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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 44779
(Aprobado Acta No. 134)
AP 1896 -2015
Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa, procede la Corte a resolver la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral presentada conjuntamente por la víctima Erika Galindo Ayala y los procesados SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO.
ANTECEDENTES:
1. Erika Galindo Ayala y Fabio Leonardo Rivera Ávila convivían y tenían un hijo de 6 años de edad cuando sucedieron los hechos. Residían en la calle 58 C sur No. 79F-09, en el Barrio José Antonio Galán de Bogotá. Allí él tenía un taller de mecánica y los siguientes automotores de su propiedad: vehículo Chevrolet Swift de placa ZIE 916 y las motocicletas Yamaha YNF 77 y ARF 78. Tras su asesinato el 24 de septiembre de 2005, su hermana SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y su esposo JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO, valiéndose de una llave del inmueble que conservaba Lastenia Ávila (madre de Fabio Leonardo Rivera), se apoderaron de los vehículos relacionados entre el 10 y el 11 de octubre de ese mismo año. Erika Galindo denunció ese suceso ante las autoridades.
2. El 22 de noviembre de 2011 la Fiscalía le imputó a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO y a SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA el delito de hurto calificado y agravado. Estos no se allanaron al cargo y se les formuló acusación en audiencia celebrada los días 21 de marzo y 23 de abril de 2012.
3. Después, tras el trámite de rigor, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá los declaró penalmente responsables en calidad de autores. A SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA por el cargo de hurto calificado relacionado con el apoderamiento de los tres automotores ya mencionados y a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO por la misma conducta punible, aunque sólo vinculada a la sustracción del carro Chevrolet. Los condenó el despacho judicial a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se les concedió la condena de ejecución condicional. Al inferir de las pruebas recaudadas que otras personas pudieron tener participación en el hurto de las motocicletas, la primera instancia expidió copias con destino a la Fiscalía para la investigación pertinente.
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de julio de 2014, lo confirmó en su integridad. Declaró la Corporación judicial improcedente concederles prisión domiciliaria a los procesados, en consideración a que esa posibilidad no aplica para personas condenadas por el delito de hurto calificado, conforme a lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.
5. La víctima, los procesados y sus abogados –ya el proceso en la Corte para decidir sobre la admisibilidad de la demanda—, presentaron un escrito en el cual informan que superaron sus diferencias. Convinieron que los “eventuales” perjuicios causados a la primera ascendían a $25.000.000.oo. Erika Galindo Ayala declaró recibidos $15.100.000.oo. Los restantes $9.900.000.oo corresponden a los consignados a su nombre en la actuación penal, a través del título de depósito judicial 400100004158546, cuya entrega solicita.
La víctima expresó, además, que desistía de la acción penal en consideración a que sus derechos se encuentran satisfechos. Igualmente que no tiene interés en que sean encarcelados. Si carecen de antecedentes y ya repararon los daños causados, no sería justo su confinamiento, “cuando son ciudadanos que merecen una segunda oportunidad y que gozan de buena reputación frente a las personas con las que se relacionan en su diario vivir”.
Piden en el memorial, por último, tener en cuenta a favor de los acusados la sentencia de la Sala del 13 de abril de 2011 (Rad. 35946), en la cual se señaló que la reparación integral prevista como causal de extinción de la acción penal en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 aplica a casos tramitados por la Ley 906 de 2004. Y que, de no tener vocación de prosperidad el “desistimiento”, se modifique el monto de la pena a los acusados con sustento en el artículo 269 del Código Penal y se les conceda la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Es cierto que la Corte, en el pronunciamiento CSJ SP, 13 Abr 2011, Rad 35946, admitió la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a casos tramitados por la Ley 906 de 2004.
Esa disposición establece:
“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección”.
Claramente se trata de una norma inaplicable en el evento examinado. El hurto calificado por el cual se dictó sentencia condenatoria a los acusados, en primer lugar, no está catalogado como querellable en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por la cual se ha gobernado la presente actuación. Dicha conducta punible, adicionalmente, con independencia de su cuantía, fue expresamente excluida por el legislador de la posibilidad de extinción de la acción penal por indemnización integral.
No hay lugar, entonces, a declarar la cesación de procedimiento solicitada.
2. Tampoco es procedente la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal. Aunque de conformidad con lo manifestado por la víctima, se le repararon en su integridad los perjuicios ocasionados con el delito, es evidente que ello no sucedió antes de dictarse la sentencia de primera instancia, que es el límite previsto por la disposición legal para acceder a la rebaja “de la mitad a las tres cuartas partes” de las penas.
3. Estima la Sala, por último, que carece de competencia para pronunciarse en relación con la entrega del título de depósito judicial 400100004158546, constituido por SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA el 25 de julio de 2013 por $9.900.000.oo y el cual hizo parte del acuerdo entre los procesados y la víctima. Esa solicitud debe formularla la parte interesada ante el Juzgado de primera instancia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR las peticiones de cesación de procedimiento por indemnización integral (Art. 42 de la Ley 600 de 2000) y de rebaja de pena por reparación de los daños causados con el delito (Art. 269 del Código Penal), realizadas conjuntamente por la víctima, los procesados y sus apoderados.
2. ABSTENERSE de decidir la solicitud de entrega del título de depósito judicial 400100004158546, presentada por Erika Galindo Ayala. La misma debe realizarla ante el Juzgado de primera instancia.
3. Una vez en firme esta determinación vuelva la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para lo pertinente.
En contra de esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria