AP7025-2016(48991)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP7025-2016  

Radicación No. 48.991  

Acta No. 317  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  de  la  colisión  negativa  de  competencia  suscitada  entre  el  Juzgado  1º Penal del Circuito  Especializado  de  Extinción  de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad  de  Cali,  para  emitir  sentencia  dentro  del proceso de extinción de dominio  sobre  el  inmueble  identificado  con matrícula inmobiliaria No. 442-34894, de  propiedad de la Asociación Agropecuaria e Industrial El Sol.   

ANTECEDENTES   

1.   Dentro  del  proceso  radicado  6886 ED, la Fiscalía 6ª Delegada de la Unidad Nacional para  la  Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió el  30  de noviembre de 2015 resolución mediante la cual declaró la procedencia de  la  acción de extinción de dominio sobre el inmueble mencionado, ubicado en la  vereda  o  corregimiento  Jordán  de  Guisía, Municipio del Valle de Guamuéz,  Departamento de Putumayo.   

2.  Por reparto, la  actuación  correspondió  al  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 19 de  abril  de 2016 y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de  la Ley  793  de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -traslado  común,  práctica  de  pruebas  decretadas  de  oficio y  término para alegar de conclusión-.   

3.  Acto  seguido,  encontrándose  las  diligencias  al  Despacho  para  dictar sentencia, el 13 de  septiembre  de 2016 el juez se declaró incompetente. Manifestó que aunque este  proceso  se  tramitó  bajo  los lineamientos de la Ley 793 de 2002 –norma  vigente para el momento en que  se  profirió  la  resolución  de  inicio-,  tras  la  derogatoria  de  esta  norma,  en  la  actualidad, todas las actuaciones de esta  naturaleza  se  rigen  por  la Ley 1708 de 2014 que en su artículo 35 establece  que  “la  competencia  para asumir el juzgamiento y  emitir  el  fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en  Extinción   de   Dominio   del   distrito  judicial  donde  se  encuentren  los  bienes”.   

En ese entendido, como quiera que el inmueble  objeto  del presente trámite está localizado en el departamento de Putumayo, y  éste  pertenece  al  distrito  judicial de la ciudad de Cali, según el Acuerdo  PSAA16-10517  emitido  el  17  de  mayo  de  2016  por el Consejo Superior de la  Judicatura,  es  el  juez  de  esta  última ciudad el competente para emitir el  fallo correspondiente dentro de este asunto.   

En  consecuencia, el juez de Bogotá dispuso  la  remisión  del  asunto a su homólogo de la ciudad de Cali y propuso que, de  no   ser  aceptados  sus  argumentos,  se  desatara  la  colisión  negativa  de  competencias.   

4.  El Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción de Dominio de Cali, mediante  auto  del 27 de septiembre de 2016 también rehusó competencia para conocer del  proceso  en  referencia.  Explicó  que en este caso la norma aplicable si es la  Ley  793  de  2002, dado que: (i) los hechos ocurrieron en vigencia de la misma,  (ii)  la  resolución  de inicio se fundamentó en las causales previstas en esa  legislación,  y (iii) el trámite se impulsó y completó bajo la égida de esa  ley.   Aunado a ello, aseveró que la competencia en procesos de extinción  de  dominio  debe  definirse  “antes”  de  que  el  juez  asuma el conocimiento y emita el fallo, pues si  carece de ella, esa situación da lugar a causal de nulidad.   

De  otro lado, advirtió que en este caso no  existe  pronunciamiento  judicial en el que se haya dejado sin valor actuaciones  llevadas  a  cabo  bajo  la  Ley  793 de 2002. Por ende, para el despacho, si la  actuación  en  su  totalidad  se  surtió  acertadamente  bajo esa normatividad  referida,  no  hay  lugar  para  que  ahora  se  deba  aplicar  la  Ley  1708 de  2014.   

Con  sustento en tales afirmaciones, aceptó  el  conflicto  negativo  de  competencia  propuesto  y  dispuso la remisión del  asunto   a   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con   lo   dispuesto  en  el  numeral  4º  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  conocer  de  las  colisiones  de  competencia  que se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos.   

Ese ordenamiento procesal es aplicable a este  asunto,   por   expresa   remisión   del   artículo  26  de  la  Ley  1708  de  20141.   

2.  La colisión de  competencia  es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar  qué  juez  es  el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión  entre  varios  funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del  debido proceso.   

3. La extinción del  derecho  de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente  regulados  por  la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793  de  2002.   Esta  última  disposición fue objeto de varias modificaciones  introducidas  con  las  Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011.  Finalmente, fue  sustituida  por  la  Ley  1708  de  2014,  denominada  Código  de Extinción de  Dominio.   

Por  mandato expreso del artículo 218 de la  última  norma  en  cita,  a  partir  de  su  entrada  en  vigencia (que  tuvo  lugar  el 20 de enero de 2015),  fueron  derogadas  «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley  1330  de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y  también   todas   las  leyes  que  sean  contrarias  o  incompatibles  con  las  disposiciones  de  este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18  de  la  Ley  793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».   

Además  de dichas excepciones, el canon 217  consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:   

Los  procesos  en  que  se  haya  proferido  resolución  de  inicio  con fundamento en las causales que estaban previstas en  los  numerales  1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.   

