o limitado espacio de tiempo mientras se conoce, materialmente, del tránsito legislativo respectivo.
Así las cosas, cuando se ha superado con amplitud aquel margen temporal razonable para que el principio de publicidad de la ley se entienda efectivamente realizado, es claro que los errores en la contabilización de los términos procesales no justifican, de modo alguno, la extemporaneidad en la interposición del recurso o en la presentación de la demanda, ya que los sujetos procesales no solo tienen la obligación de aplicar la ley procesal vigente sino de constatar que la información suministrada por las autoridades judiciales sea correcta.
Sobre éste tópico, la Sala ha reiterado que:
(…) las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”, (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad. No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudencia- cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”. (CSJ AP, 17 ago. 2011, rad. 35.960)
1.3. En el caso de la especie, se advierte que luego de que la sentencia de segundo nivel del 7 de diciembre de 2012, fuera notificada personalmente y por edicto del 21 de febrero de 2013 a los sujetos procesales, entre el 26 de febrero y el 18 de marzo siguientes se corrió el término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación, garantía que emplearon adecuadamente los defensores de Gerlis Zavier Betancur Castro y de Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la presentación de la demanda, debido a que solo el defensor de Betancur Castro cumplió oportunamente con este acto procesal en tanto allegó, incluso durante el término de interposición de la impugnación, el libelo correspondiente, no así el apoderado de Nieto Babativa y Gutiérrez Pérez, quien lo hizo extemporáneamente, como pasa a verse.
En efecto, el expediente revela que vencido el plazo para incoar el recurso de casación, el 1º de abril de 2013, el doctor José Alberto Dietes Luna, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió un auto mediante el cual, tras “admitir” las impugnaciones propuestas, dispuso «dar traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días (C/U), para que present[aran] su demanda de casación»41 para luego ponerlas a disposición de los no recurrentes, por 15 días, a fin de que aportaran sus alegatos.
En cumplimiento de esta orden, el 2 de abril posterior, la secretaria de la Sala le corrió traslado por 30 días, hasta el 15 de mayo siguiente, exclusivamente, al defensor de Betancur Castro42 y finiquitado este lapso, al día siguiente, hizo lo propio frente al abogado de Nieto y Gutiérrez, señalándole un plazo de 30 días, con vencimiento el 28 de junio de 2013, día éste en el que el aludido profesional del derecho presentó la demanda.
Este recuento, permite establecer que la demanda a favor de Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez se presentó de forma extemporánea, cuando el término había precluido, con suficiencia, el 15 de mayo anterior.
De esta situación fue plenamente consciente el apoderado de los nombrados, habida cuenta que obra en el legajo un memorial por cuyo medio invoca la nulidad de la actuación a fin de que se le restituya el plazo vencido, con ocasión de la irregular contabilización de términos por parte del Tribunal, petición que, curiosamente, no fue resuelta en esa instancia, pero que, de cualquier manera, no está llamada a prosperar, pues, como viene de reseñarse, los sujetos procesales están impelidos a verificar si la información consignada por las autoridades judiciales, en punto de los términos para ejercer el recurso de casación, responde a los criterios de ley.
Ahora, dispone, asimismo, el artículo 210 –vigente- de la Ley 600 de 2000 que «[s]i la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición».
No obstante, el ad quem no solo omitió pronunciarse sobre la petición de nulidad invocada por la defensa de Nieto Babativa y Gutiérrez Pérez sino que tampoco declaró la aludida extemporaneidad, cuestión ésta que ahora le corresponde a la Corte, porque no tendría ningún sentido retrotraer la actuación a efecto de que esa colegiatura se pronuncie sobre un aspecto plenamente dilucidado en esta sede.
Siendo lo anterior así, no queda otro camino que declarar extemporánea la presentación de la demanda, razón por la cual resulta manifiesto que no hay lugar a conocer de la misma.
2. Sobre el libelo a favor de Gerlis Zavier Betancur Castro.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
La impugnación que se examina no acató los presupuestos que rigen el trámite de casación, como se demuestra enseguida.
En efecto, el primero de los múltiples defectos argumentativos consiste en haber vulnerado el principio de no contradicción al reclamar la casación de la sentencia impugnada con apoyo en la causal primera, que involucra la infracción directa e indirecta de la ley sustancial y, en el mismo contexto, invocar «el manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»43, censura que corresponde al motivo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y que se repele con aquella otra, en tanto, la eventual prosperidad de cada una de ellas contrae consecuencias jurídicas diversas: la emisión de fallo de reemplazo y la declaración de nulidad, respectivamente.
A ello se suma que, en realidad, el defensor no identificó ningún defecto concreto en el fallo censurado, pues le bastó reprobar que se le hubiera conferido mérito positivo a unos testimonios –no los identifica- que, a su juicio, «carecían de credibilidad a la luz de la sana crítica», crítica que no se ajusta a ninguno de los sentidos de ataque concebidos en el ordenamiento penal, en la medida que la sola discrepancia con el valor suasorio otorgado al acervo probatorio no pone en evidencia algún yerro in procedendo o in iudicando de la colegiatura que debiera ser corregido en esta sede, sobre todo porque la sentencia de segundo grado está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad y, únicamente, la demostración de un defecto sustancial o procedimental relevante a los fines de la decisión confutada podría servir para derruirla.
Ahora, si lo que verdaderamente discute el letrado es la lesión de alguno de los postulados que rigen la persuasión racional, ha debido denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, acreditando que alguna regla de la experiencia, axioma lógico o ley de la ciencia fue quebrantado.
A cambio de ello, el jurista se limitó a señalar que su representado había probado en el juicio que no era responsable de los delitos que le imputó la fiscalía, como si se tratara de un alegato de libre factura y fuera suficiente mostrar su desacuerdo con las conclusiones del fallo, sin otro argumento que su simple parecer.
Nótese, en este punto, que según el censor, el Tribunal no hizo referencia a una sola prueba que permitiera elevar juicio de reproche en contra de su asistido, por lo que está convencido de que se ignoró el principio de necesidad de la prueba. Sin embargo, contrario a ello, el fallo de segundo grado revela que existe prueba testimonial de algunos miembros de la organización criminal –Elkin de Jesús Mejía Manjarréz y Edwin Javier Hernández Soto-, que informa sobre la pertenencia de Betancur Castro al grupo delincuencial denominado “Los Paisas”.
Ahora, si lo que, por el contrario, se quería acreditar es la vulneración del debido proceso, ha debido señalar, mínimamente, cuál es el componente de este derecho desconocido, la norma que lo regula, la forma en que se atentó contra la garantía respectiva y su incidencia determinante en el fallo. No obstante, con nada de ello cumplió el recurrente.
Igualmente, pareciera que el demandante se duele de alguna suerte de deficiencia argumentativa a la hora de tipificar la conducta punible atribuida a su prohijado. No obstante, tal reparo se quedó en el mero enunciado, en la medida que no especificó cuáles son las razones que lo llevarían a postular, por la senda de la causal tercera, algún defecto de motivación de la sentencia acusada.
La falta de coherencia en el discurso es, asimismo, perceptible cuando se observa que el defensor alude a la necesidad de dar alcance al deber de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento, postulados inscritos en las finalidades de los preacuerdos y las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, que ciertamente no vienen al caso, si se considera que, este proceso no se rigió por la Ley 906 de 2004 y tampoco terminó de manera anticipada.
Similar ligereza se percibe al revisar la pretensión del censor, en la cual solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendido por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, pues lo cierto es que el procesado no fue condenado por este último punible en ninguna de las instancias.
Siendo lo anterior así, no cabe la admisión de esta demanda.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar extemporánea la presentación de la demanda de casación formulada a favor de Arlesay Nieto Babativa y José Inés Gutiérrez Pérez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Segundo. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Gerlis Zavier Betancur Castro contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confirmó la absolución por el delito de extorsión agravada.
2 Jay David de la Hoz Santiago, Esteban Ortiz Serrano, Eliécer Restrepo Villa, Jaime Enrique Fragozo Rondón, Edwin Javier Hernández Soto, Franklin José Fragozo de Ávila, Luis Edwin Quiroga Poveda, César Adolfo Serrano Ortiz, Dagoberto Alfonso Maldonado Cárdenas, Ciro Alfonso Trespalacios Vera, Harrys Deivis Charris Fernández, Héctor Antonio Restrepo Villa, Víctor Alfonso Raigozo López, Daiver Alberto Montero Mejía y Luis Antonio López Durán.
3 Cfr. folio 1-2 del cuaderno 1.
4 Cfr. folios 3-4 ibidem.
5 Cfr. folios 94-96 ibidem.
6 Cfr. folio 153 ibidem.
7 Cfr. folios 131-144 y 230-242 del cuaderno 2, 13-23, 76-86, 275-296 del cuaderno 3, 96-107, 243-252 del cuaderno 4 y 33-42, 205-218 del cuaderno 5.
8 Cfr. folio 126 ibidem.
9 Cfr. folios 152-154 ibidem.
10 Cfr. folios 7-14 del cuaderno 5
11 Cfr. folios 207-216 del cuaderno 4.
12 Cfr. folio 117 del cuaderno 5
13 Cfr. folio 66 del cuaderno 4.
14 Cfr. folios 141-151 ibidem.
15 Cfr. folios 33-42 del cuaderno 5.
16 Cfr. folios 1-2 del cuaderno 5.
17 Cfr. folios 205-218 ibidem.
18 Cfr. folios 71-80 del cuaderno 6.
19 Cfr. folio 131-143 ibidem.
20 Cfr. folio 164 ibidem.
21 Cfr. folio 48-51 del cuaderno 7.
22 Cfr. folio 165 del cuaderno 6.
23 Cfr. folios 77-101 del cuaderno 7.
24 Cfr. folios 11-32 del cuaderno de calificación de segunda instancia.
25 Cfr. folio 62 del cuaderno 8.
26 Cfr. folios 118-121 ibidem.
27 Cfr. folios 160-186, 210-213, 239-247, 280-294, 313-369, 386-451, 455-456 ibídem.
28 Cfr. folios 1-24 del cuaderno 9.
29 Cfr. folios 4-51 del cuaderno 10.
30 Cfr. folios 90 y 97 ibidem.
31 Cfr. folios 98-103 ibidem.
32 Cfr. folios 154-197 ibidem.
33 Cfr. folio 4 de la demanda a folio 101 ibidem.
34 Ibidem.
35 Ibidem.
36 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 103 ibidem.
37 Ibidem.
38 Debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia C-252 de 2001.
39 En este sentido, ver sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002.
40 Así lo consideró la Corte, confiriéndole un cierto margen de discrecionalidad al juzgador en la aplicación del principio de publicidad. Ver, por ejemplo, el auto CSJ AP 16 mar. 2011, rad. 35456.
41 Cfr. folio 105 ibidem.
42 Cfr. folio 106 ibidem.
43 Cfr. folio 4 de la demanda a folio 101 ibidem.