AP7372-2015(46011)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7372-2015  

Radicación n° 46011.  

Aprobado acta No. 446.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  apoderado  de  la  parte  civil,  actuando  en  nombre  y  representación   de   Jaime  Andrés  Mejía  Ordóñez,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla,  revocatoria  de  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión  de  la  misma ciudad, que condenó a Yenis Rocío Menco  Rojano  a  la pena principal de 48 meses de prisión y  multa  de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  haberla declarado penalmente responsable de la conducta punible  de         fraude         procesal.   

ANTECEDENTES  

Fueron  fijados  por  el  Tribunal,  como  se  transcribe a continuación:   

Los  hechos  están  relacionados  con  el  contrato  de  mutuo  celebrado  entre  el  señor  Jaime Mejía Ordóñez con el  señor  Julio  Reales,  por  valor  de  dos  millones  de  pesos ($2’000.000)  m/l,  para  el año 2002 al  15%   (sic)  mensual  de  interés;    suscribiendo    en    (sic)  deudor una letra de cambio con espacios en blanco para garantizar  el  pago  de  la obligación. Por el incumplimiento de lo pactado, se inició un  proceso  ejecutivo  del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de  Varela,  donde aparecía como ejecutante la señora Yenis Menco Rojano, quien no  era  parte en el contrato de mutuo y quien además llenó los espacios en blanco  por     la     suma    de    diez    millones    de    pesos    ($10’000.000)   sin   orden  expresa.  En  audiencia  de  conciliación  de  septiembre  15 de 2003, se ofreció la suma de  cinco    millones    de   pesos   ($5’000.000),  la  cual  no  fue aceptada por la ejecutante. El Juzgado  ordenó  el  embargo  y  secuestro  del bien inmueble ubicado en el municipio de  Ponedera  en  la  carrera  14C  No.  18–30.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en la denuncia que formuló  Jaime  Mejía  Ordóñez el 11 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado  especial1,  la  Fiscalía  18  Seccional de Soledad ordenó el 10 de enero de  2007     la     apertura     de     instrucción2,  así como la vinculación de  Yenis  Rocío  Menco  Rojano  mediante                 indagatoria3.   

La  Fiscalía  11  se abstuvo de resolver la  situación  jurídica  de  la  sindicada  y  el 8 de septiembre de 2010 declaró  cerrada          la          investigación4.   

El mérito de la investigación se calificó  el  9  de  mayo  de 2011, acusando a Yenis Rocío Menco  Rojano  como  autora  de  fraude  procesal5. Esa decisión  no fue impugnada.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soledad  que asumió el conocimiento el 23 de  noviembre             de             20116;  empero, en acatamiento a una  medida  de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el  proceso  se  le  asignó  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito adjunto de  Barranquilla  que  continuó el trámite y celebró la audiencia preparatoria el  6        de        febrero       de       20137  y  la  pública el 6 de junio  del  mismo  año8.  En  esas  condiciones se devolvió el expediente al Juzgado Penal  del   Circuito   de   Soledad   en   donde  se  recibió  el  16  de  septiembre  siguiente9,  y  el  2 de julio de 2014 se envió al Juzgado Penal del Circuito  de                   descongestión10 que avocó el conocimiento el  día    7    de    los    mismos    mes   y   año11  y  dictó  la  sentencia de  primera   instancia   el   22  de  agosto  de  201412,   de   cuya  naturaleza  y  contenido    se    hizo    mérito    en    el    acápite   inicial   de   esta  providencia.   

Ese fallo fue revocado por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante  el  que  es  objeto del recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada, así como de hacer una síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal,  aduce el demandante que la finalidad es que se proteja el  debido  proceso,  acerca  del  cual  señala  su  consagración  constitucional,  explica en qué consiste y cómo lo define la doctrina.   

También se refiere en general al contrato de  mutuo,  al diligenciamiento de espacios en blanco en los títulos valores y cita  doctrina  de  la  Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Civil sobre la  materia,  al  tiempo  que expone acerca de la denominada carta de instrucciones,  explicando que ésta puede ser  oral o escrita.   

En  un capítulo que denomina «caso  concreto»,  trae  a  colación  una  serie  de  personas  que ninguna participación tuvieron en los procesos civil y  penal  (Yolanda  Serpa  Cabrales, Sugeidys Patricia Yánez Bravo y Edgar Barrera  Sevilla),  quienes  al  parecer  fueron  partes  de  un proceso ejecutivo que se  tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.   

Explica que está legitimado para recurrir en  casación,  porque  de acuerdo con el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  se  trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal  Superior  por  el  delito  de  «fraude  a resolución  judicial»,  que  tiene  señalada una pena que supera  los ocho años de prisión.   

Hechas  esas  precisiones,  dice postular un  cargo  por  violación  directa consistente en la interpretación errónea de la  ley,  «la cual dio lugar a un falso raciocinio de las  normas    sustanciales    y    procesales    aplicables    al   caso.»   

En desarrollo de la censura, sostiene que el  Tribunal  desconoció  el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho  de  acceder  a  la  administración  de justicia, situación que condujo al Juez  Colegiado  a  interpretar  erróneamente el artículo 453 del Código Penal, que  define el delito de fraude procesal.   

Expone en qué consisten el fraude procesal y  el  principio  de  legalidad  y  cita  en  respaldo jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal.   

Considera que el Tribunal, al interpretar los  artículos  6 y 453 del Código Penal, les dio un alcance que no se aviene a los  hechos  ni a las pruebas y, en cambio, supuso «…unos  fundamentos  fácticos  contenido  (sic)  en  la  norma  comercial  como era que la señora Yenis Menco había  celebrado  un contrato de mutuo o préstamo de dinero con el señor Jaime Mejía  y  por  ello  se  constituía  como  acreedora  y tenedora legítima del título  valor,  lo  cual  le  daba derecho a iniciar una acción ejecutiva en contra del  deudor.  Supone  además  el  Tribunal en su discurso que la señora Yenis Menco  tenía  la autorización para llenar el título en blanco e iniciar las acciones  ejecutivas  pertinentes  en  el  caso  de  que  el  obligado se sustrajera de su  obligación.»   

A juicio del demandante, en este caso no era  suficiente  con  que el título valor tuviera incorporado el derecho y estuviera  firmado  por el deudor, para que se cumpliera la ley de circulación, porque era  necesario  que  el  deudor  autorizara  al  acreedor para llenar los espacios en  blanco.   

Estos  desaciertos del Tribunal dan lugar a  infringir   que  (sic)  el  artículo  232 del C.P.P., sobre la necesidad de la prueba para tomar decisiones  judiciales   con   respecto  a  los  fundamentos  jurídicos  que  la  soportan.  Igualmente  el  Tribunal  infringió  los  artículos 234, 237, 238 ibídem, que  tratan  sobre  la  imparcialidad  probatoria  por  parte  del  funcionario en la  búsqueda  de  la  verdad,  igualmente el principio de libertad probatoria en la  cual   cualquier  medio  de  prueba  tiene  la  entidad  suficiente,  previa  su  valoración  para  ofrecer indicios lógicos de una certeza probable y el acervo  probatorio  debe  ser valorado en conjunto con fundamento en la sala   (sic)   crítica  y  la  experiencia,  análisis   que   brilla   por   su   ausencia   en   la  sentencia  de  segunda  instancia.    

Por   haber   absuelto   a   la  procesada  –agrega– el Tribunal desconoció el derecho de  Jaime  Andrés  Mejía  Ordóñez  de  acceder a la administración de justicia,  porque  al  interpretar erróneamente las normas sustanciales y procesales está  «denegando            justicia».   

Por cuanto al evaluar los diferentes medios  de  prueba  que  obraban  en  el proceso solo califico  (sic)   o   valoro  (sic)  unos y desconoció otros, faltando a la imparcialidad  que  debe  seguir  todo operador jurídico para tomar una decisión en derecho y  por  ello  al  no  apreciar  en  conjunto  todas las pruebas recepcionadas en el  proceso,  documentales y testimoniales, la resolución a tomar sería incompleta  e incongruente.   

En  un capítulo que denomina «razones  del  desacierto  del  Tribunal»,  explica  que  no  se  demostró  la existencia del contrato de mutuo entre Yenis  Menco  Rojano  y  Jaime  Mejía  Ordóñez,  sino  que esa relación contractual  «…obedeció  a  una inferencia lógica extraída de  los  fundamentos  normativos de la ley comercial, artículos 619, 620, 621, 624,  626,  627  y 671 del C. de Co.» Y, asegura que ello es  así,  porque  se  desprende  de  una consideración que hizo el Tribunal en ese  sentido:   

La  etiología de este proceso penal, tiene  sustento  factico  (sic)  y  jurídico  en una controversia comercial con ocasión de un mutuo o préstamo de  dinero  entre  Yenis  Menco y Jaime Mejía, en donde la primera mencionada es la  acreedora  y  el  segundo  el  deudor  quien entrega como garantía una letra de  cambio  que  firma con su puño y letra dando las instrucciones pertinentes para  que  sea  llenada por el acreedor en la eventualidad que se sustraiga el pago de  la obligación contraída.   

Advierte que la primera instancia motivó la  decisión  de  condenar,  explicando que la acusada inició un proceso ejecutivo  contra  Jaime Mejía, valiéndose de un título que ella llenó por un valor que  no  correspondía al que realmente debía y así logró que se fallara ordenando  seguir  adelante  con  la  ejecución  y  el remate de los bienes embargados. No  obstante,  el Tribunal desechó esos argumentos equivocadamente, en especial por  estimar que la controversia suscitada era de naturaleza civil.   

A  juicio  del  demandante  no  ha  debido  descartarse  la responsabilidad penal de la procesada con el argumento de que se  trataba  de  un  negocio  jurídico  garantizado con una letra de cambio, porque  «…el hecho de que el medio sea idóneo para inducir  a  error, consciente o inconscientemente, al servidor público no es óbice para  que  se  descarte ipso–jure  un  problema  jurídico  de  esta  naturaleza  atendiendo  a  criterios lógicos  desatinados  lejos  de  la  sana crítica y la experiencia, pues en este tipo de  negocio   jurídico   por   lo   general   el   acreedor   no   es   el  tenedor  legítimo.»   

Asegura el actor que no se cumplió la ley de  circulación,  porque  no aparece el endoso en el título valor. Además, porque  no  es  cierto que el tenedor de un título que no se ha pagado pueda ejercer la  acción  cambiaria,  pues  esa  es  «…una inferencia  lógica  de  los fundamentos facticos (sic)    del    artículo   (sic) 728, 624, 625, del C. Co.»   

Estima el demandante que en el proceso penal  han  debido  analizarse  los  requisitos de validez y eficacia del título valor  que sirvió de fundamento para promover el proceso ejecutivo.   

Para  el  apoderado  de  la  parte  civil se  equivocó  el  Tribunal  al considerar evidente la aceptación de la obligación  por  parte del deudor, porque así se desprendía de la firma que estampó, pues  a juicio del libelista Jaime Mejía Ordóñez no era deudor.   

Señala que para la configuración del fraude  procesal,  no  es necesario que se induzca en error al servidor público, puesto  que el funcionario puede ser consciente o no del error.   

Otra  debió  ser la interpretación que le  dio  el Tribunal al artículo 453, pues no obstante, no ser evidente el error no  desnaturalizaba  la  adecuación típica de la conducta punible en estudio, pues  se   requerían  (sic)  de  muchos  más  elementos  de  juicio  para  desestimar  la  tipicidad.   

Critica  que  el  Juez  Colegiado  hubiese  valorado  como  prueba el acta de la conciliación fallida que se intentó entre  la  procesada  y  el  denunciante,  como  partes  del  proceso civil, porque las  manifestaciones   que  hizo  Jaime  Mejía  no  constituyen  confesión  de  que  Yenis     Rocío    Menco    Rojano    fuera  la  legítima  tenedora  del  título,  lo  que  –afirma–  tampoco  permitiría  «…descartar  la  tipicidad  del hecho pues se trata de presunciones  partiendo  de  una  premisa  verdadera  como  es  la norma jurídica pero que al  cotejarla  con  el  material  probatorio  no  ofrece  la certeza suficiente para  admitir  que la acreedora es la señora Yenis Menco.»,  puesto que el titular del derecho era Julio de la Hoz.   

Considera que ha debido dársele credibilidad  al testimonio de Marbel Pertúz Charris.   

Finalmente,  argumenta  que  el  Tribunal no  valoró el testimonio de Edilberto Pérez Hernández.   

Solicita  de  la  Sala que case la sentencia  impugnada  y  confirme el fallo de primera instancia que condenó a Yenis  Rocío Menco Rojano por el delito de  fraude procesal.   

En  una  extraña  petición  subsidiaria,  demanda   de   la  Sala  que  estudie  el  cargo  como  si  se  tratara  de  una  «…violación  de  la  ley  sustancial  por  la vía  indirecta  por  error  de hecho al no considerar el Tribunal de manera imparcial  las  pruebas  testimoniales de la señora MARBEL LUZ PERTUZ CHARRIS y del señor  EDILBERTO  PÉREZ,  desconocidas  en  la  sentencia  de segunda instancia por el  Tribunal  que  de  haberlas valorado, sería otra la decisión del A–quem  (sic)  confirmando    la    de   primer   grado.»   

CONSIDERACIONES   

1.  De conformidad  con   el   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya  impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como  casación común.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo   reúna  los  requisitos  previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.   

1.1. En el presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda instancia fue proferida el 1 de diciembre de  2014,  dentro  de  un  proceso adelantado por el delito de fraude procesal (art.  453  del  C.P.),  sancionado  con  pena  de prisión cuyo máximo es de 8 años,  según  la  normativa aplicada por ser la que regía el caso en consideración a  la  fecha  de  realización del comportamiento, pues se trata de una conducta de  ejecución  permanente, en cuyo desarrollo se instauró una demanda ejecutiva el  9  de  mayo  de 2003 y se dictó la sentencia, por la que la jurisdicción civil  puso  fin  a la actuación ordenando seguir adelante con la ejecución, el 24 de  febrero  de  2006, decisión que no fue recurrida y quedó en firme en marzo del  mismo año.   

Es evidente que no tiene cabida la casación  común,  puesto  que  tanto  para época de los hechos como para la del fallo de  segunda  instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la  misma  que  la  pena  prevista  para  el delito excediera de los ocho (8) años,  límite  que  vino  a superarse a partir del 1 de enero de 2008, cuando entró a  regir  el  sistema  penal  acusatorio  en el Distrito Judicial de Barranquilla y  cobró  vigencia  el  incremento general de penas previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004.   

1.2.  Asimismo, es  ostensible  que  el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de  la  Ley  600  de  2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de  casación era excepcional.   

Tampoco se desprende del contenido del libelo  la  intención,  así  sea  imprecisa,  de  acudir  a  esa  especie  del recurso  extraordinario,  porque  es  enfático  en  afirmar que la pena máxima prevista  para    el   delito   de   «fraude   a   resolución  judicial»  supera  los  ocho  (8)  años de prisión.   

Además, en ningún aparte del escrito alude  a  la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los  derechos   fundamentales,  pues  el  recurrente  no  pasa  de  formular  simples  enunciados  sobre  la  supuesta vulneración del debido proceso, irregularidad a  la  cual  no  le da cabal desarrollo y respecto de la que, dicho sea de paso, la  Corte  no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio,  según   la   facultad   otorgada  por  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000.   

A  pesar  de  que  según lo ha precisado la  jurisprudencia  de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba  mencionar  que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que  del  contexto  de  la  demanda  surja que esa es su intención, porque expone de  manera    adecuada,   al   menos,   alguno   de   los   dos   motivos   que   la  permiten13,  la  Corte  no  la  admitirá,  como quiera que en su formulación  omite  cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley.   

1.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte14,  y  ahora  lo reitera, que  las  demandas  de  casación  discrecional,  aparte  de  las exigencias de orden  general  relacionadas  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  deben  satisfacer  los requisitos señalados en la parte final del inciso  tercero del artículo 205 ibídem.   

Así,  dos  son  los  propósitos  de  esta  modalidad        de        impugnación       extraordinaria:       (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debió  el impugnante  exponer  en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas  dos   finalidades   –o  ambas–    pretendía  alcanzar por medio de la demanda.   

1.3.1. Entonces,  si  su  propósito  es  el  primero,  esto  es,  propiciar  el  desarrollo de la  jurisprudencia,  su  planteamiento  debe ser preciso y claro en dos sentidos: el  señalamiento  de  la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección  sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de que su ánimo sea unificar  criterios   jurisprudenciales,  porque  ha  descubierto  dentro  del  acervo  de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual    de    las    piezas    jurídicas   que   han   sido   objeto   de  conocimiento.   

Si  su  intención es provocar que la Sala  asuma  una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual  no  ha  tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos  vagos  o  inacabados,  igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Ahora  bien, si lo que ambiciona es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  profundidad15.   

1.3.2. Empero, si  la  finalidad  perseguida  es la segunda, es decir, la garantía de los derechos  fundamentales,    el    esfuerzo   dialéctico   debe  encaminarse  a  mostrarle  a  la  Corte,  mediante una  argumentación  lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por  haberse  quebrantado  la  estructura  básica  del  proceso  o  la actividad del  juzgador,  e  indicar  las  normas constitucionales que lo protegen, su concreto  conculcamiento  con  la  sentencia  y  por  qué a la parte que representa se le  privó  de  oportunidades  que le permitieran sacar avante posturas favorables a  su situación.   

En ese sentido, reiteradamente se ha dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  debe  comprobarse  la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica  cuando ella sea  obligatoria,  o  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de  la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de  investigación  y/o  juzgamiento; dentro del  juicio:  de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o  sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

1.4.  En  todo  caso,   es   competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en   ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

1.5.  Aún  en el  evento  de  que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el  cargo  postulado  por  el  libelista  no  resiste  el  análisis  de la adecuada  fundamentación,  porque  se  dirige  a  confrontar  su criterio con los juicios  valorativos  de  la  segunda  instancia,  a  partir  de  los  cuales declaró la  inocencia  de  Yenis  Rocío Menco Rojano en  el  atentado  contra la eficaz y recta impartición de justicia,  pretendiendo  entronizar  el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar  los  vicios  y  mucho  menos  su  trascendencia,  tratando de que se profiera en  reemplazo un fallo condenatorio para la procesada.   

Además, con absoluto desconocimiento de la  técnica  que  rige  el  recurso extraordinario de casación, porque ni siquiera  desarrolla  el  error  que  denuncia,  el  demandante propone cargos excluyentes  dentro  del  mismo  capítulo.  En  efecto,  al  enunciar  la censura alude a la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por errónea interpretación de los  artículos  6  y 453 del Código Penal, al tiempo que denuncia la violación del  debido  proceso  que  era  necesario  postular  al  amparo  de la causal tercera  (nulidad) y propone varios falsos juicios de existencia.   

1.6.  No obstante  que  de  acuerdo  con  lo  anotado  puede  considerarse que los reproches se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso,  la  formulación  de  los  cargos y específicamente de los que  trató  de  esbozar  el apoderado especial de Jaime Andrés Mejía Ordóñez, en  su condición de parte civil.   

2.  Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en errónea interpretación de la ley,  pero  al  mismo  tiempo sostiene que supuso la existencia del contrato de mutuo;  violó  el  debido  proceso, el principio de legalidad y le negó al denunciante  el  acceso  a la administración de justicia; además, no le dio credibilidad al  testimonio  de  Marbel Pertúz Charris; y, no valoró el testimonio de Edilberto  Pérez Hernández.   

Es  evidente que con total desprecio por la  técnica   que   rige   el  recurso  y  en  especial  por  el  principio  de  no  contradicción,  simultáneamente  postula cargos con fundamento en las causales  primera  y tercera de casación, es decir, por violación inmediata y mediata de  la ley sustancial y por nulidad.   

Conforme  lo ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600  de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

No  obstante,  el escrito presentado por el  apoderado  de  la parte civil, no cumple las exigencias de admisibilidad, porque  desatinó al seleccionar la causal y sustentarla.   

Sea  lo  primero aclararle al libelista que  una  cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son  los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.   

Las  causales  están  señaladas  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos  taxativos  por  los  cuales  se  puede  censurar una sentencia en casación. Los  cargos,  por  su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se  hacen al fallo que se impugna.   

Es perfectamente admisible que con apoyo en  una  misma  causal  se  formulen  varios cargos, siempre que ello tenga lugar en  capítulos  separados  y  cuidando  que en el evento de resultar excluyentes, se  propongan de manera subsidiaria.   

En  esas  condiciones, el demandante debió  postular  los  cargos  en  capítulos  separados,  observando  el  principio  de  prioridad;  cometido  que  no  cumplió puesto que pretende la invalidación del  proceso  y a la vez revela supuestas violaciones directas e indirectas de la ley  sustancial;  igualmente,  con  fundamento  en  los  mismos supuestos denuncia la  existencia  de  errores  de  estructura  y  de  garantía a partir de los cuales  demanda la invalidación del trámite.   

No  se trata de una exigencia superficial,  porque  en  un  mismo  cargo  no  se  pueden  mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues  cada  una  obedece  a determinadas características,  tienen  reglas  de  demostración diferentes y producen diferentes consecuencias  jurídicas,  aspectos que pasa por alto el demandante al desconocer el principio  de autonomía.   

En  primer lugar, la violación del debido  proceso,  que por cierto omite explicar en qué consistió, ha debido postularla  por  la  vía de la nulidad. En relación con ésta, si  bien  la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que como causal de casación no  exige  en  su  redacción formas específicas para su proposición y desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse con un alegato de libre confección, pues al  igual  que  en  las  otras  causales,  debe ajustarse a determinados parámetros  lógicos   de   modo   que   se   comprendan  con  claridad  y  precisión,  las  irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura  del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el principio de taxatividad y se refieren a la  nulidad  derivada de la incompetencia del juez, la violación del debido proceso  y  la  violación  del  derecho la defensa (artículos  306   y  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal).   

En ese sentido, reiteradamente se ha dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  debe  comprobarse  la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del   procesado,   no   definición   de  la  situación  jurídica  cuando  sea  obligatoria,  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de la investigación o de  calificación;  desconocimiento  de  la etapa de investigación y/o juzgamiento;  dentro  del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de  cargos    o    sentencia,    o   la   posibilidad   de   recurrir   en   segunda  instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Al  reclamar  el recurrente que el fallo se  dictó  desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación  de  los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se  integra,   en   general,   al  debido  proceso  en  lo  que  concierne  al  juez  natural16.   

Además,  le  correspondía  al  recurrente  demostrar  que  las  irregularidades  cometidas  en  el desarrollo del proceso e  inadvertidas  en  el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no  existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Sin embargo, la censura no pasó del simple  enunciado,  porque  el demandante omitió, incluso, explicar  de qué forma  se  había  violado  el  debido  proceso  y, por supuesto, tampoco determinó la  trascendencia  del  vicio  que  denuncia,  es  decir,  no  señaló  cuál es el  perjuicio  que  por  las  supuestas anomalías sufrió la parte civil y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la  producción  de un daño y el censor tiene la carga de enseñar de  qué   forma   se   beneficiaría  su  representado  con  la  invalidación  del  proceso.   

De  otro lado, ha  dicho  reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la  primera  parte  de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador  de  segunda  instancia  ha incurrido en (i)  falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando  el  funcionario  judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no  la  aplica  al  caso  específico  que la reclama; ignora o desconoce la ley que  regula  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o en el espacio; (ii)  aplicación indebida que tiene lugar  cuando  el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la  calificación  jurídica  impartida;  o,  (iii)            interpretación  errónea.   

En  lo  que  se refiere a éste último, ha  dicho  la  Sala  que  se  predica  la  interpretación  errónea  cuando el Juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido.   

La  correcta  postulación de esta clase de  yerro,  le  impone  al demandante demostrar que como consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente  y  por  esa  razón  deberá  dirigir  su  acusación  hacia  una  de  estas dos  hipótesis   –exclusión  evidente   o   indebida   aplicación–  y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la ley, pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

Ha  explicado  reiteradamente  la Corte que  incurre  en  aplicación  indebida  el  juzgador cuando se equivoca al calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida  y  se  entiende  que  hay falta de aplicación o exclusión evidente,  cuando  el  funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

El  libelista no demostró los supuestos  yerros,  es decir, la aplicación indebida o la falta de  aplicación   de   los   artículos   6  y  453  del  Código  Penal,  porque era obligación del impugnante explicar en qué consistió  la  violación,  es  decir, si las citadas disposiciones de dejaron de aplicar o  se aplicaron indebidamente.   

Omitió    presentar   los   argumentos  demostrativos  de  los  supuestos  desatinos,  limitándose  simplemente a dejar  explícito su desacuerdo.   

Debe anotar la Sala, conforme se desprende  de  la  sentencia impugnada,  que  la  segunda  instancia  sustentó  la necesidad de absolver a la procesada,  precisamente  en  la preceptiva del artículo 453 del Código Penal, sin que por  ese  hecho  pueda  el  representante  de  la  parte  civil  asegurar que el Juez  Colegiado  interpretó erróneamente la disposición o  que   transgredió   el   principio   de  legalidad.  Se   destaca  que  el  Tribunal explicó con todo  detalle  los  fundamentos  de  su  decisión,  al  considerar que se trataba del  incumplimiento  de  un  contrato  privado,  cuya  solución estuvo a cargo de la  jurisdicción  civil,  ante  la cual no prosperó la tacha de falsedad y, por el  contrario,  el  deudor  Jaime Andrés Mejía Ordóñez admitió haber incumplido  la  obligación  que  contrajo  con  la acreedora Yenis  Rocío  Menco  Rojano  con  quien,  incluso, trató de  conciliar  en  dos  oportunidades, ofreciendo menos dinero de que adeudaba, pero  mucho  más  del  que  en  esta  sede  reconoce  deber.  Así  lo explicó el Ad  quem:   

Pues   bien,  centrados  en  el  proceso  ejecutivo  de  marras tenemos que como se dijo en antecedencia la piedra angular  que  lo  soportó lo es la letra de cambio de fecha 24 de noviembre de 2001, que  fuera  librada  por  el aquí denunciante Jaime Mejía Ordóñez, por la suma de  10  millones  de  pesos  y a favor de Yenis Menco Rojano, la cual tiene fecha de  vencimiento el 16 de junio de 2002.   

(…)  

Si se mira con detenimiento el texto de la  letra  de  cambio  de  nuestro interés se encontrará que refulge manifiesta la  aceptación  del  girado  quien  con  su  firma  allí  estampada da fe de ello.  Entonces   ya   aquí   la   discusión  sobre  la  existencia  de  [la]  conducta  punible se va cerrando y  mutando    hacia    otros    conceptos    del    denunciante   que   abordaremos  seguidamente:   

No  hay  fraude  procesal  ni  típica  ni  subjetivamente  porque  el  artículo 453 de la ley 599 de 2000, es claro cuando  pregona  que:  “El  que  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en error  [a]  un  servidor público  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a la  ley”.  Entonces,  el  legislador  penal exige que haya un error en el servidor  público  –Juez Promiscuo  Municipal   de   Ponedera,  Atlántico–  que  este  sea fruto de un medio fraudulento por parte del sujeto  agente  del  delito  y que tenga la capacidad o idoneidad de postrar en error al  servidor   público   para  obtener,  caso  nuestro  sentencia  contraria  a  la  ley.   

Situación que como se afirmó no se da en  el   presente   caso   por   las   siguientes   razones   de  orden  objetivo  y  lógico:   

a. El señor Jaime Mejía Ordóñez, jamás  ha     negado     en     este     proceso    penal    y    mucho    [menos] en el proceso ejecutivo singular  seguido  en  su  contra  que no haya firmado y o aceptado la letra de cambio que  originó    los    dos    procesos   –ejecutivo    y    penal–;  b.  Tan  cierto es que acepta que libró la letra de cambio como  garantía  a  su  acreedor  porque  le  debía la suma de dos millones de pesos,  luego  se  concluye  que existe una deuda la cual por ser objeto de controversia  es  apenas elemental que esta se lleve ante un Juez de la República, habilitado  para  desatar  la  Litis;  c.  Al  interior  del  proceso ejecutivo ejercitó su  derecho   de   defensa   con   el   propósito   de   probar   de   (sic)  que  no  eran  ciertas  todas las  pretensiones  insertas  en  la demanda ejecutiva y fue así como en ejercicio de  este  derecho  presentó  tacha  de falsedad sobre la letra de cambio la cual no  prosperó  y  no  tenía  que  prosperar  sostiene  la  Sala, porque la letra es  auténtica  como  el  mismo  denunciante lo reconoce y la única discrepancia es  sobre  el  monto del derecho económico incorporado en el título y; d. También  se  llevó  a  cabo en este proceso ejecutivo un acta de conciliación dentro de  la  cual  se propusieron fórmulas de consenso entre las partes y acolitadas por  la  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Palmar  de  Varela,  siendo  la (sic)  denunciante  aquella (sic)  que  propone cancelar al acreedor  (sic) 5 millones de pesos y  la contraparte se mantiene en su postura de 8 millones 500 mil.   

De donde brota una conclusión simple y que  a  la  sazón fue materializada por la presunta víctima cuando para arreglar el  litigio  en desarrollo de la diligencia de conciliación al interior del proceso  ejecutivo   singular  ofrece  5  millones  de  pesos  al  acreedor  (sic)   para  que  este  se  finiquite,  conclusión  que no es otra que aceptar que ya no debe 2 millones de pesos, sino  5  millones  de pesos, lo cual permite inferir que se acerca más esta posición  de  la víctima a aquella que vierte la procesada en la letra de cambio; pero si  así  no fuese toda esta discusión le correspondía zanjarla a la jurisdicción  civil  y  no  a la penal desde la óptica de la categorización que se le asigna  como última ratio para definir los conflictos.   

(…)  

Quiere  recordar el Tribunal, que la regla  general  es  que  todos aquellos conflictos derivados de los negocios jurídicos  sean  resueltos  por  el  juez  natural, sin que ello implique que dentro de esa  inercia  comercial o civil no nazcan acciones torticeras de alguna de las partes  que  impulsen  a  invadir  el campo penal; pero tales sucesos son minoritarios y  sutiles  en sus tratamientos fácticos, probatorios y normativos dado que lo que  permite  esa  tabulación conceptual lo es el asocio con falsedades o mutaciones  representativas  de  estatus económicos que no se poseen para poder declinar la  voluntad  de  una  parte  con  propósito  casi  siempre  económico  o en otras  latitudes  jurídicas  obtener  determinaciones  de  los  jueces inmerecidas con  iguales propósitos protervos.   

Así pues que ni la Fiscalía General de la  Nación  ora  el  Juez de instancia, hicieron un barrido de todas las veleidades  del  proceso ejecutivo singular de nuestro resorte para evitar que fenecido este  se  activara  otro  como  el  que aquí se atiende dando la sensación  que  aquél  escenario  no  fue  suficiente  para  solucionar  lo  que  nos expone el  denunciante  y  presunta  víctima  en aquél ejecutivo y en este proceso penal,  cuando  la sensatez y ecuanimidad que se reputa de un juez civil, que no observa  delito  debe  corresponderle  un  tratamiento  preliminarmente  solidario en sus  decisiones  por  razón de la presunción de acierto y credibilidad que cobija a  estas.  Todo  explicable a la luz del artículo 171 del Código de Procedimiento  Civil,  en  armonía con el artículo 27 de la ley 600 de 2000, que contienen la  prejudicialidad  y  el  deber de denunciar situaciones que no tocaron los jueces  municipales  en razón que no percibieron la necesidad para una determinación o  para la otra como lo es denunciar cualquier conducta punible.   

Se itera, no se advierte en qué consistió  la  violación  de  los  artículos  6 y 453 del Código Penal, porque lo que se  patentiza  es  precisamente  que el Tribunal consideró que el comportamiento de  la  procesada  no  se  adecuaba  ni  siquiera objetivamente a la definición del  fraude  procesal,  sin  que  el libelista demostrara que esa interpretación fue  errónea.   

Además,  de  ninguna manera puede siquiera  insinuarse  que el Tribunal, por haber absuelto a Yenis  Rocío  Menco Rojano, le hubiese negado a Jaime Andrés  Mejía  Ordóñez  el  derecho  de  acceder  a  la  administración de justicia,  precisamente  cuando lo cierto es que se le ha protegido esa garantía, al punto  que  se  valió  de  ella  para  tratar  de  definir ante los jueces penales una  obligación civil en los términos que le convienen.   

Su  pretensión  se  extiende  a  que  la  jurisdicción  penal  examine  los  requisitos de validez y eficacia del título  valor  que  sirvió  de fundamento para promover el proceso ejecutivo, tarea que  cumplió  el  juez natural, quien al verificar que se trataba de una obligación  clara,  expresa y exigible, libró el correspondiente mandamiento de pago, cuyos  efectos  no  pudo  enervar Mejía Ordóñez, a pesar de haber promovido la tacha  de falsedad.   

La  demanda  ejecutiva se instauró el 8 de  mayo  de  2003.  El  mandamiento  de  pago se profirió el 9 de mayo de 2003. La  tacha  de  falsedad  se propuso el 11 de junio del mismo año. El siguiente 5 de  septiembre  se celebró la audiencia de conciliación, en curso de la cual Jaime  Andrés  Mejía  Ordóñez  reconoció  la  existencia  de la obligación y a la  señora   Yenis   Rocío   Menco   Rojano,  como su acreedora, incluso admitió deber mucho más de lo que ha  reconocido  en curso de este proceso penal. El 8 de abril de 2005 se definió el  incidente  de  tacha  de falsedad, que declaró no probada la señora Juez Civil  Municipal  de Palmar de Varela. Y, el 24 de febrero de 2006, se dictó sentencia  ordenando  seguir  adelante  con  la  ejecución  para  el  cumplimiento  de las  obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.   

Cabe destacar que ninguna de las decisiones  desfavorables  a  Jaime  Andrés Mejía Ordóñez en la jurisdicción civil, fue  impugnada.   

Apenas   el  11  de  diciembre  de  2006,  consideraron  Jaime  Andrés Mejía Ordóñez y su apoderado de que Yenis   Rocío   Menco   Rojano,   había  incurrido   en   un  supuesto  fraude  procesal  y  procedieron  a  denunciarla,  únicamente  con  la  pretensión  de  que  se  suspendiera  el  proceso  civil,  concretamente  el  remate  de  los  bienes embargados, porque ya la sentencia se  había dictado y había quedado ejecutoriada.   

En consecuencia, Mejía Ordóñez trasladó  el  debate  a  la  jurisdicción  penal  para  evadir  su obligación, misma que  siempre  reconoció  así como reconoció que le debía el dinero a Yenis  Rocío  Menco  Rojano,  sin  que el  hecho   de   haberle   resultado  desfavorable  esta  última  estrategia  pueda  considerarse  como  la  vulneración del derecho de acceder a la administración  de justicia.   

El demandante ni siquiera intentó explicar  cómo  debieron  interpretarse  las  normas,  de qué forma se hubiesen aplicado  adecuadamente  ni  cuál  fue  la  trascendencia  de la supuesta interpretación  errónea.   

En síntesis, el apoderado de la parte civil  omitió  presentar el argumento demostrativo del supuesto desatino, limitándose  simplemente  a  dejar  explícito  su desacuerdo y semejante forma de argumentar  plantea  una  evidente  petición  de principio, porque pasó del enunciado a la  conclusión, sin demostrar de qué manera se produjo el error.   

Ahora  bien, si la intención del libelista  era  reprochar la incursión del Tribunal en errores de  hecho,  debió  invocar  y  desarrollar  una  de tales  formas de violación:   

(i)  falso  raciocinio:  defecto de valoración  que  supone  la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, concretamente  porque  en  la  apreciación  del  elemento  de  convicción  examinado  el Juez  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las  máximas    de   la   experiencia;   (ii)  falso  juicio  de  identidad:  en  el  que  se  incurre  cuando el juez tergiversa, distorsiona,  desdibuja  o  desfigura  el  hecho  que revela la prueba, con el cual se le da a  ésta  un  alcance  objetivo  que  no  tiene,  bien porque le quita una parte al  hecho,  ya  porque  le  agrega  algo  y también, porque lo sectoriza, parcela o  divide;  o, (iii) falso juicio  de  existencia:  que  se  presenta  cuando el fallador  ignora,  desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida;  o  cuando  supone  o  imagina  un  hecho  porque  cree  que la prueba obra en el  proceso.   

A   estos  últimos  hace  referencia  el  demandante    implícitamente,    cuando    argumenta    que   Tribunal   supuso  «…unos  fundamentos fácticos contenido  (sic)  en la norma comercial como era que  la  señora  Yenis  Menco  había  celebrado un contrato de mutuo o préstamo de  dinero  con  el  señor  Jaime Mejía y por ello se constituía como acreedora y  tenedora  legítima  del  título  valor,  lo cual le daba derecho a iniciar una  acción  ejecutiva  en  contra  del  deudor.  Supone  además  el Tribunal en su  discurso  que  la  señora  Yenis  Menco  tenía la autorización para llenar el  título  en  blanco  e iniciar las acciones ejecutivas pertinentes en el caso de  que    el    obligado    se    sustrajera    de    su    obligación.»   

Igualmente,  trata  de  introducir  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y  por  suposición,  porque propone que  «…al  evaluar  los  diferentes medios de prueba que  obraban  en el proceso solo califico (sic) o     valoro     (sic)     unos  y  desconoció  otros…»  Pero, no  dice  cuáles  pruebas  fueron  valoradas  y  cuáles  dejó de apreciar el Juez  Colegiado.   

Y,   en   el  mismo  sentido,  es  decir,  refiriéndose  a  un  falso juicio de existencia, argumentó el libelista que el  Tribunal  no  había  valorado  el  testimonio  de  Edilberto Pérez Hernández.   

No  obstante,  una  alegación correcta del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar  la  censura  en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta  de la  demostración  del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se  debe  emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin  de  demostrar que el yerro evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.   

A  su vez, la postulación del falso juicio  de  existencia  por suposición impone la obligación de verificar objetivamente  que  la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que,  pese  a  ello,  por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo  en  cuenta  entre  los  argumentos  que  soportan la sentencia. Acto seguido, es  necesario  señalar  la  trascendencia  del error, de modo que sin su influjo el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y, todo ha de articularse con la violación de  determinada  ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en  procura  de  verificar  que  el  fallo  impugnado es manifiestamente contrario a  derecho.   

En ese orden de ideas, no es suficiente que  el  casacionista  asegure  que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que  está  obligado a señalar la prueba o pruebas inventadas; fijarles el sentido y  alcance;  e,  igualmente  demostrar  que  de suprimirse los imaginados medios de  convicción,  las demás evidencias no llevarían al convencimiento acerca de la  responsabilidad penal más allá de toda duda.   

Nada de esto propuso la demandante, pues ni  siquiera  ilustra a la Corte sobre el contenido de las pruebas que dice omitidas  ni  de  las  que  asegura  que  se  supusieron, limitando su inconformidad a una  crítica  al  mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem a las evidencias que  sí obran en la actuación.   

3. Por lo demás,  resulta  apenas  evidente  que  sí  se  demostró la existencia del contrato de  mutuo,  porque  fue  la  causa  de  la  suscripción del título valor (letra de  cambio)  que  a  la  vez sirvió de sustento para la instauración de la demanda  ejecutiva  singular.  Se  itera,  ni siquiera la supuesta víctima Jaime Andrés  Mejía  Ordóñez,  se  atrevió  a negar la existencia de la obligación, tanto  que  en  dos  ocasiones  trató  de  conciliar  con  la  demandante Yenis Rocío Menco Rojano.   

A  propósito  de la fallida conciliación,  critica  el  demandante  que  el  Juez Colegiado hubiese valorado como prueba el  acta   que   la   contiene   porque,   desde   su  particular  perspectiva,  las  manifestaciones   que  hizo  Jaime  Mejía  no  constituyen  confesión  de  que  Yenis     Rocío    Menco    Rojano    fuera la legítima tenedora del título.   

Entonces,  si la parte civil no quería que  se  valorara  como  prueba  ese  documento, cuál era su propósito al aportarlo  junto   con   la   denuncia.   Si   el   deudor  no  reconocía  a  Yenis   Rocío   Menco   Rojano   como  su  acreedora,   por   qué   aceptó   conciliar   el  crédito  con  ella  en  dos  oportunidades,  en  curso  de  las cuales tampoco negó la suma adeudada, puesto  que  únicamente  manifestó  que  ofrecía  pagar  menos, sin que tal propuesta  fuera aceptada por la ejecutante.   

La crítica referida a que el Tribunal no le  otorgó  credibilidad al testimonio de Marbel Pertúz Charris, también queda en  el  vacío, porque ese no constituye ningún yerro, si se tiene en cuenta que la  credibilidad  no  es  de  suyo  censurable  en  casación, cuando las pruebas se  valoran de acuerdo con los postulados de la sana crítica.   

En conclusión, es evidente la equivocación  del  actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque  –se   itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en la forma como el fallador lo asumió.   

Por  último, no puede emprender la Sala el  estudio   de   la  petición  subsidiaria  que  de  forma  extraña  formula  el  demandante,  en  el  sentido  de  que  si  no prospera la censura por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se analicen esos mismos argumentos como si se  tratara  de  la  postulación  de  cargos  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  pues el principio de limitación que rige el recurso extraordinario  de  casación  le impide a la Corte corregir las deficiencias anotadas, en tanto  no  le  corresponde  asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad.   

4.  Conforme  se  había  anunciado  al  inicio  de  las  consideraciones,  ante  el  abandono del  libelista  por  las  exigencias  que  vienen  de  reseñarse,  la  demanda será  inadmitida.   

5. Ha de señalarse  que  revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de  la  parte  civil,  actuando  en nombre y representación de Jaime Andrés Mejía  Ordóñez.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 15   

2  Ídem, fol. 16   

3 Se le  escuchó en indagatoria el 9 de mayo de 2007. Ídem, fol. 33 al 36   

4  Ídem, fol. 127   

5  Ídem, fol. 137 al 142   

6  C.  No. 2, fol. 2   

7  Ídem, fol. 27   

8  Ídem, fol. 51 a 58   

9 Idem,  fol. 69   

10  Ídem, fol. 75   

11  Ídem, fol. 76   

12  Ídem, fol. 77 al 92   

13 CSJ  AP, 18 Nov. 2004. Rad. 22082   

14 CSJ  AP, 5 Dic. 2002. Rad. 19961   

15  CSJ  AP,  30  Jun.  2004,  Rad. 21770; CSJ AP, 6 Jul.  2006, Rad. 24810; CSJ AP, 3 Ago. 2006, Rad. 25812   

16 CSJ  SP, 10 abril 2003. Rad. 16485     

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