AP1896-2015(44779)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 44779  

(Aprobado  Acta No.  134)   

AP 1896 -2015  

Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Encontrándose  el  proceso  al despacho para  proveer  sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensa,  procede la Corte a resolver la solicitud de cesación de procedimiento  por  indemnización  integral  presentada  conjuntamente  por  la víctima Erika  Galindo  Ayala  y  los procesados SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER  BERMÚDEZ GALEANO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Erika Galindo  Ayala  y Fabio Leonardo Rivera Ávila convivían y tenían un hijo de 6 años de  edad  cuando  sucedieron  los  hechos.   Residían en la calle 58 C sur No.  79F-09,  en  el  Barrio  José  Antonio  Galán  de Bogotá. Allí él tenía un  taller  de  mecánica  y  los  siguientes automotores de su propiedad: vehículo  Chevrolet  Swift  de  placa  ZIE  916 y las motocicletas Yamaha YNF 77 y ARF 78.  Tras  su  asesinato  el  24  de  septiembre  de 2005, su hermana SANDRA PATRICIA  RIVERA  ÁVILA  y su esposo JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO, valiéndose de una  llave  del  inmueble  que  conservaba  Lastenia  Ávila (madre de Fabio Leonardo  Rivera),  se  apoderaron  de  los vehículos relacionados entre el 10 y el 11 de  octubre  de  ese  mismo  año.  Erika  Galindo  denunció  ese  suceso  ante las  autoridades.   

         2.   El  22  de  noviembre  de  2011  la  Fiscalía  le  imputó  a  JORGE  ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO y a SANDRA PATRICIA  RIVERA  ÁVILA  el  delito de hurto calificado y agravado. Estos no se allanaron  al  cargo  y  se  les formuló acusación en audiencia celebrada los días 21 de  marzo y 23 de abril de 2012.   

3. Después, tras  el  trámite  de  rigor,  el  Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá los declaró  penalmente  responsables  en calidad de autores. A SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA  por  el  cargo  de hurto calificado relacionado con el apoderamiento de los tres  automotores  ya  mencionados  y  a  JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO  por  la misma conducta punible, aunque  sólo  vinculada a la sustracción del carro Chevrolet. Los condenó el despacho  judicial  a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.   No se les concedió la  condena  de  ejecución  condicional.  Al  inferir de las pruebas recaudadas que  otras  personas  pudieron  tener participación en el hurto de las motocicletas,  la  primera  instancia  expidió  copias  con  destino  a  la  Fiscalía para la  investigación pertinente.   

4.    La  defensa  apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través  del  fallo recurrido en casación, expedido el 22 de julio de 2014, lo confirmó  en  su  integridad.  Declaró  la Corporación judicial improcedente concederles  prisión  domiciliaria a los procesados, en consideración a que esa posibilidad  no  aplica  para personas condenadas por el delito de hurto calificado, conforme  a lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.   

5.  La víctima,  los   procesados   y   sus  abogados  –ya  el  proceso  en la Corte para decidir sobre la admisibilidad de  la  demanda—, presentaron  un  escrito  en  el cual informan que superaron sus diferencias. Convinieron que  los    “eventuales”  perjuicios  causados  a  la  primera  ascendían a $25.000.000.oo. Erika Galindo  Ayala   declaró   recibidos   $15.100.000.oo.   Los   restantes   $9.900.000.oo  corresponden  a  los  consignados  a su nombre en la actuación penal, a través  del    título    de    depósito   judicial   400100004158546,   cuya   entrega  solicita.   

La víctima expresó, además, que desistía  de  la  acción  penal  en  consideración  a  que  sus  derechos  se encuentran  satisfechos.  Igualmente  que  no  tiene  interés  en que sean encarcelados. Si  carecen  de  antecedentes y ya repararon los daños causados, no sería justo su  confinamiento,  “cuando  son ciudadanos que merecen  una  segunda  oportunidad y que gozan de buena reputación frente a las personas  con  las  que  se  relacionan  en  su diario vivir”.   

Piden en el memorial, por último, tener en  cuenta  a  favor de los acusados la sentencia de la Sala del 13 de abril de 2011  (Rad.  35946),  en la cual se señaló que la reparación integral prevista como  causal  de  extinción  de  la acción penal en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000  aplica  a  casos  tramitados  por  la  Ley 906 de 2004. Y que, de no tener  vocación           de          prosperidad          el          “desistimiento”,  se modifique el monto  de  la  pena a los acusados con sustento en el artículo 269 del Código Penal y  se les conceda la condena de ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Es cierto que la  Corte,  en  el  pronunciamiento  CSJ  SP,  13  Abr  2011, Rad 35946, admitió la  posibilidad  de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a casos tramitados  por la Ley 906 de 2004.   

Esa disposición establece:  

“En los delitos  que  admiten  desistimiento,  en  los de homicidio culposo y lesiones personales  culposas  cuando  no  concurra  alguna  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas  en  los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de  lesiones  personales  dolosas  con  secuelas transitorias, en los delitos contra  los  derechos  de  autor  y en los procesos por los delitos contra el patrimonio  económico,  la  acción  penal  se extinguirá para todos los sindicados cuando  cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.   

Se   exceptúan   los  delitos  de  hurto  calificado,   extorsión,   violación   a   los   derechos  morales  de  autor,  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  y  violación  a  sus  mecanismos de protección”.   

Claramente se trata de una norma inaplicable  en  el  evento  examinado.  El  hurto calificado por el cual se dictó sentencia  condenatoria  a  los  acusados,  en  primer  lugar,  no  está  catalogado  como  querellable  en  el  artículo  74  de  la  Ley  906  de 2004, por la cual se ha  gobernado  la  presente  actuación. Dicha conducta punible, adicionalmente, con  independencia  de su cuantía, fue expresamente excluida por el legislador de la  posibilidad  de  extinción  de  la  acción  penal por indemnización integral.   

No  hay  lugar,  entonces,  a  declarar  la  cesación de procedimiento solicitada.   

2.   Tampoco  es  procedente  la  disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del Código  Penal.  Aunque  de  conformidad  con  lo  manifestado  por  la  víctima,  se le  repararon  en  su  integridad  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito, es  evidente  que  ello  no  sucedió  antes  de  dictarse  la  sentencia de primera  instancia,  que  es el límite previsto por la disposición legal para acceder a  la   rebaja   “de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes” de las penas.   

3.  Estima la Sala,  por  último,  que  carece  de competencia para pronunciarse en relación con la  entrega  del  título  de  depósito  judicial  400100004158546, constituido por  SANDRA  PATRICIA  RIVERA  ÁVILA  el  25 de julio de 2013 por $9.900.000.oo y el  cual  hizo  parte  del acuerdo entre los procesados y la víctima. Esa solicitud  debe   formularla   la   parte   interesada   ante   el   Juzgado   de   primera  instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.   NEGAR  las  peticiones  de  cesación  de procedimiento por indemnización integral (Art. 42  de  la  Ley  600  de  2000)  y  de  rebaja de pena por reparación de los daños  causados  con  el  delito (Art. 269 del Código Penal), realizadas conjuntamente  por la víctima, los procesados y sus apoderados.   

2.  ABSTENERSE  de  decidir  la  solicitud  de  entrega  del título de depósito judicial 400100004158546, presentada por Erika  Galindo   Ayala.   La   misma   debe  realizarla  ante  el  Juzgado  de  primera  instancia.   

3. Una vez en firme  esta  determinación  vuelva  la actuación al despacho de la Magistrada Ponente  para lo pertinente.   

         En  contra  de  esta decisión procede el  recurso       de  reposición.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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