Con  fundamento  en  esta  disposición,  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali  manifiesta    que   en   el   sub   lite  no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 793 de 2002,  dado  que  la  resolución de inicio y, en general, todo el trámite, se surtió  bajo la vigencia de esta última.   

Sin  embargo,  tal  y  como  fue expuesto en  reciente  decisión  de esta Corporación -CSJ AP4553,  11  ago.  2015, Rad. N° 46548-, y ha sido reiterado en  múltiples  pronunciamientos,  la  exposición de motivos del apartado normativo  bajo  análisis,  revela  que  la  interpretación  del  despacho referido no es  adecuada. Las razones son las siguientes:   

La  Ley  1453  de  2011  eliminó la causal  séptima  (7)  de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley  793  de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la  extinción  del  derecho  de  dominio  cuando  en  cualquier circunstancia no se  justificara  el  origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal  que  era  muy  importante  para  la  extinción del derecho de dominio de bienes  pertenecientes   a   grupos   armados  ilegales,  cuyo  origen  no  pudiera  ser  establecido  y  que  no  fueran  reclamados  expresamente por alguien. A modo de  ejemplo,  esta  causal  era  importante  para  la  extinción del dominio de los  dineros   hallados   en  las  denominadas  “caletas”.  Sin  esta  [sic],  la  judicatura  ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio  que  se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real,  con  un  aspecto  adicional:  que  siendo  la  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal  de  Bogotá  el  órgano  de  cierre  en  esta  materia, frente a esas  decisiones  tomadas,  las  opciones  procesales  para  actuar  frente a esta son  mínimas.   

[…]  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene  un  artículo  transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que  aparecen,  en  razón  o con ocasión de la modificación introducida por la Ley  1453  de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en  ese  artículo  consiste  fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos  existentes  se  continúen  aplicando las causales previstas en la ley  vigente  al  momento  de  la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan  todos  los  problemas  de  aplicación  de  ley  en el tiempo que pudieran haber  aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley  1453.   (Varios   ejemplares  de  la  Gaceta  del  Congreso  de  la  República,  especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013).   

Y    con    base    en    lo   anterior,  concluyó:   

Por  lo  tanto,  el  aludido  régimen  de  transición  solamente  está  referido  a las causales de extinción de dominio  legalmente  contempladas  al  dictarse  la resolución de inicio, y no comprende  las   restantes  instituciones  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  las  diferentes  normas  que  han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad  la   ley   vigente   –y  aplicable  al  sub  examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las  que  se  ha  hecho  referencia,  dentro  de  las  cuales  no  se  encuentran las  disposiciones  atributivas  de competencia. (Destaca la  Sala).   

Bajo  ese entendido, el canon 35 del Código  de Extinción de Dominio, dispone:   

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.  Corresponde  a  los  Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio  del  distrito judicial donde se encuentren los bienes,  asumir   el   juzgamiento   y   emitir   el   correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del  juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación  en el territorio nacional. (Negrilla propia  de la Sala).   

Con  base  en  este  precepto  normativo, es  incuestionable  que  las  reglas  en  materia  de  competencia  allí señaladas  aplican  a  los  procesos  de  extinción de dominio en trámite, conforme a las  cuales   corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  del lugar donde se encuentren los bienes de la acción,  asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.   

En  el  presente  asunto, el activo sobre el  cual    versa   la   presente   actuación   está   ubicado   en   “la  vereda  o corregimiento Jordán de  Guisía,      Municipio      del     Valle     de     Guamuéz,     Departamento  de  Putumayo”.  Sin  embargo,  como  este lugar del territorio nacional no cuenta  con  juzgados  de  la  categoría referida, es necesario acudir a las reglas que  para  tal  efecto  fueron previstas en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de  mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.   

Así,   el   artículo   2º   de  esta  reglamentación    establece    que    tratándose    de    la   “competencia   territorial   de   los  Distritos  Especializados  de  Extinción    de    Dominio”,    le  corresponde  al  Distrito  Judicial  de  la  ciudad de Cali, los  asuntos    de   competencia   de   esa   ciudad   y   los   de   “Buga,  Mocoa,  Pasto y Popayán”.   

Por tanto, se concluye sin dificultad alguna  que  la  actuación  debe  ser  asignada  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Cali. La presente determinación  será informada al Juzgado 1º Homólogo de Bogotá.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           ASIGNAR           el   conocimiento   de   la   presente  actuación  al  Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali,      a     donde     se     remitirá     de     inmediato     el  diligenciamiento.   

2.    ENVIAR  copia    de   esta  determinación  al   Juzgado   1º  Penal  del  Circuito  Especializado     de    Extinción    de    Dominio    de    Bogotá.   

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1     ARTÍCULO   26.   REMISIÓN. La  acción  de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución  y  a  las  disposiciones  de  la  presente  ley.  En los eventos no previstos se  atenderán las siguientes reglas de integración:   

1.  En  la  fase inicial, el procedimiento,  medidas  cautelares,  control  de  legalidad,  régimen  probatorio y facultades  correccionales   de  los  funcionarios  judiciales,  se  atenderán  las  reglas  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de  2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *