AP7076-2016(46836)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP7076- 2016  

Radicación 46836  

(Aprobado Acta No. 322).  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la Corte si admite o no la acción  de revisión presentada por JBFB en nombre propio.   

HECHOS:  

Según  se  desprende  de  las  decisiones  allegadas,  JBFB,  incumplió  sin  justa  causa  la  obligación alimentaria en  relación  con su hijo menor de edad J.D.F.S., desde el año 2001 hasta el 10 de  mayo de 2012.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          Con  sustento  en  la  denuncia  presentada por APS, madre del menor  afectado,  en  audiencia  celebrada  el 10 de mayo de 2012 ante el Juez 72 Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Bogotá, la Fiscalía  formuló    imputación   contra   JBFB,   por   el   delito   de   inasistencia  alimentaria.   

          Presentado  el  escrito  de  acusación,  el conocimiento del asunto  correspondió  al  Juez  33  Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de  Bogotá,  funcionario  que  el  25  de  agosto de 2014 condenó a FB a las penas  principales  de  34  meses  de  prisión  y  multa  de 21 s.m.l.m.v., como autor  responsable del delito imputado.   

          Apelado  el  fallo,  en  sentencia  del 15 de abril de 2015, la Sala  Penal    del    Tribunal    Superior    de    Bogotá   lo   confirmó   en   su  integridad.   

          En  auto  del 5 de agosto de 2015 (Rad. 46332), esta Sala inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA:  

Invocando   la  causal  2º  de  revisión  consagrada  en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, JBFB, actuando en nombre  propio,  solicita  se rescinda la sentencia condenatoria proferida en su contra,  al  considerar  que  la  misma  fue  dictada  en  un  proceso  que  no ha debido  proseguirse  por  haberse  consolidado  la  prescripción  de  la acción penal.   

Como sustento de su solicitud, indica que el  término  de  prescripción de la acción penal se interrumpió el 10 de mayo de  2012  con  la  formulación  de imputación, fecha a partir de la cual empezó a  correr  de  nuevo  por  3  años,  acorde  con el artículo 292 de la Ley 906 de  2004.   

Si bien la sentencia de segunda instancia se  dictó  el  15  de  abril  de  2015, fecha en la que aún no había prescrito la  acción  penal,  esta  solo  adquirió  firmeza  el  5  de agosto siguiente, con  ocasión  de  la  inadmisión de la demanda de casación. Así, estima que desde  la  imputación  hasta  la  ejecutoria  de  la  sentencia  de segunda instancia,  transcurrieron  tres  (3)  años,  dos  (2)  meses  y  veinticinco  (25)  días,  consolidándose el fenómeno prescriptivo invocado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En las actuaciones surtidas bajo el trámite  de  la  Ley  906 de 2004, la acción de revisión procede únicamente dentro del  marco  de las causales taxativamente establecidas en el artículo 192, para cuya  invocación  es  necesario  cumplir los requisitos previstos en el artículo 194  de  la  misma  codificación,  sin  los  cuales  la  demanda está llamada a ser  inadmitida, en razón al carácter rogado de la acción.   

En  este  orden,  en  lo que concierne a los  presupuestos  de  naturaleza  formal,  advierte  la  Sala  que se cumple con los  mismos,  pues la acción es promovida por JBFB en nombre propio, quien acreditó  su  legitimación  para  actuar dada su condición de abogado titulado. Aunado a  lo  anterior,  en  la demanda se identificó la actuación penal y los despachos  que  intervinieron  en ella, el delito investigado, las decisiones adoptadas (de  las  cuales se adjuntaron copias con la respectiva constancia de ejecutoria), la  causal   invocada   y  el  sustento  fáctico,  jurídico  y  probatorio  de  la  pretensión.   

No  obstante,  la  presente  acción  será  inadmitida,    dado    que   la   pretensión   se   fundamenta   en   supuestos  erróneos.   

En  efecto,  acorde  con  lo dispuesto en el  inciso  1º del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  a  la  pena máxima del delito por el que se procede, sin que sea  inferior  a 5 años. A su vez, en los procesos adelantados bajo el procedimiento  establecido  en  la  Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción  penal  se  interrumpe  con  la formulación de imputación, momento a partir del  cual  empieza  a  correr un término equivalente a la mitad del inicial, sin que  pueda ser inferior a 3 años (art. 292).   

          Ahora  bien,  en  el asunto bajo examen, la condena se profirió por  el  punible  de  inasistencia alimentaria cometido contra un menor de edad, cuya  pena  privativa  de  la  libertad  oscila entre 32 y 72 meses, según el ámbito  punitivo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. Siendo  ello  así,  el  término  inicial  de  prescripción  de  la acción para dicha  conducta  punible es de 72 meses (6 años) y con posterioridad a la imputación,  de 36 meses (3 años).   

          Entonces,  teniendo  en  cuenta  que  la formulación de imputación  contra  FB tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, ese término de 3 años se cumplía  el  10  de mayo de 2015. Bajo este panorama, claramente se advierte que tanto la  sentencia  de  primera  instancia  del  25 de agosto de 2014, como la de segunda  instancia  del  15  de abril de 2015, se dictaron sin que se hubiera consolidado  el fenómeno prescriptivo que se reclama como causal de revisión.   

          La  conclusión  no cambia por el hecho de que el fallo haya quedado  en  firme  el  5  de  agosto  de  2015, cuando la Corte inadmitió la demanda de  casación.  Simplemente  porque  en  concordancia con el artículo 189 de la ley  906  de  2004,  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segundo  grado se  suspendió  el  término  de  prescripción, comenzando a correr de nuevo por un  lapso no mayor a 5 años.   

          Por  consiguiente, resuelto por el Tribunal el recurso de apelación  en  fallo  del  15  de  abril  de 2015, debe entenderse que a partir de allí se  inició  nuevamente el conteo del término de 3 años para la consolidación del  citado  fenómeno, el cual vencería el 15 de abril de 2018, fecha muy posterior  a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.   

No hay lugar, en consecuencia, a la admisión  de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   integrada  por  Magistrados  y  Conjueces,   

RESUELVE:   

         INADMITIR     la    demanda      de      revisión      presentada      por     JBFB   en   nombre   propio.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

          Conjuez                       

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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