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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7125-2015
Radicación No.: 46.802
Acta No.: 428
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales No. 1076 y 1084 del 30 de junio de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No.8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida1.
2. Con resolución del 10 de julio de este año, el Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición de ANAYA MARTÍNEZ, la cual le fue notificada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota donde actualmente se encuentra recluido.
3. A través de Nota Verbal No. 1642 del 8 de septiembre de 20152, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…». Así mismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» y además, que en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Del mismo modo, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Con auto del 28 de septiembre siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 7 de octubre posterior, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y al momento de notificarle de ello al requerido, éste se negó a firmar y manifestó que tenía su propio representante.
Para el 14 de octubre de la misma anualidad, se radicó en esta Corporación el memorial por medio del cual ANAYA MARTÍNEZ, le confería poder a Luis Eduardo Ávila Gómez como su abogado de confianza.
El 19 de octubre del año que avanza se dispuso continuar el trámite y en ese sentido, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, oportunidad en la que el defensor de oficio del requerido4 comunicó que no formularía solicitudes probatorias y que se atenía a las obrantes en el expediente.
Por su parte, el defensor de confianza de ANAYA MARTÍNEZ aseguró que su prohijado ya fue juzgado por los mismos hechos que son materia de la solicitud de extradición que hoy se analiza, y aportó como sustento de sus afirmaciones copia simple de un escrito de acusación con preacuerdo firmado por el requerido y Marisabel Correa Torres, Fiscal 24 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Medellín, radicado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia (reparto) por los delitos de «Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio y Tráfico de Estupefacientes…Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Privativo de la Fuerzas Armadas».
Adicionalmente, allegó copia del acta de audiencia de verificación de allanamiento a cargos y posterior sentencia, mediante la cual el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ a la pena de 156 meses de prisión y multa de 2.700 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme al escrito de acusación presentado por Marisabel Correa Torres, Fiscal 24 la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Medellín.
Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existe condena en un proceso penal interno por los hechos relacionados con los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en caso de ser afirmativa la respuesta, que se allegue a este trámite la información respectiva sobre el mismo.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. Las pretensiones probatorias del Ministerio Público y del defensor de confianza que agencia los intereses de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ en este trámite, se contraen a constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Al respecto, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición.
Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades:
…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
En el presente evento, tanto el representante del Ministerio Público como el apoderado de confianza de ANAYA MARTÍNEZ precisaron que existe información indicativa de que en Colombia, el requerido ha sido judicializado en diligenciamientos adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Según el dicho del abogado defensor, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio y Tráfico de Estupefacientes…Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Privativo de la Fuerzas Armadas, que afirma son idénticos a los que motivan la presente extradición.
Para lo anterior, aportó copia simple del escrito de acusación y del acta de audiencia de verificación de allanamiento a cargos y posterior sentencia, mediante la cual el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ a la pena de 156 meses de prisión y multa de 2.700 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
De igual forma, verificada la carpeta del caso, se observa que la captura con fines de extradición de ANAYA MARTÍNEZ se llevó a cabo estando recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de La Picota de la ciudad de Bogotá, sin que al respecto, las autoridades que efectuaron dicho procedimiento hayan presentado información acerca de la situación jurídica del requerido, la causa de su reclusión o por cuenta de qué autoridad está privado de la libertad.
De esta manera, las circunstancias descritas, permiten suponer que en Colombia se siguió o se adelanta un proceso penal en contra del requerido por los mismos hechos motivo de la solicitud de extradición, razón por la cual, en orden a garantizar la protección en el caso del axioma constitucional del non bis in ídem, accederá a las peticiones probatorias deprecadas por el Ministerio Público y el abogado de confianza de ANAYA MARTÍNEZ, para lo cual se dispondrá requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Gestión, para que indiquen si contra CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ cursa proceso penal en nuestro país por el delito de concierto con fines de tráfico de drogas y en caso afirmativo qué hechos abarca. Igualmente, deberán informar el estado actual de los diligenciamientos y allegar copia de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado.
Finalmente, la Corte no advierte necesario disponer de oficio el recaudo probatorio, y estima pertinente informar al abogado de la defensoría pública Augusto Francisco Sánchez Cámaro que el requerido en extradición nombró como abogado de confianza a Luis Eduardo Ávila Gómez, a quien se le reconoce personería jurídica para actuar dentro de este asunto, desplazando de su labor al defensor público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACCEDER a las solicitudes probatorias formuladas por el Ministerio Público y el defensor de confianza del reclamado CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Gestión, para que indiquen si contra CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ cursa proceso penal en nuestro país por el delito de concierto con fines de tráfico de drogas y en caso afirmativo qué hechos abarca. Igualmente, deberán informar el estado actual de los diligenciamientos y allegar copia de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado.
3. Tener como defensor del requerido CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, al doctor Luis Eduardo Ávila Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 19.369.084 de Bogotá y tarjeta profesional 32.275 del C.S.J.
4. No decretar pruebas de oficio.
5. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 45 de la carpeta.
2 Folios 46 a 62 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1643 del 16 de julio de 2015, obrante a folios 40 a 43 de la carpeta.
4 Que al parecer no conoció que fue desplazado por el nombramiento del abogado de confianza de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ.